TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00092-00-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00092-00-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES Manizales, 09 de Julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación 17001-23-33-000-2021-00092-00 Clase Validez Accionante Departamento De Caldas Accionado Municipio de Aguadas – Caldas Providencia Sentencia No. 8
Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del artículo 259 del Acuerdo Municipal Nº. 016 del 31 de diciembre de 2020 “Por el cual se adopta la normatividad sustantiva , aplicable a los ingresos tributarios en el municipio de Aguadas Caldas se introducen disposiciones en materia procedimental, tributaria y sancionatoria” , expedido por el Concejo del municipio de Aguadas, Caldas.
I. Antecedentes
El día 14 de abril de 2021, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones:RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
2 “Se DECIDA sobre la validez de l artículo 259 del Acuerdo Municipal Nº. 016 del 31 de diciembre de 2020 “Por el cual se adopta la normatividad sustantiva, aplicable a los ingresos tributarios en el municipio de Aguadas Caldas se introducen disposiciones en materia procedimental, tributaria y sancionatoria”, expedido por el Concejo del municipio de Aguadas, Caldas.
1. Hechos
Sostiene la parte demandante que el Concejo Municipal de Aguadas
disposiciones en materia procedimental, tributaria y sancionatoria”, expedido por el Concejo del municipio de Aguadas, Caldas.
1. Hechos
Sostiene la parte demandante que el Concejo Municipal de Aguadas – Caldas, profirió el Acuerdo ya reseñado, el cual tuvo dos debates así:
El primero, el día 24 de diciembre de 2020; y el segundo, el día 28 de diciembre de 2020 , siendo sancionado el 30 de diciembre de 2020 por el señor Diego Fernando González Marín, en calidad de Alcalde del Municipio de Aguadas– Caldas.
Relata que el 11 de marzo de 202 1 fue radicado en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas el referido Acuerdo municipal para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.
Finalmente, indica que en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numerales 4 y 5 del artículo 151RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
3 de la ley 1437 de 2011, se presenta est e procedimiento de control con el fin de que se revise su validez a la luz de la normativa vigente. De tal manera que en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al Alcalde Municipal, Presidente del Concejo Municipal y Personería Municipal de Aguadas, para los fines establecidos en la norma.
2. Concepto de la violación
del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al Alcalde Municipal, Presidente del Concejo Municipal y Personería Municipal de Aguadas, para los fines establecidos en la norma.
2. Concepto de la violación
Se citan los siguientes preceptos normativos a saber: Artículo 313 numeral 4° de la Constitución Política; artículo 18 numeral 6° de la Ley 1551 de 2012; artículo 349 parágrafo 2 y artículo 351 de la Ley 1819 de 2016; y el artículo 10 del Decreto 943 de 2018 que modificó el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1 073 de 2015.
El motivo de reparo de la Gobernación del Departamento de Caldas con relación al Acuerdo aludido radica en que “El Concejo Municipal de Aguadas, Caldas a través del artículo 259 del Acuerdo 016 de 2020, infringe la normatividad anteriormente estipulada, por la expedición irregular de este artículo, toda vez que para establecer las tarifas de alumbrado público como tributo municipal, el Municipio de Aguadas Caldas debió realizar y elaborar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual no anexaron al Acuerdo Municipal en referencia,RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
4 violando lo s preceptos constitucionales y legales al establecer esta tarifa a cobrar del alumbrado público. Esta situación comporta un vicio en el proceso de formación del articulo 259 el cual afecta su validez”.
3. Contestación del memorial de la Gobernación de Caldas
tarifa a cobrar del alumbrado público. Esta situación comporta un vicio en el proceso de formación del articulo 259 el cual afecta su validez”.
