TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00020-00-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00020-00-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-23-33-000-2021-00020-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de ABRIL de dos mil veintiuno (2021)
S. 043
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proc eso que en ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO prevista en el artículo 87 constitucional, promovió el señor JUAN CAMILO HOYOS ARANGO contra la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
PRETENSIÓN
Solicita la accionante se disponga el cumplimiento de los artículos 185 y 188 del Decreto 262 de 2000 y , en consecuencia, se ordene a la entidad demandada convocar a un concurso de méritos para proveer todos los empleos que se encuentran actualmente vacantes, o con nombramientos en encargo o en provisionalidad, incluidos los de nivel asesor grados 19, 21, 22 y 24, que prestan sus servicios en despachos diferentes a los del Procurador y Viceprocurador, así como los de procurador judicial.
HECHOS
El 30 de agosto de 2019, el accionante solicitó a la entidad accionada convocar a un concurso de méritos para la provisión de los c argos vacantes en la entidad, o aquellos que se encuentren ocupados en encargo o
HECHOS
El 30 de agosto de 2019, el accionante solicitó a la entidad accionada convocar a un concurso de méritos para la provisión de los c argos vacantes en la entidad, o aquellos que se encuentren ocupados en encargo o provisionalidad, obteniendo una respuesta negativa de parte de la oficina de carrera, en la que además de indicarle que no existe una fecha definida en la cual se pueda llevar a cabo el concurso, hacen alusión a un proceso de selección llevado a cabo hace más de 5 años.17-001-23-33-000-2021-00020-00 Acción de Cumplimiento
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De acuerdo con el artículo 125 de la carta política y las normas señaladas como incumplidas, continúa, luego de 3 meses de efectuado un nombramiento en encargo o provisionalidad, la entidad debe adelantar el respectivo proceso de selección para garantizar que el criterio determinante de acceso a los cargos públicos sea el mérito y no la amistad o los favor es políticos, como ocurre en ocasiones.
La entidad demanda incumple las normas mencionadas, dijo, pues no ha convocado a concurso de méritos para los empleos vacantes, al tiempo que prorroga los nombramientos en encargo y provisionalidad , sin que el incumplimiento de la norma halle justificación válida en razones económicas.
En numerosas ocasiones, los servidores de carrera han solicitado traslados que son negados por la demandada con el argumento de que los cargos en provisionalidad no los considera vacantes, por lo que solo designará a una persona diferente en estos cargos una vez se adelante el concurso, mismo que como anota, la entidad se niega a tramitar.
cargos en provisionalidad no los considera vacantes, por lo que solo designará a una persona diferente en estos cargos una vez se adelante el concurso, mismo que como anota, la entidad se niega a tramitar.
De los cargos de Asesor grad o 19, 21, 22 y 24, el artículo 182 del Decreto 262 de 2000 establece que solo son de libre nombramiento y remoción los que estén asignados a los despachos del Procurador General y el Viceprocurador, mas no todos los que están en la entidad, como de manera artificiosa lo enuncia la accionada para evitar que estos empleos sean convocados a concurso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció en oposición a la pretensión del accionante con libelo que se halla en el PDF N°8 del expediente digital , aduciendo que no se ha presentado incumplimiento normativo, dado que las últimas listas de elegibles vencieron en el primer semestre del año 2019, que actualmente se desarrolla la actualización del manual de funciones como paso indispensable del concurso de méritos, y además, durante el año 2020 los procesos de selección estuvieron suspendidos por la pandemia del COVID-19.17-001-23-33-000-2021-00020-00 Acción de Cumplimiento
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Profundizando sobre estos aspectos, anot ó que durante el 2020 la entidad adelantó gestiones para conseguir recursos con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) con el fin de realizar un estudio de cargas laborales para la actualización de la planta de personal, como elemento indispensable para los procesos de selección , fuera de ello , también expuso el organismo, en los
Desarrollo (BID) con el fin de realizar un estudio de cargas laborales para la actualización de la planta de personal, como elemento indispensable para los procesos de selección , fuera de ello , también expuso el organismo, en los últimos años se han introducido metodologías y herramientas de base tecnológica que hace n necesa ria la definición de nuevos perfiles en la entidad. Acotó igualmente que, dentro del proceso adelantado con recursos del BID, se llevó a cabo la etapa precontractual, siendo suspendida en la fase previa a la presentación de propuestas por razones de la pandemia del COVID19.
Agregó que mediante Decreto Legislativo 491 de 2020 , el Gobierno Nacional dispuso suspender los procesos de selección que se hallaran en etapa de reclutamiento, por lo que, en sentir de la demandada, ello traduce , en una sana lógica , que tampoco debían adelantarse nuevos concursos, por el contrario, se trata de priorizar los recursos para atender la emergencia sanitaria.
