TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00099-00-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00099-00-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2021-00099 nulidad y restablecimiento del derecho A.I 156
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN 17-001-23-33-000-2021-00099-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DORIS LILIANA RIVERA BLANDÓN
DEMANDADO MUNICIPIO DE RIOSUCIO - CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión a decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Presentó la señora Doris Liliana Rivera Blandón demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual pretendía lo siguiente:
1.Declarar la nulidad del acto administrativo emitido por el alcalde del municipio de Riosucio, Caldas, contenido en oficio con fecha 28 de diciembre de 2020, radicado 2261, notificado el día 28 de diciembre de 2020, por medio del cual se negó la solicitud presentada por mi poder-dante, tendiente al pago de las prestaciones sociales en los mismos términos a las percibidas por los funcionarios de planta en dicha entidad territorial.
2.Declarar que, entre mi poderdante y la entidad demandada, existió en realidad, una relación laboral igual a una de carácter legal o reglamentaria sin solución de continuidad, teniendo
territorial.
2.Declarar que, entre mi poderdante y la entidad demandada, existió en realidad, una relación laboral igual a una de carácter legal o reglamentaria sin solución de continuidad, teniendo como extremos el 05 de junio de 2012 al 31 de diciembre del año 2019.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho y reparación integral, solicitó condenar a la entidad accionada a:
1.Reconocer y pagar integralmente a mi poderdante, los derechos laborales, salariales y prestaciones en igualdad de condiciones a los que percibe un empleado de planta del ente territorial “municipio de Riosucio, Caldas”, en el nivel asistencial “Auxiliar Administrativo”, dejados de percibir sin17001-23-33-000-2021-00099 nulidad y restablecimiento del derecho A.I 156
2 solución de continuidad entre el 05 de junio del año 2012 al 31 de diciembre del año 2019.
2.Que en sede judicial se fije y liquide la condena económica, con la inclusión de todos los derechos laborales y prestacionales que resulten probados en el proceso o que por mandato legal deban ser incluidos como reparaci ón a la demandante. Para tal fin, solicito tener como base de liquidaciones, el salario percibido por los empleados públicos del municipio de Riosucio, Caldas, en el nivel asistencial específicamente para los cargos de “Auxiliar Administrativo”, esto es, s obre una base de $2.591.092, vigente para el año 2019, último año de la relación con la demandante. Liquidación que debe recaer mínimo sobre los siguientes conceptos:
específicamente para los cargos de “Auxiliar Administrativo”, esto es, s obre una base de $2.591.092, vigente para el año 2019, último año de la relación con la demandante. Liquidación que debe recaer mínimo sobre los siguientes conceptos: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías, dotación, prima de navidad, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar y los que otorguen las normas.
3.Condenar a pagar los aportes realizados a Seguridad Social (salud, pensión, riesgos labora -les), durante el mismo periodo que sea declarada la existencia del vínculo legal o reglamentario de tipo laboral, que fueron cancelados en un 100%por la demandante.
4.Pagar la totalidad de cesantías anualizadas que no fuero n canceladas o depositadas al fondo de cesantías, generadas entre el 05 de junio del año 2012 al 31 de diciembre del año 2019, por considerar que estas no son prescriptibles.
5.Pagar la indemnización moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, por el no pago o liquidación de los derechos laborales o prestacionales, contados a partir de la respuesta negativa emitida por el municipio o en su defecto a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta que se haga efectivo el pago de la liquidación condenatoria.
Lo anterior, por haberse desempeñado como auxiliar administrativ a en el municipio de Riosucio – Caldas entre el 5 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2019, en virtud de la
Lo anterior, por haberse desempeñado como auxiliar administrativ a en el municipio de Riosucio – Caldas entre el 5 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2019, en virtud de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios.
La demanda fue admitida y notificada en debida forma al ente territorial, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente no se pronunció sobre el libelo petitorio.