3. Contestación del memorial de la Gobernación de Caldas
3.1. El m unicipio de Aguadas, Caldas, a ctuando a través de apoderado judicial, manifestó que el impuesto de alumbrado público en dicho municipio, fue creado mediante el Acuerdo 46 de diciembre de 2005, cuyas tarifas fueron ajustadas con el Acuerdo 27 de octubre de 2012. Un año después se expidió el Acuerdo 29 del 30 de noviembre de 2013, con el cual se recogió en un solo documento los acuerdos de tarifas de alumbrado público, estampillas pro cultura y pro anciano, entre otras. Indica que en el parágrafo 1 del artículo 5° de este último Acuerdo, se estable ce que las tarifas del impuest o de alumbrado público se actualizarán cada año con la variación porcentual del IPC anual aprobado por el DANE. Considera, además, que la determinación de las tarifas de alumbrado público no requería de un estudio técnico previo, como sí de un diagnóstico de la situación tributaria del municipio de Aguadas como en efecto se hizo con la presentación del proyecto de Acuerdo. Agrega que el ente territorial no adoptó nuevas tarifas de alumbrado público porque las mismas ya venían siendo aplicadas desde hac ía si ete años con el Acuerdo 029 de 2013, habiéndose aprobado el impuesto en el año 2005 según su último ajuste tarifario.RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
5
Acuerdo 029 de 2013, habiéndose aprobado el impuesto en el año 2005 según su último ajuste tarifario.RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
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Finalmente, solicita se declare la validez del artículo 259 del Acuerdo 016 de 2021 por encontrarlo ajustado al ordenamiento legal.
II. Consideraciones
El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política , respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.
El trámite que debe surtirse en sede administrativa, corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:
“Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.”
A su vez, el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa:
“ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
6
(…)
precisa:
“ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
6
(…)
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.”
Entre tanto, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece lo siguiente:
“Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
A su vez, el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986 dispone:
“Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el G obernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.
En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Aguadas – Caldas, profirió el Acuerdo Nº. 016 del 31 de diciembre de 2020 “Por el cual se adopta la normatividad sustantiva, aplicable a los
el proceso”.
En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de Aguadas – Caldas, profirió el Acuerdo Nº. 016 del 31 de diciembre de 2020 “Por el cual se adopta la normatividad sustantiva, aplicable a los ingresos tributarios en el municipio de Aguadas Caldas se introducenRAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
7 disposiciones en materia procedimental, tributaria y sancionatoria”
Dicho Acuerdo fue sancionado por el señor Diego Fernando González Marín, en calidad de Alcalde del Municipio de Aguadas– Caldas y radicado el 11 de marzo de 2020 en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en artículo 305 numeral 10 de la Co nstitución Política de Colombia, y asignado por reparto a este Despacho de Tribunal el 14 de abril de 2021.
Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en el artículo 121 ibídem1, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso.
Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre l a Validez de l Acuerdo M unicipal ya referenciado.
1 ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
pronunciamiento sobre l a Validez de l Acuerdo M unicipal ya referenciado.
1 ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:
1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el térm ino de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes.
Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.
3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisió n, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.”RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
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1. Acervo Probatorio
De las pruebas que obran en el expediente se resaltan las siguientes, por ser de vital importancia en el estudio que se hace del asunto:
- Acuerdo Municipal Nro. 016 del 20 de diciembre de 2020, del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, “Por el cual se adopta la normatividad sustantiva, aplicable a los ingresos tributarios en el
- Acuerdo Municipal Nro. 016 del 20 de diciembre de 2020, del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, “Por el cual se adopta la normatividad sustantiva, aplicable a los ingresos tributarios en el Municipio de Aguadas Caldas se introducen disposiciones en materia procedimental, tributaria y sancionatoria ”. Allí mismo se deja constancia del primer y segundo debate del acuerdo y de la sanción del mismo.
- Copia de la remisión de l Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al Alcalde Municipal de Aguadas – Caldas, al Presidente del Concejo Municipal de Aguadas – Caldas y al Personero municipal de Aguadas – Caldas.
2.Problemas Jurídicos
Como problemas jurídicos a resolver, la Sala deberá determinar:
1.1. ¿La fijación de tarifas del impuesto de alumbrado público mediante el artículo 259 del Acuerdo 016 del 30 de diciembre de 2020, emanado del Concejo Municipal de Aguadas, Caldas, ¿debióRAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
9 tener como base un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación de dicho servicio?
