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TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00125-00-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00125-00-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2021-00125-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 203

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

RADICADO 17-001-23-33-000-2021-00125-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE FANNY GARCÍA CIFUENTES

ACCIONADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede la Sala Primera de Decisión d e Tribunal Administrativo de Caldas , conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte demandante, que se hagan los siguientes pronunciamientos:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 001641 del 19 de enero de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la demandante.

2. Declarar que es nula la Resolución nro. RDP 014564 del 25 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución nro. RDP 001641 del 19 de enero de 2018, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Pidió se realicen las siguientes condenas:

cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución nro. RDP 001641 del 19 de enero de 2018, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Pidió se realicen las siguientes condenas:

1. Condenar a la UGPP a que reconozca a favor de la demandante la pensión gracia a partir del 24 de abril de 2009, en cuantía de $1.629.516,53.

2. Condenar a la UGPP para que sobre la pensión de la demandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.17001-23-33-000-2021-00125-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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2

3. Condenar a la UG PP para que sobre las sumas adeudadas ajuste el valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

4. Condenar a la UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

5. Condenar a la entidad a que pague los intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

6. Condenar en costas a la demandada, de acuerdo al artículo 188 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • Que la señora Fanny García Cifuentes nació el 10 de agosto de 1955, por lo que cumplió 50 años de edad el 10 de agosto de 2005.
  • Fue nombrada mediante Decreto Departamental nro. 158 del 5 de marzo de 1976 en la

50 años de edad el 10 de agosto de 2005.

  • Fue nombrada mediante Decreto Departamental nro. 158 del 5 de marzo de 1976 en la Escuela Rural Alto del Naranjo de Manizales, tomando posesión del cargo en forma legal el 12 de marzo de 1976.
  • Con el vínculo laboral anterior, la actora prestó sus servicios a la educación desde el 12 de marzo de 1976 hasta el 2 de octubre de 1983, para un total de 7 años, 6 meses y 20 días, tiempo de carácter departamental que quedó cobijado por la nacionalización de la educación de que trata la Ley 43 de 1975.
  • La accionante se vinculó como docente para prestar sus servicios en el departamento de Valle del Cauca, según Resolución nro. R16489 del 16 de septiembre de 1983, tomando posesión del cargo el 28 de septiembre de 1983.
  • De manera posterior, fue trasladada al departamento de Caldas según Resolución nro.

D637 del 1 de septiembre de 1995, tomando posesión del cargo el 12 de septiembre de

1995. Con vinculo nacional laboró hasta el 13 de noviembre de 1996.

  • Que la designación anterior mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, ya que el departamento de Caldas fue certificado según Resolución nro. 3500 del 12 de agosto de 1996. Como consecuencia de la descentralización , los tiempos de servicio que17001-23-33-000-2021-00125-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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3 corren desde el 14 de noviembre de 1996 hasta el 7 de abril de 2003 son de carácter

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3 corren desde el 14 de noviembre de 1996 hasta el 7 de abril de 2003 son de carácter territorial, y, por tanto, aptos para la pensión gracia.

  • Que el vínculo anterior mutó a municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, ya que el municipio de Manizales fue certificado en educación según Resolución nro. 2451 de 2002; y, en consecuencia, los tiempos de servicio que corren del 8 de abril de 2003 al 3 de agosto de 2017 son de carácter territorial, y, por tanto, aptos para reconocer la pensión gracia.
  • Que la demandante cumplió 20 años de servicios, y alcanzó su estatus para gozar de la pensión gracia el 24 de abril de 2009.
  • Que además la labor docente fue desempeñada por la accionante con honradez y buena conducta.
  • El 27 de septiembre se presentó reclamación ante la UGPP para que reconociera la pensión gracia, pero mediante Resolución nro. RDP 001641 del 19 de enero de 2018, confirmada por la Resolución nro. RDP 014564 del 25 de abril de 2018, se negó el derecho reclamado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151,286, 287, 288, 356 y 357;

Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13 ; Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4 ; Ley 116 de 1928, artículo 6; Ley 37 de 1933, artículo 3; Ley 24 de 1947, artículo 1; Ley 4 de 1966, artículo 4: Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5; Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6 ; Ley 33 de 1985, artículo 1 ; Ley 91 de 1989, artículo1, artículo 15, numeral 2, literal a); Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15. Ley 100 de 1993, artículo 14; Ley 715 de 2001, artículos 7, 34, 37, 38 y 41 y Ley 1437 de 2011, Artículos 42, y 80.

