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TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00026-00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00026-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-23-33-000-2021-00026-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MARIA SILVIA OCAMPO BALLESTEROS

DEMANDADO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS1

En virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio o resolución DG-100-CU-1000-2020 del 18 de agosto de 2020.

A título de restablecimiento del derecho:

2. Declarar la existencia de la relación laboral entre la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la demandante en virtud de todos los contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos entre ambas partes durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2019, conforme a sus vigencias contractuales y respectivas prórrogas, con el objeto de prestar sus servicios como auxiliar administrativo para el apoyo a la gestión en el área de medicamentos, en el Fondo Rotario de Estupefacientes2, entre otros.

respectivas prórrogas, con el objeto de prestar sus servicios como auxiliar administrativo para el apoyo a la gestión en el área de medicamentos, en el Fondo Rotario de Estupefacientes2, entre otros.

3. Declarar que la demandante tiene derecho a que la DTSC le reconozca y pague todos los factores salariales y prestacionales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacacione s, prima de vacaciones, bonificaciones por prestación de servicios, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, recargo por

1 También DTSC 2 También FRE17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190

2 trabajo dominicales y festivos, entre los demás previstos en la leyes y los estatutos de los servidores públicos de planta de la ent idad demandada, correspondientes al per íodo comprendido entre el 21 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2019 , los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos.

4. Que se ordene el pago, a título de indemnizació n, de las sumas de dinero correspondientes a las cotizaciones sob re salud, pensión y riesgos profesionales efectuadas con destino al sistema de seguridad social, debido a la relación laboral que existió entre la DTSC y la accionante ; cotizaciones correspon dientes al período comprendido entre el 21 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2019, los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

5. Que las sumas a reconocer a favor de la demandante sean debidamente indexadas.

deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

5. Que las sumas a reconocer a favor de la demandante sean debidamente indexadas.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

HECHOS

➢ La demandante laboró para la Dirección Territorial de Salud de Caldas durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2019, a través de diversos contratos de prestación de servicios.

➢ Frente al objeto de todos los contratos de prestación de servicios se estableció que la accionante debía prestar sus ser vicios como auxiliar administrativo del área de medicamentos de la entidad demandada; labores que eran de carácter permanente e inherentes al objeto misional de la DTSC.

➢ La demandante además debía cumplir un horario asignado y controlado de manera unilateral, es decir, carecía de autonomía para ejecutar el objeto del contrato, el cual era de 7:30 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 a 5:00 p.m., ya que debía atender público. Y cuando no laboraba un día por cualquier circunstancia debía compensarlo un sábado, en horar io de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

➢ La Dirección Territorial de Salud de Caldas controlaba las actividades que realizaba la demandante a través de memorandos, correos electrónicos y requerimientos suscritos por sus superiores.17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190

3 ➢ Las labores que ejecutó y desarrolló la actora eran similares e incluso superiores a las

sus superiores.17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190

3 ➢ Las labores que ejecutó y desarrolló la actora eran similares e incluso superiores a las que ejercía y/o ejerce una auxiliar administrativa con vinculación de carácter legal y reglamentaria.

➢ Que a la demandante nunca se le afilió al sistema de seguridad social; no se le pagaron prestaciones sociales; ni horas extras; y tampoco se le reconocieron vacaciones.

➢ Que presentó reclamación ante la entidad el 16 de junio de 2020 mediante la cual solicitó se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual fue negada mediante oficio DG-100-CU-1000-2020 del 18 de agosto de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 133 de la Ley 1164 de 2007.