1.2. ¿La aprobación del referido Acuerdo tiene vicios de procedimiento por omisión en el cumplimiento del requisito previo establecido en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 10 del Decreto 943 de 2018, modificatorio del artículo 2.2.3.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015?
10 del Decreto 943 de 2018, modificatorio del artículo 2.2.3.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015?
A efectos de resolver lo pertinente, se abordarán los siguientes ítems: i) Competencias constitucionales y legales de los Concejos Municipales, ii) Requisitos de validez de los actos administrativos y, concretamente, de los acuerdos municipales, iii) Análisis del caso concreto.
2. Competencias constitucionales y legales de los Concejos
Municipales.
Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ella s están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza...”2. No obstante, el marco normativo que aquí se ha de
2 “El Concejo Municipal”. Pedro Alfonso Hernández Martínez. http://cerete -cordoba.gov.co/apc-aafiles/36336232656632666131646638663431/LibroConcejoMunicipal.pdfRAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
10 tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice.
El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: …
El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes:
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: …
3. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
Así mismo, la Ley 1551 de 2012 establece:
ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
“Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:
(...)
6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley .” /Resaltado fuera del texto original/
Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras:
1.Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, losRAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
11 decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (…)
3.Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. (…) 6.Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
4. Requisitos de validez de los actos administrativos.
Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los
aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
4. Requisitos de validez de los actos administrativos.
Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994 3, la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del Alcalde, publicación, revisión por parte del Gobernador).
3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
12 Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen ), este acto administrativo ha sido calificado como complejo4.
Así lo ha señalado el Consejo de Estado 5, agregando que en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”6.
La doctrina7 se ha referido al tema así:
manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”6.
La doctrina7 se ha referido al tema así:
“Si bien todos los requisitos se pueden subsumir en uno genérico como es el de legalidad, entendida en el más amplio sentido, atendiendo las particularidades técnico – jurídicas de los matices que tiene la legalidad respecto de los actos administrativos, t ales requisitos son los siguientes, de acuerdo con la tendencia actual del derecho público y el desarrollo jurisprudencial del tema:
- CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN
- LEGALIDAD SUSTANCIAL
- COMPETENCIA U ÓRGANO COMPETENTE
- REAL Y ADECUADA MOTIVACIÓN
- OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES
- FIN LEGÍTIMO
4 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma med iante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-000-2002-00630-01 (1571-08) 6 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.719 de 20 de abril de 2006, M. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
7 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, 5ª edición, Bogotá D.C., 2009, págs. 109 a 131.RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
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- PROPORCIONALIDAD DE LA DECISIÓN”
Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “legalidad sustancial” y “observancia de las formalidades”.
Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada8 ha indicado que:
“Es la adecuación o conformidad que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, que les son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo. Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el ordenamiento jurídico especial al cual pertenece (también llamado bloque normativo del acto).
Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que pertenezca, significa, primero, una acto de aplicación o desarrollo de una o de varias normas sustanciales del derecho, y, en segundo lugar, uno de creación de otra norma de derecho, de modo que la legalidad sustancial impone que el contenido de esta nueva norma así creada debe estar dentro de los límites materiales de la norma o normas aplicadas, es
lugar, uno de creación de otra norma de derecho, de modo que la legalidad sustancial impone que el contenido de esta nueva norma así creada debe estar dentro de los límites materiales de la norma o normas aplicadas, es decir, de la respectiva regla material de creac ión, sin que implique que el acto administrativo deba ser la reproducción de la misma.” (…)”
8 Ibídem, Págs. 111 a 112.RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
14 En cuanto al otro requisito de validez, la misma obra indica:
“Se refiere al respeto o cumplimiento de las formalidades, denominadas por la doctrina y la jurisprudencia, sustanciales, es decir, los pasos y/o requisitos previstos en la ley o el reglamento para la formación del acto administrativo, la estructuración de su contenido, as í como para su instrumentaci ón, es decir, de cómo ha de oficializarse, objetivarse o de hacerse perceptible. Estas formalidades vienen a constituir el debido proceso respecto de cada acto administrativo. En razón a que no hay una forma única de producir y estructurar un acto administrativo, sino que son tantas como clase s de acto administrativo existen, las formalidades varían de uno a otro, de suerte que no es de recibo exigir, porque sí, para unos el cumplimiento de las formalidades que están previstas para otros.”
