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TA CAL - 17 001 23 33 000 2020 00261 00-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 23 33 000 2020 00261 00-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 23 33 000 2020 00261 00

Demandante: José Robinson Ramírez

Demandado: Municipio de Villamaría

Providencia: Sentencia No. 165

Pasa la Sala Segunda de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Se declare que entre EL municipio de Villamaría – Caldas en calidad de empleador y JOSE ROBINSON RAMIREZ JIMENEZ en calidad de empleado(a) público(a), existió un contrato de trabajo de carácter laboral administrativo conforme a los hechos de la demanda, desde el 16 febrero del 2012 hasta el 31 de diciembre del 2019.

2. Se declare que el presente contrato de carácter laboral administrativo (SIC) fue terminado sin justa causa, por tanto y cuanto el objeto materia del mismo siguió subsistiendo, desplazándose a mi mandante sin la finalidad de mejorar el servicio.

3. Se declare la nulidad absoluta de la RESOLUCION 545 DE 01 JUNIO DE 2020, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de emolumentos de carácter laboral y de la seguridad social derivados de la relación laboral

servicio.

3. Se declare la nulidad absoluta de la RESOLUCION 545 DE 01 JUNIO DE 2020, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de emolumentos de carácter laboral y de la seguridad social derivados de la relación laboral existente entre mi mandante y la alcaldía de Villamaría - Caldas.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito:

4. Se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos de carácter laboral administrativo y de la seguridad social a título de restablecimiento del derecho: (…)

5. Condenar a al municipio de Villamaría al pago de los aportes a pensión comprendidos entre febrero del año 2012 hasta el 31 de diciembre del 2019, durante la relación laboral.

6. CONDENAR a al demandado al pago de la sanción subjetiva moratoria

(brazos caídos) establecida en el artículo 1 de ley 797 de 1949 y demás normasconcordantes, ello debido a la evidente mala fe, la precaria forma de contratación y el injusto desconocimiento de los derechos sociales de mi mandante, injusto que se ve materializado en la ausencia de pago de todo tipo de emolumentos de carácter laboral y de la seguridad social dentro de la referida relación contractual. Esta sanción se aplicará desde la terminación de la relación laboral y hasta que se efectúe el pago.

7. CONDENAR al municipio de Villamaría – Caldas, al pago de la sanción objetiva moratoria por no consignación de la s cesantías en la forma y oportunidad legal para ello, de conformidad con lo estatuido en ley 244 de 1995 articulo 26 y la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 artículo 57.

objetiva moratoria por no consignación de la s cesantías en la forma y oportunidad legal para ello, de conformidad con lo estatuido en ley 244 de 1995 articulo 26 y la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 artículo 57. Estas sanciones se aplicará n únicamente dentro de la vigencia de la relación laboral.

8. CONDENAR a la administración Municipal de Villamaría – Caldas, al pago de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 19908.

9. CONDENAR a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

10. CONDENAR A LOS DEMANDADOS (SIC) a que el pago de los valores resultantes de las condenas impuestas se ajusten a lo p receptuado en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, Para lo cual deberán indexarse los valores conforme a la fórmula de reajuste con el IPC establecida según el artículo 192 del CPACA.

11. CONDENAR a los demandados (SIC) a pagar conforme el artículo 88 de la ley 1564 del 2012 (CGP) a pagar las prestaciones periódicas que se llegue a causar entre la presentación de la demanda y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

12. CONDENAR a los demandados (SIC) a pagar gastos procesales, agencias de derecho y costas procesales.”

2. Hechos.

Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:

  • Que el demandante señor José Robinson Ramírez Jiménez, prestó sus servicios al municipio de Villamaría mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16

Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:

