TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00162-00-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00162-00-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES
Manizales, 13 de agosto de 2021
MEDIO DE CONTROL CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE CLAUDIA MARCELA MEJÍA MONTAÑO
ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL
(CNSC)1INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)2
RADICACIÓN 17 001 23 33 000 2021 00162 00
SENTENCIA No. 27
Se dispone la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
PRETENSIONES: “En cumplimiento al artículo 8° de la Ley 393 de 1997, solicito por parte de CNSC e ICBF el cumplimiento de las siguientes normas: LEY 909 DE 2004
(Septiembre 23) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA
1 En adelante CNSC 2 En adelante ICBF2
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las
atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con
atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; (Ver Acuerdos de la C.N.S.C. de cada convocatoria) b) Acreditar a las entidades para la realización d e procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesar ios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; (Ver Acuerdo de la C.N.S.C. 26 de 2019) (Ver los acuerdos de la C.N.S.C. 6176 de 2018) (Ver art. 2.2.6.3., Decreto 1083 de 2015) e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera
empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformi dad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes;3
h) Ex pedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educ ación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa. PARÁGRAFO. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante.
LEY 1960 DE 2019
(junio 27) Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 6o. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
otras disposiciones. ARTÍCULO 6o. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. Con los resultados de la s pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.4
DECRETO 1083 DE 2015
(Mayo 26)
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.
2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los tér minos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y
3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer pu esto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.
Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad. PARÁGRAFO 1º. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.5
Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004. ACUERDO No. 562 (05 enero 2016)
Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”
Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004” ARTÍCULO 23. USO DE LISTAS GENERALES DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Agotado el tercer (3) orden previsto en el artículo 1o del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7o del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015) y ante la imposibilidad de proveer el empleo con las listas de elegibles conformadas para la entidad respectiva, procederá el uso de las listas generales de elegibles que integran el Banco Nacional de Listas de Elegibles, en el siguiente orden:
a. Listas de elegibles vigentes de las entidades que pertenezcan al mismo Departamento en donde se encuentre la vacante a proveer. b. Listas de elegibles vigentes de las entidades que pertenezcan a entidades del mismo sector administrativo de la vacante a proveer. c. Listas de elegibles vigentes de las demás entidades del orden nacional o territorial. En consecuencia
1. Que la CNSC conforme lista general departamental con aquellas list as de elegibles respecto de las vacantes del denominado PROFESIONAL
UNIVERSITARIO, Código 2044 Grado 09 Perfil NUTRICIÓN Y DIETÉTICA,
del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales están ubicadas en el departamento de Caldas.
2. Si lo anterior no es posible, que la CNSC conforme lista general nacional con aquellas listas de elegibles respecto del empleo denominado PROFESIONAL
del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales están ubicadas en el departamento de Caldas.
2. Si lo anterior no es posible, que la CNSC conforme lista general nacional con aquellas listas de elegibles respecto del empleo denominado PROFESIONAL
UNIVERSITARIO, Código 2044 Grado 09 Perfil NUTRICIÓN Y DIETÉTICA,
del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedidas a nivel nacional.6
3. Que en cumplimiento de lo descrito en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015 y de las referidas normas objeto de la presente acción , soli cito se provean las vacantes dentro del código, grado, perfil al cual postulé en mi OPEC, mediante el uso de mi lista de elegibles o de la lista general departamental y/o nacional, según sea el caso.
4. Que CNSC e ICBF realicen las actuaciones administrativas tendientes a la provisión de aquellas vacantes dentro del código, grado y perfil al cual postulé en la Convocatoria 433 de 2016 -ICBF existentes dentro de la planta de personal de ICBF y que a la fecha no estén provistas por personal de
carrera administrativa, a fin de dar cumplimiento a lo descrito en las normas que son objeto de la presente renuencia, según lo descrito en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.
