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TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00058-00-(23-03-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00058-00-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-000-2021-00058-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintitrés (23) de MARZO de dos mil veintiuno (2021)

S. 040

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside -, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de primer grado dentro de la actuación de TUTELA promovida por el señor JAVIER HERNÁN ERAZO MEJÍA contra el JUZGADO 1º

ADMINISTRATIVO DE MANIZALES.

PETITUM DE LA PARTE ACTORA

Solicita el petente de amparo se tutelen sus derechos fundamentales ‘al ‘debido proceso (doble instancia), a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y al trabajo’, y en consecuencia, i) declarar que el auto emanado del Juzgado 1º Administrativo de Manizales el 12 de noviembre último, con el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad electoral identificado con radicado 17001 -33-33-001-2020-00050-00, vulnera sus derechos fundamentales; y ii) ordenar la admisión del recurso de alzada por considerar que el mismo fue presentado en término.

CAUSA PETENDI

Para sustentar su demanda y la medida cautelar deprecada, el accionante

fundamentales; y ii) ordenar la admisión del recurso de alzada por considerar que el mismo fue presentado en término.

CAUSA PETENDI

Para sustentar su demanda y la medida cautelar deprecada, el accionante indicó, en s íntesis, que el Con cejo Municipal de Norcasia lo eligió como17001-23-33-000-2021-00058-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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2 Personero municipal el 10 de enero de 2020, por demostrar el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos para ocupar el cargo.

Agregó que la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos, presentó demanda de nulidad electoral contra su elección, cuyo conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Administrativo de Manizales, dictando fallo de primer grado el 7 de octubre de 2020.

Continuó señalando que la sentencia fue notificada equivocadamente a su anterior apoderada el 8 de octubre último, omitiendo con ello la notificación al Dr. Jorge Enrique Lizarazo Oviedo, quien para la fecha ya obraba como su representante en virtud del poder a él conferido en desarrollo de la audiencia inicial, momento en el cual, asegura , fue sustituido el poder conferido a su anterior apoderada, y se dejó constancia de los buzones electrónicos para notificaciones judiciales.

Manifestó así mismo el accionante, que una vez detectó dicha irregularidad, puso en conocimiento del Juzgado, no sólo la ausencia de la notificación a su apoderado judicial, sino también un yerro en la transcripción de su nombre en la sentencia. En ese sentido, continuó, el 13 de octubre de 2020 la sede

puso en conocimiento del Juzgado, no sólo la ausencia de la notificación a su apoderado judicial, sino también un yerro en la transcripción de su nombre en la sentencia. En ese sentido, continuó, el 13 de octubre de 2020 la sede judicial accionada procedió a realizar la notificación al Dr. Jorge Enrique Lizarazo Oviedo.

Indicó que, pese a que los términos judiciales para interponer el recurso de apelación debieron empezar a correr desde la última notificación, el Juez 1º Administrativo de Manizales, con auto de 12 de noviembre de 2020 , decidió rechazar el recurso por haber sido presentado extemporáneamente el 23 de octubre último.

Señaló, finalmente, que si la notificación del fallo fue notificada a su apoderado hasta el 13 de octubre de 2020, el término para interponer el recurso corrió desde el 19 hasta el 23 del mismo mes y año, razón por la cual, la impugnación debió ser concedida.17001-23-33-000-2021-00058-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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3

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SUPUESTAMENTE VULNERADOS

Como se anotó, el accionante acusa como violados sus derechos fundamentales ‘al ‘debido proceso (doble instancia), a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y al trabajo’, consagrados en los artículos 29, 13, 229 y 25 de la Constitución Política, en su orden.

TRÁMITE

DE LA DEMANDA DE TUTELA

Presentado que fuera el libelo demandador el 8 de marzo de 2021 , según

229 y 25 de la Constitución Política, en su orden.

