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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00297-00-(01-12-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00297-00-(01-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,primero (1º.) de diciembrede dos mil veinte (2020) Radicación 17-001-23-33-000-2020-00297-00 Clase Tutela segunda instancia Accionante Juan Carlos PanessoQuiroga Accionado Nación – Fiscalía General de la Nación Providencia Sentencia Nº. 120 Decidela SalaSegundade Decisión sobre la acción de tutelade la referencia.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela Solicita la parte accionante se le protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y “acceso a la justicia”. En consecuencia,se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que de manera inmediata termine y/o archive de manera correcta los procesos en su contra y sean actualizados en el SPOA de dicha entidad y en los antecedentesjudiciales de la Policía Nacional.

2. Sustento fáctico Se exponeen la demandalos siguientes hechos: El señor Juan Carlos Panesso Quiroga siempre laboró de manera independiente como conductor de transporte de servicios especiales (escolar); sin embargo y como consecuencia del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional, se ha encontrado desempleado. El actor es esposo y padre de tres hijos y vive con su madre de la tercera edad, es decir, tiene 5 personas a su cargo. Por esa razón, se ha visto en la necesidad de buscar otro tipo de trabajo en aras de obtener el sustento de

la familia.Radicación 17-001-23-33-000-2020-00297-00Sentenciade tutela de primerainstanciaNº.120Diciembre 1º. de 2020 2 En días pasados aplicó para dos empleos en empresas diferentes, pasando todo el proceso de selección; sin embargo, al momento de la contratación adujeron ambos empleadores no poder vincularlo por cursar varios procesos penales en su contra, cuatro de manera concreta. Dado lo anterior, el accionante le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que certificara los antecedentesy anotacionesen su contra. Por lo expuesto, el ente acusador respondió mediante Oficio No. 20480-1283 del 21 de septiembre de 2020, indicando al respecto que, revisado el SPOA se evidencia lo siguiente: NUNC DELITO FISCALÍA ESTADO 170016000256201403155 Acceso abusivo a un sistema informático Art. 269 Ley 1273 de 2009 10 Unidad Hurtos Celulares e Informáticos Mzles Inactivo – Indagación 660016000036201403286 Inasistencia Alimentaria Art. 233 C.P . 17 Unidad de DescongestiónPereira Inactivo – Indagación 170016000256201400267 Violencia Intrafamiliar Art. 229 C.P . 14 Unidad CAVIF – Manizales Inactivo – Indagación 170016000256201003598 Hurto Art. 239 C.P . Agravado por simular autoridad Art. 241 C.P .N.4

01 Unidad Local Querellables Manizales Inactivo – Indagación Para dar claridad a la respuesta recibida, la accionante remitió el 20 de octubre pasado, sendas peticiones a cada una de las Fiscalías referidas,solicitandola copia y estado del respectivo proceso. Señala que ha recibido las siguientes respuestas:i) La Fiscalía 10 Local informó que el proceso se inactivó por conciliación; ii) La Fiscalía 14 CAVIF informó que el proceso se remitió por competencia a una Comisaría de Familia. Indica que las demás Fiscalías no han dado respuesta, pero aclara -en todo caso-queesos procesoshan sido archivadospor conciliación. Asegura que la falta de actualización de la información en las bases de datos respectivas, le está generando perjuicios al no poder acceder a una vinculación laboral que le permita acceder a los recursos que requiere para su subsistencia y la de su familia.

3. Admisión e intervenciones Mediante auto del 20 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada para que se pronunciaraexpresamentesobre losRadicación 17-001-23-33-000-2020-00297-00Sentenciade tutela de primerainstanciaNº.120Diciembre 1º. de 2020 3 hechos y pretensiones del escrito de tutela, aportando las pruebas que arrojaran claridad al asunto. Así mismo, se decretó una prueba de oficio con destino a las Fiscalías relacionadas en la demanda, a fin de que indicaran si la investigación en

contra del actor, se encuentra actualmente activa o si fue archivada; en este último caso, indicare si la decisión de archivo está reportadaen el SPOAo en el sistema que dicho organismo tiene establecido para reportar ese tipo de decisiones. De igual forma, indicare si dicha decisión fue reportada a la Policía Nacional a efectos de que conste en la Base de Datos de Antecedentes Judiciales del ciudadano Juan Carlos Panesso Quiroga.

