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TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00001-00-(22-01-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00001-00-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

SalaSegundadeDecisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno(2021) Radicación 17-001-23-33-000-2021-00001-00 Clase Tutela Primera instancia Accionante Sandra Mercedes Carrillo González Accionado Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministeriodel Trabajo. Providencia Sentencia N°. 05 Decidela SalaSegundade Decisión sobre la acción de tutelade la referencia.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela

Solicita la parte accionantelo siguiente:

PRIMERA: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la PRESIDENCIADE LA REPÚBLICAque desplieguentodos los mecanismos y recursos que se tengan al alcance para iniciar con la vacunación a todo el PERSONAL QUE TRABAJA EN SALUD lo antes posible, incluido personal administrativo, personal que ya haya sido contagiado de COVID19 y talento humano en salud en formación que está en periodo de atención a pacientes.

SEGUNDA: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la PRESIDENCIADE LA REPÚBLICA que se indique de manera clara y expresa en qué fecha se dará inicio a la vacunación de todo el PERSONAL QUE TRABAJA EN SALUD lo antes posible, incluido personal administrativo, personal

que ya haya sigo contagiado de COVID19 y talento humano en salud en formación que está en periodo de atención a pacientes. Así mismo ORDENAR que publiquen el procedimiento que se realizará para el mismo.

TERCERA: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la PRESIDENCIADE LA REPÚBLICAque se me indique de forma expresa, clara, sin evasivas y por escrito la fecha en que Yo seré vacunadopor COVID.Radicación 17-001-23-33-000-2021-00001-00SentenciaN° 05 - Tutela de primera instanciaEnero 22 de 2021

2

CUARTA: ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO que realicé verificación y revisión del cumplimientode las fechas y programaciones de vacunación, lo anterior teniendo en cuenta que la oportuna e inmediata vacunación del PERSONAL EN SALUD hace parte de las medidas necesariasen materiade seguridady salud en el trabajo.

QUINTA: PREVENIR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la PRESIDENCIADE LA REPÚBLICA de las sanciones jurídicas aplicables, conforme a la ley, en caso de desacato de la orden que se libre en virtud de la presente tutela.

2. Sustento fáctico Manifiesta la accionante que ella hace parte del personal de la salud que presta sus servicios en lugares destinados a la atención de pacientes con sospecha o

diagnóstico de COVID19. Trabaja en Hospital Infantil Rafael Henao Toro, Medicalth y Confa Sura como Pediatra desde agosto de 2018, desempeñando las funciones de Pediatra en hospitalización General, en área Covid, consulta externa y urgencias de Pediatria. Indica que, debido a los altos índices de contagios y muertes por COVID19, quienes como ella hacen parte del personal de salud, se encuentran constantemente expuestos al contagio, y de acuerdo a información brindadapor la Fundación Médicos Amigos, más de 276 profesionales han fallecido en el ejercicio de la labor médica como consecuenciade esta pandemia. Las medidas de salud pública adoptadas por el Gobierno Nacional hasta el momento han sido insuficientes para la prevención, mitigación y atención de la pandemia por COVID19, por lo que varias sociedades médicas científicas colombianas se han pronunciado sobre la laxitud actual frente a la atención de la pandemia, entre ellos: negociación tardía de las vacunas (ya hay países que están vacunando a su personal de la salud); permitir el desabastecimiento de medicamentos anestésicos (sin medicamentos anestésicos no se puede intubar a los pacientes que requieran ventilación mecánica); permitir contacto social sin el establecimiento de confinamientosen épocas decembrinas,entre otros. De acuerdo a los reportes del Gobierno Nacional, Colombia adquirió 40 millones de dosis de vacunas contra la Covid 19, y las dos dosis del biológico, se aplicarían