TRÁMITE

DE LA DEMANDA DE TUTELA

Presentado que fuera el libelo demandador el 8 de marzo de 2021 , según constancia de correo electrónico de la Oficina Judicial , fue admitida la demanda con auto el 10 de marzo último, providencia en la cual se resolvió de manera desfavorable la solicitud de medida pr ovisional deprecada ; posteriormente se realizó la notificación a la autoridad judicial demandada en debida forma, según constancias de correo electrónico . El expediente ingresó a Despacho el 15 de marzo para proferir fallo de primer grado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Juez 1º Administrativo de Manizales se pronunció con el escrito que obra en el archivo digital ‘08RespuestaTutela’, explicando que la sentencia Nº 199 dictada el 7 de octubre de 2020 dentro del contencioso de Nulidad Electoral, identificado con radicado 2020 -00050-00, fue notificada por Estado Electrónico y de manera personal a las partes , mediante correo electrónico del 8 del mismo mes y año.

Sobre el trámite de la notificación personal, señaló que una vez revisados los correos a los cuales se notificó la providencia , se evidenció que la misma había sido enviada a las partes, excepto al apoderado actual del accionante, Dr. Jorge Enrique Lizarazo Oviedo . Prosiguió ind icando que la ausencia de dicha notificación fue puesta en conocimiento por el mismo accionante el 9 de octubre de 2020, por lo que el Juzgado, el 13 del mismo mes y año17001-23-33-000-2021-00058-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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de octubre de 2020, por lo que el Juzgado, el 13 del mismo mes y año17001-23-33-000-2021-00058-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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4 procedió a remitir la sentencia al correo electrónico ‘lizaroviedos@hotmail.com’, a efectos de cumplir con dicho trámite procesal.

Luego, en punto al trámite del recurso de apelación, refirió que el apoderado del señor Javier Hernán Erazo Mejía interpuso recurso de apelación contra la sentencia solo hasta el 23 de octubre de 2020, y que el término de ejecutoria contabilizado por el juzgado transcurrió entre el 9 y el 16 de octubre, por lo que la a pelación fue rechazada al no haber sido presentada dentro del término; no obstante lo anterior, agregó , si se hubiese tomado como base para la ejecutoria la fecha de not ificación al apoderado judicial del accionante, el resultado hubiese sido el mismo teniendo en cuenta las siguientes fechas:

  • Notificación del fallo: martes 13 de octubre de 2020; - Término establecido por el artículo 8º del Decreto 806 a efectos de entender surtida la notificación: miércoles 14 y jueves 15 de octubre de 2020. - Término para interponer el recurso: Transcurrió entre el viernes 16, y el jueves 22 de octubre de 2020. - Presentación del recurso de apelación: viernes 23 de octubre de

2020.

Finalmente, y una vez realizado el anterior recuento, el Juez 1º Administrativo de Manizales recalcó que contra el auto de 12 de noviembre

  • Presentación del recurso de apelación: viernes 23 de octubre de

2020.

Finalmente, y una vez realizado el anterior recuento, el Juez 1º Administrativo de Manizales recalcó que contra el auto de 12 de noviembre de 2020 que rechazó por extemporáneo el recuso de apelación , no se interpuso recurso alguno, por lo que el mismo cobró firmeza.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente par a conocer en primera instancia de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor17001-23-33-000-2021-00058-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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5 FERNANDO LÓPEZ MORA, por vía de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 artículo 1° del Decreto 1 983 de 2017, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

EXORDIO

El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actú e o se abstenga de hacerlo. El

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actú e o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave e directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”17001-23-33-000-2021-00058-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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6 El fundamento constitucional de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta Política que se acaba de insertar , es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo

los casos señalados en la ley.

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a desatar en el s ub-lite se contraen a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:

  • ¿Es procedente la presente acción de amparo?