Señaló que la motivación del acto administrativ o mediante el cual se negó la pensión gracia es falsa, en atención a que la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización fundamentado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la demandante ya no er a docente n acional sino departamental y , posteriormente, municipal; descentralización que se prueba con las resoluciones de certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo al departamento de Caldas y al municipio de Manizales, así com o con las actas

posteriormente, municipal; descentralización que se prueba con las resoluciones de certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo al departamento de Caldas y al municipio de Manizales, así com o con las actas mediante las cuales la Nación –Ministerio de Educación Nacional protocolizó la entrega17001-23-33-000-2021-00125-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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4 de la educación al departamento y a su vez el departamento protocolizó la entrega de la educación al municipio de Manizales.

Que l o anterior, hubiera permitido concluir que el tiempo de servicio prestado por la actora a partir 14 de noviembre de 1996 hasta el 7 de abril de 2003 (día anterior a la descentralización del municipio de Manizales) mutó a territorial –departamental; y luego desde el 8 de abril de 2003 hasta el 3 de agosto de 2017 (fecha de expedición del certificado), es e tiempo de servicio s de carácter departamental mutó a territorial – municipal. Pero, por el contrario, la UGPP omitió hacer tal análisis y esa situación le privó de reconocer que la accionante sí había cumplido 20 años de servicio s aptos para la pensión, lo que significa que se vulneraron las normas relativas a esta prestación periódica, así como la Ley 60 de 1993 , la Ley 715 de 2001 y normas constitucionales relativas a la descentralización.

Aseguró que, así las cosas, la demandante cumplió los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para que le fuera reconocida la pensión gracia, ya que tiene la edad; cumplió los 20 años de servicios, y por consiguiente el estatus para gozar de la prestación el 24 de abril de

1913 para que le fuera reconocida la pensión gracia, ya que tiene la edad; cumplió los 20 años de servicios, y por consiguiente el estatus para gozar de la prestación el 24 de abril de 2009; sumado a que acreditó que cumplió sus labores con honradez y buena conducta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP después de pronunciarse sobre los hechos, manifestó frente a las pretensiones que se oponía a todas y cada una de las planteadas en la demanda, ya que la entidad, al momento de expedir los actos administrativos, actuó de conformidad con el marco normativo vigente.

Explicó que la demandante tiene vinculación de carácter nacional, lo cual se ratifica con el certificado de información laboral expedido por la secretaría de Educación de Manizales de fecha 3 de agosto de 2017, en el cual se consignó que laboró para dicha entidad por el período comprendido entre el 12/03/1976 al 03/10/1983, nombrada mediante Decreto 158 del 5 de marzo de 1976 , con tipo de vinculación nacional; y del 28/09/1983 a 03/08/2017 (fecha del certificado) nombrada mediante Resolución nro. 16489 del 16 de septiembre de 1983 con tipo de vinculación nacional.

Que, además, según certificado de tiempo de servicios prestados expedido de manera informal por la rectora de la Insti tución Educativa Escuela Normal Superior Farallones de Cali, la señora Fanny García laboró en esa institución como docente de primaria a partir

del 28 de septiembre de 1983, con acta de posesión nro. 1485 del 28 de septiembre de17001-23-33-000-2021-00125-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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5 1983, y que el tiempo de servicios fue de carácter nacional, ya que fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución nro. 16489 del 16 de septiembre de 1983.

Así las cosas, afirmó que es claro que, de los tiempos laborados y referenciados, aunque se acredita que la señora Fanny García tiene más de20 años de servicios como docente, no son los años de servicio que exige la normativa que regula la pensión gracia.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: manifestó que fue aportada con la solicitud de reconocimiento de la pensión certificado de información laboral expedido por la secretaría de Educación el 3 de agosto de 2017, mediante el cual se indicó que, la accionante laboró para dicha entidad por el período comprendido entre el 12/03/1976 al 03/10/1983 nombrada mediante Decreto 158 del 05 de marzo de 1976 con tipo de vinculación nacional; del 28/09/1983 a 03/08/2017 (fecha del certificado) nombrada mediante Resolución nro. 16489 del 16 de septiembre de 1983 con tipo de vinculación Nacional, tiempo de servicios que no es factible computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al tenor de lo establecido en la Ley 114 de 1913.
  • Buena fe: la entidad siempre ha ac tuado de conformidad con la ley y no de forma

Nacional, tiempo de servicios que no es factible computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al tenor de lo establecido en la Ley 114 de 1913.