gratuitamente a 20 millones de personas que pertenecen a la población priorizada para 2021, teniéndose en cuenta que se requiere dos dosis por persona (contratos con AstraZenecapor 10 millones de dosis y por la mismacantidad con Pfizer),proceso de alistamientoque estaría iniciandoen enero como prueba y la masiva en febrero. SiRadicación 17-001-23-33-000-2021-00001-00SentenciaN° 05 - Tutela de primera instanciaEnero 22 de 2021 3 bien el Ministerio de Salud y de la Protección Social con este plan Nacional de Vacunación tiene como primordial objetivo reducir la mortalidad y la incidencia por Covid,así como protegera los trabajadoresde salud y como segundamedidareducirel contagio para generar inmunidad de rebaño, se han identificado para recibirla en la primera fase a los pacientescon enfermedades hipertensivas, diabetes, insuficiencia renal, EPOC,asma, VIH, cáncer,tuberculosishepatitis C y obesidad, personasde 60 años en adelante,y 1.217.971 trabajadoresde la salud, incluido el personal de apoyo logístico, ello resulta insuficiente en lo que concierne al gremio médico y demás personasque laboran en estos sectoresde clínicas, hospitales, etc. Considera que no existe claridad respecto de la vacunación de los trabajadores de la salud y apoyo en primera línea, ya que aunque se ubican en la etapa 1, en una cantidad de 801.691.366 (sic), no se habla de una totalidad de este gremio porque en

esta misma prioridad incluyen a los mayores de 80 años como los que representanel mayor riesgo. Es innegable el inminente riesgo de contagio que asumen los trabajadores de la salud en razón de sus funciones ordinarias, lo cual conllevó al reconocimientodel COVID19 como enfermedadde origen laboral en razón de su alto riesgo de contagio y no existe fecha exacta de inicio de la vacunación y dicha incertidumbre afecta las condiciones de seguridad, dignidad y justicia que deben regir las relaciones laborales, independientemente de las modalidades de contratación del personal de la salud.

3. Admisión e intervenciones Mediante auto del 12 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada para que se pronunciara expresamente sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, aportando las pruebas que arrojaran claridad al asunto.

4. Intervención de la entidadaccionada 4.1. Ministeriodel Trabajo Contestó la tutela señalando que el Ministerio del Trabajo, creado por la ley 1444 de 2011 y reglamentada por el Decreto 4108 de 2011, no tiene asignadas facultades relacionadas con la regulación compra y distribución de la vacuna para mitigar los efectos causados por el COVID 19, pues esta competencia está en cabeza del Ministerio de Salud ,quien ha regulado y estipulado el orden de personas que recibirían la misma, es decir el Ministerio del Trabajo,no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por la actora, por lo tanto bajoRadicación 17-001-23-33-000-2021-00001-00SentenciaN° 05 - Tutela de primera instanciaEnero 22

de 2021 4 ninguna circunstancia, se puede conceder la tutela en su contra, pues no tiene la legitimación por pasiva.

II. Consideraciones El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “(…) Todapersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción sólo procederá cuandoel afectadono disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable(...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. ProblemaJurídico En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguienteproblemajurídico:

¿Existe vulneración del derecho a la vida, salud u otro de raigambre fundamentalen cabeza de la accionante,como consecuenciade actuación u omisión alguna endilgable a las entidades accionadasen relación con el manejo de la Pandemia por Covid 19, específicamente en torno a la debida protección que debe darse al personal de la salud?

2. DerechosFundamentalesInvocados Protección del derecho a la vidaRadicación 17-001-23-33-000-2021-00001-00SentenciaN° 05 - Tutela de primera instanciaEnero 22 de 2021

5 En relación con el derecho fundamentala la vida, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, se encuentraconsagradoen el Estatuto Superior así: “Como un valor superior dentro del Estado Social de Derecho, que debe ser asegurado, garantizado y protegido, tanto por las autoridades públicas como por los particulares; y en la consagración constitucional de este derecho, se le atribuye la característica de ser inviolable. La Corte ha interpretado que el derecho a la vida, identificado en el ordenamiento jurídico como un bien inherente a la persona humana2 , es inalienable y se constituye en el presupuesto ontológico necesario sin el cual, no es posible el ejercicio de los demás derechos3; y así, es abundante la jurisprudencia constitucional en la que de manera perseverante se destaca su importancia para señalarlo como el más trascendente y fundamental de todos los derechos, cuya protección tiene lugar cuando quiera que de alguna forma se afecte su goce. (…)” 4.