4. Intervención de la entidadaccionada 4.1. Dirección Seccionalde la Fiscalía General de la Nación, Caldas La Directora Seccional de Fiscalías de Manizales dio respuesta a la demanda de tutela en los términos que se exponen a continuación: “…en ejercicio del derecho de defensa, respetuosamente me permito informarle, que una vez recibida la presente acción de tutela, esta Dirección Seccional dio traslado del requerimiento a los despachos que conocieron las indagaciones donde fue investigado el accionante, es decir, las fiscalías catorce (14) Local CAVIF,primera (1) local y diez (10) local, todas de la ciudad de Manizales.

Los despachos en mención informaron de manera escrita el trámite impartido a las indagaciones, donde podemos observar:

1. La indagación identificada con el numero único de noticia criminal 170016000256201003598 que se instruyó por el delito de hurto agravado, se encuentra actualmente inactiva y con orden de archivo del 24 de noviembre del año 2010, según lo reglado en el artículo 79 de Ley 906 de 2004.

2. La indagación radicada bajo el NUNC 170016000256201400267 fue tramitada por el delito de violencia intrafamiliar y fue remitida por competencia a la comisaria de familia el 7 de marzo del año 2015.

3. La noticia criminal identificada con el NUNC 170016000256201403155, que se tramitó por el delito de acceso abusivo a un sistema informático art 269

A ley 1273 de 2009, se encuentra inactiva por haberse celebrado audiencia de conciliación con acuerdo; actuación realizada el pasado 29 de agosto del año 2014. Así las cosas, es importante mencionar que las carpetas que han sido archivadas por las fiscalías adscritas a la Dirección Seccional Caldas de la Fiscalía General de la Nación, son enviadas al archivo central de la institución el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por disposición institucional; de igual manera la carpeta que pasó por competencia a la comisaria de familia debe reposar en esa dependencia. Sea del caso aclarar que el registro de los antecedentes judiciales se realiza con ocasión a una orden de captura, una medida de aseguramiento privativa de la libertad o si se profiere una sentencia condenatoria o absolutoria, situaciones que en los casos mencionados que se tramitaron en la Seccional Caldas no se presentaron, esto de acuerdo a la información suministrada por los despachos y de acuerdo a lo registrado en el sistema misional de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación Caldas.

…Radicación 17-001-23-33-000-2020-00297-00Sentenciade tutela de primerainstanciaNº.120Diciembre 1º. de 2020 4 Conforme a lo anterior la Fiscalía General de la Nación hizo entrega a la Policía Nacional de los registros de antecedentes y anotaciones judiciales que fueron registrado en el sistema SIAN de la Fiscalía, el cual fue deshabilitado en todo el País, en razón a que dicha tarea pasó a ser del resorte funcional y legal de la Policía Nacional a través del sistema SIOPER. Por lo anteriormente expuesto, solicito desestimar las pretensiones en contra de la Fiscalía General de la Nación–Seccional Caldas, por cuanto las indagaciones ya mencionadas con sus actuaciones no constituyen antecedentes judiciales, para ello es importante tener en cuenta la sentencia SU 458 de 2012 que indica que los antecedentes judiciales son reservados y solo se constituyen como tal las sentencias debidamente ejecutoriadas por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, situación determinada por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente; en consecuencia de ello las anotaciones registradas en el sistema misional SPOA no constituyen antecedentes judiciales.”

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente

y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemasJurídicos En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemasjurídicos: ¿De conformidad con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por las partes se puede arribar a una conclusión afirmativa sobre la vulneraciónRadicación 17-001-23-33-000-2020-00297-00Sentenciade tutela de primerainstanciaNº.120Diciembre 1º. de 2020 5 del derecho de petición y de habeas data del señor Juan Carlos Panesso Quiroga por parte de la Fiscalía General de la Nación?

2. Contenido y alcance del derecho de petición El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguientemanera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P ., de una parte faculta a éste para presentarpeticiones respetuosas a las autoridadesy, de otra, impone a éstas el deber correlativode darles pronta resolución.

