🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00224-00-(02-09-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00224-00-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,dos (2) de septiembrede dos mil veinte (2020) Radicación: 17-001-23-33-000-2020-00224-00

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Daniel RobledoPérez

Accionado: Presidenciade la República de Colombia

Vinculado: Ministeriodel Interior

Providencia: Sentencia No. 87

Decidela SalaSegundade Decisión, sobrela acción de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela Solicita la parte accionante “Se resuelvancada una de las inquietudesplasmadas en el derecho de petición según lo dispuesto en nuestro ordenamiento”. La referida

petición se hizo en los siguientestérminos:

A. Se me informe cuales fueron las bases técnicas que fundamento (sic) los actos administrativos por los cuales se adoptaron las medidas de aislamiento preventivo y sus diferentes aplicaciones.

B. Se me informe cuales fueron las bases técnicas que fundamento (sic) los actos administrativos por los cuales se adoptaron las prórrogas de las medidas de aislamiento preventivo y sus diferentes aplicaciones.

C. Se me informe el contacto de los peritos que realizar los (sic) estudios en los cuales encuentran su motivación los actos administrativos a través de los cuales se adoptaron las medidas y sus prorrogas.

D. Se me envíe copia de los actos administrativos a través de los cuales se han

tomado las distintas medidas preventivas.

2. Sustento fáctico Indica el accionante que, el día 11 de mayo de 2020, envió un derecho de petición a la Presidencia de la República. Dicha solicitud fue trasladada al Ministerio del Interior y a la fecha no ha recibido ninguna respuesta de dicha entidad o sus delegadas sobreRadicación 17-001-23-33-000-2020-00224-00Sentenciade tutelade primera instanciaSeptiembre2 de 2020 2 su solicitud.

3. Admisión e intervenciones Mediante auto del 21 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada para que se pronunciara expresamente sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, aportando las pruebas que arrojaran claridad al asunto. Así mismo, se dispuso la vinculación del Ministerio de interior y del

Ministeriode Salud y Protección Social.

4. Intervención de la entidadaccionada 4.1. Presidencialde la República Se pronunció sobre la solicitud de tutela, arguyendo que la misma se torna improcedente frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, comoquiera que para dar respuesta a lo peticionado por el accionante, se requiere información de diferentes entes del gobierno y por ello le dio traslado de la petición al Ministerio de Salud y Protección Social así como al Ministerio del Interior, de lo cual fue informado el actor. En consecuencia, estima que dichas carteras ministeriales son las competentes para resolver de fondo la petición objeto de examen dentro del término legal para dicho efecto.

Plantea además, la falta de legitimación por pasiva de la Presidenciade la República, toda vez que los actos que expide el Gobierno Nacional están suscritos y deben ser comunicados por el Ministerio del Ramo, de modo que es cada Ministro quien respondepor tales actos y representaal Gobierno en relación con los mismos. Solicita, en consecuencia,su desvinculación del proceso. 4.2. Ministeriode Salud y de la Protección Social Manifestó que, una vez consultada la base de datos del Sistema de Gestión Documental Orfeo del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 01-01-2020, se verificó que el accionante Daniel Robledo Pérez, presentó ante dicha entidad derecho de petición mediante radicado de entrada 202042301324742 de fecha 14/08/2020,allegado como traslado por la “alcaldía CajamarcaTolima”; en vista de lo anterior, el Grupo de Consultas de la Dirección Jurídica, apoyado en la Dirección de Promoción y Prevención de esa Cartera, conforme a las competenciasasignadas por el Decreto 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, procedió a darRadicación 17-001-23-33-000-2020-00224-00Sentenciade tutelade primera instanciaSeptiembre2 de 2020 3 respuesta al mismo, medianteradicadosde salida No. 202011601297611de fecha 24 de Agosto de 2020, remitido mediante correo electrónico, enviados a través del servicio de mensajería autorizada-CERTIMAILa la dirección electrónica reportada en el escrito del derecho de petición, danielrobledop883@gmail.com.

Por lo anterior,solicita se declarela carenciaactual de objeto por hecho superado. 4.3 Ministerio del Interior No contestó.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Todapersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

(...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemasJurídicos En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemasjurídicos:Radicación 17-001-23-33-000-2020-00224-00Sentenciade tutelade primera instanciaSeptiembre2

de 2020 4 1.1. ¿Existe vulneración del derecho de petición del actor, tal y como éste lo afirma en la demandade tutela? 1.2. ¿De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditadala carencia actual de objeto por hecho superado?

2. Contenido y alcance del derecho invocado El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguientemanera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P ., de una parte faculta a éste para presentarpeticiones respetuosas a las autoridadesy, de otra, impone a éstas el deber correlativode darles pronta resolución.

