TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00091-00-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00091-00-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-23-33-000-2021-00091-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de JULIO de dos mil veintiuno (2021)
S. 076
La Sala de Decisión del Tr ibunal Administrativo de Caldas conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a emitir fallo con ocasión de la solicitud de PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ del ACUERDO MUNICIPAL Nº 003 de 26 de febrero de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL IMPUESTO SIMPLE DE TRIBUTACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSCIONES”, a petición del DEPARTAMENTO DE CALDAS.
ANTECEDENTES
LA SOLICITUD
Impetra el Departamento de Caldas, se decida sobre la validez del ACUERDO MUNICIPAL Nº 003 de 26 de febrero de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL IMPUESTO SIMPLE DE TRIBUTACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSCIONES”, acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Anserma (Caldas).
CAUSA PETENDI.
Expone el ente territorial que el Concejo Municipal de Anserma (Caldas), en desarrollo de sus sesiones ordinarias profirió el Acuerdo en mención, sancionado por el alcalde municipal el 4 de marzo de 2021 . Los dos (2) debates que
Expone el ente territorial que el Concejo Municipal de Anserma (Caldas), en desarrollo de sus sesiones ordinarias profirió el Acuerdo en mención, sancionado por el alcalde municipal el 4 de marzo de 2021 . Los dos (2) debates que precedieron la aprobación del acto administrativo tuvieron lugar el 24 y 26 de febrero de la anualidad en curso, se anota.17-001-23-33-000-2021-00091-00 Validez
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2 Agrega, que al ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, advirtió que dicha voluntad administrativa vulnera lo previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, según el cual, los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a la plenaria de la corporación, tres (3) días después de aprobados en la respectiva comisión, tal como explica en el concepto de violación.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Acota que el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 , determina que los acuerdos municipales deben ser aprobados en dos (2) debates celebrados en distintos días, y ser sometidos a la aprobación de la plenaria del concejo municipal, tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva.
Refiere que en el caso concreto el término de ley fue desatendido por el Concejo Municipal de Anserma (Caldas), que no dejó transcurrir dicho lapso, pues los debates se llevaron a cabo el 24 y 26 de febrero de 2021.
PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LA SOLICITUD
Municipal de Anserma (Caldas), que no dejó transcurrir dicho lapso, pues los debates se llevaron a cabo el 24 y 26 de febrero de 2021.
PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LA SOLICITUD
De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento PDF N°15 del expediente electrónico, el Concejo del Municipio de Anserma (Caldas), el alcalde municipal y el Ministerio Público no intervinieron dentro de esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Procede esta Sala Plural a decidir sobre la validez del ACUERDO MUNICIPAL Nº 003 de 26 de febrero de 2021 , “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL IMPUESTO SIMPLE DE TRIBUTACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSCIONES”, acto administrativo emanado del Concejo Municipal de Anserma (Caldas).17-001-23-33-000-2021-00091-00 Validez
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3 Para este Tribunal, de acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de pronunciamiento sobre la validez, el asunto materia de examen se sujeta a la dilucidación del siguiente interrogante:
¿Se vulneraron con el Acuerdo Municipal Nº 003 de 2021, las normas procedimentales previstas en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 en cuanto al trámite de los debates ante el Concejo Municipal de Anserma, Caldas?
(I)
TRÁMITE DE LOS PROYECTOS DE ACUERDO
El artículo 312 de la Carta Fundamental establece en lo pertinente que, “En cada municipio habrá una corporación político -administrativa elegida
(I)
TRÁMITE DE LOS PROYECTOS DE ACUERDO
El artículo 312 de la Carta Fundamental establece en lo pertinente que, “En cada municipio habrá una corporación político -administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva…”
Entre otras funciones, corresponde a los concejos municipales por expresa disposición constitucional “Adoptar los correspondientes Planes y Programas de desarrollo económico y social y de obras públicas” (art. 313 num. 2) mediante la presentación, debate y aprobación de proyectos de acuerdo, función regulada en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por cuyo ministerio:
“Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo de bate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.17-001-23-33-000-2021-00091-00 Validez
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4 … /Resaltado y negrilla de la Sala/.
De la norma reproducida se desprende que para que un proyecto se convierta en A cuerdo, se requiere ser aprobado en dos (2) debates, el primero en
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4 … /Resaltado y negrilla de la Sala/.
De la norma reproducida se desprende que para que un proyecto se convierta en A cuerdo, se requiere ser aprobado en dos (2) debates, el primero en comisión, el segundo en plenaria ; pasados tres (3) días de ser aprobado en primer debate, será sometido a consideración de la plenaria del Concejo para el segundo debate; aprobado por la plenaria, será sancionado luego por el alcalde.
