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TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00311-00-(14-12-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2020-00311-00-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Sentencia Tutela Primera Instancia Radicado 17-001-23-33-000-2020-00311-00

1

República de Colombia

Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de primera instancia

Radicación 17-001-23-33-000-2020-00311-00

Clase: Tutela Primera Instancia

Accionante: NUEVA EPS - Erika Johanna Arroyave

Naranjo

Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

Acto Judicial: Sentencia 187

Manizales, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: La NUEVA EPS solicitó que el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales responda la solicitud de inejecución de una sanción por desacato de una sentencia de tutela. Durante el trámite de esta acción el juzgado dio respuesta a la solicitud ordenando la inaplicación de la sanción por cumplimiento de la tutela.

En esta instancia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

La tutela que solicita que el juzgado responda unas solicitudes

La NUEVA EPS instauró demanda de tutela para la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales resuelva las solicitudes que la EPS realizó para que se inaplique la sanción de desacato, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta del Juzgado a las

En consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales resuelva las solicitudes que la EPS realizó para que se inaplique la sanción de desacato, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta del Juzgado a las peticiones del 02 de junio y 08 de julio de 2020 , para la inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato de la tutela 2020-00038. En subsidio, se ordenen las medidas para restablecer el derecho fundamental de petición y la cancelación de los oficios que fueron dirigidos a la jurisdicción coactiva y las organizaciones de control por el desacato de la tutela 2020-00038. En los hechos la demandante refirió que el 15 de mayo de 2020 el juzgado demandado dentro del incidente de desacato de la sentencia en la tutela 2020-00038 sancionó con multa a la gerente regional eje cafetero y a la gerente zonal caldas de la EPS.

Dicha sanción fue confirmada en consulta ante el superior jerárquico.

La demandante señaló que el 02 de junio de 2020 informó al juzgado el cumplimiento de la sentencia y solicitó la inejecución de la sanción.

El 08 de julio de 2020 la EPS solicitó al juz gado la respuesta a la solicitud de inejecución de la sanción.Sentencia Tutela Primera Instancia Radicado 17-001-23-33-000-2020-00311-00 2

A la fecha el juzgado no ha dado respuesta.

El juzgado contestó que dio contestación a las solicitudes y solicitó se declare el hecho superado

El Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales contestó que el 10 de

A la fecha el juzgado no ha dado respuesta.

El juzgado contestó que dio contestación a las solicitudes y solicitó se declare el hecho superado

El Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales contestó que el 10 de diciembre de 2020 expidió el auto de inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato en la tutela 2020-00038.

Adicionó que el motivo fue que el auto de confirmó la sanción en consulta no se había notificado al juzgado.

Solicitó declarar el hecho superado en el presente asunto.

Problemas jurídicos

¿En este caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado?

¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales vulneró los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la NUEVA EPS?

Consideraciones

Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela , cuando no se disponga otro medio de defensa judic ial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. Frente al derecho de Petición, reconocido por la Humanidad 1, fue instituido por el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental como “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” El artículo 29 de la Carta Política prevé que “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ...” “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a

particular y a obtener pronta resolución.” El artículo 29 de la Carta Política prevé que “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ...” “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[10]. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis[11].

1http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/Sentencia Tutela Primera Instancia Radicado 17-001-23-33-000-2020-00311-00 3 En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.” (Sentencia T-172/16)

Respecto a la carencia actual de objeto

La misma ocurre cuando frente a una petición de amparo de derechos fundamentales y antes de la sentencia, la situación vulneradora del derecho fundamental desaparece

Respecto a la carencia actual de objeto

La misma ocurre cuando frente a una petición de amparo de derechos fundamentales y antes de la sentencia, la situación vulneradora del derecho fundamental desaparece y por tanto la orden del juez no tendría efecto alguno o caería en el vacío. Esto ocurre en tres escenarios: cuando tiene lugar un daño consumado2, cuando existe un hecho superado, o cuando ocurre un hecho sobreviniente3.

