TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00096-00-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00096-00-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-23-33-000-2021-00096-00 Acción de Tutela Sentencia. 064 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiunos (2021)
RADICADO 17-001-23-33-000-2021-00096-00
CLASE: TUTELA
ACCIONANTES: JUAN CARLOS DE LOS RÍOS PINEDA Y MILTON JAIR
CUENCA BELALCÁZAR
ACCIONADAS: ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ – AEROCAFE y
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia, dentro del presente trámite de tutela instaurada por los señores JUAN CARLOS DE LOS RÍOS PINEDA Y MILTON JAIR CUENCA BELALCÁZAR contra la ASOCIACIÓN AEROPUERTO DE L CAFÉ – AEROCAFEy la CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
PRETENSIONES
Solicitan se tutele los derechos a la intimidad y hábeas data, al trabajo, y co mo consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la Asociación Aeropuerto del Café, que, en el término de 48 horas proceda a radicar ante la Contraloría General de la Republica la solicitud y los anexos necesarios para que tanto el ingeniero Juan Carlos De Los Ríos Pineda y el ingeniero Milton Jair Cuenca Belalcázar sean excluidos del registro de obras
solicitud y los anexos necesarios para que tanto el ingeniero Juan Carlos De Los Ríos Pineda y el ingeniero Milton Jair Cuenca Belalcázar sean excluidos del registro de obras inconclusas de la Contraloría General de la Republica y se ordene a la Contraloría General de la Republica, excluir de manera inmediata a los ingenieros de su registro de obras inconclusas; así como las demás ordenes que el Tribunal considere pertinentes ultra y extra petita.17-001-23-33-000-2021-00096-00 Acción de Tutela Sentencia. 064 Segunda instancia
2 HECHOS Manifiestan como sustento factico de su demanda lo siguiente:
Que el ingeniero Juan Carlos De Los Ríos Pineda suscribió contrato de obra No. 015 de 2017 con el objeto “Construcción por el sistema de precios unitarios sin formula de reajuste, de las obras de protección, mitigación de riesg os y mantenimiento del proyecto aeropuerto del café y sus áreas de influencia, ubicado en el municipio de Palestina – Caldas. El valor final ejecutado de dicho contrato ascendió a la suma de $555.655.972 y que el periodo de ejecución del mismo fue entre 22 de mayo y el 29 de diciembre de 2017.
Que el ingeniero Milton Jair Cuenca Belalcázar en calidad de representante legal del CONSORCIO CORA INGENIERIA, suscribió contrato de obra No. 019 de 2015 con el objeto “Construcción por el sistema de precios unitar ios sin formula de reajuste, de las obras de protección, mitigación de riesgos y mantenimiento del proyecto aeropuerto del café y sus áreas de influencia, ubicado en el municipio de Palestina – Caldas. El valor final
objeto “Construcción por el sistema de precios unitar ios sin formula de reajuste, de las obras de protección, mitigación de riesgos y mantenimiento del proyecto aeropuerto del café y sus áreas de influencia, ubicado en el municipio de Palestina – Caldas. El valor final ejecutado de dicho contrato ascendió a la suma de $1.024412.143 y que el periodo de ejecución del mismo fue entre el 20 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2015.
Que el ingeniero Juan Carlos De Los Ríos Pineda no ha tenido más contratos de ningún tipo, ni vinculación laboral alguna con la entidad Asociación Aeropuerto del Café adicional al contrato citado.
Que el ingeniero Milton Jair Cuenca Belalcázar al igual que el CONSORCIO CORA INGENIERIA no han tenido más contratos de ningún tipo, ni vinculación laboral alguna con la entidad Asociación Aeropuerto del Café.