El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarioso entidadesque deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa,y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. Tantoel Código Contencioso Administrativoen su Capítulo I, como la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 aplicable en lo sucesivo, establecen los términos para resolver las distintas modalidadesde peticionesasí:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de losRadicación 17-001-23-33-000-2020-00224-00Sentenciade tutelade primera instanciaSeptiembre2 de 2020 5 treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” El artículo 21 Ibídem, prevé igualmenteque:

“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” /Negrilla de la Sala/ Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales,la jurisprudenciade la Corte Constitucional1 ha señalado: (…) 2.2. El derecho de petición En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. /Negrilla de la Sala/ (…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayadode la Sala). Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionarioanexandocopia del oficio remisorio. 1 CorteConstitucional,SentenciaT-1160A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación 17-001-23-33-000-2020-00224-00Sentenciade tutelade primera instanciaSeptiembre2 de 2020 6

3. Solución al caso concreto De conformidad con la prueba que obra en el expediente,se puede establecer que el señor Daniel Robledo Pérez presentó derecho de petición al Presidente de la República, el 11 de mayo de 2020 vía correo electrónico.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó informe sobre los hechos de la demanda, manifestando al respecto que, de la petición elevada por el accionante,se corrió traslado al Ministeriode Salud y Protección Social

para los fines pertinentes,mediante Oficio OFI20-00093615/ IDM 1219001 del 18 de mayo de 2020. Lo anterior fue informado al accionante mediante oficio OFI2000093600 / IDM 1219001de la misma fecha. Así mismo, indicó que por medio del Oficio OFI20-00117016/ IDM 1201000 del 8 de junio de 2020, también se corrió traslado de la petición a la Ministra del Interior, para lo de su competencia, siendo enterado el peticionario de tal traslado, mediante oficio OFI20-00117101/ IDM 1201000de esa misma data. Dicha autoridad, al considerar que no le asistía competencia para pronunciarsesobre la solicitud presentada por el accionante,dispuso la remisión del derecho de petición a las autoridades que a su juicio sí lo eran; ello, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Estatutaria1755 de 30 de junio de 2015. En ese sentido, una vez el Ministerio de Salud y Protección Social tuvo conocimiento de la petición del señor Daniel Robledo Pérez, procedió a darle respuesta frente a cada uno de los ítems por él plantados, mediante Oficio No. 202011601297611de fecha 24 de Agostode 2020, así: “Atendiendo su solicitud y frente a la consulta, la Dirección de Promoción y Prevención mediante radicado 202021120183803 del 19 de agosto del 2020, se pronunció en los siguientes términos frente a cada uno de sus requerimientos: “A. Se me informe cuales fueron las bases técnicas que fundamento los

actos administrativos por los cuales se adoptaron las medidas de aislamiento preventivo y sus diferentes aplicaciones. Las bases técnicas que han motivado las medidas de aislamiento preventivo son: Históricamente se ha presentado la aparición de brotes epidémicos en diferentes momentos: desde la epidemia de peste bubónica, el brote de cólera en siglo XIX, la gripa española, pasando por la epidemia de SARS, la pandemia de Influenza porcina y la epidemia de Ébola, sin embargo, no se había registrado ninguna otra enfermedad infecciosa que se expandiera de una forma tan rápida por el mundo como el brote actual de SARS-CoV2/COVID 19, con una gran letalidad asociada, en la que las intervenciones tempranas y efectivas, no permiten contener su expansión a territoriosRadicación 17-001-23-33-000-2020-00224-00Sentenciade tutelade primera instanciaSeptiembre2 de 2020 7 localizados. El Reglamento Sanitario Internacional en su artículo 1, considera emergencia de salud pública de importancia internacional un evento extraordinario que i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada, es así que el nuevo Coronavirus (COVID-19), se declaró como brote de Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organización Mundial de la Salud, por lo que este Ministerio implementó diferentes medidas por fases1.En menos de tres meses la Organización Mundial la Salud - OMS,

declaró el 11 de marzo del presente año, la pandemia por Coronavirus COVID -1 esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento delos casos confirmados, así como la divulgación de medidas preventivas con fin de insistir en la mitigación del contagio. En razón de lo anterior, y ante la ausencia de medidas farmacológicas por ausencia de tratamientos y vacunas efectivas, se debió optar por implementación de medidas que eviten la propagación viral a nivel domiciliario y comunitario, promoviendo medidas básicas de higiene (uso de tapabocas, higiene de la tos, limpieza y desinfección e higiene de manos). Por otra parre, se iniciaron todas a las acciones necesarias para la atención de pacientes con infección por SARSCoV-2/COVID-19, ayudando a los sistemas de respuesta de emergencia, aumentando la capacidad de detección y atención de pacientes; y permitiendo establecer recomendaciones unificadas de manejo que brinde calidad de atención a las personas que lo requieran y protección a los trabajadores de la salud, teniendo en cuenta el uso racional y efectivo de los recursos en salud. Por otra parte, la legislación define: Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho; y en el artículo 10°, enuncia como deberes de las

personas frente a ese derecho fundamental, los de "propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad' y de "actuar de manera solidaria ante situaciones que 'pongan en peligro la vida y la salud delas personas". La Ley 9 de 1979 dicta medidas sanitarias y al tenor del Título VII resalta que corresponde al Estado, como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud. De igual forma en el artículo598 establece que, "toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes". En el artículo 489 ibídem, determina que el Ministerio de Salud y Protección Social, o su entidad delegada, será la autoridad competente para ejecutar "acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos. Todas las entidades que participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas portuarias, deberán dar respalda y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su entidad delegada para el cumplimiento de las' disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones". El Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en el parágrafo 1 de su artículo 2.8.8.1.4.3

indica que el Ministerio de Salud y Protección Social, como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, "sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo O comunidad en una zona determinada".

B. Se me informe cuales fueron las bases técnicas que fundamento los actos administrativos por los cuales se adoptaron las prórrogas de las medidas de aislamiento preventivo y sus diferentes aplicaciones.Radicación 17-001-23-33-000-2020-00224-00Sentenciade tutelade primera instanciaSeptiembre2 de 2020

8 Las bases técnicas que han dado continuidad (prórroga) a las medidas son: A la fecha, aún no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo que se requiere continuar con medidas no farmacológicas que tengan un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVI D-19 de humano a humano dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que han sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud -OMS-. Por otra parte, el comportamiento epidemiológico del evento demuestra que está en ascenso, en especial en aquellas regiones y zonas en

donde el comportamiento social no ha sido adecuado y no se han respetado las medidas definidas por el gobierno nacional. La grafica muestra en las barras de color azul el número de casos (la zona encerrada al final de la gráfica está en actualización) […] Al 19 de agosto Colombia reporta 502.178 casos (13.056 casos nuevos en las últimas 24h) con un incremento nacional del 2,6% en las últimas 24h y 15.979 defunciones (360 las últimas 24 Horas) con un incremento nacional del 1,6% en las últimas 24h. El 51,7% de los casos se reportaron en hombres. En cuanto a grupos de edad, se reportaron el 3,7% de los casos en menores de nueve años (18.644 casos), 81,7% de los casos en población entre los 10 a los 59 años (409.524) y el 14,5% son de 60 años y más (73.002casos). Entre la población de 60 años y más, se observa un 27,7% de casos graves y fatales, del total de fallecimientos del país, 74,3% ocurre entre personas de este grupo de edad. El 70,9% (6.724) de las UCI estaban ocupadas a nivel nacional.

C. Se me informe el contacto de los peritos que realizar los estudios en los cuales encuentra su motivación los actos administrativos a través de los cuales se adoptaron las medidas y sus prorrogas” Es de anotar que los aportes realizados por el Ministerio de Salud y Protección Social, surgen a partir de la evaluación y análisis del

comportamiento epidemiológico de la pandemia, y la nueva evidencia científica generada en el marco del SARS Cov-2, por ello expidió la Resolución 779 de 2020, por la cual se formaliza la estrategia de respuesta sanitaria adoptada para enfrentar la pandemia por SARS CoV2 (COVID-19) en Colombia y se crea un comité asesor para orientar las decisiones de política en relación con la pandemia, la cual define en el artículo 3, Integración del Comité: Artículo 3. Integración del Comité. El comité asesor para enfrentar la pandemia por COVID-19 en Colombia estará integrado por: El Ministro de Salud y Protección Social El Viceministro de Protección Social El Viceministro de Salud Pública y Prestación De Servicios El director del Instituto Nacional de Salud Mínimo tres (3) miembros de universidades y centros de investigación o de evaluación de tecnologías nacionales e internacionales de acuerdo con la invitación que realiza el presidente del comité.

Parágrafo: Podrán asistir en calidad de invitados otros funcionarios de las entidades públicas que lo integran o de otras entidades privadas o públicas nacionales e internacionales, así como expertos en la materia.