En caso afirmativo,

  • ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al ‘debido proceso (doble instancia), a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y al trabajo, del señor JAVIER HERNÁN ERAZO MEJÍA, con ocasión del rechazo del recurso de apelación inter puesto contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020 en el proceso de nulidad electoral identificado con radicado 2020-00050-00?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

1. Sentencia dictada el 7 de octubre de 2020 por el Juez 1º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de Nulidad Electoral promovido por el Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos contra el acto de administrativo de elección del señor JAVIER HERNÁN ERAZO MEJÍA17001-23-33-000-2021-00058-00

Acción de Tutela Primera Instancia

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7 como Personero Municipal de Norcasia, Caldas, con la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

Acción de Tutela Primera Instancia

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7 como Personero Municipal de Norcasia, Caldas, con la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

2. Constancia de notificación de la sentencia, realizada el 8 de octubre de 2020, a través de los siguientes buzones de correo electrónico: ‘contactenos@norcasia-caldas.gov.co’, ‘ alcaldia@norcasiacaldas.gov.co’, ‘ juridica@norcasia-caldas.gov.co’, ‘procjudadm29@procuraduria.gov.co’, ‘ lilisalda15@gmail.com’, ‘procesosnacionales@defensajuridica.gov.co’, ‘javierh_43@hotmail.com’, ‘procjudadm180@procuraduria.gov.co’ ‘jrodas@procuraduria.gov.co’.

3. Copia del correo electrónico enviado por el señor JAVIER ERAZO MEJÍA al Juzgado 1º Administrativo de Manizales el 9 de octubre de 2020, confirmando el recibo del correo electrónico contentivo del fallo de primera instancia, Y poniendo de presente que su nombre es JAVIER HERNÁN y no J ORGE HERNÁN como aparece en l a sentencia, además solicitando la notificación del fallo a su apoderado judicial, toda vez que el mismo fue enviado a su anterior representante.

4. Constancia de notificación de la sentencia al apoderado judicial del señor JAVIER HERNÁN ERAZO MEJÍA, realizada el 13 de octubre último a la dirección de correo electrónico ‘lizaroviedos@hotmail.com’.

5. Constancia proferida por la Secretaria del Juzgado 1º Administrativo

señor JAVIER HERNÁN ERAZO MEJÍA, realizada el 13 de octubre último a la dirección de correo electrónico ‘lizaroviedos@hotmail.com’.

5. Constancia proferida por la Secretaria del Juzgado 1º Administrativo de Manizales, en la cual certifica que el apoderado del señor JAVIER HERNÁN ERAZO MEJÍA presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado el día 23 de octubre de 2020.

6. Auto dictado el 12 de noviembre de 2020, con el cual el Juez 1º Administrativo de Manizales rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por el apoderado judicial del señor ERAZO MEJÍA ; Así mismo , obra la constancia de notificación de dicho proveído, realizada el 13 de noviembre último a la totalidad de las partes , incluyendo al representante judicial del ahora accionante.17001-23-33-000-2021-00058-00

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8 (I)

PRINCIPIO SUBSIDIARIEDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela está concebida como un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; así, el artículo 86 de la Carta Política dispone que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La naturaleza subsidiaria de l a tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, y se convierta en un instrumento supletorio (alternativo) cuando no se han utilizado oportunamente dichos mecanismos.

En efecto, la H. Corte Constitucional enseña que1,

“Conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, como medio de protección de los derechos fundamentales, por regla gen eral, procede de manera subsidiaria, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De allí, que la tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador.

3.4.2. Consecuentemente, se ha estipulado que,“en razón a su excepcionalidad, no puede

1 Sentencia T-1008 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17001-23-33-000-2021-00058-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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9 abusarse ni hacerse uso (de la acción de tutela) cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un

9 abusarse ni hacerse uso (de la acción de tutela) cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito ”. En ese sentido, se reconoce que no ha sido instituida para remplazar los medios ordinarios existentes, ni para corregir y subsanar las deficiencias en que el actor pudo haber incurrido en el ejercicio de las acciones pertinentes, ni para dilatar los procesos que se encuentren en curso.” /Líneas extra texto/.