En ese orden, en los términos anteriormente descritos, el derecho fundamental a la vida no se refiere exclusivamente a la “vida biológica”, sino que se extiende a una noción más amplia, que abarca igualmente las condiciones de desarrollo vital de las personas, de manera tal que la vida de éstas pueda ser llevada dignamente y desarrollar así las facultades propias de cada ser humano, de lo que se deduce que no se trata de la simple posibilidadde existir sino que suponela garantía de la vida en condicionesdignas5. Protección del Derecho a la Salud – Desarrollo Jurisprudencial El Estado carga con la responsabilidadde brindar a sus asociados protección a todos aquellos derechos que el constituyenteestimó pertinentes y catalogó como derechos fundamentales,los mismos que inclusive a través de figuras constitucionalescomo el “Bloque de Constitucionalidad6 ”, han sido incorporados de manera indirecta al 1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-926 del 19 de noviembre de 1999.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Accionante: José Hernán Nieva y Otros. Accionado:

Alcalde de Buenaventura. 2Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 6º prescribe:“1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.Este derechoestará protegidopor la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y en este sentido son concordantesel artículo

11 de la constitución política y normas internacionales igualmente acogidas en nuestro ordenamiento como: Declaración universal de derechos humanos, artículo 3º, derecho a la vida; Convención americanasobre derechos humanos, Ley 16 de 1972, artículo 4º, derecho a la vida; Convención para la prevención y la sanción del crimen de genocidio,Ley 28 de 1959. 3 H. Corte Constitucional.SentenciaT-732de 1998, MagistradoPonente:Dr. Fabio Morón Díaz. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-062 del 2 de febrero de 2006.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-1176250. Actor: Jaime Gutiérrez Devia, como agente oficioso de su esposa Marlene Ramos de Gutiérrez. Contra: Susalud E.P .S. 5 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-926 del 19 de noviembre de 1999.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes más fundamentales respecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas). (Las citadas Sentencias constituyen algunos de los precedentes fundamentalesrespecto al derecho a la salud que valora en esta oportunidadel Tribunal Administrativo de Caldas). 6 Ver ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, queRadicación 17-001-23-33-000-2021-00001-00SentenciaN° 05 - Tutela de primera instanciaEnero 22

de 2021 6 ordenamiento jurídico interno. En tratados internacionales como el “Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales” de 1966, ratificado por Colombia, respecto al derecho a la salud se establece: “Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posiblede salud física y mental. (…) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” Por su parte, el derecho a la salud fue consagrado por el artículo 49 de la Carta expedidapor el Constituyentede 1991, en los siguientestérminos: “…La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los

habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Para desarrollar el derecho fundamental a la Salud, jurisprudencialmente se ha estudiado de manera extensa y es así como en diversas providencias la Corte Constitucional lo ha definido, tal es el caso de la Sentencia T – 121 de 2015, que estableceuna doble connotación del derecho fundamentala la salud así: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.” La Constitución regula la salud como un servicio público que debe prestarse bajo la coordinación, dirección y control del Estado; además es concebido como una garantía irrenunciablea cargo del Estado, establecidaa favor de todos los habitantes. reconocenlos derechos humanosy que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionalessobre derechoshumanos ratificadospor Colombia.Radicación 17-001-23-33-000-2021-00001-00SentenciaN° 05 - Tutela de primera instanciaEnero 22

