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TA CAL - 17 001 23 33 000 2021 00188 00-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 23 33 000 2021 00188 00-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 23 33 000 2021 00188 00

Demandante: Comcel S.A.

Demandado: Municipio de La Dorada

Providencia: Sentencia No. 34

Pasa la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

Solicita la demandante las siguientes:

1. Pretensiones.

“Primero: Que son nulos los siguientes actos administrativos:

A) Las liquidaciones oficiales que se relacionan a continuación, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de la Dorada, por medio de las cuales se determinó el impuesto alumbrado público por cada uno de los Centros Administrativos de Ventas (CAVS) por los periodos diciembre 2017 a mayo de 2020, a cargo de COMCEL S.A.:

Resoluciones 493, 494, 495, 496, 497, 498 y 499 de 11 de noviembre de 2020 (…)

B) Las resolucio nes que se relacionan a continuación, expedidas igualmente por la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Dorada, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reconsideración, interpuestos contra las liquidaciones oficiales de que trata el literal anterior.

igualmente por la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Dorada, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reconsideración, interpuestos contra las liquidaciones oficiales de que trata el literal anterior.

Resoluciones 109, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de junio de 2021 (…)2

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, y, como petición principal, a título de restablecimiento del derecho, se declare que no hay lugar al cobro del impuesto de alumbrado público por los periodos y cuantías que se relacionan a continuación, a cargo de

COMCEL S.A.

Periodos diciembre 2017, enero a diciembre de 2018, enero a septiembre de 2019 (…)

Tercero. Como petición subsidiaria, que se establezca que el impuesto de alumbrado público por cada período no podía superar el límite de 20 SMMLV”

2. Hechos.

Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:

  • El 23 de octubre de 2020 el municipio de La Dorada – Caldas, expidió “Documento equivalente a la factura No. 341” por valor de $504.663.310,00 por impuesto de alumbrado público por l os años 2017, 2018 y 2019, y de enero a mayo de 2020, en contra de Comunicación Celular S.A. – COMCEL, identificando las direcciones consignadas en el hecho primero de la demanda.
  • El 27 de noviembre de 2020 “COMCEL S.A.” recibió citación para notificac ión personal de los actos administrativos números 493, 494, 495, 496, 497, 498 y
  • El 27 de noviembre de 2020 “COMCEL S.A.” recibió citación para notificac ión personal de los actos administrativos números 493, 494, 495, 496, 497, 498 y 499 de 11 de noviembre de 2020 por medio de los cuales se determina el impuesto de alumbrado público, liquidando dicho impuesto respecto de COMCEL S.A. por cada una de las direcciones de dicha empresa.
  • Dentro del término legal COMCEL S.A. interpuso recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales mencionadas; y, la Secretaría de Hacienda del municipio de la Dorada, Departamento de Caldas profirió las resoluciones números 109, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 accediendo parcialmente a las pretensiones del contribuyente, por cuanto eliminó los intereses moratorios liquidados antes de expedir la liquidación oficial; pasando de la suma de $504.663.310,00 a $410.902.310.
  • Los actos administrativos demandados fueron notificados de manera electrónica el 28 de junio de 2021.

3. Normas violadas y concepto de violación.3

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:

Artículos 29, 287, 313 numeral 4 y 388 de la Constitución Nacional Inciso 3ro del artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 249, 351 y 353 de la Ley No. 1819 de 2016 Artículo 565 del Estatuto Tributario Acuerdo no . 013 de 10 de octubre de 2016 del Concejo municipal de la Dorada.

Como concepto de violación aduce la vulneración al debido proceso por falta

Artículo 565 del Estatuto Tributario Acuerdo no . 013 de 10 de octubre de 2016 del Concejo municipal de la Dorada.

Como concepto de violación aduce la vulneración al debido proceso por falta de acto previo de determinación del tributo, ausencia de motivación y falta de citación para notificación.