El segundo supuesto, relevante para el presente caso, es el hecho superado. Este se da cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”4

En este caso, ante la eliminación o superación de la situación fáctica que generó la vulneración, una orden por parte del juez constitucional resultaría inocua.

Respecto al tema, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T200 de 2013 sostuvo lo siguiente: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda (…). En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto

tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda (…). En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a

2 La Sentencia T -021 de 2017 con expresó de la siguiente manera el daño consumado: “En cuanto al daño consumado, la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la tra nsgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.” 3 La Sentencia T -101 de 2017, citando así mismo las consideraciones de la Sent encia T-481 de 2016 expone que el hecho sobreviniente ocurre “… cuando la protección solicitada por el accionante ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis” 4 En la sentencia T -321 de 2016 un ciudadano de la tercera edad acudió a la acción de tutela cuando se le vio

interés en el resultado de la Litis” 4 En la sentencia T -321 de 2016 un ciudadano de la tercera edad acudió a la acción de tutela cuando se le vio negada la pensión de vejez, aun cuando aparentemente si poseía las semanas necesarias para obtener la mesada pensional y estas no habían sido debidamente consignadas en su historia laboral. Durante el trámite de la revisión por parte de la Corte, se allegó escrito emitido por Colpensiones donde se demuestra que la pensión fue reconocida. La Corte declaro la existencia de un hecho superado, no obstante encontró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del peticionario cuando negó una pensión de vejez sin tener en cuenta que era culpa del empleador por no pagar a debido tiempo los aportes.Sentencia Tutela Primera Instancia Radicado 17-001-23-33-000-2020-00311-00 4 las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991…”5 .

Solución al caso concreto

Encuentra la Sala que la demandante pretende se ordene al juzgado accionado resolver las solicitudes de información con relación a la inaplicación de la sanción proferida dentro del proceso constitucional bajo radicado número 2020-00038-00.

El Juzgado Segundo Administrativo del circuito mediante correo electrónico remitió el auto del 10 de diciembre de 2020 por medio del cual decidió “inaplicar la sanción impuesta a las representantes de la Nueva Eps en trámite a desacato de acción de tutela con radicado 2020-0038”.

El juzgado resolvió:

impuesta a las representantes de la Nueva Eps en trámite a desacato de acción de tutela con radicado 2020-0038”.

El juzgado resolvió:

“Primero: Declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia del Tribunal Administrativo De Caldas proferida el día dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), dentro del trámite constitucional iniciado por la Defensoría Del Pueblo Regional Caldas en favor de José Rodrigo Cardona Aguirre y María Elena Ospina Arias en contra de la Nueva Eps S.A.

Segundo: Acceder a la solicitud de Cesación De Los Efectos De La Sanción Impuesta, dentro del trámite constitucional iniciado por la Defensoría D el Pueblo Regional Caldas en favor de José Rodrigo Cardona Aguirre y María Elena Ospina Arias en contra de la Nueva Eps.

Tercero: Comuníquese lo aquí decidido la Directora Regional Caldas Nueva Eps, la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal y a la doctora Mar ía Lorena Serna Montoya quien actúa como Gerente Regional Eje Cafetero De La Nueva

Eps.”

Teniendo en cuenta que se ha cumplido con el suministro de la información solicitada por la accionante con la expedición del mencionado auto según el cual se accedió a la solicitud, se dio entonces cumplimiento con el ejercicio de los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se agota entonces el objetivo de la acción constitucional. Las anteriores inferencias son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Sentencia

Primero: Declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Conforme al artículo del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevéngase a la autoridad que no se vuelva a incurrir en la conducta que dio origen a la tutela.

5Sentencia T200 de 2013http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htmSentencia Tutela Primera Instancia Radicado 17-001-23-33-000-2020-00311-00 5

Tercero: Remítase este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase

Los Magistrados

El acto judicial corresponde al aprobado en sala Publio Martín Andrés Patiño Mejía Firmado digitalmente

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