TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00150-00-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00150-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2021-00150-00 validez Sentencia 126
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17001-23-33-000-2021-00150-00
MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE PALESTINACALDAS
ANTECEDENTES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir la solicitud de validez presentada ante este Tribunal por el señor Gobernador del departamento de Caldas, frente al Acuerdo nro. 306 del 25 de mayo de 2021, proferido por el Concejo Municipal de Palestina – Caldas, “Por medio del cual se adopta la política pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGTBI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de genero diversas”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró el señor g obernador que con la expedición de dicho acto administrativo se violaron los artículos 23 y 73 de la Ley 136 de 1994; numeral 6 del artículo 315 de la Constitución Política; y artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913.
Afirmó que el ar tículo 73 de la Ley 136 de 1994 determina que los acuerdos municipales
Constitución Política; y artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913.
Afirmó que el ar tículo 73 de la Ley 136 de 1994 determina que los acuerdos municipales deben ser aprobados en 2 debates celebrados en distintos días ; y ser sometidos a la aprobación de la plenaria del concejo municipal 3 días después de su aprobación en la comisión respectiva.
Que este término fue desconocido por el Concejo Municipal de Palestina, ya que esta corporación dejó transcurrir solo 2 días entre el primer debate y el segundo, los cuales para este Acuerdo 306 fueron los días 19 y 20 de mayo de 2021, ya que el primer debate en la17001-23-33-000-2021-00150-00 validez Sentencia 126
2 comisión acaeció el 18 de mayo y el segundo debate en plenaria se dio el 21 de mayo de la misma anualidad, tal como fue certificado por el secretario del concejo.
Resaltó que situación genera un vicio en el proceso de formación del acto administrativo, lo que afecta su validez por expedición irregular.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE VALIDEZ
Municipio de Palestina: afirmó que la discusión planteada por el señor Gobernador del departamento de Caldas se torna inocua, ya que el Consejo de Estado realizó una distinción entre las formas sustanciales y accidentales, en aras de demostrar que no toda omisión de las formalidades trae como consecuencia la invalidación de un acto administrativo.
Aclaró que en el caso concreto no se advierte violación alguna a las garantías de los ciudadanos amparados en el principio democrático, pues las consideraciones adoptadas
las formalidades trae como consecuencia la invalidación de un acto administrativo.
Aclaró que en el caso concreto no se advierte violación alguna a las garantías de los ciudadanos amparados en el principio democrático, pues las consideraciones adoptadas en el acuerdo municipal cumplieron su finalidad a través del trámite adelantado por el Concejo de Palestina.
Concejo Municipal de Palestina: explicó que para el proyecto de acuerdo el 18 de mayo se realizó el primer debate en comisión, y el 21 de mayo se llevó a cabo el segundo debate en plenaria, el cual tuvo que haberse presentado el 22 de mayo, según el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
Que, de acuerdo a lo anterior , el conce jo municipal cometió un error involuntario al momento de realizar el segundo debate en plenaria al contar los días hábiles como lo indica la Ley 136 de 1994.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de validez, para dilucidar el fondo del asunto se planteará el siguiente problema jurídico:
¿El trámite de expedición del Acuerdo Municipal nro. 306 del 25 de mayo de 2021 violó las normas procedimentales previstas en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en cuanto al tiempo que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate para la discusión de los proyectos de acuerdo?17001-23-33-000-2021-00150-00 validez Sentencia 126
3 Lo probado
➢ según documento que reposa a folio 37 del archivo #02 del expediente electrónico, el proyecto de acuerdo nro. 020 radicado el 13 de mayo de 2021 fue debidamente aprobado
Sentencia 126
3 Lo probado
➢ según documento que reposa a folio 37 del archivo #02 del expediente electrónico, el proyecto de acuerdo nro. 020 radicado el 13 de mayo de 2021 fue debidamente aprobado y se convirtió en el Acuerdo nro. 306 del 25 de mayo de 2021, “Por medio del cual se adopta la política pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derecho s de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGTBI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de genero diversas”.
➢ Según certificación expedida por el secretario del Concejo Municipal de Palestina, el proyecto de acuerdo fue discutido y aprobado en dos debates reglamentarios; el primero realizado el día 18 de mayo de 2021, y el segundo llevado a cabo el 21 de mayo del año en curso (fol. 38 archivo #02).
Solución al problema jurídico
¿El trámite de expedición del Acuerdo Municipal nro. 306 del 25 de mayo de 2021 violó las normas procedimentales previstas en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en cuanto al tiempo que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate para la discusión de los proyectos de acuerdo?
Tesis: La Sala defenderá la tesis de que el Acuerdo nro. 306 del 25 de mayo de 2021 fue expedido en forma irregular por violación del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, al no haberse respetado el término de 3 días que debe mediar entre el primer debate en comisión y el segundo en plenaria.
Marco normativo
La Ley 136 de 1994 en su artículo 73 dispuso: ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo,
segundo en plenaria.
Marco normativo
La Ley 136 de 1994 en su artículo 73 dispuso: ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.17001-23-33-000-2021-00150-00 validez Sentencia 126
4 Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. Según esta norma, para que un proyecto sea acuerdo se deben cumplir los requisitos de: i) presentación del proyecto ante la secretaría del concejo; ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente del concejo; iii) que haya sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la corporación, 3 días después de su aprobación en la comisión respectiva; y iv) que haya sido sancionado por el señor alcalde.
Para este caso se hace alusión al incumplimiento del requisito relacionado con el tiempo
aprobación en la comisión respectiva; y iv) que haya sido sancionado por el señor alcalde.