Ahora: la norma que gobierna la expedición de los Acuerdos Municipales, es la Ley 1333 de 1986 y en ella se dispone, entre otros,
lo siguiente:
unos el cumplimiento de las formalidades que están previstas para otros.”
Ahora: la norma que gobierna la expedición de los Acuerdos Municipales, es la Ley 1333 de 1986 y en ella se dispone, entre otros,
lo siguiente:
Artículo 123º. - Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas. Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes. Artículo 126º. - Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984). Artículo 127º. - Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro.RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
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La conformidad con el ordenamiento jurídico de un Acuerdo Municipal, también se refiere a la observancia del trámite para su expedición: debates, sanción y publicación; de ahí que el incumplimiento de la norma que regula alguno de estas etapas o actuaciones, comporta la nulidad del mismo.
5. Caso concreto.
Ciertamente, el Concejo Municipal de Aguadas - Caldas, expidió el Acuerdo Nº. 016 del 30 de diciembre de 2020 “Por el cual se adopta la normatividad sustantiva, aplicable a los ingresos tributarios en el
Ciertamente, el Concejo Municipal de Aguadas - Caldas, expidió el Acuerdo Nº. 016 del 30 de diciembre de 2020 “Por el cual se adopta la normatividad sustantiva, aplicable a los ingresos tributarios en el municipio de Aguadas Caldas se introducen disposiciones en materia procedimental, tributaria y sancionatoria” y en su artículo 259, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 259. TARIFAS. El sujeto pasivo deberá pagar mensualmente por concepto del impuesto de alumbrado público las tarifas descritas en la siguiente tabla a partir de la facturación del mes de Enero de 2021, de acuerdo a la clasificación dada así:RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
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Ahora bien, la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 349. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distrit ales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado
definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifasRAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
17 serán establecidos por los concejos municipales y distritales. /Resaltado fuera del texto original/ Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido e n el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. PARÁGRAFO 1o. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro. PARÁGRAFO 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.”
A su vez, el artículo 351 de la mencionada ley, consagra:
en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.”
A su vez, el artículo 351 de la mencionada ley, consagra:
“ARTÍCULO 351. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realiza r un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, deRAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
18 conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio. /Negrilla de la Sala/
En consonancia con lo anterior, el Decreto 943 de 20189, dispone:
“ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo2.2.3.6.1.8del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2.2.3.6.1.8. Metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada
artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos que establezca el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue dicho Ministerio, pudiendo recaer dicha deleg ación en la Comisión de Regulación de Energía y Gas. (...) PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que para estos efectos sea delegada, no establezca la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, se seguirá aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y todas aquellas Resoluciones que la modifiquen, adicionen o
9 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público"RAD. 17-001-23-33-000-2021-00092-00. SENT. VALIDEZ.
19 complementen que para los efectos se entienden vigentes.”
En este contexto debe recordarse que la autonomía de las entidades territoriales en materia política, administrativa y financiera es un principio jurídico que debe desarrollarse dentro de los límites de la
19 complementen que para los efectos se entienden vigentes.”
En este contexto debe recordarse que la autonomía de las entidades territoriales en materia política, administrativa y financiera es un principio jurídico que debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y de la Ley (Artículo 287 de la Const itución Política de Colombia).
El derecho a administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debe ser ejercido sin desconocer el marco legal que en materia de control y vigilancia ejerce el Estado. Sobr e este aspecto ha reflexionado la Corte Constitucional, al señalar que10:
“(...) Seg ún esta atribución, los impuestos nacionales deben ser creados por la ley, los departamentales por ordenanzas y los municipales por medio de acuerdos, sin que exista ninguna razón constitucional para que una l
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