Que el 21 de agosto de 2018 la Asociación Aeropuerto del Café suscribió con el ingeniero Juan Carlos De Los Ríos pineda el acta de liquidación del contra to 015-2017, la cual está debidamente firmada por la Dra. Amparo Sánchez Londoño en su calidad de gerente de Aerocafé, por el Ing. William Pérez Giraldo en su calidad de supervisor del contrato por la misma entidad , por la Ing. Sandra Viviana Franco Ferro en su calidad de interventora externa y del Ing. Juan Carlos De Los Ríos Pineda en su calidad de contratista ; en dicha acta se puede evidenciar, que se certificó que se efectúo satisfactoriamente el objeto del contrato y que se encuentran las partes a paz y salvo de cualquier obligación surgida en el
acta se puede evidenciar, que se certificó que se efectúo satisfactoriamente el objeto del contrato y que se encuentran las partes a paz y salvo de cualquier obligación surgida en el respectivo contrato.17-001-23-33-000-2021-00096-00 Acción de Tutela Sentencia. 064 Segunda instancia
3 Que el 08 de julio de 2016, la Asociación Aeropuerto del Café suscribió con el ingeniero Milton Jair Cuenca Belalcázar en calidad de representante legal del CONSORCIO CORA INGENIERIA el ac ta de liquidación del contrato 019 -2015, la cual está debidamente firmada por la Dra. Amparo Sánchez Londoño en su calidad de gerente de Aerocaf é, por el Ing. William Pérez Giraldo en su calidad de supervisor del contrato por la misma entidad, por el Ing. Ricardo Cogollo Ponce en su calidad de interventor externo y del Ing. Milton Jair Cuenca Belalcázar en su calidad de representante legal del contratista. En dicha acta se puede evidenciar que se certificó que, se efectúo satisfactoriamente el objeto del co ntrato y que se encuentran las partes a paz y salvo de cualquier obligación surgida en el respectivo contrato.
En el periodo comprendido desde la respectiva firma de las actas de recibo y liquidación del contrato 015 de 2017 celebrado entre el ingeniero J uan Carlos De Los Ríos Pineda y Aerocafé, a la fecha, no se ha presentado reclamación ante la compañía de seguros por parte de la entidad contratante o de terceros, de garantía alguna o afectación de las pólizas respectivas.
Así mismo, en el periodo comprendido desde la respectiva firma de las actas de recibo y
parte de la entidad contratante o de terceros, de garantía alguna o afectación de las pólizas respectivas.
Así mismo, en el periodo comprendido desde la respectiva firma de las actas de recibo y liquidación del contrato 019 de 2015 celebrado entre el CONSORCIO CORA INGENIERIA representado legalmente por el ingeniero Milton Jair Cuenca Belalcázar y Aerocaf é, a la fecha, no se ha presentado reclamación ante la compañía de seguros por parte de la entidad contratante o de terceros, de garantía alguna o afectación de las pólizas respectivas.
Que el 06 de septiembre de 2018 la Dra . Amparo Sánchez Londoño en su calidad de gerente de la Asociación Aeropuerto del Café, expidió certificado de obra al ingeniero Juan Carlos De Los Ríos Pineda, donde se da constancia del contrato ejecutado con sus respectivos ítems y cantidades de obra.
Que el 10 de agosto de 2016 el Ing. William Pérez Giraldo en su calidad de director técnico de la Asociación Aeropuerto del Café, expide certificado de obra al CONSORCIO CORA INGENIERIA representado legalmente por el ingeniero Milton Jair Cuenca Belalcázar, donde se da constancia del contrato ejecutado con sus respectivos ítems y cantidades de obra.17-001-23-33-000-2021-00096-00 Acción de Tutela Sentencia. 064 Segunda instancia
4 Que la Contraloría General de la Republica, mediante Ley 2020 del 17 de Julio de 2020 creó el Registro Nacional de Obras Civiles inconclusas de las Entidades Estatales. Que en la Ley 2020 de julio 17 de 2020, Articulo 2 literal a, define la obra inconclusa como:
creó el Registro Nacional de Obras Civiles inconclusas de las Entidades Estatales. Que en la Ley 2020 de julio 17 de 2020, Articulo 2 literal a, define la obra inconclusa como: construcción, mantenimiento, instalación o realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera sea la modalidad de ejecución o pago, 1 año después de vencido el plazo de liquidación contractual no haya concluido de manera satisfactoria para el interés general o el definido por la entidad contratante, o no esté prestando el servicio para el cual fue contratada.
Que verificando el registro de obras civiles inconclusas de la Contraloría General de la Republica aparece el ingeniero Juan Carlos De Los Ríos Pineda, y Milton Jair Cuenca Belalcázar, en forma injusta y arbitrariamente reportados por Aerocafé.
Que tal como se informó, ninguno de los ingenieros puede estar reportado por obras inconclusas por Aerocafé, según las liquidaciones de obra antes referidos.