Expuso que la accionante y la accionada celebraron varios contratos de prestación de servicios entre el 21 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2019, de manera ininterrumpida, para que la señora Ocampo Ballesteros se desempeñara como auxiliar administrativo en l a Dirección Territorial de Salud; en labores que tenían el carácter de permanentes en la entidad y estaban relacionadas con el objeto misional. Que tenía que cumplir un horario que era asignado y controlado; sin que pudiera desarrollar sus funciones

administrativo en l a Dirección Territorial de Salud; en labores que tenían el carácter de permanentes en la entidad y estaban relacionadas con el objeto misional. Que tenía que cumplir un horario que era asignado y controlado; sin que pudiera desarrollar sus funciones de manera autónoma; sin afiliación al sistema de seguridad social, ya que ella sufragaba los aportes a salud y pensión; y sin que se le reconocieran las prestaciones sociales a las que un empleado de igual categoría tenía derecho.

Mencionó que entre una relaci ón laboral y un contrato de prestación de servicios existen diferencias, y por ello cuando en la ejecución del primero concurren los elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación), surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues es deber de la entidad adoptar las medidas respectivas para proveer mediante empleo público su respectiva planta de personal.

Resaltó que la Corte Constitucional ha establecido unos criterios a través de los cuales se puede delimitar el campo de la relación laboral y el de prestación de servicios, los cuales en el caso particular de la señora María Silvia Ocampo Ballesteros, se cumplen, ya que: i) se conjuga el criterio funcional, porque las funciones de auxiliar administrativo contratadas17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190

4 tienen que ver con el cumplimiento de las labores ordinarias propias de la entidad; ii) se evidencia el criterio de igualdad, toda vez que dichas funciones eran las mismas, e incluso superiores, a las que cumplía una auxiliar administrativa de planta en la entidad, además

tienen que ver con el cumplimiento de las labores ordinarias propias de la entidad; ii) se evidencia el criterio de igualdad, toda vez que dichas funciones eran las mismas, e incluso superiores, a las que cumplía una auxiliar administrativa de planta en la entidad, además cumpliéndose con los tres elementos de una relación laboral; iii) el criterio de habitualidad se concreta en el cumplimiento de horarios y turnos fijados unilateralmente por la entidad, restringiendo todo tipo de autonomía para ejecutar las labores contratadas; iv) se vislumbra el criterio de excepcionalidad por tratarse de funciones atinentes al giro normal de los negocios d e la entidad; y v) finalmente se presenta el criterio de la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos para desempeñar funciones inherentes al cometido que constitucional, legal y reglamentariamente correspondía a la empresa social del estado demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: se tuvo por no contestada la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: en síntesis, adujo que la demandante no debió ser vinculada como contratista a la Dirección Territorial de Salud de Caldas sino a través de una relación laboral legal y reglamentaria, ya que su autonomía e independencia durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios se vio limitada por el poder subordinante de la entidad demandada, quedando cercenado el amplio margen de discrecionalidad que define a las personas naturales contratistas del Estado

Que, en este caso, de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional C-614 de 2009, se

demandada, quedando cercenado el amplio margen de discrecionalidad que define a las personas naturales contratistas del Estado

Que, en este caso, de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional C-614 de 2009, se contrasta q ue se configuraron los criterios allí establecidos para poder hablar de una relación laboral entre las partes.

Resaltó que de conformidad con las pruebas que se aporta ron al proceso, valoradas bajo las reglas de la sana crítica, en particular las activida des relacionadas en el objeto de los contratos, se puede colegir que la relación contractual de la señora María Silvia Ocampo Ballesteros estuvo mediada por una relación laboral como contrato realidad; y es por ello que se debe ser muy riguroso con la entidad y no premiar su desidia frente a la contratación por prestación de servicios para encubrir verdaderas relaciones laborales; por lo tanto, en protección del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Con stitución Política, se debe reconocer la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, acceder a las demás pretensiones de la demanda.17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190

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Parte demandada: precisó que entre la Señora María Silvia Ocampo Ballesteros y la Dirección Territorial de Salud de Caldas no existió en ningún momento una relación de carácter laboral que conlleve el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales inherentes a este tipo de contrato, por el contrario lo que existió entre la demandante y la entidad fueron relaciones contractuales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del

carácter laboral que conlleve el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales inherentes a este tipo de contrato, por el contrario lo que existió entre la demandante y la entidad fueron relaciones contractuales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, una vinculación mediante contrato de prestación de servicios, el cual tiene como finalidad el suplir actividades relacionadas con el ejercicio de la administración, el funcionamiento de las entidades estatales, o de acuerdo a la necesidad de desarrollar labores especializadas no asumibles por parte del personal de planta de la Dirección Territorial.