El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarioso entidadesque deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa,y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. Tanto el Código Contencioso Administrativoen su Capítulo I, como la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 aplicable en lo sucesivo, establecen los términos para resolver las distintas modalidadesde peticionesasí: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmenteRadicación 17-001-23-33-000-2020-00297-00Sentenciade tutela de primerainstanciaNº.120Diciembre 1º. de 2020 6 previsto.” El artículo 21 Ibídem, prevé igualmenteque: “Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” /Negrilla de la Sala/ Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales,la jurisprudenciade la Corte Constitucional1 ha señalado: (…) 2.2. El derecho de petición En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. /Negrilla de la Sala/

(…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayadode la Sala). Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionarioanexandocopia del oficio remisorio. El término para contestar peticiones de documentos, deben resolverse dentro del término de 10 días siguientes a su recepción, so pena de que se aplique la consecuenciadescrita en la norma, esto es, que se entiendaque la respectivasolicitud 1 CorteConstitucional,SentenciaT-1160A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación 17-001-23-33-000-2020-00297-00Sentenciade tutela de primerainstanciaNº.120Diciembre 1º. de 2020 7 ha sido aceptada,caso en el cual, las copiasdeberán ser entregadasdentrode los tres días siguientes. 2.1. Solución al caso concretoen relación con el derecho de petición De conformidad con la prueba que obra en el expediente,se puede establecer que la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a una petición del accionante sobre anotacionesy antecedentespenales en su contra, profirió el Oficio No. 20480 – 1283

del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual le informa que, una vez realizada la consulta al Sistema Penal Oral Acusatorio de la Fiscalía – SPOA, pudo evidenciar lo siguiente: NUNC DELITO FISCALÍA ESTADO 170016000256201403155 Acceso abusivo a un sistema informático Art. 269 Ley 1273 de 2009 10 Unidad Hurtos Celulares e Informáticos Mzles Inactivo– Indagación 660016000036201403286 Inasistencia Alimentaria Art. 233 C.P . 17 Unidad de DescongestiónPereira Inactivo– Indagación 170016000256201400267 Violencia Intrafamiliar Art. 229 C.P . 14 Unidad CAVIF – Manizales Inactivo– Indagación 170016000256201003598 Hurto Art. 239 C.P . Agravado por simular autoridadArt. 241 C.P . N.4 01 Unidad Local Querellables Manizales Inactivo– Indagación Así mismo le indica que, es la Policía Nacional la entidad competente para certificar antecedentes judiciales, motivo por el cual le sugiere dirigirse a aquella a fin de obtener la información pertinente. Así las cosas, frente a esta primera anotación, observa la Sala que la entidad dio respuesta de fondo a lo peticionado por el actor, quien conoció del referido oficio como se desprende de la referencia que del mismo hizo en el escrito de demanda de tutela. De otra parte, se observa que mediante petición del 21 de octubre de 2020, el

accionante le solicitó a la Fiscalía 10 Unidad Hurtos Celulares e Informáticos Manizales, la copia y estado del proceso NUNC 170016000256201403155.Dicha Unidad dio respuesta dentro del término legal, mediante correo electrónico del día 27 del mismo mes y año, informándole al peticionarioque, con fecha del 29 de agosto de 2014, dicho proceso fue inactivado por conciliación. Indicó así mismo, que si a pesar de dicha respuesta el actor insistía en la solicitud de copias, le fuese informado por ese mismo medio a la entidad toda vez que tales documentos debían ser requeridos al ArchivoCentraly ese trámite tardaría algunos días. Entre tanto, no obra en el expedienteconstanciao pruebaalgunaque dé cuenta de queRadicación 17-001-23-33-000-2020-00297-00Sentenciade tutela de primerainstanciaNº.120Diciembre 1º. de 2020 8 el señor Panesso Quiroga hubiese informado a la mencionada Fiscalía sobre su intención de proseguircon el trámite de la petición de documentos,lo que en principio podría dar lugara entenderque en este caso se dio el desistimientotácito de aquel; sin embargo,no es esta la hipótesis en que exactamentese aplica dicha figura al tenor de lo dispuestoen el artículo 17 de la Ley 1755de 2015, comoquieraque no se trató de un requerimientoal peticionariopara que aportasedocumentación adicionalpara resolver de fondo su petición o para que adelantaseuna gestión a su cargo;se trató más bien de

una pregunta tendiente a confirmar la solicitud inicialmentepresentada, la cual, al no ser replicada,debió ser entendidapor la entidadcomo una ratificación de la misma en aras de salvaguardarel derecho de petición del aquí accionante. De ahí la necesidad de que por vía de tutela se ordene a la Unidad de Fiscalía mencionada,que responda de fondo la petición de documentospresentadapor el señor actor. Siguiendo con el análisis del acervo probatoria allegado a esta actuación, se encuentra que, el día 21 de octubre de 2020, el accionantele solicitó a la Fiscalía 14 CAVIF Manizales, la expedición de copias y estado del proceso NUNC 170016000256201400267,siendo atendida tal petición de manera oportuna a través del Oficio No. 20480-01-02-4-Fiscalía 14-160 de fecha octubre 22 de año avante, en donde se le indica que la carpeta no se encuentra en dicha agencia fiscal toda vez que el 7 de marzo de 2014, la Fiscal Delegada de la época remitió por competencia las diligencias a la Comisaría de Familia para que allí se continuara con el trámite correspondiente. Luego entonces, resulta claro que frente a ese petitum, la Fiscalía 14 CAVIF Manizales emitió respuesta de fondo en la medida en que explica la razón por la cual no le es posible certificar el estado actual del proceso ya identificado,en la medida en que fue remitido por competencia a otra entidad pública desde el año 2014, quedando con ello en imposibilidad de atender de otra forma la solicitud de

copias y de información deprecada por el aquí accionante; razón suficiente para no estimar vulneradoel derecho de petición en lo que a dicha agencia fiscal respecta. Sumado a lo ya expuesto, se advierte que el accionante también dirigió derecho de petición ante la Fiscalía 01 Unidad Local Querellables Manizales, solicitando igualmente, la copia y el estado del proceso NUNC 170016000256201003598.De la respuesta al mismo, no se tiene respuesta en esta actuación constitucional; sin embargo, al atender la prueba de oficio decretada en esta instancia, dicha Unidad presentó los siguientes informes: - Oficio No. 20480 – 01 – 01 – 1 – 0356 del 20 de noviembre de 2020, suscrito por el Fiscal Primero Local de Manizales, Coordinador Fiscales Locales – Grupo Querellables. “… una vez se recibió su correo electrónico, dentro de la atención a la congestionada agenda que maneja por estas calendas la Fiscalía PrimeraRadicación 17-001-23-33-000-2020-00297-00Sentenciade tutela de primerainstanciaNº.120Diciembre 1º. de 2020 9 Local de Manizales, se elevó consulta al sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación, misma que nos reportó, el caso con NUNC 170016000256201003598 fue ARCHIVADO mediante orden del 24 de noviembre de 2010, por parte de la Fiscalía de Conocimiento de ese momento (no reporta número de Fiscalía) cuya titular para la época era la Dra. GINNA

PIEDAD IBÁÑEZ OVIEDO, decisión adoptada conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), por conducta atípica. Es de advertir, las carpetas que han sido archivadas por las Fiscalías Delegadas adscritas a la anterior Dirección Seccional de Manizales, hoy Dirección Seccional Caldas de la Fiscalía General de la Nación, son custodiadas en el Archivo Central de la Seccional, dependencia ubicada actualmente en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) por disposición institucional, situación que impide tener de primera mano la totalidad de la foliatura que compone la investigación; no obstante ello, en la fecha hemos efectuado los trámites administrativos pertinentes al interior de nuestra institución en procura de obtener el préstamo de las diligencias, bien sea físicas o virtuales, lo que sea mas rápido y oportuno, pero podemos asegurar, puede tardar más tiempo del concedido para atender el requerimiento del Honorable Magistrado Ponente del trámite de la acción de tutela que ocupa nuestra atención (8 horas hábiles). …” - Oficio No. 20480 – 01 – 01 – 1 – 0357 del 22 de noviembre de 2020, suscrito por el Fiscal Primero Local de Manizales, Coordinador Fiscales Locales – Grupo Querellables. “… El día 24 de noviembre de 2010, la Fiscalía de Conocimiento emitió ORDEN DE ARCHIVO de las diligencias, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, tras advertirse la existencia de la figura de la caducidad

de la querella, dado que la misma fue instaurada por fuera del término establecido en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004. La decisión fue registrada oportunamente en el sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación, tal y como se informó a través de nuestro oficio No. 20480 – 01 – 01 – 1 – 0356 del 20 de noviembre de 2020. … Los registros que reporte el SPOA por la existencia de una indagación en contra de determinado ciudadano, no pueden ser tomados como antecedentes penales, pues los mismos sólo lo son cuando existen sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, tal y como lo dispone el inciso 4°del artículo 29 de la Constitución Política Nacional y el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); por tanto, la información que se consigna en el SPOA constituye un registro histórico que se puede consultar, mas no cancelar, pues es fuente permanente de consulta por motivos investigativos por parte de las autoridades judiciales y de policía judicial. En el caso que concita nuestra atención, la indagación con NUNC 170016000256201003598, apenas se inició, pues no se desarrolló investigación alguna tras advertirse en forma inmediata la existencia de una causal objetiva que impedía a la Fiscalía General de la Nación, iniciar la acción penal por falta de uno de los requisitos de procedibilidad exigidos en el