Que por lo anterior les ha impedido a los ingenieros demandantes, poder obtener buen puntaje en licitaciones en las que se han presentado, y lo anterior se mantiene de forma injusta hasta que no se elimine el registro correspondiente.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: informó lo siguiente:
Después de pronunciarse sobre los hechos de la demanda , hace un recuento normativo y descriptivo sobre la finalidad y procedimientos a seguir a efectos de llevar un registro en la Contraloría General de la República sobre obras inconclusas en el país, conforme a la Ley 2020 de 2020.
Señala que para mayor facilidad y agilidad en la implementación la información se registra
la Contraloría General de la República sobre obras inconclusas en el país, conforme a la Ley 2020 de 2020.
Señala que para mayor facilidad y agilidad en la implementación la información se registra a través del sistema de rendición electrónica de la cuenta de informes (SIRECI) en la que las entidades públicas y sujetos de control por la Contraloría hacen sus respectivos informes conforme a la Resolución Reglamentaria Orgánica No 042 de 2020.17-001-23-33-000-2021-00096-00 Acción de Tutela Sentencia. 064 Segunda instancia
5 Que la Contraloría diseñó un formulario F7 para la modalidad de obras inconclusas que están dispuestas en el SIRECI, para diligenciamiento y modificación por parte de las entidades informantes.
Señala que conforme al artículo 3 de la Ley 2020 de 2020, que el inventario de obras inconclusas estará compuesto por la información dada por las entidades estatales.
También señala que conforme al artículo 2 de esa ley, que cuando la obra haya quedado inconclusa sin culpa del contratista, es la entidad contratante la que previo comité deberá definir si efectivamente se trata de una obra inconclusa, y de deberá informarlo a través del sistema RNOCI .
De tal manera que, son las entidades contratantes las que tienen que reportar a través del RNOCI por la veracidad de la información y por las decisiones administrativas que se tomen frente a dichas obras, que para el caso en concreto sería Aerocafé.
Así mismo y frente a la cancelación del registro y conforme a la norma aplicable, señala que le corresponde a la entidad contratante, por lo tanto, es a la Asociación Aeropuerto
Así mismo y frente a la cancelación del registro y conforme a la norma aplicable, señala que le corresponde a la entidad contratante, por lo tanto, es a la Asociación Aeropuerto del Café AEROCAFE, quien de acuerdo con la circunstancia de la obra puede proceder a realizar dicha solicitud.
Por lo anteriormente expuesto solicita se excluya de la presente tutela.
ASOCIACIÓN AEROPUESRTO DEL CAFÉ –AEROCAFE-: Dentro de la oportunidad legal rindió su informe y señaló:
Que considera que no ha vulnerado los derechos de los demandantes, y que de hacerlo lo fue por un error involuntario, fruto de la mala interpretación del instructivo para diligenciar la información en la plataforma de la Contraloría.
Señala que por la perentoriedad de los términos otorgados por la Contraloría General de la República para que Aerocafé le allegara el informe solicitado, aunado a la ausencia de asesoría y orientación por parte del ente de control y por un error involuntario, los ahora accionantes fueron incluidos en el respectivo reporte del 12 de febrero de 2021.17-001-23-33-000-2021-00096-00 Acción de Tutela Sentencia. 064 Segunda instancia
6 Advertido el error, de inmediato motu proprio, Aerocafé solicitó a la Contraloría General de la República la debida orientación para corregir su yerro, aun antes de que los ahor a accionantes elevaran sendos derechos de petición para que así se hiciera.
Que no es Aerocafé quien debe eliminar a los ahora accionantes de la base de datos de la Contraloría General de la República, por no ser de su competencia, además de no tener la
accionantes elevaran sendos derechos de petición para que así se hiciera.
Que no es Aerocafé quien debe eliminar a los ahora accionantes de la base de datos de la Contraloría General de la República, por no ser de su competencia, además de no tener la posibilidad de corregirlo en la plataforma.
Que, de conformidad con los dos anteriores argumen tos, Aerocafé de la manera más diligente posible ha hecho lo que debía hacer, incluso motu proprio y aun antes de ser requerida por los ahora accionantes, para que estos sean eliminados de la base de datos de la Contraloría General de la República.