de 2021 7 Este derecho es erigido actualmente como fundamental y no requiere de ningún tipo de conexidad para ser protegido medianteacción de tutela7. Derecho a la Seguridad Social Ahora bien, en concordancia con el derecho a la vida, el derecho a la seguridad social, tal como lo señala el artículo 48 de la Carta Política, es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, garantizado por el Estado, que adquiere igualmente, como ya fue reseñado, la connotación de fundamental. En aras de prestar eficientemente el servicio público de la salud, el Estado ha implementado el sistema de seguridad social integral, que puede definirse como un conjunto de instituciones,normasy procedimientosde que disponenlas personasy la comunidad para gozar de una notable calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, todo con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Su objeto principal es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección contra las contingencias que la afecten (artículo 1°, Ley 100 de 19938), independientementede los regímenes excepcionalesque el Legislador ha dispuesto en algunos campos laborales o bien, respecto de algunas personas o funcionarios especiales,dentro de los cuales se encuentra incluido el régimen militar y de policía.

3. Información oficial del Ministeriode Salud y Protección Social Comoquiera que dicha Cartera Ministerial no se pronunció frente al escrito de tutela presentadopor la parteaccionante,la Salaprocedió a consultarla página web9 oficialde

7Corte Constitucional.Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Referencia: expedientes T-1281247, T-1289660, T-Radicación 17-001-23-33-000-2021-00001-00SentenciaN° 05 - Tutela de primera instanciaEnero 22 de 2021 8 aquellay en relación con la metodología hasta ahora prevista para efectuar el proceso de vacunación una vez seanadquiridaslas vacunas– puesen el expedienteno se tiene soportecontractualque dé cuentade la comprade las mismas– se informalo siguiente: “El Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá de las bases de datos de la población objeto de la vacunación, con el fin de que se realice la identificación, asignación de la cita de vacunación y seguimiento a la vacunación en las IPS asignadas para cada individuo, por parte de las EAPB y las entidades territoriales. Las aseguradoras y entidades territoriales deberán realizar seguimiento y confirmación de la cita de vacunación a los usuarios, con el fin de garantizar el acceso y el cumplimiento de las medidas higiénico sanitarias para la prevención del contagio durante la estrategia de vacunación.” Actualmente está en desarrollo un enlace de acceso en el portal del

Ministerio, en el cual cualquier persona podrá ingresar y a través de su número de identificación verificar la fase y etapa en la cual se encuentra para recibir su vacuna contra la Covid19 y en caso de no encontrase registrado podrá postularse informando los criterios para la priorización, los cuales serán verificados y confirmados por el asegurador. La vacunación será mediante una ruta de vacunación • Las EAPB deben asignar a cada usuario asegurado la IPS vacunadora en el municipio de residencia y cercana a la vivienda de manera de garantizar el acceso oportuno a la vacunación. De igual manera las entidades territoriales en la competencia de responsable de la salud de la población pobre no asegurada, asignará la IPS vacunadora bajo las mismas condiciones de los aseguradores. • Las EAPB y ET entregaran las bases de la población asignada a cada IPS con el fin de iniciar el procedimiento de agendamiento de la cita de vacunación y búsqueda de la población priorizada. • Las IPS reciben las bases e inician el agendamiento de la cita, teniendo en cuenta la estrategia de vacunación definida en cada etapa. Durante la estrategia de vacunación no se convocará masivamente a la población con el fin de evitar aglomeraciones, en ese sentido se hace necesario que se establezcan citas por parte de las instituciones prestadoras del servicio de vacunación. Para los profesionales de la salud, esta vacunación se realizará directamente en las clínicas y hospitales con equipos móviles de acuerdo con la estrategia establecida por el territorio. • Las IPS deben informar a cada EAPB y entidad territorial la cita asignada de manera que se actualice por parte de los