5. Que la CNSC conforme listas generales departamental y/o nacionales con todas aquellas listas de elegibles expedidas en virtud de la Convocatoria 433 de 2016 -ICBF, que a la fecha ostenten uno o más elegibles pendientes de provisión de vacante s y según el código, grado, perfil, equivalencias y ubicación geográfica departamental.
de 2016 -ICBF, que a la fecha ostenten uno o más elegibles pendientes de provisión de vacante s y según el código, grado, perfil, equivalencias y ubicación geográfica departamental.
6. Que CNSC e ICBF realicen las actuaciones administrativas tend ientes a la provisión de todas aquellas vacantes existentes dentro de la planta de
personal de ICBF y que a la fecha no estén provistas por personal de carrera administrativa, mediante el uso de listas generales de elegibles expedidas en virtud de la Convocatoria 433 de 2016ICBF, a fin de dar cumplimiento a las normas que son objeto de la presente renuencia, según lo descrito en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes”.
HECHOS Se dice por la accionante que la CNSC a través de la convocatoria 433 de 2016-ICBF convocó a concurso público de méritos para proveer definitivamente cargos vacantes del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del ICBF, dentro de ellos el cargo de PR OFESIONAL UNIVERSITARIO, perfil NUTRICIÓN Y DIETÉTICA, código 2044 Grado 09, código OPEC No. 40053 del ICBF ubicado en Riosucio (Caldas), a la cual se inscribió la hoy accionante.7
Surtido el proceso de selección, a través de la Resolución No. CNSC-20182230053525 del 22 de mayo de 2018 la CNSC publicó la lista de elegibles para el mencionado cargo, habiendo obtenido el tercer lugar con un puntaje de 65.65. En el interregno del concurso mencionado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a t ravés del Decreto 1479 de 2017 creó empleos de carácter permanente en la planta del ICBF.
En el interregno del concurso mencionado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a t ravés del Decreto 1479 de 2017 creó empleos de carácter permanente en la planta del ICBF. El día cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la CNSC expidió la Resolución No. CNSC –20182230162005 “Por la cual se declara desierto el concurso para algunas vacantes ofertadas en el marco de la convocatoria No. 433 de 2016ICBF”., donde se observa que en el código y grado respecto de la OPEC a la cual se postuló dentro de la Convocatoria 433 de 2016 –ICBF, el artículo primero del citado acto administrativo declaró desiertas un total de veintidós (22) vacantes. A raíz de la vigencia del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, la Sala Plena de la CNSC, aprobó Criterios Unificados, así: Criterio Unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DEL 27 DE JUNIO DE 2019”, del 16 de enero de 2020 y el Criterio Unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES”, del 22 de septiembre de 2020. Pese a la norm atividad vigente y a los Criterios Unificados referidos en el punto anterior, tanto CNSC como ICBF no aplicaron la orden contenida en el artículo 6º de la Ley 1960 de 2019. Dicha omisión por parte de las entidades ocasionó que muchos elegibles a nivel naci onal interpusieran acciones de tutela , que accedieron a lo solicitado por los tutelantes. Informa que acudió a la constitución en renuencia ante ambas entidades, dado que
elegibles a nivel naci onal interpusieran acciones de tutela , que accedieron a lo solicitado por los tutelantes. Informa que acudió a la constitución en renuencia ante ambas entidades, dado que a la fecha el ICBF está profiriendo resoluciones de nombramiento en período de prueba, en favor de un número reducido de elegibles, los cuales de manera previa debieron acudir a acción de tutela para solicitar su nombramiento. Por ende, el uso de un reducido número de listas de elegibles particulares, sin tener en cuenta la existencia de las demás listas de elegibles expedidas a nivel departamental o nacional, en virtud de la Convocatoria 433 de 2016 -ICBF, que ostenten igual código, grado, perfil, funciones, asignación básica mensual y ubicación geográfica departamental, generan desigualdad entre los elegibles de la referida convocatoria, en el entendido que las entidades accionadas, solamente dan uso a las listas de elegibles para la provisión de vacantes surgidas con posterioridad al referido proceso de selección en el evento de que algún partícipe, de manera previa, hubiese acudido a la acción constitucional, pese a la existencia de normas que obligan a CNSC a proferir listas generales departamentales una vez que las listas de elegibles8
particulares hubies en dado provisión a las vacantes inicialmente ofertadas en la aducida convocatoria. Expone las respuestas obtenidas de las entidades accionadas y las decisiones en casos similares por jueces constitucionales, para insistir en la existencia de cargos vacantes en el ICBF que deben ser cubiertas con listas generales y/o