Para este caso se hace alusión al incumplimiento del requisito relacionado con el tiempo que debe transcurrir entre el primer debate en la comisión y el segundo debate en plenaria de la corporación , lo que a juicio del señor g obernador configura un vicio de for ma del acto administrativo, este es, la expedición irregular.
Sobre la causal de n ulidad de un acto administrativo por expedición irregular, se precisa que la misma puede presentarse cuando la administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad ; o cuando la decisión viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la manera como este debe adelantarse.
Así mismo se ha establecido por la jurisprudencia que no toda irregularidad tiene la potestad de viciar el acto administrativo, ya que habrá de verificarse la vocación que tiene la misma de incidir en el sentido de la decisión, de tal manera que si la irregularidad en el proceso logra afectarla po r ser sustancial o trascendente el ac to administrativo será anulable, pues de lo contrario, el defecto se tornaría en intrascendente y no provocaría la ilegalidad de la decisión. El Consejo de Estado – Sección Cuarta – en providencia del 30 de julio de 2015, radicado 700012331000201000220 02 (20141) , frente a la pretermisión de los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 explicó lo siguiente:
Evidencia la Sala, de las fotocopias auténticas de las constancias suscritas por el alcalde municipal y el secretario
establecidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 explicó lo siguiente:
Evidencia la Sala, de las fotocopias auténticas de las constancias suscritas por el alcalde municipal y el secretario general del concejo municipal, visibles en los folios 15 y 17 del17001-23-33-000-2021-00150-00 validez Sentencia 126
5 expediente, que el Acuerdo 017 de 2009 fue sometido a dos debates en el concejo municipal de Morroa, Sucre: el primero, el día 4 de noviembre de 2009 y el segundo, el día 7 del mismo mes y año; por lo que, entre uno y otro debate trascurrieron solamente dos días.
En este orden de ideas, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos.
Sobre la causal de nulidad invocada por el actor, la Sala precisa que se trata de la violación del principio de instrumentalización de las formas en la expedición de las leyes.
Según la jurisprudencia constitucional sobre la materia 1, el “principio de instrumentalización de las formas” se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo” , esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”.
Que la importancia de acudir al principio de
valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”.
Que la importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera que permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales”.
Sobre el tema de los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó:
“(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “ [e]ntre el pri mero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días” . Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:
permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:
1 Sentencias C-865 de agosto 15 de 2001, M . P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la C -578 de 2002 de julio 30 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras17001-23-33-000-2021-00150-00 validez Sentencia 126
6 “Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.
“También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los text os ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”.
(…)”
Para la Corte, el lapso entre uno y otro debat e fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el
principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley.
En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente2.
En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de tod as las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados.
Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debate s del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre un o y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.
considera que el hecho de que entre un o y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.
2 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.17001-23-33-000-2021-00150-00 validez Sentencia 126
7 En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuev o sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal.
Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma pre vista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.
Se concluye que la inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 conlleva la nulidad del acto administrativo, en atención a la importancia que tiene el término de 3 días que debe mediar entre el primer y el segundo debate en el proceso de expedición de un acuerdo, según lo explicado en la jurisprudencia reseñada.
Caso concreto
De conformidad con el certificado expedido por el secretario del Concejo Municipal de Palestina, para el Acuerdo nro. 306 del 25 de mayo de 2021 el primer debate del proyecto
Caso concreto
De conformidad con el certificado expedido por el secretario del Concejo Municipal de Palestina, para el Acuerdo nro. 306 del 25 de mayo de 2021 el primer debate del proyecto se surtió el 18 de mayo de 2021, por lo que los tres días de que trata el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 empezaron a correr después de la media noche de ese 18 de mayo, hasta la media noche del 21 del mismo mes, pues de conformidad con el artículo 59 de la Ley 4 de 19133 “Todos l os plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo”.
En ese sentido , si el primer debate se dio el 18 de mayo de 2021, los 3 días que deb ían mediar antes del debate en plenaria correspondían a los días 19, 20 y 21 de mayo. Sin embargo, el debate en plenaria se realizó el 21 de mayo, con clara violación del artículo 73 mencionado.
Conforme a lo expuesto, esta Sala de Decisión estima atinada la objeción manifestada por el Gobernador del departamento de Caldas respecto del referido acuerdo del Concejo Municipal de Palestina, en tanto, con el mismo, se contravino lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994; por lo que, sin necesidad de más análisis, se declarará la invalidez del Acuerdo nro. 306 del 25 de mayo de 2021.
3 Código de Régimen Político y Municipal.17001-23-33-000-2021-00150-00 validez Sentencia 126
8 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
3 Código de Régimen Político y Municipal.17001-23-33-000-2021-00150-00 validez Sentencia 126
8 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero: DECLÁRASE LA INVALIDEZ del Acuerdo nro. 306 del 25 de mayo de 2021, proferido por el Concejo Municipal de Palestina – Caldas, “Por medio del cual se adopta la política pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGTBI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de genero diversas”.
Segundo: COMUNÍQUESE esta determinación al señor Gobernador de Caldas; al Alcalde del Municipio de Palestina, Caldas; al Presidente del Concejo Municipal de Palestina, Caldas; y al señor Agente del Ministerio Público.
Tercero: Por la Secretaría HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 12 de agosto de 2021 conforme Acta nro.044 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES Magistrada17001-23-33-000-2021-00150-00 validez Sentencia 126
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico No . 1 46 del 19 de
Sentencia 126
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico No . 1 46 del 19 de agosto de 2021.