Afirma el demandante que, la secretaría de Hacienda municipal de la Dorada no profirió un acto motivado previo a la notificación de la liquidación; por lo que la parte no tuvo posibilidad de controvertir las facturas de energía eléctrica contentivas del impues to de alumbrado público; y que, si bien se expidieron unos documentos equivalentes a facturas , los mismos carecían de motivación, lo que impidió ejercer el derecho de defensa; y sin notificar un acto previo a la liquidación oficial del impuesto.

Aduce vulneración por falta de estudio técnico de referencia para determinar los costos de la prestación del servicio de alumbrado público; y que, las facultades de los municipios para determinar los elementos del tributo están limitadas por las directrices lega les, y el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 introdujo un nuevo hecho generador, límites para su cobro y nuevos parámetros y requisitos para establecer las tarifas del impuesto de alumbrado público.

Refiere que el artículo 351 de la misma Ley, impone com o requisitos para el recaudo de alumbrado público por parte de los municipios, contar con estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público; pues la contratación del estudio técnico se llevó a cabo el 26 de febrero de 2021, y las liquidaciones fueron realizadas en el transcurso del año 2020.4

de alumbrado público; pues la contratación del estudio técnico se llevó a cabo el 26 de febrero de 2021, y las liquidaciones fueron realizadas en el transcurso del año 2020.4

Aduce la vulneración al régimen de transición de la ley 1819 de 2016, pues a la fecha de presentación de la demanda, el municipio de la Dorada no había reformado lo dispuesto en los artículos 349, 351 y 352 de la ley en mención.

Finalmente sostiene el demandante que la violación del acuerdo 013 de 2016 de la Dorada, se da por excederse el límite máximo del impuesto de alumbrado público previsto en ese acuerdo; y que, al liquidar éste impuesto por cada establecimiento CAVS que COMC EL tiene en el municipio de la Dorada, resulta violatorio al numeral 2do (SIC) del artículo 3ro del Acuerdo 013 de 2016, pues el sujeto pasivo del impuesto es la persona jurídica y no cada establecimiento de comercio que el contribuyente pueda tener.

4. Contestación de la demanda (Documento 023 expediente digital)

El demandado municipio de La Dorada, Caldas contestó la demanda afirmando que, el Concejo municipal reglamentó mediante el Acuerdo 013 de 2016 las normas relativas al impuesto para el servicio de alumbrado público en dicho municipio, estableciendo los elementos y tarifa del tributo; y, con fundamento en ese acuerdo, se realizó la liquidación del tributo a cargo de la empresa Comunicación Celular S.A ., tomando como base de información la remitida en formato Excel por parte del prestador del servicio de energía eléctrica VATIA S.A., entidad que reporta el consumo de energía de los

empresa Comunicación Celular S.A ., tomando como base de información la remitida en formato Excel por parte del prestador del servicio de energía eléctrica VATIA S.A., entidad que reporta el consumo de energía de los establecimientos de comercio que Comunicación Celular S.A., tiene en el municipio de La Dorada.

Sostiene que mediante las resoluciones 493, 494, 495, 496, 497 ,498 y 499 del 11 de noviembre de 2020, resolución 109 del 03 de junio de 2021 y las resoluciones 112, 113, 114, 115, 116 y 117 del 11 de junio de 2021, la administración municipal determinó el tributo a ser cance lado por la empresa Comunicación Celular S.A., explicando expresamente el contenido del Acuerdo 013 de 2016, reglamentación especial que regula el cobro del alumbrado público, de lo cual dan cuenta los recursos de reconsideración presentados frente a la determinación del impuesto, ejerciendo de esta manera5

el derecho de defensa, afirmando que existen los elementos necesarios para justificar la decisión administrativa de determinación del impuesto.

Frente al argumento de indebida notificación que expone el demandante, afirma en el mismo hecho sexto de la demanda, haber sido notificado de todas las actuaciones administrativas, aspecto frente al cual la administración municipal no tiene reparo alguno.