Subsidiariamente, Aerocafé se encuentra dentro de los términos legales para dar respuesta a los derechos de petición elevados por los ahora accionantes, quienes, conscientes de que no somos nosotros quienes debemos eliminar de la base de datos de la Contraloría General de la República, y, por ende, no somos quienes estamos vulnerando sus derechos fundamentales constitucionales, y, en consecuencia, no debe ser la Asociación Aeropuerto del Café la accionada, tal como consta en sus derechos de petición.
Juan Carl os de los Ríos Pineda: (i) Adelantar de manera urgente e inmediata, ante la Contraloría General de la República, la solicitud de cancelación del reporte de obras inconclusas, (ii) Adjuntar a la respuesta la evidencia del trámite adelantado para ello.
Solicita en consecuencia , que se tutelen los derechos fundamentales invocados por los accionantes como conculcados, pero haciendo la precisión que no corresponde a Aerocafé corregir el daño causado a ellos, pues no sólo no le corresponde hacerlo, sino que ya ha hecho todo lo que legalmente estaba a su alcance para que la Contraloría General de la
accionantes como conculcados, pero haciendo la precisión que no corresponde a Aerocafé corregir el daño causado a ellos, pues no sólo no le corresponde hacerlo, sino que ya ha hecho todo lo que legalmente estaba a su alcance para que la Contraloría General de la República lo hiciera, único ente estatal competente para eso, pues es el único que pude operar la plataforma de registro de las obras inconclusas.
Anexos: Escritos de Aerocafé dirigidos a los distintos órganos de la Contraloría General de la República solicitando información sobre la manera de suprimir de la base de datos de ésta a los accionantes, solicitando así que los eliminen, y las respectivas respuestas negativas de los funcionarios del ente contralor.17-001-23-33-000-2021-00096-00 Acción de Tutela
Sentencia. 064 Segunda instancia
7
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta l os hechos que dieron origen a la tutela y las respuestas dadas por la demandada, considera la Sala que el problema jurídico a estudiar es el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Vulneran la Asociación Aeropuerto del Café –AEROCAFÉ- y la Contraloría General de la República el derecho al habeas data y derecho al trabajo de los actores?
Lo probado
1. Que la Gerente de la Asociación Aeropuerto del Café AEROCAF É, expidió el siguiente certificado: Que el 21 de agosto de 2018 la Asociación Aeropuerto del Café suscribió con el ingeniero Juan Carlos De Los Ríos pineda el acta de liquidación del co ntrato 015-2017, la cual está debidamente firmada por la Dra.
Café suscribió con el ingeniero Juan Carlos De Los Ríos pineda el acta de liquidación del co ntrato 015-2017, la cual está debidamente firmada por la Dra. Amparo Sánchez Londoño en su calidad de gerente de Aerocaf é, por el Ing. William Pérez Giraldo en su calidad de supervisor del contrato por la misma entidad, por la Ing. Sandra Viviana Franco Fe rro en su calidad de interventora externa y del Ing. Juan Carlos De Los Ríos Pineda en su calidad de contratista; en dicha acta se puede evidenciar, que se certificó que se efectúo satisfactoriamente el objeto del contrato y que se encuentran las partes a paz y salvo de cualquier obligación surgida en el respectivo contrato.
2. Que se adjunta Acta de Liquidación del 21 de agosto de 2018, por medio del cual se liquidó el contrato No 015 de 2017, entre AEROCAFÉ y Juan Carlos De Los Ríos Pineda en la cual se mani fiesta que se efectúo satisfactoriamente el objeto del contrato y que se encuentran las partes a paz y salvo de cualquier obligación surgida en el respectivo contrato.
3. Que se adjunta Acta de Liquidación de fecha 8 de julio de 2016, por medio del cual se liquida el contrato de obra No 019 de 2015, entre AEROCAF É y el Consorcio CORA Ingeniería se efectúo satisfactoriamente el objeto del contrato y que se encuentran las partes a paz y salvo de cualquier obligación surgida en el respectivo contrato.
4. Que conform e al sistema SIRECI que administra la Contraloría General de la República, aparece los anteriores Ingenieros registrados como contratistas de
encuentran las partes a paz y salvo de cualquier obligación surgida en el respectivo contrato.
4. Que conform e al sistema SIRECI que administra la Contraloría General de la República, aparece los anteriores Ingenieros registrados como contratistas de obras inconclusas y el informante AEROCAFÉ.17-001-23-33-000-2021-00096-00 Acción de Tutela
Sentencia. 064 Segunda instancia
8
5. Se allega una constancia que a los actores no les han adjudicado contratos en licitaciones por el hecho de estar registrados en este listado.