Que de acuerd o a lo anterior, y como resultó probado, la suscripción y ejecución de los contratos se realizó bajo el principio de buena fe y en respeto del ordenamiento jurídico aplicable a este tipo de contrato, lo cual implica un deber para la señora María Silvia Ocampo Ballesteros en mantener la coherencia entre la suscripción de dichos contratos y lo pretendido en la presente acción judicial, puesto que, desde la etapa precontractual la demandante conoció plenamente que dichos contratos no constituían una relación laboral, y por el contrario constituían una relación de carácter civil los cuales ejecut ó bajo su propia autonomía y demás elementos inherentes al contrato de prestación de servicios.

Precisó que la contratación obedeció a la necesidad que tenía la entidad en ese momento en la prestación del servicio, sin que en ningún momento tuviera ánimo de permanencia, prueba de ello es lo estipulado en los estudios previos de los contratos de prestación de servicios suscritos, donde qued ó consignado que dichos actos j urídicos se daban con ocasión a la necesidad de contar con el apoyo de una persona con características

prueba de ello es lo estipulado en los estudios previos de los contratos de prestación de servicios suscritos, donde qued ó consignado que dichos actos j urídicos se daban con ocasión a la necesidad de contar con el apoyo de una persona con características profesionales específicas, en vista de que esas actividades no podían realizarse por parte del personal de planta por cuanto se requerían unos conocimien tos especializados y no había en la entidad un cargo que tuviera inmerso dentro de sus funciones las actividades que desarrolló la contratista.

Frente a la subordinación resaltó que no existió por cuanto durante la celebración y ejecución de sus obligaciones no cumplió un horario ni estuvo bajo órdenes de funcionario de la entidad, y en los informes de cumplimiento allegados en los contratos se constata que la señora demandante desarrolló las actividades de acuerdo al cronograma de visitas que ella misma realizaba, adicional a ello, la demandante no estuvo sujet a a potestad disciplinaria, no recibió durante el tiempo que prestó los servicios a la Dirección Territorial de Salud memorial, oficio o circular alguna que conllevara a deducir de forma inequívoca17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190

6 algún tipo de orden, llamado de atención o cualquier otro acto que conlleve a declarar algún tipo de subordinación.

Frente a la remuneración , adujo que la contraprestación que recibió la accionante equivalía a los honorarios por la prestación de servicios ; y los pagos se realizaron de acuerdo a los plazos y formas estipuladas en los diversos contratos . Adicional a ello, no se probó durante el transcurso del proceso que la Dirección Territorial de Salud de Caldas le

acuerdo a los plazos y formas estipuladas en los diversos contratos . Adicional a ello, no se probó durante el transcurso del proceso que la Dirección Territorial de Salud de Caldas le reconociera algún tipo de contraprestación que constituyera salario de acuerdo a la normatividad vigente.

En cuanto a la prestación personal del servicio , teniendo en cuenta que la actora fue contratada mediante prestación de servicios como persona natural, la labor encomendada a la contratista se prestó de forma personal, pues, gracias a sus capacidades profesionales, fue ella a quien se eligió y no a otro; por lo que, para su ejecución, siempre tuvo la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo de acuerdo a los cronogramas que ella dispusiera para tal fin y en coordinación de las actividades con el supervisor del contrato, y en ningún momento este último impuso horario y/o la asistencia obligatoria a un determinado lugar de trabajo, por lo cual este elemento de prestación personal del servicio se dio bajo los lineamientos de una contratación mediante prestación de servicios y no d e acuerdo a los elementos constitutivos de una relación laboral como pretende la accionante.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

Problemas jurídicos

1. ¿En la relación contractual que existió entre la señora María Silvia Ocampo Ballesteros y la Dirección Territorial de Salud de Caldas se configuraron los elementos de17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho

1. ¿En la relación contractual que existió entre la señora María Silvia Ocampo Ballesteros y la Dirección Territorial de Salud de Caldas se configuraron los elementos de17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 190

7 subordinación, prestación personal del servicio y remuneración para declararse configurada una relación laboral?