Seguidamente, se procedió a fijar fecha para la audiencia inicial , la cual comenzó a desarrollarse el día 17 de noviembre de 2021, momento en el cual, en la sub etapa de conciliación, el municipio manifestó que el Comité de Conciliación consideró factible proponer fórmula de arreglo en el presente caso. Sin embargo, por unas divergencias que se presentaron entre las partes sobre los aportes a pensión se suspendió la audiencia en17001-23-33-000-2021-00099 nulidad y restablecimiento del derecho A.I 156
3 aras de que demandante y demandado de manera conjunta procedieran a realizar una liquidación sobre es as cotizaciones y la alleg aran por escrito, para de es a manera determinar la posibilidad de aprobar o no la conciliación.
El día 8 de marzo del año en curso se recibió memorial suscrito por ambos apoderados mediante el cual informaron al proceso la propuesta de conciliación que tenían para este caso, la cual se circunscribe a lo siguiente (archivo #26):
CONSIDERACIONES
El artículo 125 del CPACA, dispuso respecto de las decisiones en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
CONSIDERACIONES
El artículo 125 del CPACA, dispuso respecto de las decisiones en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y
las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;17001-23-33-000-2021-00099 nulidad y restablecimiento del derecho A.I 156
4 Por su parte, el numeral 3 del artículo 243 ibidem, citado en la disposición anterior, previó lo siguiente: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo te xto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
De acuerdo con lo anterior, considera este tribunal que corresponde decidir a la Sala sobre la aprobación de la conciliación judicial.
Conciliación
La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes solucionan sus diferencias con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará adelante y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación.
Ahora bien, son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y
solucionan sus diferencias con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará adelante y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación.
Ahora bien, son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley, de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998.
Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entr e otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, así:
ARTÍCULO 59.- Modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de
1998. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) se trata de un espacio en el que las partes abordan la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando17001-23-33-000-2021-00099 nulidad y restablecimiento del derecho A.I 156
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que las partes abordan la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando17001-23-33-000-2021-00099 nulidad y restablecimiento del derecho A.I 156
5 propuestas directamente en un proceso inicial de autocomposición, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación en tre ellas, evento en el cual nos encontraremos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades1; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas” 2; y, (3) tiene dos acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estas dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado”3
Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostiene que la “decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la no aprobación impide
terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la no aprobación impide la finalización del mismo”4.
A dicha posición se agrega por la jurisprudencia que de la “ misma manera que la transacción, la conciliación es un negocio jurídico en el que las partes terminan extrajudicial o judicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La validez y eficacia de ese negocio jurídico en asuntos administrativos, está condicionada a la homologación por parte del juez quien debe ejercer un control previ o de la conciliación con miras a verificar que se hayan presentado las pruebas que justifiquen la misma, que no sea violatoria de la ley o que no resulte lesiva para el patrimonio público en la medida en que la ley establece como requisito de validez y efi cacia de la conciliación en asuntos administrativos la previa aprobación u homologación por parte del juez, hasta tanto no se produzca esa aprobación la conciliación no produce ningún efecto y por consiguiente las
1 Corte Constitucional, sentencia C -1195 de 2001. “[…] Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negoci ación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011.
entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. 3 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “[…] Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal ni un dispositivo que tenga co mo fin principal la descongestión judicial, pues si bien ésta se convierte en una excelente alternativa para enviarla, no se le puede tener ni tratar como si ésta fuera su única razón de ser”. 4 Sección Tercera, auto de 24 de agosto de 1995, expediente 10971.17001-23-33-000-2021-00099 nulidad y restablecimiento del derecho A.I 156
6 partes pueden desistir o retractarse del a cuerdo logrado, no pudiendo por tanto el juez que la controla impartirle aprobación u homologarla cuando media manifestación expresa o tácita de las partes o una de ellas en sentido contrario”5.