Señaló, así mismo, que la acción de cumplimiento se torna improcedente, toda vez que las normas señaladas por el demandante son de tinte genérico y no señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que involucran el desarrollo de un proceso de selección, y como que se trata de disposiciones que implican gastos que no están previstos en el presupuesto de la entidad . Ello, por cuanto según el cronograma presupuestal , ello hubiera requerido actuaciones desde el año anterior, y debe tenerse en cuenta que las mismas no hubier an podido llevarse a cabo en 2019 porque aún se encontraban vigentes las listas de elegibles, ni en 2020, toda vez que en ese año todo el
actuaciones desde el año anterior, y debe tenerse en cuenta que las mismas no hubier an podido llevarse a cabo en 2019 porque aún se encontraban vigentes las listas de elegibles, ni en 2020, toda vez que en ese año todo el presupuesto debía destinarse a la atención de la pandemia.
Respecto a los cargos de Asesor, estim ó la Procuraduría que se trata de empleos de libre nombramiento y remoción que no pueden ser sometidos a concurso de méritos, y que no pierden tal esencia porque desempeñen sus funciones por fuera del despacho del Procurador o el Viceprocurador, pues ello expresamente lo autoriza el artículo 40 del Decreto 262 de 2000.17-001-23-33-000-2021-00020-00 Acción de Cumplimiento
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CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por manera el accionante a través de la acción de cumplimiento , se dé ejecución a lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” , y , en consecuencia, se ordene convocatoria a concurso de méritos para la provisión de los empleos que se hallan vacantes , y de aquel los que actualmente se encuentren
administrativas a las que se encuentren sujetos” , y , en consecuencia, se ordene convocatoria a concurso de méritos para la provisión de los empleos que se hallan vacantes , y de aquel los que actualmente se encuentren ocupados en encargo o en provisionalidad.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la postura de ambos extremos procesales, el litigio se circunscribe a elucidar el siguiente cuestionamiento:
- ¿Incumple la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN los artículos 185 y 188 del Decreto 262 de 2000, al n o haber convocado un concurso de méritos para proveer los cargos que se encuentran vacantes en dicha entidad?
- ¿Se constituye la acción de cumplimiento en mecanismo idóneo para la cumplida ejecución de los mandatos mencionados?
(I)
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
El fundamento constitucional de la acción de cumplimiento se encuentra contenido en el artículo 87 de la Carta Política, que a la letra expresa:17-001-23-33-000-2021-00020-00 Acción de Cumplimiento
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“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
Pretendió entonces el constituyente mediante la acción de cumplimiento , conferir a todas las personas la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la efectiva ejecución de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social
conferir a todas las personas la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la efectiva ejecución de las leyes y de los actos administrativos, protegiendo de esta manera el orden jurídico y social del Estado. De igual modo, el precepto 146 de la Ley 1437/11, haciendo eco de la norma superior consagró que,
“Toda persona podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Con todo, el referido mecanismo judicial no está destinado a lograr el reconocimiento de derechos particulares en disputa, sino, como ya se ha dicho, a la protección del o rdenamiento jurídico en abstracto a través del cumplimiento de deberes concretos de las autoridades, derivados de normas jurídicas de las estirpes aludidas (leyes o actos administrativos).
De esta forma lo consideró el Supremo Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-1194 de 20011, expresando al respecto que:
“…De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, im perativo, inobjetable y expreso 2–, y
1 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de "derecho viviente" que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo
recogidas a título de "derecho viviente" que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de17-001-23-33-000-2021-00020-00 Acción de Cumplimiento
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no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozca 3. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones lega les4, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias
instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. "está obligada a dar estrict o cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 acto administrativo de carácter general expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá". 3 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares,
3 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU -120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que "para perseguir el pago de las cesant ías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial" distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá "reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho", conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de f ebrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero).
(sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 4 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C -193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces, que: "cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fund amentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del art ículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona
afectar el contenido esencial de la norma del art ículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cum plimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un perjuicio grave e inminenté. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo".17-001-23-33-000-2021-00020-00 Acción de Cumplimiento
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interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretado5.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue espec ificado por
actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue espec ificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto
5 No obstante, quizás por el contexto particular del caso, en varias oportunidades, al abordar diferentes aspectos de acciones de cumplimiento que son objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, este Tribunal ha referido a la necesidad de corroborar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible como elemento necesario para la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Al respecto, valga citar, de manera puramente ejemplar, las sentencias producidas dentro de los procesos ACU 1039, sentencia del 13 de diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa (esta sentencia es un buen ejemplo de los fundamentos teóricos que han servido al Consejo de Estado para avanzar en la aplicación del artículo 87 C.P. y la Ley 393 de 1997. Allí se hace alusión a los antecedentes de la acción de cumplimiento a través una referencia específica a la forma como funcionaba el writ of mandamus del derecho anglosajón); ACU 573, C.P. Daniel Suárez Hernández (En dicha oportunidad la Sala Tercera del Consejo de Estado consider ó que la administración había incumplido la obligación clara, expresa y exigible contenida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 afirmando: "La Sala precisa que, la acción de cumplimiento resulta procedente en el caso
incumplido la obligación clara, expresa y exigible contenida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 afirmando: "La Sala precisa que, la acción de cumplimiento resulta procedente en el caso concreto, por la circunstancia de que el dispositivo legal contenido en el artículo 17, disciplina una conducta - débito prestacional - a cargo de las autoridades públicas o privadas que integran el sistema nacional de salud, conducta que supone desde luego, la ejecución de todas las medidas - acciones específicas y concretas -, tendientes a materializar los fines últimos para los cuales fue creado dicho sistema, para la atención integral de la población desplazada por la violencia"); ACU 634, sentencia del 18 de marzo de 1999, C.P. Juan de Dios Montes Hernández (Se consideró en esta ocasión que el incumplimiento por parte de la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Limitada, ECSA, de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos en el que constaba una obligación clara, expresa y exigible, constituía una circunstancia que bien podía ser objeto de una acción de cumplimiento). Esta forma de calificar la obligación de la administración que hace procedente la acción de cumplimiento tiene un antecedente claro, entre otros, en la jurisprudencia que jurisdicción contencioso administrativa desarrolló a partir del estudio de las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que se refiere la Ley 99 de 1993. El artículo 77 de esta normatividad señala que "el efect ivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil".
cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil". Como se dijo la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible es, entonces, una de las modalidades mediante las que se puede expresar el deber jurídico que se exige cumplir a la administración.17-001-23-33-000-2021-00020-00 Acción de Cumplimiento
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administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado . Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance . Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de c ierto tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la
tipo –v.gr. las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la i niciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente…” /Subrayas de la Sala/.
En este orden de argumentación y conforme al marco que determina la Ley 393/97 en relación con el medio de control utilizado, así como a los alcances dados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso17-001-23-33-000-2021-00020-00 Acción de Cumplimiento
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Administrativo sobre el particular , es que se determinan como requisitos esenciales6 para la procedencia de ese mecanismo, los siguientes:
- Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se pida, se encuentre en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos.
- Que se acredite la constitución en renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por l a ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8° Ley 393/97).
- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública – entidad competente –, o del particular en ejercicio de funciones públicas –, frente a los cuales se reclame su cumplimiento (art. 5º y 6º).
cabeza de la autoridad pública – entidad competente –, o del particular en ejercicio de funciones públicas –, frente a los cuales se reclame su cumplimiento (art. 5º y 6º).
- Que no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, a no ser que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (art. 9º).
(II)
EL CASO CONCRETO
Los artículos 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000, disponen, en su orden:
“ARTÍCULO 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño.
6 Ver, entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de noviembre 2 de 2000. Radicación
número: ACU-1694. Actor: LUZ MARINA ROJAS CASTRO.17-001-23-33-000-2021-00020-00
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Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el n umeral segundo (sic) del artículo
obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el n umeral segundo (sic) del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer.
El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél.
El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.
Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento” /Resaltado fuera de texto/.
ARTÍCULO 188. Duración del encargo y del nombramiento provisional. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carre ra, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual.
Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta qu e culmine el proceso de selección.
Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el
proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta qu e culmine el proceso de selección.
Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.17-001-23-33-000-2021-00020-00 Acción de Cumplimiento
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PARÁGRAFO. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo” /Resaltados son del Tribunal/.
A juicio de la parte demandante, d e las normas parcialmente reproducidas emerge un deber diáfano e inobjetable a cargo de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , de convocar a concurso de méritos para aquellos cargos que se encuentren vacantes definitivamente en esa entidad y para los que actualmente se hallen ocupados por personas a través de figuras como el encargo y la provisionalidad.
Con Oficio N°00386 de 11 de septiembre de 2019, el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN negó la posibilidad de realizar este concurso, aduciendo, entre otros aspectos , que “(…) no es posible establecer con exactitud la fecha para adelantar un nuevo proceso de selección, toda vez que este conlleva una planeación previa, diseño y reserva presupuestal que debe gestionarse ante el Ministerio de Hacienda, situaciones que la Procur aduría General de la nación, aún no ha estimado”.
proceso de selección, toda vez que este conlleva una planeación previa, diseño y reserva presupuestal que debe gestionarse ante el Ministerio de Hacienda, situaciones que la Procur aduría General de la nación, aún no ha estimado”.
En verdad qu e de las normas reproducidas emerge o se deriva un deber puntual e inobjetable a cargo de la entidad enjuiciada de convocar a concurso de méritos para proveer cargos en esa institución de cont rol, como quiera que se trata de estipulaciones consagradas en un estatuto de ley que regula su organización, estructura interna y régimen de carrera. Dicha obligación se traduce en adelantar la convocatoria a un proceso de selección dentro de los tres (3) meses siguientes a la provisión de un empleo en provisionalidad o mediante encargo, lo que también permite definir que la disposición normativa consagra las circunstancias de tiempo y modo de dicho deber legal.
Frente a este postulado , la entidad demandada se ha ratificado en su incumplimiento, como lo denota el contenido parcialmente transcrito de la respuesta que brindó al accionante, en el cual indica que no se tie ne estimación de la data de un nuevo concurso, ni se han previsto las gestiones17-001-23-33-000-2021-00020-00 Acción de Cumplimiento
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presupuestales y logísticas necesarias para su materialización, planteamientos de orden gen
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