Si la respuesta anterior es positiva, se tendrá que determinar

2. ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozcan, liquiden y paguen las sumas de dinero reclamadas en la demanda?

3. ¿Le asiste derecho a la demandante a la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral en la proporción que le correspondía al empleador por el período que duraron las vinculaciones por prestación de servicios?

4. ¿Hay prescripción extintiva de los derechos?

Lo probado

➢ Que entre la señora María Silvia Ocampo Ballestero y la DTSC se celebraron lo s siguientes contratos de prestación de servicios:

CONTRATO

NÚMERO

DURACIÓN HONORARIOS OBJETO 100-14.4.0424 del 18 de julio de 2014 Desde el 21 de julio de 2014 al 30 de diciembre de 2014 $8.800.000 los cuales se pagarían mes vencido de la siguiente manera: un primer pago por valor de $800.000; y a partir del 30 de julio de 2014, cinco pagos mensuales por valor de $1.600.000 Prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa los servicios altamente

a partir del 30 de julio de 2014, cinco pagos mensuales por valor de $1.600.000 Prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica y administrativa los servicios altamente calificados como auxiliar administrativo para el apoyo a la gestión en la subdirección de salud pública en el área de medicamentos.

150.11.4.0185 del 26 de enero de 2015 Desde el 29 de enero de 2015 al 30 de abril de 2015 $5.600.000 los cuales serían cancelados en 4 pagos; el primero el 31 de enero de 2015 por valor de $800.000, y tres pagos mensuales iguales mes vencido equivalentes a $1.600.000 Prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativo y financiera los servicios como auxiliar administrativo para el apoyo a la gestión en el área de medicamentos del fondo rotatorio de estupefacientes

150.11.4.0503 del 12 de mayo de 2015 Desde el 14 de mayo de 2015 al 31 $12.800.000, los cuales serían cancelados en 8 Prestar por sus propios medios con plena17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190

8 de diciembre de 2015 pagos mensuales equivalentes a $1.600.000 autonomía técnica, administrativo y financiera los

Sentencia 190

8 de diciembre de 2015 pagos mensuales equivalentes a $1.600.000 autonomía técnica, administrativo y financiera los servicios como auxiliar administrativo en el área de medicamentos y el fondo rotatorio de estupefacientes

150.11.4.0069 del 22 de enero de 2016 Desde el 26 de enero de 2016 al 30 de junio de 2016 $8.800.000, los cuales serían cancelados en un primer pago por valor de $800.000, y 5 pagos mensuales equivalentes a $1.600.000 Prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativo y financiera los servicios como auxiliar administrativo en el área de medicamentos y el fondo rotatorio de estupefacientes

150.11.4.0441 del 18 de julio de 2016 Desde el 18 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016 $9.600.000 los cuales serían cancelados en 6 pagos mensuales equivalentes a $1.600.000 Prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativo y financiera los servicios como auxiliar administrativo en el área de medicamentos y el fondo rotatorio de estupefacientes

150.11.4.0127 del 27 de enero de 2017 Desde el 27 de

servicios como auxiliar administrativo en el área de medicamentos y el fondo rotatorio de estupefacientes

150.11.4.0127 del 27 de enero de 2017 Desde el 27 de enero de 2017 al 15 de julio de 2017 $9.960.000, los cuales serían cancelados en un primer pago por valor de $830.000; un segundo pago por valor de $1.660.000; y 4 pagos por valor $1.660.000; y un ultimo pago por valor de $830.000 Prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativo y financiera los servicios como auxiliar administrativo en el área de medicamentos y el fondo rotatorio de estupefacientes

150.11.4.0418 del 18 de julio de 2017 Desde el 18 de julio de 2017 al 30 de diciembre de 2017 $9.130.000, los cuales serían cancelados un primer pago por valor de $830.000; y 5 pagos por valor de $1.660.000 Prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativo y financiera los servicios como auxiliar administrativo en el área de medicamentos del fondo rotatorio de estupefacientes17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190

9 150.25.4.0157 del 19 de enero de 2018 Desde el 19 de

estupefacientes17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190

9 150.25.4.0157 del 19 de enero de 2018 Desde el 19 de enero de 2018 al 30 de junio de 2018 $9.960.000, los cuales serían cancelados en 6 pagos iguales por la suma de $1.660.000 Prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativo y financiera los servicios para el apoyo en los procesos administrativos del fondo rotatorio de estupefacientes 150.25.4.0362 del 10 de julio de 2018 Desde el 10 de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018 $9.960.000, los cuales serían cancelados en 6 pagos iguales por la suma de $1.660.000 Prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativo y financiera los servicios para el apoyo en los procesos administrativos del fondo rotatorio de estupefacientes

150.25.4.0072 del 17 de enero de 2019 Desde el 18 de enero de 2019 al 31 de agosto de 2019 Este contrato fue prorrogado del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2019 $20.517.600 Prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativo y

Este contrato fue prorrogado del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2019 $20.517.600 Prestar por sus propios medios con plena autonomía técnica, administrativo y financiera los servicios para el apoyo en los procesos administrativos del fondo rotatorio de estupefacientes

➢ En los contratos , más específicamente en la cláusula que determinaba las obligaciones del contratista, se consignó que debía presentar los certificados de estar al día en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral.

➢ Reposan los informes de actividades presentados por la demandante, en los cuales se enlistaban las labores que mes a mes realizaba la contratista.

➢ Se aportaron comprobantes de egreso que dan cuenta de los pagos realizados a la demandante, así como desprendibles del banco “Bancolombia” que demuestran los abonos realizados a la cuenta de la accionante.

➢ Mediante derecho de petición radicado el 16 de junio de 2020 , la demandante solicitó al director del DTSC el reconocimiento de una relación laboral entre las partes derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 2014 a 2019.

➢ A través de oficio DG-100-CU-1000-2020 del 18 de agosto de 2020 se dio respuesta negativa a la petición presentada.17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190

10 Primer problema jurídico

¿En la relación contractual que existió entre la señora María Silvia Ocampo Ballesteros y la

Sentencia 190

10 Primer problema jurídico

¿En la relación contractual que existió entre la señora María Silvia Ocampo Ballesteros y la Dirección Territorial de Salud de Caldas se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración para declararse configurada una relación laboral?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que entre la señora María Silvia Ocampo Ballesteros y la entidad demandada existió una verdadera relación laboral, habida cuenta que el acervo probatorio recaudado devela los tres elementos constitutivos de una relación de este tipo como lo son: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración como contraprestación del mismo y iii) la continuada subordinación laboral.

Regulación del contrato de prestación de servicios

Tratándose del contrato de prestación de servicios, el Estatuto de Contratación EstatalLey 80 de 1993en su artículo 32 numeral 3 estableció:

Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el t érmino estrictamente necesario.

Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante s entencia C -154 de 1997: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada” ; lo que significa que el trabajador puede

Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante s entencia C -154 de 1997: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada” ; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el contrato, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado por el artículo 53 de la

Constitución Política:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190

11 estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la r ealidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).

La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio y manifestó:

El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdic ción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujet os de las relaciones laborales.

En la misma providencia, se señalaron las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de

las relaciones laborales.

En la misma providencia, se señalaron las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.17001-23-33-000-2021-00026-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 190

12 El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato d e prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual "...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condicione

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