Con relación a la falta de estudio técnico de referencia d e determinación de costos de prestación del servicio de alumbrado público; así como frente a la vulneración del régimen de transición, diferencia el demandado municipio entre los actos administrativos de determinación del tributo y el acto administrativo que reglamenta el tributo; exponiendo que lo que hace el demandante, es

vulneración del régimen de transición, diferencia el demandado municipio entre los actos administrativos de determinación del tributo y el acto administrativo que reglamenta el tributo; exponiendo que lo que hace el demandante, es presentar un reparo frente al acto administrativo que reglamentó el tributo, esto es, el Acuerdo 01 de 2016, y no frente a los actos administrativos demandados por lo que esa argumentación, carece, a su juicio, de fundamento.

Respecto de la vulneración del Acuerdo No. 013 de 2016 de La Dorada, por cuanto se excedió el límite máximo del impuesto alumbrado público en dicha jurisdicción dice que, el impuesto a cargo del contribuyente está determinado por el consumo de energía en cada local comercial y para tal efecto la secretaria de hacienda procedió a liquidar cada uno de los establecimientos por separado; pero lo que hace el representante jurídico del actor es sumar el impuesto a cargo p or cada uno de los establecimientos de comercio para establecer el valor tope del impuesto de alumbrado; lo cual es un yerro por cuanto el impuesto de alumbrado público se genera por consumo de energía y cada establecimiento tiene su propio consumo y por e llo su propio impuesto, en tal sentido el tope de los 20 SMMLV se debe establecer haciendo la relación entre el valor del impuesto por cada local y el valor de los 20 SMMLV para la vigencia que se cobra, afirmando que esos topes nunca fueron superados.

Finalmente, propone las excepciones de legalidad del acto administrativo, legalidad del cobro del impuesto de alumbrado público, y, cobro de lo no debido.6

5. Alegatos de conclusión. - Alegatos demandado (Documento 032 del expediente digital)

legalidad del cobro del impuesto de alumbrado público, y, cobro de lo no debido.6

5. Alegatos de conclusión. - Alegatos demandado (Documento 032 del expediente digital) El municipio de l a Dorada reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y refiere que la administración municipal determinó el tributo a ser cancelado por la empresa Comunicación Celular S.A. y dio aplicación taxativa a lo establecido e n el Acuerdo 013 de 2016, reglamentación especial que regula el cobro del alumbrado público; y que no es viable realizar repararos a la norma que reglamenta el tributo en el acto de aplicación del mismo, de manera que, si los reparos que la empresa COMCEL S.A. van dirigidos a la legalidad de lo preceptuado en el acuerdo número 013 de 2016, es dicho acto el que debe ser objeto de reproche por medio de la vía judicial.

Advierte que la alcaldía de la Dorada obró conforme a una potestad reglada por medio del acuerdo municipal 013 de 2016; que la actuación fue adelantada por funcionario competente; que se siguió el procedimiento establecido en la norma para la determinación del tributo; los actos administrativos fueron debidamente notificados, pues prueba de el lo es la impugnación de éstos vía recurso de reconsideración; y que el acuerdo 013 de 2016 goza de presunción de legalidad y es la norma especial vinculante para la determinación del tributo de alumbrado público y hace parte del sistema jurídico.

  • Alegatos parte demandante (Documento 033 expediente digital)

La parte demandante hace un recuento de la contestación de la demanda y los

de alumbrado público y hace parte del sistema jurídico.

  • Alegatos parte demandante (Documento 033 expediente digital)

La parte demandante hace un recuento de la contestación de la demanda y los alegatos de la parte actora, y en lo demás, reitera en su totalidad los argumentos presentados en la demanda, las causales de nulidad invocadas y se ratifica en las pretensiones de la misma.

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 25 de noviembre de 2021, que se encuentra en el documento 34A del expediente digital.7

II. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver:

El problema jurídico general se contrae a establecer de acuerdo a la discusión central en el presente asunto es si, hay o no lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, para lo cual es necesario resolver a su vez, los siguientes:

1. ¿Los actos demandados cumplieron con el requisito de motivación del acto administrativo, y de ser así, se requería un acto previo a su expedición? 2. ¿Los actos administrativos demandados se notificaron en debida forma? 3. ¿La determinación de la tari fa del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, debió basarse en un estudio técnico de referencia para la determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público? 4. ¿El impuesto liquidado, superó en este caso el límite de 20 SMLMV, y cómo se define dicho límite?