Marco Jurisprudencial
Sobre el habeas data, ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T176ª de 2014 lo siguiente:
El reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción. […] La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el habeas data es un derecho fundamental que habilita al titular de información personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar, rectificar, o una de las
derecho fundamental que habilita al titular de información personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar, rectificar, o una de las conductas reconocidas por la misma Corte co mo pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: autorizar, incluir, suprimir y certificar. La facultad de suprimir de las bases de datos información personal, no es de carácter absoluta, ni procede en todo momento ni circunstancia. Por el contrario , se trata de una facultad que únicamente se activa cuando el administrador de las bases de datos ha quebrantado uno de los principios de la administración de datos.
Solución al Problema Jurídico.
Denuncian los actores, que en el sistema SIRECI que lleva la Contraloría General de la República sobre obras inconclusas, se registran sus nombres por parte de AEROCAF É de una manera injusta, pues aseguran que las únicas obras que realizaron con esa entidad, se encuentran debidamente liquidadas y a paz y salvo.
Por su parte AEROCAF É señala que efectivamente y por un error involuntario, originado por la urgencia y una errada interpretación del formulario que había que diligenciar a la Contraloría General de la República, se informó en una forma equivocada, pero que incluso antes de este reclamo, motu propio, se comunicaron con la Contraloría para solucionar el17-001-23-33-000-2021-00096-00 Acción de Tutela Sentencia. 064 Segunda instancia
9 asunto, pero esta entidad no ha prestado la colaboración en cuanto a orientación sobre el proceder para cancelar el registro.
Se encuentra debidamente demostrado además de lo señalado en el informe por
Segunda instancia
9 asunto, pero esta entidad no ha prestado la colaboración en cuanto a orientación sobre el proceder para cancelar el registro.
Se encuentra debidamente demostrado además de lo señalado en el informe por AEROCAFE, que los demandantes efectivamente se encuentran a paz y salvo con la entidad contratante frente a los contratos de obra realizados con esa entidad, conforme a los certificados expedidos directa mente por AEROCAFÉ y por las actas liquidación de los contratos respectivos, luego efectivamente se encuentra vulnerado el derecho al habeas data, y les asiste razón para que la información que se encuentra en el sistema SIRECI que administra la Contralo ría General de la República, sea corregida de manera inmediata, pues dicha información errada está además conllevando a impedir acceder a otras licitaciones, esto es que se agrava por el hecho de impedir el derecho al trabajo de los actores conforme lo ha probado uno de ellos.
Si bien es cierto, Aerocafé manifiesta que de su parte se ha hecho todo lo que la normativa señala, pero que la Contraloría no lo ha instruido suficientemente para ello, lo cierto es que los acto res aún se encuentran en el registro del SIRECI, además que no allegan prueba alguna de oficios remitidos a la Contraloría como señalan.
Y de parte de la Contraloría, si en verdad que conforme a las normas le corresponde a Aerocafé, hacer el registro correspondiente, es verdad que debe ins truir en la forma más eficaz el manejo de las herramientas tecnológicas para ello, razón por la cual esta Sala considera que las entidades deben de manera coordinada solucionar la vulneración al derecho del habeas data de los actores.
eficaz el manejo de las herramientas tecnológicas para ello, razón por la cual esta Sala considera que las entidades deben de manera coordinada solucionar la vulneración al derecho del habeas data de los actores.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental al habeas data y del trabajo de los señores JUAN CARLOS DE LOS RÍOS PINEDA Y MILTON JAIR CUENCA BELALCÁZAR.
En Consecuencia: 17-001-23-33-000-2021-00096-00 Acción de Tutela
Sentencia. 064 Segunda instancia
10 ORDENAR que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente, de manera coordinada la ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ -AEROCAFÉ- y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, procedan a corregir la información errada de los señores JUAN CARLOS DE LOS RÍOS PINEDA Y MILTON JAIR CUENCA BELALCÁZAR registrada en el sistema SIRECI .
SEGUNDO NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO : ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 , en el evento de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 , en el evento de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 04 de mayo de 2021 conforme Acta n° 022 de la misma fecha.
(E) Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña