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TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00140-00-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00140-00-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo A.I. 159

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO 17001-23-33-000-2021-00140-00

MEDIO DECONTROL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL

DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVO

DEMANDANTE MARÍA DERLY SÁNCHEZ LUNA

DEMANDADO LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, EL

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Y LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Procede la Sala Primera de Decisión a resolver sobre la admisión de la demanda en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Pretende la señora María Derly Sánchez Luna se le dé cumplimiento al capítulo IV de la Ley 1632 de 2013, por medio de la cual se rinden honores a la desaparecida ciudad de Armero (Tolima) y a sus víctimas; apartado que se refiere a la restitución jurídica y nacionalización de los terrenos urb anos del desaparecido municipio y que afirma la señora Sánchez Luna le es aplicable ya que para el día 13 de noviembre de 1985 era propietaria de una vivienda en Armero , identificada con matrícula inmobiliaria 352 -3327 y referencia catastral 73le es aplicable ya que para el día 13 de noviembre de 1985 era propietaria de una vivienda en Armero , identificada con matrícula inmobiliaria 352 -3327 y referencia catastral 73055-01-01-0020-0035-000.

Planteó las siguientes pretensiones en el escrito de demanda:

1. Por lo que solicito al señor Juez, que la Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Presidencia de la república, cumplan lo estipulado en la normatividad expedida por la cual se rinde honores a la desaparecida ciudad de Armero (Tolima), y a sus víctimas, y se dictan otra disposición, capítulo IV, Restitución jurídica y nacionalización de los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero. El Gobierno colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución j urídica de los terrenos urbanos, reconociendo el derecho a la propiedad a los titulares17001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo

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2 de la misma para el trece (13) de noviembre de 1985, a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente estos terrenos con fines de utilidad pública o social. Así las cosas, se me realice la compensación económica por cumplir con los requisitos establecidos, de manera objetiva que garantice la aplicación de la ley, contiene un mandato imperativo inobjetable exigible a la Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Presidencia de la República.

garantice la aplicación de la ley, contiene un mandato imperativo inobjetable exigible a la Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Presidencia de la República.

2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política, en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la ley 1632 de 2013, en su artículo 18 , acciones de restitución jurídica de los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero. El Gobierno colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica de los terrenos urbanos, reconociendo el derecho a la propiedad a los titulares de la misma para el trece (13) de noviembre de 1985, a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente estos terrenos con fines de utilidad pública o social.

CONSIDERACIONES

La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mand atos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos, tal como lo determina el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 que dispuso “Procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley”.

Sin embargo, este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto administrativo que estima incumplida. Tampoco

Sin embargo, este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto administrativo que estima incumplida. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de con trol pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos adminis trativos que establezcan gastos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley citada.

El Consejo de Estado en providencia del 10 de diciembre de 20201 expuso los requisitos de este medio de control al señalar:

1 C.E; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Quinta; CP: Carlos Enrique Moreno Rubio; Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) ; Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00689-01(ACU)17001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo A.I. 159

3 De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en

norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo c uyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 3 del artículo 161 del CPACA, en este tipo de procesos se debe demostrar haber constituido en renuencia a la parte demandada; requisito que no es simplemente formal, y que requiere que, ante la petición presentada, las accionadas efectivamente se hayan mostrado renuentes, lo que se acredita con el desinterés u omisión , o la resistencia, en relación con la petición presentada.

Frente a este requisito del medio de control (renuencia), el Consejo de Estado ha determinado no solo las características que debe cumplir la reclamación, sino que además ofreció parámetros para inferir cuándo la autoridad es renuente . Así lo explicó en providencia de la Sección Quinta del 27 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15000-2019-03700-01(AC):

La interpretación acerca del mérito probatorio de los medios de convicción aportados con la demanda de acción de cumplimiento, tuvo sustento en el criterio que al respecto fijó esta Corporación, frente a los requisitos de la constitución en renuencia:

[…]

Sobre este tema, esta Sección ha dicho que:

cumplimiento, tuvo sustento en el criterio que al respecto fijó esta Corporación, frente a los requisitos de la constitución en renuencia:

[…]

Sobre este tema, esta Sección ha dicho que:

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición17001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo A.I. 159

4 que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera

de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (Destacado por la Sala).

En consecuencia, con la anterior disposición, son tres los requisitos necesarios para entender realizada la constitución en renuencia. I) que haya una petición directa a la autoridad que supuestamente está incumpliend o con la norma ii) que se señale con precisión las normas que consideran están siendo incumplidas, pues ella delimita el objeto jurídico sobre el cual versa la solicitud y iii) que se analice la respuesta dada por la autoridad para ver si tiene congruencia con lo solicitado por la petente, o si de ella se pueda deducir la renuencia por desidia, negligencia o no presentar respuesta alguna.

Al descender al caso concreto, e l capítulo IV de la Ley 1632 de 2013 , que es el que se reclama como incumplido, dispuso lo siguiente:

Artículo 16. Alinderamiento del casco urbano de la desaparecida ciudad de Armero . El Gobierno Nacional procederá, con la asistencia técnica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a alinderar el terreno urbano de la desaparecida ciudad de Armero.

desaparecida ciudad de Armero . El Gobierno Nacional procederá, con la asistencia técnica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a alinderar el terreno urbano de la desaparecida ciudad de Armero.

Artículo 17. Registro único de propietarios urbanos. Autorícese al Gobierno Nacional, a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en coordinación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Honda (Tolima), a levantar el Registro Único de los Propietarios Urbanos de la desaparecida ciudad de Armero con su correspondiente alinderamiento, para el 13 de noviembre de 198517001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo A.I. 159

5 Artículo 18. Acciones de restitución jurídica de los terrenos urbanos de la desaparecida ciudad de Armero . El Gobierno colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica de los terrenos urbanos, reconociendo el derecho a la propiedad a los titulares de la misma para el trece (13) de noviembre de 1985, a fin de que el Estado colombiano pueda adquirir administrativamente estos terrenos con fines de utilidad pública o social.

Artículo 19. Principios de la restitución jurídica y de la nacionalización de los terrenos. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios:

1. Preferencia. La restitución jurídica de los predios urbanos y el reconocimiento de la compensación o indemnización correspondiente será preferente.

2. Independencia. El derecho a la restitución jurídica de los

1. Preferencia. La restitución jurídica de los predios urbanos y el reconocimiento de la compensación o indemnización correspondiente será preferente.

2. Independencia. El derecho a la restitución jurídica de los predios urbanos, es una obligación del Estado y frente a los propietarios un derecho en sí mismo, independientemente de que se haga efectiva la compensación o indemnización correspondiente.

3. Legalidad. Se entenderá que las medidas de restablecimiento jurídico de los predios urbanos y e l reconocimiento de la compensación respectiva, contemplada en la presente ley, constituyen requisito de procedibilidad para la nacionalización del terreno correspondiente al casco urbano de la desaparecida ciudad de Armero y la viabilidad de las obras ordenadas en la presente ley.

Como se puede observar, de los artículos 16 a 18 de la Ley 1632 de 2013, establece una secuencia de actividades que debe re alizar el gobierno nacional, sin que se le heya fijado un plazo predeterminado, pero teniendo en cuenta la envergadura del proyecto, se debe entender que requiere plazos amplios, aunque razonables consistentes en : i) Un alinderamiento del casco urbano de armero por parte de Agustín Codazzi, ii ) Elaborar el Registro único de propietarios iii) restitución jurídica de los terrenos, que es la gestión sobre la cual hace más énfasis la actora.

Teniendo en cuenta el objeto o marco de la solicitud de cumplimiento hecho por la parte actora, esto es, la aplicación de los artículos 16 a 18 del capítulo iv de la ley 1632 de 2013, vamos revisar con las respuestas dadas por las demandadas, si de ella se puede desprender

actora, esto es, la aplicación de los artículos 16 a 18 del capítulo iv de la ley 1632 de 2013, vamos revisar con las respuestas dadas por las demandadas, si de ella se puede desprender renuencia alguna.17001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo A.I. 159

6 En relación con la renuencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, debe advertirse en primer momento, que no se allegó la petición presentada a esta entidad, del anexo oficio ORIPARM2021EE-046 del 23 de marzo de 2021, por el que se da respuesta, se desprende lo siguiente:

En cuanto a los Artículos 16 y 17 el gobierno nacional a través de Superintendencia de Notariado y Registro y con la colaboración del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la contratación de varias personas hizo posible la reconstrucción de más de tres mil matrículas inmobiliarias que cuyos propietarios a 13 de noviembre de 1985 aparecen inscritos en el catastro – del listado presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -. Este listado ya se envió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para lo de su competencia desde el año pasado, ellos deberán hacer un estudio y valoración para darle un avalúo a cada predio de la desaparecida ciudad de armero cuyas matrículas se reconstruyeron. Con esto se da cumplimiento a los artículos 16 y 17 de la Ley 1632 de 2013.

De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro a través de esta oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero ya cumplió con su labor de

16 y 17 de la Ley 1632 de 2013.

De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro a través de esta oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero ya cumplió con su labor de reconstruir las matrículas, pasó el listado al IGAC, allí también se demora un tiempo prudencial para lo de su competencia, luego pa sa al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República para que mediante una norma reglamentaria indique como va a ser la nacionalización de los terrenos de la desaparecida ciudad de Armero, es decir de qué manera se va a hacer administrativamente ese traspaso de dichos terrenos a nombre de la nación y el reconocimiento de los derechos de que trata la Ley Armerita.

(…)

Cuando se hagan los avalúos de los predios en su totalidad el Gobierno Nacional va a sacar publicado un listado general d e predios y ordenará como se harán los documentos de traspaso y los reconocimientos que tenga lugar mediante una norma que lo reglamente. Por ahora le ruego escriba respetuosamente al Presidente de la República para que le informe al respecto.

En relación con la Presidencia de la República, se allegó con la demanda el derecho de petición que la demandante le presentó, el cual fue remitido por Presidencia por al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por competencia.17001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo A.I. 159

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Desastres, por competencia.17001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo A.I. 159

7 Se evidencia que la actora pretende el cumplimiento del Capítulo IV de la Ley 1632 de 2013, al argumentar que era dueña de una vivienda en Armero-Tolima, para el momento que ocurrió la tragedia en el año 1985, por lo que era procedente realizar la compensación o indemnización correspondiente en relación con ese inmueble.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta a la petición mediante escrito que data del 19 de mayo de 2021, en el cual explicó lo siguiente:

En atención a la comunicación del asunto, inicialmente me permito informar que con base en la Ley 1632 de 2013, el Decreto 2205 de 2015 y el Documento CONPES 3849, es necesario crear el Registro Único de Propietarios Urbanos (RUPU) de la desaparecida ciudad de Armero. Teniendo en cuenta que al momento de la tragedia la Oficina de Registro también desapareció, para poder crear el RUPU la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) inició un proceso de “reconstrucción histórica” con el fin de identificar quiénes eran los propietarios de los predios en

1985. Para llevar a cabo este proceso, uno de los principales insumos fue la información catastral de Armero existente en el IGAC para 1985, la cual fue enviada a la SNR de manera oficial para los análisis y e studios correspondientes.

Dado que esta información catastral no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o

existente en el IGAC para 1985, la cual fue enviada a la SNR de manera oficial para los análisis y e studios correspondientes.

Dado que esta información catastral no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión, fue necesario que los ciudadanos adicionalmente radicaran en la SNR (principalmente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal) documentos complementarios para acreditar de alguna manera la propiedad, como copias de escrituras, folios de matrícula, créditos hipotecarios dela época, transacciones inmobiliarias, entre otros soportes, con el fin de que la SNR los estudiara detalladamente y determinara si hacían parte o no del Registro de Propietarios RUPU. Actualmente el RUPU ya se encuentra consolidado y estructurado con base en la información remitida por la SNR. No obstante, se publicará una vez IGAC y SNR tengan el aval por parte de la Comisión Intersectorial para la Construcción del Parque Nacional Temático Jardín de la Vida (Decreto 2144 de 2016). Una vez publicado, el RUPU se divulgará en los medios de comunicación del IGAC y la SNR, entre otros que para tal fin disponga el Gobierno Nacional.

Es del caso aclarar que, una de las requisitos de la constitución en renuencia, consiste en delimitar el objeto de la misma, para ello el actor en la petición debe señalar con precisión las disposiciones que considera incumplidas por las demandadas, como se anotó anteriormente, esto es que se limitó a la ejecución de lo dispuesto en el Capítulo IV de la17001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo

anteriormente, esto es que se limitó a la ejecución de lo dispuesto en el Capítulo IV de la17001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo A.I. 159

8 Ley 1632 de 2013, esto es, a los artículos 16 a 19, haciendo énfasis en el artículo 18 de esa normativa, de las que no se observan un término perentorio en que se deben cumplir, máxime que las tareas allí señaladas teniendo en cuenta las situación factica que se presentó por la destrucción de Armero y la pérdida de la información necesaria, es obvio que sea bastante dispendiosa la labor, pero en todo caso se debe demostrar que se trabaja en ello.

Por otro lado, n o es posible que el Juez revise además de las normas solicitadas se den cumplimiento, otras disposiciones de la ley, que requieran ser cumplidas para proceder a revisar su conducta frente a ellas, pues no es el objeto propuesto por la actora, p or eso no es viable extender el estudio de la renuencia a otrs artículos no señalados como incumplidos, como serían los artículos 36 a 38 de esa disposición.

Teniendo en cuenta el marco anterior, esto es, las ordenes de la Ley, las normas que se pide cumplir y la envergadura de el plan propuesto en la Ley 1632 de 2103, la Sala Mayoritaria observa que de las respuestas que emitieron las dos entidades , se puede concluir que, ni frente a la Superintendencia de Notariado y Registro , ni al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se les puede catalogar de renuentes con respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 1632 de 2013, pues no solo contestaron de fondo la petición

Codazzi, se les puede catalogar de renuentes con respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 1632 de 2013, pues no solo contestaron de fondo la petición mediante los oficios referidos, sino que además informaron qué gestiones han adelantado en torno al tema de la restitución jurídica y nacionalización de los terrenos urbanos del desaparecido municipio de Armero, e indicaron los trámites necesarios para continuar con lo establecido en la norma mencionada. Es decir, no se observa una conducta negligente o que denote resistencia a acatar el contenido de la ley, si bien faltan aspectos por materializarse, lo que si es cierto es que las demandadas demostraron estar encaminados a la ejecución de esas disposiciones y por ello no se observa que las aut oridades demandadas estén en renuencia frente a lo demandado.

En relación con la Presidencia de la República, se advierte que el derecho de petición que le fue presentado lo remitió por competencia al Instituto geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, al considerar que eran las au toridades competentes para resolverlo, lo que por ello no se puede deducir que fuese r enuente en relación con la norma sobre la que recae este medio de control, máxime porque del contenido de la misma se observa que en ella se estableció que el Gobierno Nacional, con la asistencia técnica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y a través de este instituto y en coordinación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, procederá a alinderar el terreno urbano de la desapareci da ciudad de Armero y levantar el Registro17001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo

a alinderar el terreno urbano de la desapareci da ciudad de Armero y levantar el Registro17001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo A.I. 159

9 Único de los Propietarios Urbanos con su correspondiente alinderamiento para el 13 de noviembre de 1985, actuaciones que sí se han llevado a cabo , según respuesta brindada por las otras dos accionadas.

Debe recordarse que la renuencia ha sido concebida como “La rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo”2, la cual en este caso no se evidencia frente a ninguna de las accionadas.

Por lo anterior, la Sala considera que al no demostrarse la constitución en renuencia no se cumple con este requisito para admitir la demanda, y en su lugar se rechazará.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos interpuso MARÍA DERLY

SÁNCHEZ LUNA contra LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, EL

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO: En firme este auto archívense las diligencias previas las anotaciones

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

SEGUNDO: En firme este auto archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas. No se ordena devolución de anexos pues la deman da se presentó por medios digitales.

TERCERO: notifíquese por estado electrónico conforme al artículo 201 del CPACA.

2 Sección Quinta., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00819-01(ACU)17001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo A.I. 159

10 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 23 de junio de 2021 conforme Acta n°033 de la misma fecha.

(E) Despacho del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña

(Salva el voto)17001-23-33-000-2021-00140-00 cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativo A.I. 159

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 109 del 24 de junio de 2021. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________

providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 109 del 24 de junio de 2021. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________

HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

Secretario

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