Finalmente, la Sección Tercera considera que “el sólo acuerdo de voluntades de las partes o el reconocimiento libre y espontáneo que alguna de ellas manifieste en torno de las razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto que el legislador exige que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el acuerdo conciliatorio debe estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez n o le quepan dudas acerca de la procedencia, la
público, el acuerdo conciliatorio debe estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez n o le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio –respecto del patrimonio público – del mencionado acuerdo conciliatorio. Así las cosas, cualquier afirmación –por más estructurada y detallada que esta sea– por medio de la cual se reco nozca un derecho como parte del objeto del acuerdo conciliatorio y que genere la afectación del patrimonio público, debe estar debidamente acreditada mediante el material probatorio idóneo que produzca en el juez la convicción de que hay lugar a tal reconocimiento”6.
Caso concreto
De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cu yo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos7 a saber: (1) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (2) legitimación en la causa de la demandante; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes; y (6) que no haya operado la caducidad.
Al respecto se lee en el artículo 65A mencionado que “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. “
Al respecto se lee en el artículo 65A mencionado que “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. “
5 Sección Tercera, auto de 1 de julio de 1999, expediente 15721; de 3 de marzo de 2010, expediente 26675. 6 Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37644. 7 Sección Tercera, autos de 3 de marzo de 2010, expediente 37644; de 3 de marzo de 2010, expediente 37364; de 3 de marzo de 2010, expediente 30191.17001-23-33-000-2021-00099 nulidad y restablecimiento del derecho A.I 156
7 De acuerdo con estos presupuestos la Sala examina la concurrencia de los mismos en el caso en concreto.
Que las partes que concilian estén debidamente representadas y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar.
Para determinar que en el sub lite las partes se encontraban debidamente representadas, es necesario referirse al artículo 74 del Código General del Proceso - CGP, que regula lo atinente a los poderes otorgados para la representación de los sujetos procesales. Así como al artículo 5 del Dec reto 806 de 2020, que dispuso una nueva forma de otorgar poderes mediante mensaje de datos a raíz de la pandemia ocasionada por la COVID -19.
Por otra parte, el artículo 159 del CPACA consagra específicamente la manera como deben estar representadas las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas, en procesos adelantados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, el artículo 159 del CPACA consagra específicamente la manera como deben estar representadas las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas, en procesos adelantados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la parte actora está debidamente representada por el abogado Carlos Mario Calvo Largo , quien actúa como apoderado de la parte demandante, y que está facultado con plenos poderes para conciliar (archivo #02 del expediente digital).
En lo que respecta a la representación de la entidad demandada, se encuentra que el municipio de Riosucio está debidamente representado por el abogado Jorge Iván López Iglesias, quien se halla facultado por el Comité de Conciliación para conciliar bajo la fórmula de arreglo aprobada por este, según documentos que reposan en los archivos #15 y #32 del expediente digital.
Visto lo anterior, la Sala considera que para la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el presente asunto, se encuentra cumplido el presupuesto referente a la representación de los sujetos procesales y las facultades para conciliar.
Legitimación en la causa de la parte actora
El Tribunal procede a analizar la legitimación en la causa por parte de la demandante después de las siguientes consideraciones.
La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se17001-23-33-000-2021-00099 nulidad y restablecimiento del derecho A.I 156
8 discute en el proceso”8, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad
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8 discute en el proceso”8, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.
Por su parte, el Consejo de Estado9 ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por a ctiva o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.
Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra la que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.
Así las cosas, frente a la señora Doris Liliana Rivera Blandón , la Sala encuentra que está debidamente acreditada su legitimación en tanto en fue quien suscribió los contratos de prestación de servicios en calidad de contratista con la entidad demandada.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluye que se cumple el segundo de los requisitos establecidos para la aprobación de la conciliación lograda por las partes.
Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes
Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes es el Estado, se pueden conciliar aquellos asuntos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de cualquiera de los medios de control consag rados en el CPACA , pues estas acciones son de naturaleza económica (salvo las excepciones contempladas en la ley).
Contencioso Administrativo a través de cualquiera de los medios de control consag rados en el CPACA , pues estas acciones son de naturaleza económica (salvo las excepciones contempladas en la ley).
Este requisito se cumple en el presente asunto, si se tiene en cuenta que el municipio de Riosucio, según el acta del Comité de Conciliación que fue aportada al momento de realizar la primera sesión de la audiencia inicial (archivo #15), acogió lo expuesto en casos similares al presente por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y concluyó que para el presente caso existía una alta probabilidad de sentencia en contra del ente territorial, por lo que se recomendaba conciliar las pretensiones económicas.