trámite de delitos de naturaleza querellable, como es la querella oportunamente presentada, misma que se dio, pero en forma extemporánea. …” El informe así presentado por la Fiscalía 01 Unidad Local Querellables Manizales, explica de manera clara que el proceso NUNC 170016000256201003598 seRadicación 17-001-23-33-000-2020-00297-00Sentenciade tutela de primerainstanciaNº.120Diciembre 1º. de 2020 10 encuentra archivado, que dicho archivo se encuentra reportado en el SPOA de la Fiscalía y que dicho reporte NO puede ser tomado como antecedente penal; solamente es una base de consulta histórica. Ahora bien, para estimar garantizado el derecho de petición en este caso, dicha respuesta debe ser puesta en conocimiento del accionante y debidamentenotificada en la dirección autorizada por aquel para dicho efecto. Además, se le debe otorgar una respuesta de fondo en relación con la solicitud de copias por él deprecada, comoquieraque hasta el momentoninguna información al respecto se le ha dado por parte de la mencionada Agencia Fiscal. Respecto del proceso NUNC 660016000036201403286,tramitado ante la Fiscalía 17 Unidad de Descongestión – Pereira, la Sala no observa prueba de derecho de petición alguno dirigido por el actor ante la misma; carga que le correspondía asumir a éste, tal y como lo hizo frente a las demás Unidades referenciadas.En todo caso, conviene señalar que la Fiscalía General de la Nación, en su oportunidad le hizo saber que dicha actuación, al igual que las demás por él consultadas, se encuentra

inactiva por decisión de archivo. Así las cosas, frente a este ítem no se avizora omisión ni consecuentevulneración del derecho de petición.

3. Contenido y alcance del derecho al Habeas Data El derecho al Hábeas Data se encuentracontenidoen el artículo 15 de la Constitución Política,de la siguientemanera: “Todaslas personas tienen derecho a su intimidadpersonal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer,actualizar y rectificar las informacionesque se hayan recogido sobre ellos en bancos de datos y en archivos de entidadespúblicas y privadas.

En la recolección, tratamientoy circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (Subrayas y Negrillas fuera de texto) Respecto al alcance de este derecho fundamental y su estrecha relación con otros derechosde rango fundamental,la Corte Constitucional2 ha manifestado:

11. Por otra parte, considera la Corte que, desde una perspectiva sociológica no ajena a las consideraciones constitucionales, la administración de cualquier base de datos personales confiere poder informático a quien la 2 Sentencia SU-458/12. Referencia: expediente T-2.651.508 AC. Magistrada Ponente Adriana María

Guillén Arango. Bogotá D.C. veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012)Radicación 17-001-23-33-000-2020-00297-00Sentenciade tutela de primerainstanciaNº.120Diciembre 1º. de 2020 11 controla, o a quien puede tener acceso (autorizado o no) a sus contenidos. La existencia de este poder informático es palmaria en relación con las consecuencias que para la libertad y otras garantías de las personas se puede seguir del uso de la información allí contenida. Las bases de datos sobre antecedentes crediticios son emblemáticas en este sentido: quien las administra y quien las usa, tiene el poder de limitar las libertades económicas de las personas cuyos datos personales son objeto de administración. Lo son también las bases de datos sobre antecedentes penales: quien las administra o quien las usa, tiene el poder de afectar diferentes libertades de las personas (circulación, trabajo, no discriminación, etc.). El poder informático, como bien lo ha reseñado esta Corte en las sentencias T -414 de 1992 y C-1066 de 2008 es un fenómeno que está en la médula de la función-jurídico social de la administración de bases de datos de carácter personal. Frente al robustecimiento de dicho poder, característico de la sociedad de la información, el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales. Dada la existencia extendida de bases de datos de carácter personal, magníficas condiciones de interconexión y accesibilidad, y posibilidades de uso en tiempo real, el habeas data es la respuesta del constitucionalismo para enfrentar las amenazas que el ejercicio inorgánico de este poder supone para la libertad de los seres humanos. … En la misma sentenciase aborda el estudiode los principios que deben ser atendidos

en la gestión o administración de bases de datos que contienen información de carácter personal, a fin de no interferir con en las libertades individuales de los concernidos.Veamos: Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, bien compilada en la sentencia C1011 de 2008, los principios de finalidad, necesidad y utilidad prescriben una serie ineludible de deberes en relación con las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal. Según el principio de finalidad tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, está prohibida, por un lado] la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…) y [por el otro] la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto...” Según el principio de necesidad, la administración de “la información p

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