  • Que el demandante señor José Robinson Ramírez Jiménez, prestó sus servicios al municipio de Villamaría mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019 , con objetos relacionados con la distribución de correspondencia de la administración municipal. - Que el demandante se desempeñó como mensajero, y tenía una moto de su propiedad al servicio del ente territorial, afirmando que los contratos tenían interrupciones mínimas, y que ese servicio era necesario para la entidad. - Afirma que en este caso existió una verdad relación laboral por el cumplimiento de horarios de 8 a 12 y de 2 a 6:30 de lunes a viernes, incluso quedándose horas extras y que en sus actividades se evidenciaba la subordinación, dependencia, y el cumplimiento de órdenes.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el demandante como normas vulneradas las siguientes:

Artículos 13, 48, 53, 58, 122 y 228 Constitucionales Artículo 32 de la Ley 80 de 1993Funda la demanda en la primacía de la realidad sobre las formas, afirmando que, en este caso, el empleador ha optado por un contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral ; y sostiene que, el demandante, José Robinson Ramírez Jiménez recibía ó rdenes de los alcaldes municipal de turno de l municipio de V illamaría, así como de diversas personas de la administración municipal, especialmente de los secretarios de gobierno municipal.

4. Contestación de la demanda. (Documento 038 del expediente digital)

así como de diversas personas de la administración municipal, especialmente de los secretarios de gobierno municipal.

4. Contestación de la demanda. (Documento 038 del expediente digital)

El demandado municipio de Villamaría contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y , afirma que el hecho que el demandante haya recibido instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, y debiera cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante cont rato de prestación, de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.

Sostiene que, de las pruebas aportadas se infiere que existieron contratos de prestación de servicios, los cuale s fueron debidamente liquidados, sin que hayan quedado observaciones u obligaciones pendientes, de lo que dan cuentan las actas de liquidación; con lo cual se desvirtúa la existencia de una relación legal.

El demandado municipio propone las siguientes excepciones:

“Inexistencia de la obligación ” argumentando que, en el presente asunto no se dan los elementos propios de una relación laboral, dado que lo que se suscribió fueron contratos de prestación de servicios para desarrollar unas actividades que no p odían ser desempeñadas con la planta de personal de la entidad y que , por tal razón se acudió a esa modalidad de contratación, permitida por la Ley.

“Cobro de lo no debido ”, al no existir obligación por parte de la entidad demandada a reconocer el pago de las prestaciones solicitadas.

esa modalidad de contratación, permitida por la Ley.

“Cobro de lo no debido ”, al no existir obligación por parte de la entidad demandada a reconocer el pago de las prestaciones solicitadas.

“Prescripción extintiva del derecho ”, por cuanto se debe acudir a la entidad a reclamar dentro de los tres (3) años siguientes que se contabilizan desde la fecha de terminación del vínculo contractual; y en este caso, el demandante presentó la solicitud de reclamación administrativa el día 29 de abril de 2020, fecha a partir de la cual deben empezar a contarse los tres 3 años de la prescripción solicitada.5. Alegatos de conclusión. - Parte demandante (Documento 074 del expediente digital) La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda, y afirmando que en este caso se evidencia la prestación personal del servicio, la remuneración, la continuada subordinación y dependencia.

Sostiene que, con los testimonios rendidos dentro del proceso, por compañeros de trabajo del demandante, se establece quienes eran sus superiores y jefes, las órdenes que le impartían, la periodicidad de éstas, su horario laboral, el tiempo y lugar de prestación del servicio.

Se pronuncia sobre la s tachas de testimonios formulada s, y considera que éstas deben desestimarse por cuanto los testigos eran personas que trabajaban directamente en el municipio de Villamaría, y era a quienes les const aba las condiciones de prestación del servicio del demandante, y que no se advierte mala fe de ellos al rendir sus testimonios; y que ello, no tiene incidencia en la reclamación de los derechos individuales que cada uno haya realizado.

servicio del demandante, y que no se advierte mala fe de ellos al rendir sus testimonios; y que ello, no tiene incidencia en la reclamación de los derechos individuales que cada uno haya realizado.