aseguradores la plataforma y permita la consulta individual de la población, encontrando en ella, la fase y etapa de vacunación en la que se encuentra, así como el lugar fecha y hora de cita para la aplicación de la vacuna. […] Explicar el procedimiento y firmar del consentimiento informado: Se entregará información sobre la vacuna, indicaciones de cuidado y eventos adversos esperados, se solicitará la firma del consentimiento informado para la administración de la vacuna. […] La vacunación en Colombia se ha elaborado por criterios de priorización de acuerdo a las siguientes etapas. En 2021 comenzará a distribuirse y aplicarse la vacuna contra el COVID-19 en Colombia. No obstante, dichas dosis no llegarán simultáneamente por lo que el proceso de vacunación se hará gradual. La cadena de suministro dispondrá los biológicos de acuerdo con la llegada al país de las mismas. Por esto, se hace necesario dividir en 5 etapas la aplicación de las vacunas para el 2021. La primera fase, que obedece a los objetivos primarios, contempla las etapas 1, 2 y 3. Con estas, se prioriza la reducción de la mortalidad específica y el número de casos graves que requieren atención sanitaria de mayor complejidad. Con las etapas 1 y 2 (que se planean muy próximas en elRadicación 17-001-23-33-000-2021-00001-00SentenciaN° 05 - Tutela de primera instanciaEnero 22 de 2021 9 tiempo), se cubriría la población mayor de 60 años y el talento humano en salud, con prerrogativa de la primera línea de atención.

En cuanto a la etapa I de vacunación, el Ministeriode Salud tiene previsto lo siguiente, según lo informado en la página web https://www.minsalud.gov.co/salud/publica/Vacunacion/PublishingImages/fases-vacunaci on-covid-19/160121Fase1-vacunacio%cc%81n.png:

4. Caso concreto Es un hecho notorio y por tanto relevado de toda prueba, la existencia actual de una pandemia generada por el virus denominado Covid 19, el cual ha impactadoRadicación 17-001-23-33-000-2021-00001-00SentenciaN° 05 - Tutela de primera instanciaEnero 22 de 2021 10 gravemente la salud y de manera colateral, la economía de todos los países del mundo. La lucha incesante por contener su propagación ha sido hasta ahora infructuosa en muchos países como Colombia y muestra de ello son las cifras de contagiadosy fallecidosque a diario comunicael GobiernoNacional.

Para enfrentar esta emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional ha expedido sendos actos administrativosencaminados a despejar los obstáculos de tipo administrativoy jurídico que le impidan adoptar con celeridad todas aquellas decisiones necesarias para respondera los requerimientosde todos los sectores sociales y económicos. Es así como, la Corte Constitucional10 , al efectuar la revisión de constitucionalidaddel Decreto 499 del 31 de marzo de 202011 , pone en evidencia la complejidad que conlleva la adquisición de insumos relacionados con el tratamiento del Covid 19,

debido entre otras razones, a la competencia que frente a la adquisición de los mismos, se da entre los diferentes países que los requieren con urgencia. En uno de los apartesde la providencia, se indica que: De acuerdo con los considerandos planteados en el Decreto, estas normas tienen justificación en el hecho de que el mercado de acceso a los dispositivos médicos y EPP está sometido a circunstancias excepcionales, marcadas por la elevada demanda a nivel mundial debido a que se tratan de bienes esenciales para atender los requerimientos de atención en salud vinculados a la pandemia. A esto se suma las limitaciones en los productos disponibles y las necesidades crecientes de los países. Esto implica que se configura una demanda decididamente inelástica, en la cual las variaciones de precio y las condiciones de adquisición no alteran la cantidad demandada. […] Bajo este marco y como también lo explican los considerandos del decreto, la excepción del régimen de contratación estatal se explica en (i) la necesidad de que las entidades estatales tengan la posibilidad de adelantar y cerrar negociaciones en el mercado internacional que aseguren la adquisición de los bienes mencionados; (ii) el contexto global económico, político y social, derivado de la pandemia, el cual exige realizar estas adquisiciones bajo un criterio de celeridad e inmediatez ante las reglas del mercado y las crecientes demandas internacionales sobre dichos bienes.