2. Análisis normativo De las normas que el demandante cita como vulneradas, se trascriben las

4. ¿El impuesto liquidado, superó en este caso el límite de 20 SMLMV, y cómo se define dicho límite?

2. Análisis normativo De las normas que el demandante cita como vulneradas, se trascriben las siguientes por ser de mayor relevancia para el estudio inicial del fondo del asunto, normas del estatuto tributario vigente al momento de liquidación del impuesto.

El artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 constitucional disponen:

“Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”8

Los artículos 349, 351 y 353 de la Ley 1819 de 2016, mediante la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones, contemplan:

“Artículo 349. Elementos de la obli gación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio

concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.

Parágrafo 1o. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las adm inistraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.

Parágrafo 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.

Artículo 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para

valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos es tablecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.

Artículo 353. Transición. Los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año.”

El artículo 565 del Estatuto Tributario vigente para la época de la actuación administrativa contempla:

“ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS

ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los9

requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyen te, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del

siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

Parágrafo 1o. La notificación por correo de las actuac iones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Ún ico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa corre spondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir nel error dentro del término previsto para la notificación del acto.

Parágrafo 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente

dentro del término previsto para la notificación del acto.

Parágrafo 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

Parágrafo 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.”

3. De las pruebas que reposan en este asunto.10

Las pruebas que se relacionan a continuación fueron aportadas con la demanda y la contestación de la misma, y reposan en los documentos 01, 016, y carpetas 015 y 024 anexos de contestación de la demanda.

  • Documentos que dicen ser equivalentes a la factu ra del municipio de la Dorada, con nombre de Comunicación Celular SA CONCEL S.A., que contienen la cantidad, descripción de la operación y el valor de la misma.
  • Resolución 043 de 11 de noviembre de 2020, mediante al cual se determina el impuesto de alu mbrado público de un contribuyente del municipio de la Dorada, resolviendo determinar el impuesto contra Comunicación Celular COMCEL SA, por la suma de $120.221.830, y dice notificar la resolución de acuerdo al artículo 565 del ET, advirtiendo que procede contra ella recurso de reconsideración; y las resoluciones siguientes de la misma fecha, con el

COMCEL SA, por la suma de $120.221.830, y dice notificar la resolución de acuerdo al artículo 565 del ET, advirtiendo que procede contra ella recurso de reconsideración; y las resoluciones siguientes de la misma fecha, con el mismo objeto, pero sumas diferentes así:

  • Resolución Nro. 494 por la suma de $103.624.480; Nro. 495 de suma $56.164.000; Nro. 496 de suma $56.164.000; Nro. 4 97 de suma $56.164.000; Nro. 498 de suma $56.164.000; y, Nro. 499 de $56.164.000. - Resolución 109 de 3 de junio de 2021, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración contra la resolución 493 de 11 de noviembre de 2020, reponiendo parcialmen te, y determinando el impuesto de alumbrado público a favor del municipio de la Dorada, contra el contribuyente Comunicación Celular S.A. en la suma de $93.671.830, y las resoluciones siguientes de la misma fecha, que también resuelven los recursos de reconsideración contra las resoluciones que se menciona, reponiendo parcialmente al impuesto por los valores que son las siguientes:
  • Resoluciones Nro. 112 de 11 de junio de 2021, resuelve recurso de reconsideración contra la resolución 494 y repone parcial mente la misma, fijando el impuesto en $81.520.480; Nro. 113 de 11 de junio de 2021, resuelve recurso contra la resolución 495 y fija en suma de $47.142.000; Nro. 114 , resuelve recurso contra la resolución 496 y fija la suma de $47.142.000; Nro.

recurso contra la resolución 495 y fija en suma de $47.142.000; Nro. 114 , resuelve recurso contra la resolución 496 y fija la suma de $47.142.000; Nro. 115 (SIC) , que resuelve recurso contra la resolución 497 y fija la suma de $47.142.000; Nro. 116 (SIC), que resuelve reconsideración contra la resolución 498 y fija la suma de $47.142.000; Nro. 117, que resuelve recurso contra la resolución 498, fijando la suma de $47.142.000.11

