TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00173-00-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00173-00-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2021-00173-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 193 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO NO. 17001-23-33-000-2021-00173-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MARÍA AMPARO ARIAS ESCOBAR
ACCIONADO LA NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE
CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve María Amparo Arias Escobar contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Caldas.
PRETENSIONES
Pretende la parte demandante, de manera sucinta:
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 2360-6 del 03 de agosto de 2020 , por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de manera retroactiva de una cesantía a favor de la actora.
2. En consecuencia se ordene reliquidar y pagar las cesantías aplicándole el régimen de retroactividad desde su vinculación.
HECHOS
Como hechos relevantes con las pretensiones de la demandada, la Sala se permite resumir los siguientes:
retroactividad desde su vinculación.
HECHOS
Como hechos relevantes con las pretensiones de la demandada, la Sala se permite resumir los siguientes:
- La docente Arias Escobar se vinculó al servicio docente el 06 de diciembre de 1989.17001-23-33-000-2021-00173-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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- La docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de su s cesantías, siendo reconocida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría del Departamento de Caldas mediante la Resolución nro. 7461-6 del 27 de octubre de 2014, en cuantía de $ 16.623.189.oo, sin que se le aplicara el régimen retroactivo del que afirma tiene derecho.
- El 28 de octubre de 2019 solicit ó el reconocimiento de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, siendo negada mediante la Resolución nro. 2360 -6 del 03 de agosto de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Fundamenta sus pretensiones en la violación de las siguientes normas: Artículo 12 y 17 de la Ley 6 de 1.945; A rtículo1 del Decreto 2767 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 1848 de 1960, Decreto 1045 de 1978; Decreto 2563 de 1990; Ley 4 de
1992; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 196 de 1995; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; Ley 1071 de 2006.
La parte accionante considera que las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad, advirtiendo que se debe tener en cuenta , no solo el salario básico , sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualq uier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria o permanente de servicios.
Se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se sostiene que , los servidores públicos vinculados antes de 30 de diciembre de 1.996 , tienen derecho a que se les liquide las cesantías con el régimen retroactivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: de manera extraña su escrito hace r eferencia a una oposición a solicitud de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, tema que no es el objeto de la presente litis.
Departamento de Caldas: se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, esgrimiendo como argumentos de defensa que, a la secretaria de Educación del17001-23-33-000-2021-00173-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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Departamento de Caldas no le asiste obligación alguna en el pago de prestaciones sociales, toda vez que , se encuentr an en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; al Departamento solo le corresponde ejecutar el trámite de las solicitudes.
Departamento de Caldas no le asiste obligación alguna en el pago de prestaciones sociales, toda vez que , se encuentr an en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; al Departamento solo le corresponde ejecutar el trámite de las solicitudes.
Respecto del reconocimiento de las cesantías reclamadas por la actora, aplicando el régimen de retroactiv idad indicó que , conforme a la normativa que regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes , la actora no tiene derecho a que se le reconozca la prestación aplicando el régimen de retroactividad.
Como excepciones propone las que denomin ó falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue resuelta en la etapa correspondiente.
Como excepciones de fondo prop uso las que denominó inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme a la constancia secretarial, el Departamento de Caldas y el Ministerio P úblico no se pronunciaron en esta etapa procesal.
Parte Demandante: sostuvo que la señora María Amparo Arias Escobar tiene derecho a que se le reliquide las cesantías parciales aplicándole el régimen retroactivo, más aún, teniendo en cuenta que , el régimen de retroactividad para los empleados del orden territorial estuvo vigente hasta la entrada de la Ley 344 de 1996.
Parte demandada
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: señaló que de acuerdo a la normativ a que regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes , los vinculados a partir del 01 de enero de 1990 no tienen derecho al reconocimiento de esta prestación con retroactividad; por lo que la actora no
cesantías de los docentes , los vinculados a partir del 01 de enero de 1990 no tienen derecho al reconocimiento de esta prestación con retroactividad; por lo que la actora no tiene derecho al reconocimiento de las cesantías bajo ese régimen.
CONSIDERACIONES
No observando alguna irregularidad dentro del proceso, se procede a resolver de fondo la litis, planteándose lo siguiente.17001-23-33-000-2021-00173-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 193 4
Problema jurídico.
➢ Le asiste derecho a la demandante a que se le reliquidan las cesantías aplicándole el régimen retroactivo?
En caso positivo, deberá la sala resolver:
➢ ¿A qué entidad le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas?
LO PROBADO
En el proceso quedó probado lo siguiente:
- La señora Arias Escobar fue nombrada en propiedad como docente de la Escuela Rural Guaimaral, Caldas, mediante el Decreto nro. 1059 del 09 de noviembre de 1989, siendo posesionada mediante Acta nro. 925 del 06 de diciembre de 1989 , por parte del Gobernador de Caldas a nombre del FER.
- En la la Resolución nro. 7461 -6 del 27 de octubre de 2014 por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se hace un reconocimiento de cesantía parcial a favor de la señora Arias Escobar , de manera textual se señala que la vinculación es nacional.
Solución al Problema Jurídico
Sociales del Magisterio, por medio de la cual se hace un reconocimiento de cesantía parcial a favor de la señora Arias Escobar , de manera textual se señala que la vinculación es nacional.
Solución al Problema Jurídico
Tesis: La Sala sostendrá la tesis de que, a pesar de que la actora fue nombrada en el año 1989, por haberse posesionado tan solo el 22 de enero de 1990, queda cobijada bajo el régimen de cesantías señaladas en la Ley 91 de 1989, esto es, de cesantías anualizadas.