PRECEDENTE JUDICIAL
La jurisprudencia constitucional ha conceptualizado el principio de “instrumentalización de las formas” en el trámite de leyes y actos administrativos, que conlleva el análisis de los requisitos adjetivos bajo una mirada teleológica, lo que en últimas se t raduce en interpretar las pautas procedimentales como verdaderas herramientas en función de la realización de fines sustanciales. En esta línea de intelección, el máximo tribunal d e lo contencioso administrativo ha expresado que los actos pueden enfrentar se a diversos vicios en su formación, como la ‘expedición irregular’, que se presenta cuando la administración pública se separa de los procedimientos establecidos para exteriorizar su voluntad, o viola el procedimiento para proferir sus decisiones.
Bajo esta perspectiva, también ha entendido que no todo elemento irregular en la formación de un acto administrativo conlleva necesariamente su invalidez, y por el contrario, solo aquellas situaciones materialmente relevantes o con aptitud de poner en riesgo los valores sustanciales que se pretenden prot eger, hacen írrita la actuación administrativa.
Específicamente, al referirse al trámite previsto en el artículo 73 de la Ley 136
aptitud de poner en riesgo los valores sustanciales que se pretenden prot eger, hacen írrita la actuación administrativa.
Específicamente, al referirse al trámite previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 para los acuerdos municipales, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo se pronunció bajo el siguiente temperamento jurídico en un caso similar al que ahora es objeto de pronunciamiento por este Tribunal1:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de julio de 2015, C.P. carmene Teresa Ortiz De Rodríguez, Radicación número: 70001 -23-31-000-2010-00220-17-001-23-33-000-2021-00091-00 Validez
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“(…) el Acuerdo 017 de 2009 fue sometido a dos debates en el concejo municipal de Morroa, Sucre: el primero, el día 4 de noviembre de 2009 y el segun do, el día 7 del mismo mes y año; por lo que, entre uno y otro debate trascurrieron solamente dos días. En este orden de ideas, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos.
Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el
proyectos de acuerdos.
Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados. En ese sentido, el día que fue omitid o para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, (…)” /Resaltado y Subrayado de la Sala/.
De acuerdo con la hermenéutica que se ha puesto de presente, según la cual es que el debate en plenaria debe surtirse después de tres (3) días y no dentro de los tres (3) días siguientes a la aprobación en comisión, significa que la formalidad prevista en el canon 73 ejusdem, tiene sentido en la medida que es el tiempo apenas razonable con que cuentan los concejales para el estudio del respectivo proyecto en el pleno del concejo.
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Por modo, la inobservancia de este parámetro implica la ilegalidad del acto administrativo, no solo porque así lo señala el supremo ór gano de esta jurisdicción, sino por lo que significa desconocer la importancia que el aludido término tiene en el proceso de formación del acto.
(III)
administrativo, no solo porque así lo señala el supremo ór gano de esta jurisdicción, sino por lo que significa desconocer la importancia que el aludido término tiene en el proceso de formación del acto.
(III)
CASO CONCRETO
Con la solicitud de pronunciamiento de la validez del acto administrativo, fue allegada la certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva del Concejo Municipal de Anserma (Caldas) en la que consta que proyecto de acuerdo multicitado fue discutido y aprobado en dos (2) debates, realizados los días 24 y 26 de febrero de 2021 /Pág. 19, PDF N° 1 /, tal como lo censura la entidad territorial que solicita se decida sobre su validez.
En este sentido, no precisa el Tribunal mayor elucubración para concluir que el Concejo Municipal del Anserma (Caldas) incumplió con el trámite establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en la medida que entre el primer y el segundo debate solo t ranscurrió 1 día , y no los 3 que exige el precepto suficientemente aludido. Recuérdese que al tenor de lo regulado en el precepto 59 de la Ley 4ª de 19132 “Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo”.
Por ende, habiéndose surtido el primer debate el día 24 de febrero de 2021, los tres (3) días que deben mediar antes del debate en plenaria, correspondían a los días 25 y 26 de febrero y 1° de marzo de este año, y a partir del 2 de marzo
tres (3) días que deben mediar antes del debate en plenaria, correspondían a los días 25 y 26 de febrero y 1° de marzo de este año, y a partir del 2 de marzo podía surtirse el segundo debate. Sin embargo, el debate en plenaria tuvo lugar el 26 de febrero de 2021 , con clara violación del artículo plurireferido, lo que conlleva a declarar su invalidez por el vicio de forma planteado.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA IV ORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca y por
2 Código de Régimen Político y Municipal.17-001-23-33-000-2021-00091-00 Validez
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7 autoridad de la ley,
FALLA
DECLARASE la invalidez del ACUERDO MUNICIPAL Nº 003 de 26 de febrero de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL IMPUESTO SIMPLE DE TRIBUTACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSCIONES” , dentro de la solicitud de pronunciamiento sobre su VALIDEZ, presentada por el DEPARTAMENTO DE
CALDAS.
COMUNÍQUESE esta decisión al Alcalde de Anserma (Caldas), al Presidente del Concejo municipal y al Gobernador de Caldas.
NOTIFÍQUESE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta Nº 035 de 2021.