  • Acuerdo 013 de 2016 mediante el cual se regulan las normas relativas al impuesto para el servicio de alumbrado público en el municipio de la Dorada – Caldas, y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de alumbrado público; acuerdo q ue contiene los principios del tributo; elementos de la obligación tributaria; pago del impuesto, sistema de recaudo y vigencia a partir del 1° de noviembre de 2016.
  • Oficio GI-1148 de noviembre de 2020, mediante el cual el apoderado judicial de Comunic ación Celular S.A. - COMEL S.A., y solicita a la alcaldía de la Dorada, notifique personalmente el contenido de las resoluciones 493, 494, 495, 496, 497, 498 y 499 de 11 de noviembre de 2020, mediante las cuales se determina el impuesto de alumbrado público para la empresa COMCEL S.A., y solicita el envío de los oficios a los correos electrónicos

Jefferson.castiblancos@claro.com.co y/o alvarezgal.juan94@gmail.com, y en forma física a la carrera 68 A No. 24 B – 10 en la ciudad de Bogotá.

Jefferson.castiblancos@claro.com.co y/o alvarezgal.juan94@gmail.com, y en forma física a la carrera 68 A No. 24 B – 10 en la ciudad de Bogotá.

  • Pantallazo de correo electrónico enviado por la oficina de cobro coactivo de La Dorada, a los correos mencionados, y con oficio de fecha 21 de diciem bre de 2020, en la cual notifica mediante correo electrónico las resoluciones citadas en ítem anterior.
  • Copias de los recursos de reconsideración contra las resoluciones 493, 494, 495, 496, 497, 498 y 499 de 11 de noviembre de 2020, mediante las cuales se determina el impuesto de alumbrado público para la empresa COMCEL S.A.,
  • Pantallazo de correo electrónico mediante el cual se envían las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración, con oficio de fecha 28 de junio de 2021, y, en el cual se adjuntan las resoluciones proferidas.

4. De la sentencia de unificación respecto del Impuesto de Alumbrado Público, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1 el 6 de noviembre de 2019 se permite esta Sala trascribir lo siguiente:

“(…) II. Los lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Reglas de unificación jurisprudencial12

En materia de facultad impositiva territorial, en asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, la Sala ha reiterado que mediante sentencia del 9 de julio de 2009 se modificó la jurisprudencia, a partir de la que se ha mantenido una línea jurisprudencial según la

con este impuesto de carácter municipal, la Sala ha reiterado que mediante sentencia del 9 de julio de 2009 se modificó la jurisprudencia, a partir de la que se ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual las asambleas departamentales y los concejos munic ipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad”.

1. Sujeto activo

Como se indicó en el apartado anterior, el legislador autorizó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales, esto es, designó a los municipios como sujetos activos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

2. Hecho generador

(…)

Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento f ísico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público

A. El carácter de usuario del servicio público domiciliario de

público.

3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público

A. El carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica

(…) Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

(…) Subregla b. La pro piedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. (…)”

Se precisa que, el Acuerdo número 013 de 10 de octubre de 2016 del municipio de la Dorada, cumple con los elementos mencionados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado mencionada; y además el mismo, ya fue objeto de estudio por parte de este Trib unal con sentencia13

calendada 20 de enero de 2023, cuyo Magistrado Ponente es el doctor Dohor Edwin Varón Vivas.

5. ¿Los actos demandados cumplieron con el requisito de motivación del acto administrativo, y de ser así, se requería un acto previo a su expedición?

El demandante sostiene que la Secretaría de Hacienda municipal no profirió previa a la liquidación oficial, un acto motivado, por lo que no se pudieron discutir las facturas de energía eléctrica; y que los documentos equivalentes a la factura proferidos por el municipio carecen de motivación; sumado a que no

previa a la liquidación oficial, un acto motivado, por lo que no se pudieron discutir las facturas

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