Frente al régimen de liquidación de cesantías p ara docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, la Ley 91 de 1989 establece:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:17001-23-33-000-2021-00173-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 193 5
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a pa rtir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se
prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futur o, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes q ue se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certifica ción de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del
cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Subrayas y negrilla fuera del texto)
Frente a la liquidación de las cesantías parciales de los docentes vinculados co n posterioridad al 1 de enero de 1990 y para los del orden nacional que se generen sus cesantías a partir de dicha fecha, el Consejo de Estado en providencia del 26 de julio de 20181 sostuvo:
“Régimen de cesantías de los docentes
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A; Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02764-01(0770-17)17001-23-33-000-2021-00173-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 193 6
Conforme a lo señalado por esta Subsección 2, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma:
«[…] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero
forma:
«[…] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, d e conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]»
Asimismo, en el parágrafo del artículo 2. Ibidem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así:
«[…] Las prestaciones sociales del personal n acional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]»
Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de esta
territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de esta Ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y « de los que se vinculen con posterioridad a ella » (subraya fuera de t exto), tal como lo previó el artículo 4 ejusdem.
En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló:
«[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con
2 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) de 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015) y 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), consejero ponente: William Hernández Gómez, y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009), consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren.17001-23-33-000-2021-00173-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 193 7
posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 d e 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]»
De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3 de este mismo artículo señaló:
«[…] A.- Para los docentes nacionaliz ados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobr e saldo de estas
con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobr e saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la c omercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional-.[…]»
Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [ lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los n acionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema17001-23-33-000-2021-00173-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 193 8
nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema17001-23-33-000-2021-00173-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 193 8
anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las planta s departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.
En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal 3 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a l o previsto en el artículo 7 ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.
[…] Así las cosas, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares4, no obstante, el demandante fue nombrado por el alcalde
quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.
[…] Así las cosas, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares4, no obstante, el demandante fue nombrado por el alcalde del Distrito de Bogotá, como docente de dicha municipalidad en el año de 1993, este nombramiento se realizó:
- Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nac ional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las planta s departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990.
- Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989 a los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el per sonal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del ministerio de Educación Nacional.
3 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas q ue no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el
3 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas q ue no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial. 4 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: ((i) de 22 de febrero de 2018 (número interno 5085-2016), 30 de noviembre de 2017 (número interno 4992-2015), 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016) y 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015), consejero ponente: William Hernández Gómez; y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009), consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren.17001-23-33-000-2021-00173-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 193 9
De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de los docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas prevision es especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.
En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a
prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.
En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir d el 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada en el sub lite.
Por último, no le asiste razón al demandante cuando alega que por ser un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta de que el artículo 13 de dicha ley excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990.
En conclusión: En el presente asunto, toda vez que el demandante se vinculó (el 5 de febrero de 1993) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo.”
Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita , es claro que , los docentes nacionalizados que se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990, y para aquellos de carácter nacional cuyas cesantías se generen a partir de dicha fecha, no tienen derecho a que se les reliquide sus cesantías aplicándole el régimen retroactivo.
de carácter nacional cuyas cesantías se generen a partir de dicha fecha, no tienen derecho a que se les reliquide sus cesantías aplicándole el régimen retroactivo.
De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que si bien la señora Arias Escobar fue nombrada como docente el 09/11/1989 mediante Decreto nro. 1059, según el acta nro. 925 del 06/12/1989 , se consignó que l os efectos fiscales de dicha posesión, solo empezaron a regir el 22 de enero de 1990.
Así las cosas, la importancia de la consignación de los efectos fiscales de la posesión, corresponde a determinar cuáles son los derechos y obligaciones que se contraen entre el docente y el emplead or, en consecuencia, ya para el 22 de enero de 1990, el régimen frente a cesantías a que tiene derecho la actora, es el establecido en la Ley 91 de 1989, esto es, régimen de cesantías anualizadas.
De otro lado, y frente al argumento expuesto por el apoderado de la parte actora respecto de que se le debe aplicar el régimen retroactivo por tener una vinculación17001-23-33-000-2021-00173-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 193 10
anterior a la vigencia de la Ley 344 de 1996, debe esta Sala hacer especial énfasis en el hecho de que , el artículo 13 ibidem excluyó de maner a taxativa su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es a partir del 1 de enero de 1990, como bien lo expone el Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita.
docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es a partir del 1 de enero de 1990, como bien lo expone el Consejo de Estado en la jurisprudencia en cita.
Así las cosas, y como se expuso en líneas anteriores , resulta diáfano para este Juez Plural de Decisión, que la actora solo tiene derecho a que se le reliquide sus cesantías con el régimen anualizado, toda vez que, se insiste, de acuerdo a lo probado en el proceso, es una docente del orden nacional, cuyas cesantías se generaron con posterioridad al 1 de enero de 1990.
Es por lo anterior, que las pretensiones de la actora no tienen vocación de prosperidad, y por lo tanto se negaran las mismas.
Como consecuencia de todo lo esbozado se declarará fundada la excepción denominada “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley ” propuesta por el Departamento de Caldas.
Respecto al tercer problema jurídico, como dependía de que la respuesta segunda fuera positiva, esta Sala se inhibe para pronunciarse sobre este por sustracción de materia.
Costas
En el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandante, pues a pesar de no serle favorable las pretensiones, no se observa que las mismas carecieran absolutamente de fundamento legal, conforme lo señala el artículo 188 del CPACA.
Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON
FUNDAMENTO EN LA LEY” propuesta por el Departamento de Caldas.
FALLA
PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON
FUNDAMENTO EN LA LEY” propuesta por el Departamento de Caldas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la actora
TERCERO: SIN COSTAS.17001-23-33-000-2021-00173-00 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia. 193 11
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 10 de noviembre de 2022, conforme acta nro.063 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 203 del 11 de noviembre de 2022