Expone las respuestas obtenidas de las entidades accionadas y las decisiones en casos similares por jueces constitucionales, para insistir en la existencia de cargos vacantes en el ICBF que deben ser cubiertas con listas generales y/o departamentales. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Intervino oportunamente según constancia secretarial (doc.012). Aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 5, 8, 9, 13 y 14 precisando que algunos despachos judiciales desconociendo las normas de provisión del empleo y los lineamientos de la entidad, han ordenado el uso de listas o la conformación de listas de elegibles , amparando accionantes que integran listas de elegibles vencidas, como se pretende en este caso. Añade que conformar una nueva lista de elegibles a partir de listas vencidas desconoce el término de vigencia de las mismas señalado por la ley 909 y que en todo caso, lo dispuesto en la ley 1960 de 201 9 rige hacia el futuro, o sea, se aplica a procesos que inicien con posterioridad al 27 de junio de 2019. Explica que no obstante lo anterior, la Comisión expidió el Criterio Unificado para garantizar la aplicación de la citada ley a los procesos de selecc ión aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, lo cual fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 2020. Respecto a la situación concreta de la accionante pone de presente que quedó en tercer puesto en la lista de elegibles en tanto las vacantes a proveer eran dos, que se surtieron con las dos primeras personas de la lista por parte del ICBF entidad que
Respecto a la situación concreta de la accionante pone de presente que quedó en tercer puesto en la lista de elegibles en tanto las vacantes a proveer eran dos, que se surtieron con las dos primeras personas de la lista por parte del ICBF entidad que además durante la vigencia de la lista de elegibles mencionada, no solicitó autorización para proveer nu evas vacantes iguales al empleo ofertado con el No. OPEC 40053, o sea, de la misma denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes (se refiere al grupo normativo de referencia s obre el cual se procesan las calificaciones de la prueba escrita para cada OPEC). Agrega que el reporte de vacantes se realiza conforme a lo dispuesto en la Circular Externa No. 0001 de 2020. Precisa que la mencionada lista de elegibles tenía una vigencia de dos años según el artículo 64 del Acuerdo de convocatoria habiendo cobrado firmeza el día 6 de junio9
de 2018 y por ende rigió hasta el 5 de junio de 2020 y entonces no puede ser utilizada en la actualidad para proveer empleos del ICBF. Seguidamente explica los conceptos de empleo, de empleo equivalente y de mismo empleo y los casos de uso de las listas de elegibles. Concluye que consultado el Banco Nacional de Listas de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista, el ICBF no ha reportado movilidad de la lista, entendida la movilidad en el marco del uso de las mismas como la novedad que se genera sobre las listas de elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la revocatoria o derogatoria sobre el acto administrativo d e nombramiento
entendida la movilidad en el marco del uso de las mismas como la novedad que se genera sobre las listas de elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la revocatoria o derogatoria sobre el acto administrativo d e nombramiento de un elegible , o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro de quien ocupase la posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: Intervino oportunamente a través de apoderado. Aceptó como ciertos los hechos 1° al 5, 15 y 16; no aceptando los demás , precisando que la entidad efectúa los nombramientos en estricto cumplimiento de las normas que regulan la carrera administrativa y que la entidad se pronunció directamente y de manera definitiva sobre la situación de la accionante, lo cual demuestra la improcedencia de esta acción de cumplimiento. Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: -Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Cita el alcance que la jurisprudencia le ha dado a este concepto para afirmar que en este caso la accionante pretende que la CNSC modifique su interpretación sobre la aplicación de la ley 1960 de 2019 y construya nuevas listas de elegibles, competencia que no tiene el ICBF. -Ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control en relación con el ICBF: la demandante busca que se cree una nueva lista de elegibles que le permita acceder al servicio público del ICBF; sin embargo a través de derecho de petición solicitó de manera directa ser nombrada por la entidad en uno de los cargos