25. El material probatorio recaudado en el presente proceso adiciona las razones planteadas. El Gobierno explica que el mercado de dispositivos

médicos y EPP se caracteriza, de manera general, por la existencia de pocos oferentes, el carácter limitado de las unidades disponibles, la existencia de plazos largos de entrega y el aumento sostenido de los precios al compás de los requerimientos mundiales de los mismos productos. A partir de ejemplos concretos basados en la adquisición de respiradores, el Gobierno expresa que se está ante un escenario de “competencia agresiva”, en donde los distintos consumidores, que para el caso son los sistemas de salud de cada país, buscan ofrecer las condiciones más favorables de contratación para los oferentes y, de esta manera, acceder a los bienes requeridos.Radicación 17-001-23-33-000-2021-00001-00SentenciaN° 05 - Tutela de primera instanciaEnero 22 de 2021 11 Tal competenciase traslada al campo de las vacunas contra el Covid 19, que hoy por hoy ya se encuentran en el mercado e incluso están siendo aplicadas a la población de algunos países del hemisferio. Sin embargo, en el caso de Colombia no se tiene hasta ahora soportealguno que dé cuenta de acuerdoscontractualesen firme con las multinacionalesfarmacéuticas que tienen autorizada la venta de la vacuna y por ello, a pesar de los anuncios públicos que ha hecho el gobierno en torno al tema, no existe certeza sobre la fecha exacta en que estos insumos esenciales arribarán al país y menos aún, de la data en que serán efectivamenteaplicados a cada ciudadanosegún

las fases establecidaspor el GobiernoNacional. Todoslos aspectos de orden administrativoy financieroen relación con el proceso de adquisición de las vacunas por parte del Gobierno de Colombia, no han sido conocidos en el trámite de esta acción de tutela y por lo tanto, esta Sala carece de elementos de juicio suficientes para concluir que el Ejecutivo ha incurrido en acciones u omisiones que conlleven a la vulneración de los derechos a la salud de la ciudadana aquí accionante y como ella, del personal de salud que se enfrenta diariamenteal riesgo de contagio. No desconoce esta Sala de Decisión la preocupación que de manera fundada le asiste a la accionante; de hecho, reconoce la valentía y arrojo con que diariamenteel personal de sanidad acude a su sitio de trabajo para prestar el servicio de salud, aún bajo la incertidumbre que ronda el ejercicio de su profesión por la amenaza latente que genera el virus mientrasno se tenga suministradala vacuna, como corresponde. Pese a ello, la necesidad y urgencia de que la vacuna sea puesta en el brazo de cada ciudadano colombiano – y de manera prioritaria al personal de salud – no resulta suficiente para impartir una orden a las entidades accionadasa fin de que le indiquen una fecha concreta de vacunación a la actora, comoquiera que ello escapa a la simple voluntad del gobierno y se entrelaza con el comportamiento del mercado (ofertademanda) y demás vicisitudes que se generan en el proceso contractualpara la adquisición de las mismas. Aunado a ello, ha de tenerse en cuenta que no resulta

suficiente con que las vacunas ingresen al país, pues a partir de ello debe desplegarse la logística para su distribución interna y para su aplicación de conformidadcon las rutas definidas por el Gobierno. Lo anterior, no impide que desde este escenario judicial se haga un llamado de urgencia al Gobierno Nacional para que agilice todos los trámites administrativos y contractualesa que haya lugar para la adquisición de las vacunas contra el Covid 19 y para que desde ahora, dispongade la logística necesariapara llevar a buen término la ruta de vacunación que tiene prevista de conformidadcon las fases que ha dado aRadicación 17-001-23-33-000-2021-00001-00SentenciaN° 05 - Tutela de primera instanciaEnero 22 de 2021 12 conocer oficialmenteen la página oficial del Ministeriode Salud. Conviene señalar que el personal sanitario se encuentra incluido en la primera fase de vacunación y al mismo se le ha de dar la prioridad que corresponde; sobre ese aspecto no se advierte dubitación por parte del gobierno y por el contrario, ello está claramente previsto en las fases descritas en precedencia, de donde se colige que está en primer orden de vacunación el talento humano en salud, entre otros, de los servicios pediátricos y neonatalen donde se atiendaCovid 19. Entre tanto, mientras se pone en marcha el plan de vacunación, se deberá continuar con los protocolos de seguridad y protección para prevenir el contagio del virus, siendo ello una responsabilidad del

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