8 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003 9 Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 605417001-23-33-000-2021-00099 nulidad y restablecimiento del derecho A.I 156
9 Con fundamento en lo anterior, se propuso reconocer una suma de dinero que contiene el valor de lo correspondient e a los aportes a pensión y los demás emolumentos como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, bonificación por servicios, aportes pensión al trabajador, aportes al fondo de pensiones, subsidio de transporte y dotación.
Frente a las costas procesales, se advierte que las partes no manifestaron nada al respecto, pero estos conceptos son perfectamente desistibles.
Ahora, en relación con el término para el c umplimiento del acuerdo conciliatorio , debe resaltarse que las partes nada dijeron al respecto . Sin embargo, considera la Sala que ello
pero estos conceptos son perfectamente desistibles.
Ahora, en relación con el término para el c umplimiento del acuerdo conciliatorio , debe resaltarse que las partes nada dijeron al respecto . Sin embargo, considera la Sala que ello no es óbice para estudiar la fórmula de arreglo, en la medida que el artículo 192 del CPACA prevé un término para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones por parte de las entidades públicas, el cual puede ser aplicado a la presente conciliación ante el silencio de las partes sobre este punto.
Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación.
En relación con el respaldo probatorio del reconocimiento patrimonial efectuado por la entidad demandada, la Sala encuentra que en el proceso obra el siguiente material probatorio:
- Reclamación administrativa realizada al municipio de Riosucio mediante la cual se solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes.
- Oficio DDA-2020-173 del 28 de diciembre de 2020, mediante el cual se dio respuesta negativa al derecho de petición presentado por la señora Doris Liliana Rivera Blandón.
- Copia del contrato nro. PS-097-2012, cuyo objeto era “prestación de servicios de apoyo a la gestión en el manejo documental y asistencial en trámites administrativos de la Subsecretaría de Movilidad”, con una durac ión entre la suscripción del acta de inicio y el 20 de diciembre de 2012. El contrato fue firmado el 5 de junio de 2012.
- Copia del contrato nro. PS -047-2013, cuyo objeto era “ apoyo a la Subsecretaría de Movilidad en el manejo documental y asistencial en trámites administrativos en el cargue
- Copia del contrato nro. PS -047-2013, cuyo objeto era “ apoyo a la Subsecretaría de Movilidad en el manejo documental y asistencial en trámites administrativos en el cargue de información para la liquidación de impuestos ante rentas del departamento en el municipio de Riosucio Caldas”, con una duración desde el acta de inicio al 31 de marzo de
2013. El contrato fue firmado el 1° de febrero de 2013.17001-23-33-000-2021-00099 nulidad y restablecimiento del derecho
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10 • Copia del contrato nro. PS -172-2013, cuyo objeto era “apoyo a la Subsecretaría de Movilidad en el manejo documental y asistencial en trámites administrativos en el cargue de información para la liquidaci ón de impuestos ante rentas del departamento en el municipio de Riosucio Caldas”, cuya duración era desde el acta de inicio hasta el 30 de diciembre de 2013. El contrato fue firmado el 16 de mayo de 2013.
- Copia del contrato nro. PS -049-2014, cuyo objeto era “servicios de apoyo realizando actividades de manejo documental y asistencia l en trámites administrativos en el cargue de información para la liquidación de impuestos antes la unidad de rentas del departamento en la Subsecretaria de M ovilidad de la adm inistración municipal de Riosucio”, cuya duración era hasta el 31 de diciembre de 2014. El contrato fue firmado el 15 de enero de 2014.
- Copia del contrato nro. PS -038-2015, cuyo objeto era “servicios de apoyo realizando actividades de manejo documental y asistencia en trámites administrativos, en el cargue
15 de enero de 2014.