Dicha posición fue ratificada en pronunciam iento por ese mismo Órgano colegiado, a través de sentencia SU-712 de 2013, al señalar que,

“La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una in stancia adicional para reabrir debates concluidos.”

De otro lado, es importante referir también que el Juez Constitucional debe guardar la primacía de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política sin que ello signifique que la acción de amparo se ejerza sin distinción por aquellas personas que pretenden invalidar actuaciones dentro de un proceso judicial o que los funcionarios de la justicia actúen de conformidad con sus convicciones; verbi gratia, que se ordene a un Juez que dirima un conflicto de una manera u otra o que decida sobre las reglas de jurisdicción o competencia.17001-23-33-000-2021-00058-00 Acción de Tutela

conflicto de una manera u otra o que decida sobre las reglas de jurisdicción o competencia.17001-23-33-000-2021-00058-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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10 En este sentido, el H. Consejo de Estado2 también ha indicado que,

“Aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cu yo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.” /Resalta la Sala/.

Conforme a la providencia que ha quedado pa rcialmente transcrita, puede establecerse que la tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales no puede convertirse en el medio para intervenir en procesos que se encuentren en curso, y mucho menos para hacer írritas las actuaciones del juez natural de la causa u ordenarle que proceda de manera que se acojan los criterios del accionante.

EL CASO CONCRETO

Pretende el demandante l a protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (doble instancia) a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, con ocasión del rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020 por el Juez 1º Administrativo de Manizales.

de justicia y al trabajo, con ocasión del rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020 por el Juez 1º Administrativo de Manizales.

Repárese que el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011 consagra el recurso de queja en los siguientes términos:

2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Héctor J. Romero Díaz. Providencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007). Radicación número: 54001-23-31-000-2006-01452-01(AC).17001-23-33-000-2021-00058-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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11 “Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”.

El trámite para la interposición del recurso de queja se encuentra regulado en el artículo 353 del Código General del Proceso, al siguiente tenor:

“Artículo 353. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá

interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directa mente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.17001-23-33-000-2021-00058-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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Mutatis mutandis; contra el auto que deniega ( rechaza en el sub -lite) el recurso de apelación procede el recurso de queja, el cual debe interponerse en subsidio del de reposición a la luz del estatuto procesal . No obstante, en el presente asunto advierte la Sala que el auto que negó la alzada cobró firmeza sin que el accionante manifestara su oposición al mismo en los

en subsidio del de reposición a la luz del estatuto procesal . No obstante, en el presente asunto advierte la Sala que el auto que negó la alzada cobró firmeza sin que el accionante manifestara su oposición al mismo en los términos ya señalados, como bien lo expuso el funcionario judicial accionado.

Por modo, si el accionante consideró en su momento que los fundamentos del Juez 1º Administrativo de Manizales no se ajustaban a los dictados legales , debió formular ante él mismo su inconformidad exponiendo las razones de hecho y de derecho que consideraba daban lugar a conceder el recurso de apelación. Así, s ólo después de haber agotado dicha instancia procesal quedaba habilitado para acudir a la presente acción de amparo constitucional, pues no puede pretenderse que por vía de tutela se soslayen las normas adjetivas que rigen los procedimientos, máxime cuando las mismas son de orden público y de estricto cumplimiento , lo que obliga a declarar la improcedencia de la presente actuación supralegal.

Es por lo discurrido que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución,

FALLA

DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor JAVIER HERNÁN ERAZO MEJÍA contra el señor JUEZ 1º ADMINISTRATIVO DE

MANIZALES.

Si este fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

MANIZALES.

Si este fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.17001-23-33-000-2021-00058-00 Acción de Tutela Primera Instancia

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13 Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decis ión reali zada en la fec ha, según Acta Nº 014 de 2020.

NOTIFÍQUESE

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