con el ICBF: la demandante busca que se cree una nueva lista de elegibles que le permita acceder al servicio público del ICBF; sin embargo a través de derecho de petición solicitó de manera directa ser nombrada por la entidad en uno de los cargos declarados vacantes, a lo cual se dio respuesta indicándole que no era v iable hacer uso de listas de elegibles para ubicación geográfica diferente a la señalada en la correspondiente OPEC de la que ella participó. Por ende si no estaba de acuerdo debió ejercer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de esa decisión, y no pretender que por esta vía de cumplimiento se acceda a lo solicitado, máxime se constata que ya operó la caducidad para demandar.10
-Cumplimiento del artículo 6° de la ley 1960 de 2019: La demandante basa sus pretensiones en una interpretación que a su juicio hace de las normas invocadas, la cual no corresponde a las mismas. En efecto pretende que la CNSC modifique los concepto de “mismo empleo” y “empleo equivalente”. Añade que las normas que invoca no contienen un mandato inobjetable para la entidad, además que no probó haberla constituido en renuencia.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones de cumplimiento. Inicialmente explica la procedencia de la acción de cumplimiento y el alcance del principio constitucional del mérito. Seguidamente expone el marco normativo del empleo público en Colombia y de la provisión de cargos vacantes con base en las listas de elegibles conformadas en el Sistema General de Carrera Administrativa.
principio constitucional del mérito. Seguidamente expone el marco normativo del empleo público en Colombia y de la provisión de cargos vacantes con base en las listas de elegibles conformadas en el Sistema General de Carrera Administrativa. Destaca lo dispuesto en los artículos 6° de la ley 1960 de 2019 y 2.2.5.3.2 del decreto 498 de 2020, destacando además la sentencia de tutela T -340 de 2020 conforme a la cual hay lugar a la aplicación retrospectiva de la ley 1960 mencionada, concluyendo que la modificación que la ley 1960 de 20 19 introdujo al artículo 31 de la ley 909 de 2004, consistió en establecer que con las listas de elegibles vigentes se cubrirían no solo las vacantes para las cuales se realizó el concurso, sino también aquellas “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad”. Finalmente expone que se cumplen en este caso los requisitos para la pr osperidad de este medio de control. CONSIDERACIONES Con el fin de determinar si procede el presente medio de control de cara a las pretensiones de la accionante, es preciso recordar la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 87 de la Constitución Política señala: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.11
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido” Esta disposición es objeto de desarrollo por la ley 393 de 1997: “Artículo 1º. - Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
cumplimiento del deber omitido” Esta disposición es objeto de desarrollo por la ley 393 de 1997: “Artículo 1º. - Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Artículo 2º. - Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad. (…) Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” A su turno, el artículo 146 de la ley 1437 de 2011, señala: “Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos:
accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” A su turno, el artículo 146 de la ley 1437 de 2011, señala: “Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos: Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables c on fuerza material de ley o actos administrativos” Se trata de una acción constitucional, de carácter preferente, sumaria y principal, concebida para hacer efectivo el deber de las autoridades de cumplir con las normas (ley y actos administrativos) que rig en las actuaciones del Estado. El Consejo de12
Estado ha precisado al respecto3: “Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la le y y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas4. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es
públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la aut oridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 5(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acred itar los siguientes requisitos mínimos:
3 SECCION QUINTA, C.P. ROCIO ARAUJO OÑATE, 27 de octubre de 2016, Rad. 25000 -23-41-0002016-01119-01(ACU) 4 Cita de la cita: De conformidad con la sentencia C -157 de 1998 esta acción se “… nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es ajeno al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos
unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. 5 Cita de la cita: Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.13
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que es té radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que
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