- Copia del contrato nro. PS -038-2015, cuyo objeto era “servicios de apoyo realizando actividades de manejo documental y asistencia en trámites administrativos, en el cargue de información para la liquidación de impuestos antes la unidad de rentas del departamento en la Subsecretaria de M ovilidad de la administración municipal de Riosucio”, cuya duración era hasta el 26 de diciembre de 2015. El contrato fue firmado el 21 de enero de 2015.
- Copia del contrato nro. PS -029-2016, cuyo objeto era “servicio de apoyo realizando actividades de manejo documental y asistencial en trámites administrativos, en el cargue de información para la liquidación de impuestos ante la unidad de rentas del departamento en la Subsecretaria de M ovilidad de la administración municipal de Riosucio”, cuya duración era hasta el 31 de marzo de 2016. El contrato fue firmado el 15 de enero de 2016.
- Copia del contrato nro. PS -140-2016, cuyo objeto era “servicio de apoyo realizando actividades de manejo documental y asistencial en trámites administrativos, en el cargue de información para la liquidación de impuestos ante la unidad de rentas del departamento en la Subsecretaria de M ovilidad de la administración municipal de Riosucio”, cuya duración era hasta el 30 de septiembre de 2016. El contrato fue firmado el 5 de mayo de 2016.
- Copia del contrato nro. PS -226-2016, cuyo objeto era “servicio de apoyo real izando actividades de manejo documental y asistencial en trámites administrativos, en el cargue
5 de mayo de 2016.
- Copia del contrato nro. PS -226-2016, cuyo objeto era “servicio de apoyo real izando actividades de manejo documental y asistencial en trámites administrativos, en el cargue de información para la liquidación de impuestos ante la unidad de rentas del17001-23-33-000-2021-00099 nulidad y restablecimiento del derecho
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11 departamento en la Subsecretaria de M ovilidad de la administración municipal de Riosucio”, cuya duración era hasta el 30 de diciembre de 2016. El contrato fue firmado el 13 de octubre de 2016.
- Copia del contrato nro. PS -062-2017, cuyo objeto era “servicio de apoyo realizando actividades de manejo documental y asistencial en trámites ad ministrativos, en el cargue de información para la liquidación de impuestos ante la unidad de rentas del departamento en la Subsecretaria de M ovilidad de la administración municipal de Riosucio”, cuya duración era hasta el 30 de junio de 2017. El contrato fue firmado el 3 de febrero de 2017.
- Copia del contrato nro. PS -164-2017, cuyo objeto era “servicio de apoyo realizando actividades de manejo documental y asistencial en trámites administrativos, en el cargue de información para la liquidación de impuest os ante la unidad de rentas del departamento en la S ubsecretaria d e M ovilidad de la administración municipal de Riosucio”, cuya duración era hasta el 26 de diciembre de 2017. El contrato fue firmado el 1° de septiembre de 2017.
- Copia del contrato nro. PS -033-2018, cuyo objeto era “servicio de apoyo realizando
Riosucio”, cuya duración era hasta el 26 de diciembre de 2017. El contrato fue firmado el 1° de septiembre de 2017.
- Copia del contrato nro. PS -033-2018, cuyo objeto era “servicio de apoyo realizando actividades de manejo documental y asistencial en trámites administrativos, en el cargue de información para la liquidación de impuestos ante la unidad de rentas del departamento en la Subsecretaria de M ovilidad de la administración municipal de Riosucio”, cuya duración era hasta el 30 de junio de 2018. El contrato fue firmado el 11 de enero de 2018.
- Copia del contrato nro. PS -116-2018, cuyo objeto era “servicio de apoyo realizando actividades de manejo documental y asistencial en trámites administrativos, en el cargue de información para la liquidación de impuestos ante la unidad de rentas del departamento en la Subsecretaria de M ovilidad de la administración municipal de Riosucio”, cuya duración era hasta el 21 de diciembre de 2018. El contrato fue firmado el 17 de julio de 2018.
- Copia del contrato nro. PS -026-2019, cuyo objeto era “servicio de apoyo realizando actividades de manejo documental y asistencial en trámites administrativos, en el cargue de información para la liquidación de impuestos ante la unidad de rentas del departamento en la Subsecr
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