De igual forma cuenta con otros espacios técnicos como: •Comité estratégico en salud pública. Resolución 966 de 2016 •Seguimiento permanente a nueve indicadores estratégicos comportamiento de la epidemia, morbilidad, fatalidad, mortalidad general, días de duplicación, positividad, hospitalización en UCI, movilidad y transacciones físicas •Comité asesor de carácter técnico e independiente, el cual cuenta con

miembros de universidades y centros de investigación, nacionales eRadicación 17-001-23-33-000-2020-00224-00Sentenciade tutelade primera instanciaSeptiembre2 de 2020 9 internacionales (Resolución 779 de2020) •Salas de Análisis del Riesgo -SARcuyo objetivo es “orientar a las Entidades Territoriales en las acciones de salud pública como actividad extraordinaria para el análisis y evaluación de situaciones de riesgos, con el fin de orientar la toma de decisiones”, los cuales se convocan por el Instituto Nacional de Salud, tan pronto se detecta situaciones inusuales en los indicadores de seguimiento Puesto de Mando Unificado - PMU espacios implementados en nivel nacional y sub nacional de acuerdo al seguimiento de los nueves indicadores para la toman nuevas medidas frente al COVID-19, de forma especial por territorios. Los actos administrativos los podrá obtener en la siguiente dirección electrónica http://www.regiones.gov.co/Inicio/COVID19.html, los cuales son: •Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. •Resolución 844 del 26 de mayo de 2020. Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y450 de 2020 y se dictan otras disposiciones. •Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del

día 25 de marzo de 2020, hasta el día 13 de abril de 2020. •Decreto 531 del 8 de abril de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 13 de abril de2020, hasta el día 27 de abril de 2020. •Decreto 593 del 24 de abril de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 27 de abril de 2020, hasta el día 11 de mayo de 2020. •Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 11 de mayo de 2020, hasta el día 25 de mayo de 2020. •Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 1 de junio de 2020, hasta el día 1 de julio de 2020. •Decreto 878 del 25 de junio de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 1 de julio de 2020, hasta el día 15 de julio de 2020 •Decreto 990 del 9 de julio de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 16 de julio de2020, hasta el día 1 de agosto de 2020 •Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, aislamiento preventivo obligatorio del día 1 de agosto de 2020, hasta el día 1 de septiembre de 2020” Teniendo en cuenta el anterior concepto técnico, se da por absuelta la petición en los términos de la Ley 1755 de 2015. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, sustituidos en el Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Teniendo en cuenta el anterior concepto técnico, se da por absuelta la petición en los términos de la Ley 1755 de 2015. […]” La anterior respuesta fue puesta en conocimiento del peticionario, tal y como se acredita con la siguienteconstancia de envío:Radicación 17-001-23-33-000-2020-00224-00Sentenciade tutelade primera instanciaSeptiembre2 de 2020 10 Así mismo, mediante llamada telefónica realizada al accionante el 31 de agosto de 2020, se pudo confirmar la entrega del oficio No. 202011601297611del 24 de agosto de 2020. Así las cosas, puede colegirse que el Ministerio de Salud y Protección Social, al contestar la petición del actor, abordó cada uno de los aspectos por él planteados,en lo que constituye una respuesta de fondo, que, a juicio de la Sala, atiende en debida forma el derecho invocado; además, la respuesta fue puesta en conocimiento del interesado,tal y como se dijo en precedencia. Ha de reiterarse que, el hecho superado “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuenciadel obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante2. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando

inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamentalalguno, pues ya la accionada los ha garantizado3.4 Siendo ello así, la premisa para declarar configuradala carencia actual de objeto por hecho superado en este caso se encuentra cumplida y así se dirá en la parte resolutivadel fallo, sin necesidadde consideracionesadicionales. 2 Corte Constitucional,sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo GuerreroPérez), T-382de 2018(MP GloriaStella Ortiz Delgado),entre otras. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en cursola tutela,se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamentepara efectos de indemnización y de costas,si fueren procedentes”. 4 Sentencia T-038/19 Referencia: Expediente T-7.000.184. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Bogotá D.C., primero(1º) de febrero de dos mil diecinueve(2019).Radicación 17-001-23-33-000-2020-00224-00Sentenciade tutelade primera instanciaSeptiembre2 de 2020 11 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativode Caldas, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridadde la Ley,

III. Falla Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en el trámite que por vía de tutela promovió el señor Daniel Robledo Pérez contra la Presidencia de la República de Colombia.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordanciacon el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Tercero: En caso de no ser impugnada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucionalpara su eventual revisión, Cuarto: Háganselas anotacionescorrespondientesen el programa“JusticiaSigloXXI”.

Discutiday aprobadaen Sala de Decisión Extraordinariarealizadaen la fecha. Los integrantesde la Sala Segunda de Decisión, Jairo Ángel Gómez Peña Magistrado PonenteRadicación 17-001-23-33-000-2020-00224-00Sentenciade tutelade primera instanciaSeptiembre2 de 2020 12

Consultar sobre este documento ...