Hace un extenso listado de contratos y remuneración recibida por el demandante y de citas jurisprudenciales relacionadas con el denominado contrato realidad, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda.

  • Parte demandada (Documento 075 del expediente digital) El demandado municipio de Villamaría presentó su escrito de alegatos reiterando la inexistencia de obligación por la ausencia de los elementos propios de una relación laboral, así como el cobro de lo no debido.

Hace un análisis de la prescripción con el listado de contratos, fechas de inicio, finalización y objeto de los mismos; y sostiene que de acuerdo a los criterios de unificación de la Sentencia SU 05001 -23-33-0002013-01143-01 del 9 de septiembre de 2021 , ciertas actividades de la administración requieren de la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atender la prestación personal del servicio, sin que eso implique una relación laboral; y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. Concepto del Ministerio Público.

Sin pronunciamiento de la parte demandada ni del Ministerio Público según constancia secretarial del 25 de marzo de 2022 (Documento 076 del expediente digital).II. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver:

¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad de la resolución 545 de 1 de junio de 2020 , mediante la cual el municipio de Villamaría negó el

1. Problemas jurídicos a resolver:

¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad de la resolución 545 de 1 de junio de 2020 , mediante la cual el municipio de Villamaría negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?

Para resolver lo anterior , es necesario establecer si ¿entre el municipio de Villamaría y, el señor José Robinson Ramírez, existió una relación laboral, que lo hace acreedor del pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba, mediante contratos de prestación de servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?

2. Análisis normativo.

El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;

normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)

El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa:“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.

Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:

“Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

a. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

a. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratado s o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. b. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).

“Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades

todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren lasentidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enu nciativo, se definen a continuación:

c. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales

c. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).

De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

3. Análisis jurisprudencial.

El Consejo de Estado1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad,

“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condicio nes pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento

2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su pode r disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se

destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.)

necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe proba r el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cual quier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de

como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenesperentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica , tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. Encambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exigede 2008 suscrito el 30 de septi que las funciones del contratista sean

frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. Encambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exigede 2008 suscrito el 30 de septi que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

2.3.3.3. Prestación personal del servicio

109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica , con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”

(Subraya la Sala).

4. Análisis fáctico.

4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso. Se relacionan a continuación las siguientes pruebas de relevancia para este caso.

Contratos de prestación de servicios:

CONTRATO

NRO.

DURACIÓN OBJETO

4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso. Se relacionan a continuación las siguientes pruebas de relevancia para este caso.

Contratos de prestación de servicios:

CONTRATO

NRO. DURACIÓN OBJETO 035-2012 Del 16 de febrero al 16 de mayo 2012 Servicio de apoyo a la gestión correspondiente a la entrega y distribución de correspondencia que se genere y reciba en la alcaldía municipal de Villamaría. 109-2012 Del 17 de mayo al 16 de julio 2012 Servicio de apoyo a la gestión correspondiente a la entrega y distribución de correspondencia que se genere y reciba en la alcaldía municipal de Villamaría. 274-2012 Del 5 de septiembre al 5 de diciembre de 2012

Servicio de apoyo a la gestión correspondiente a la entrega y distribución de correspondencia que se genere y reciba en la alcaldía municipal de Villamaría. 02-2013 Del 2 de enero al 31 de marzo de 2013 Servicio de apoyo a la gestión correspondiente a la entrega ydistribución de correspondencia que se genere y reciba en la alcaldía municipal de Villamaría. 162-2013 Del 1 de abril de 2013 al 30 de septiembre de 2014 Servicio de apoyo a la gestión correspondiente a la entrega y distribución de correspondencia que se genere y reciba en la alcaldía municipal de Villamaría. 412-2013 Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 Presar sus servicios relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales que consisten en facilitar

genere y reciba en la alcaldía municipal de Villamaría. 412-2013 Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2013 Presar sus servicios relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales que consisten en facilitar los trámites

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