  • Buena fe: la entidad siempre ha ac tuado de conformidad con la ley y no de forma amañada, ni arbitraria ; y mucho menos vulnerando normativa alguna de la que pueda inferirse la mala fe.
  • Prescripción: sin que implique aceptación de las pretensiones, se debe declarar la ocurrencia de este fen ómeno para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del C.S. del T y 151 del C.P del T.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: insistió que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, ya que acredita tiempo laborado mediante vinculación territorial entre el 12 de marzo de 1976 al 2 de octubre de 1983; y que aunque de manera posterior fue nombrada por el Ministerio de Educación a partir del 28 de septiembre de 1983, y por ello el tiempo de servicios entre esta data y el 13 de noviembre de 1993 no puede ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia por ser nacional, sí el comprendido entre el 14 de noviembre de 1996 y el 7 de abril de 2003, por mutar su nombramiento a territorial en17001-23-33-000-2021-00125-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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6 virtud de la descentralización de la educación dispuesta en la Ley 60 de 1993; así como el período del 8 de abril de 2003 al 3 de agosto de 2017 (fecha de expedición de certificado), ya que el municipio de Manizales fue certificado en educación, según la Ley 715 de 2001.

período del 8 de abril de 2003 al 3 de agosto de 2017 (fecha de expedición de certificado), ya que el municipio de Manizales fue certificado en educación, según la Ley 715 de 2001.

Hizo alusión a que el certificado expedido por el municipio de Manizales en el año 2021 presenta unas inconsistencias, especialmente porque amarró en una sola relación laboral dos grandes períodos laborales de la demandante sin distinción de la naturaleza de los mismos, los cuales caracteriza como nacionales, en lugar de fraccionarlos ya que a partir de noviembre de 1996 la accionante dejó de tener vinculación con la Nación en virtud de la descentralización, situación que debe llevar a una valoración adecuada de los certificados que fueron allegados al proceso.

Para apoyar su postura, citó varios pronunciamientos relacionados con la descentralización de la educación emitidos por el Consejo de Estado y diversos Tribunales Administrat ivos del país.

Parte demandada: con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, reiteró que la vinculación de la demandante a partir del año 1983 es nacional, lo que impide reconocer la prestación periódica que reclama ya que no acredita los 20 años de servicios con vinculación territorial establecidos en la Ley 114 de 1913.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

La UGPP al momento de contestar la demanda planteó las excepciones que denominó

parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

La UGPP al momento de contestar la demanda planteó las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” y “genérica”, las cuales, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio que de este se haga.

Problemas jurídicos

Se estableció al momento de determinar la fijación del litigio que los interrogantes a dilucidar en el presente asunto serían los siguientes:17001-23-33-000-2021-00125-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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7 1. ¿Cumple la demandante con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia establecida en Ley 114 de 1913 , especialmente el relativo al tiempo de servicios?

En caso de ser positiva esta respuesta se deberá determinar:

2. ¿Qué factores salariales y tasa de reemplazo se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión gracia?

3. ¿Existe prescripción de mesadas pensionales?

Lo probado

  • Según Registro Civil de Nacimiento, la señora Fanny García Cifuentes nació el 10 de agosto de 1955.
  • Según certificado expedido por el departamento de Caldas el 20 de septiembre de 2005, la señora García Cifuentes prestó sus servicios entre el 12 de marzo de 1976 al 2 de octubre de 1983 como docente en prim aria, nombrada mediante Decreto 0158 del 5 de marzo de 1976.

2005, la señora García Cifuentes prestó sus servicios entre el 12 de marzo de 1976 al 2 de octubre de 1983 como docente en prim aria, nombrada mediante Decreto 0158 del 5 de marzo de 1976.

Así mismo se consignó en este documento, que la accionante se trasladó por nombramiento del departamento del Valle a la Normal Nacional de Señoritas de Cali según Decreto 367 del 1° de septiembre de 1995, posesionada el 12 de septiembre de ese mismo año. Y del 12 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2002 como docente nacional en el Colegio Alfonso López Pumarejo del municipio de Manizales.

  • A través del Decreto 158 de 1976, suscrito por el gobernador de Caldas y el secretario de Educación, se nombró a la señora Fanny García Cifuentes en la N.S Seccional de la Escuela Rural Alto del Naranjo, tomando posesión del cargo el 12 de marzo de 1976.
  • El certificado de tiempo de servicios prestados suscrito por la rectora de la Institución Educativa Escuela Normal Superior Farallones de Cali, que data del 8 de julio de 2005, informa que la señora García Cifuentes ingresó a la institución educativa el 28 de noviembre de 1983 nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución nro. 16489 del 16 de septiembre de 1983. Y que el tiempo total laborado hasta el 3 de agosto de 1995 fue de 11 años, 11 meses y 6 días.17001-23-33-000-2021-00125-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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8

el 3 de agosto de 1995 fue de 11 años, 11 meses y 6 días.17001-23-33-000-2021-00125-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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8 • El certificado expedido por la secretaría de Educación del municipio de Manizales el 8 de septiembre de 2005, indica que la demandante prestó sus servicios como docente plaza “nacionalizada” de tiempo completo en el Colegio Alfonso López Pumarejo de ese ente territorial. Y que desde el 1° de enero de 2003 se encuentra adscrita a la planta de personal del sector educativo recibida por el municipio de Manizales, y adoptada según Decreto 075 del 10 de abril de 2003.

  • El formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el municipio de Manizales el 3 de agosto de 2017 reporta las siguientes novedades respecto

a la señora García Cifuentes:

  • Nombramiento en la Escuela Rural Alto del Naranjo – Manizales, mediante Decreto 0158 del 5 de marzo de 1976, desde el 12 de marzo de 1976. - Renuncia en la Escuela Rural Alto del Naranjo, mediante Decreto D1159 del 13 de octubre de 1983, a partir del 3 de octubre de 1983. - Nombramiento en propiedad en la Normal Nacional de Señoritas mediante Resolución R16489 del 16 de septiembre de 1983, a partir del 28 de septiembre de 1983. - Traslado al Colegio Alfonso López Pumarejo de Manizales, mediante Decreto 367, a partir del 1° de septiembre de 1995, a partir del 12 de septiembre del mismo año. - Traslado a la sede principal Nacional Auxiliar de Enfermería, mediante Resolución

a partir del 1° de septiembre de 1995, a partir del 12 de septiembre del mismo año. - Traslado a la sede principal Nacional Auxiliar de Enfermería, mediante Resolución 992 del 2 de septiembre de 2013, desde el 9 de septiembre de 2013.

  • A través de Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996 expedida por el Ministerio de Educación se otorgó la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 al departamento de Caldas. En la parte resolutiva se

dispuso:

ARTÍCULO 1. Certificar el cumplimiento de los r equisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento de Caldas. ARTÍCULO 2. Suscribir en consecuencia, entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan, a dicha entidad territorial, cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada. El acta de entrega podrá constar de uno o varios documentos según las conveniencias y deberá definir los compromisos, términos, plazos, condiciones y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de17001-23-33-000-2021-00125-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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9 la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, teniendo en cuenta la documentación acreditada que se relacionó en la parte

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9 la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, teniendo en cuenta la documentación acreditada que se relacionó en la parte considerativa de la presente resolución. Servirá de fundamento de dicha acta, el documento d e compromisos derivados de la certificación otorgada que una vez suscrito entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, se incorporará a la presente resolución y hace parte integral de la misma. PARAGRAFO. El Departamento de Caldas presentará al Ministerio de Educación Nacional – Secretaría Técnica, un informe semestral sobre el avance de los diferentes cronogramas establecidos en los documentos constituidos del acta de entrega.

  • El acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento de Caldas, señala que , el 14 de noviembre de 1996 se reunieron la Ministra de Educación, el Gobernador del departamento de Caldas, el Secretario de Educación y la Directora de Apoyo a la Administración Educativa, para verificar si se reunían requisitos para entregar al ente territorial por parte del ministerio los bienes, el personal y los establecimiento que le permitiría cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
  • A través de Resolución nro. 2451 del 29 de octubre de 2002, suscrita por la Ministra de Educación, se otorgó certificación al municipio de Manizales en cumplimiento de lo establecidos en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001. En la parte resolutiva se consignó:

ARTÍCULO 1. Certificar al municipio de Manizales, departamento de caldas, por haber cumplido los

establecidos en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001. En la parte resolutiva se consignó:

ARTÍCULO 1. Certificar al municipio de Manizales, departamento de caldas, por haber cumplido los requerimientos técnicos para asumir la prestación del servicio educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001. ARTÍCULO 2. En desarrollo del proceso de descentralización, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales deberá suscribir acta de entrega de personal directivo, docente y administrativo, bienes y recursos financieros que le correspondan al municipio en cumplimie nto de las normas vigentes. Parágrafo. Certificado el municipio suscribirá con el departamento un cronograma que defina actividades, fechas, procedimiento y responsables para la entrega de que trata el presente artículo, cuyo témino no podrá ser superior a l 1 de enero de 2003. ARTÍCULO 3. Con el fin de posibilitar la entrega de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del municipio de Manizales, el departamento sólo podrá efectuar movimiento de planta de personal, previo concepto del Ministerio de Educación Nacional a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución.17001-23-33-000-2021-00125-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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10 • Mediante Resolución nro. 22670 del 12 de mayo 2006 Cajanal negó a la accionante el reconocimiento de la pensión gracia.

  • A través de Resolución RDP 001641 del 19 de enero de 2018 la UGPP negó el

reconocimiento de la pensión gracia.

  • A través de Resolución RDP 001641 del 19 de enero de 2018 la UGPP negó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la accionante .

Decisión confirmada con Resolución RDP 014564 del 25 de abril de 2018.

  • Se aportó certificado de antecedentes expedido por la Pro curaduría General de la Nación en el cual se informa que la demandante no registra sanciones ni inhabilidades.

Primer problema jurídico

¿Cumple el demandante con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia establecida en Ley 114 de 1913?

Tesis: La Sala defenderá la tesis de que la demandante al ser nombrada por el Ministerio de Educación tiene vinculación de carácter nacional, y este tipo de vinculación no da derecho al reconocimiento de la pensión gracia , así se haya efectuado el proceso de descentralización de la educación previsto en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

En cuanto a la pensión gracia, se encuentra que la misma tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913, norma que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que h ubieran servido en el magisterio por u n término no inferior a 20 años el derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que el interesado comprobara que reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 4º de la citada disposición.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y

reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 4º de la citada disposición.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, al tiempo que con el artículo 6° se autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933 en su precepto 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubieran completado el tiempo d e servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.17001-23-33-000-2021-00125-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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11 Y dentro de los requerimientos para acceder a la mencionada prestación, es claro que el educado no puede haber recibido o recibir otra compensación de carácter nacional, y por ello no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, y en tal sentido los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales, y en virtud de la Ley 91 de 1989 a los nacionalizados. Ello, porque la pen sión gracia tenía como finalidad compensar a los educadores territoriales en razón a la diferencia salarial que tenían en comparación con los docentes nacionales.

Esta Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y

con los docentes nacionales.

Esta Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, dice textualmente la citada norma:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (Líneas de la Sala).

El Consejo de Estado, a su turno, se ha pronunciado en múltiples ocasiones y ha señalado la improcedencia de pretender el reconocimiento del derecho prestacional a que se viene haciendo referencia cuando el docente se vincula al ramo de l a educación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980:

(…) De otra parte, precisó la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095 -01 con ponencia del Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980'

Baena Zapata, Expediente No. 0095 -01 con ponencia del Consejero Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que "la expresión 'docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980' contemplada en la norma antes transcrita , no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional"…’1.

‘…5. La norma pretranscrita [artículo 15 No. 2, literal a, de la ley 91 de 1989], sin duda, regula una situación transitoria, pues su

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del once (11) de octubre de dos mil siete (2007). Radicación número: 70001 -23-31-000-2003-0212201(0417-07).17001-23-33-000-2021-00125-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 203

12 propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del

nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión , sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal b, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica

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