TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00210-00-(02-09-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00210-00-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, 02 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 17-001-23-33-000-2021-00210-00
Clase: Acción de Tutela
Accionante: Luis Carlos Quiceno Londoño
Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Manizales – Inspección de Policía Rural de Buena Vista Municipio de La Dorada – Inspección Centro Municipio de La Dorada
Providencia: Sentencia No. 42
Decide esta Sala Plural sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones
La parte accionante solicita lo siguiente:
“TUTELAR a favor del señor LUIS CARLOS QUICENO LONDOÑO los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA Y EN CONDICIONES DIGNAS y en consecuencia,
DEJAR SIN EFECTO los autos: Auto de Sustanciación 095 del 15 de febrero de 2021, Auto Interlocutorio 624 del 26 de julio de 2021 y Auto Interlocutorio No. 641 del 14 de septiembre de 2020 (que niegan el decreto de medidas cautelares o provisionales para evitar un perjuicio irremediable) proferidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES en el marco del proceso y el ejercicio
decreto de medidas cautelares o provisionales para evitar un perjuicio irremediable) proferidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES en el marco del proceso y el ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado 17001-33-33-003-2019-00480-00.
SUSPENDER provisionalmente , mientras el juez natural toma una decisión de fondo, los efectos de los actos administrativos:RAD. 17001-23-00-000-2021-00210-00. SENT. TUTELA 2 • Auto No. 006-2018 proferido por la Inspección de Policía Rural de Buenavista del 21 de septiembre de 2018, mediante el cual se ordena suspender la construcción y sellos sobre el predio “Pozo redondo” de la vereda la Habana del Municipio de La Dorada.
- Decisión tomada en acta de audiencia pública del 27 de noviembre de 2018 por la Inspectora de Policía Rural de Buenavista, por medio de la cual se declara infractor al señor Luis Carlos Quiceno Londoño, e impone medida de demolición de obra y multa.
- Resolución No. 0108 del 04 de febrero de 2019 proferida por el Alcalde del Municipio de La Dorada , por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación frente a la decisión adoptada en audiencia pública dentro del expediente No. 011-2017.
ORDENAR al munic ipio de la Dorada – Alcaldía de la Dorada – Inspección Policía Rural de Buenavista, abstenerse de realizar cualquier obra o proceso de demolición hasta tanto el JUZGADO TERCERO
ORDENAR al munic ipio de la Dorada – Alcaldía de la Dorada – Inspección Policía Rural de Buenavista, abstenerse de realizar cualquier obra o proceso de demolición hasta tanto el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO DE MANIZALES no haya proferido sentencia definitiva en el respectivo proceso de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.”
El día 30 de agosto avante, el accionante presentó escrito mediante el cual pone en conocimiento de esta Corporación todas las gestiones realizadas por su apoderado para impedir que se llevara a cabo la diligencia de demolición de las cabañas ubicadas en el lote de su propiedad , dentro de las cuales se encontraba la utilizada por él y su familia como residencia. Indica que tales gestiones resultaron infructuosas toda vez que la demolición fue llevada a cabo sin observar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, solicita que en esta instancia se ordene la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y se ordene la reconstrucción de su vivienda; lo anterior, hasta tanto se emita una decisión de fondo.
2. Hechos
El accionante manifiesta que, mediante auto interlocutorio No. 641 del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales negó una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos objeto de control dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en dicha célula judicial bajo el radicado 2019 -00480. Indica que el 18 de septiembre de 2020 interpuso oportunamente recurso contra dicha decisión; sin
objeto de control dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en dicha célula judicial bajo el radicado 2019 -00480. Indica que el 18 de septiembre de 2020 interpuso oportunamente recurso contra dicha decisión; sin embargo, el 15 de febrero de 2021 el Juzgado accionado rechazó el recurso interpuesto por supuesta extemporaneidad, además, consideró improcedente el recurso de apelación contra el auto que niega una medida cautelar.RAD. 17001-23-00-000-2021-00210-00. SENT. TUTELA 3 Aduce el accionante que contra la decisión que negó el recurso de reposición por extemporaneidad y el de apelación por inoportuno e improcedente, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Informa que mediante auto interlocutorio No. 624 del 26 de julio de 2021, el Juzgado repuso la decisión que declaró extemporáneo el recurso de reposición y procedió a estudiarlo de fondo, decidiendo finalmente no reponer el auto que negó la medida cautelar; así mismo, se confirmó el auto de febrero de 2021 por medio del cual se declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la medida provisional y por último, rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la constancia secretaria que corrió traslado de excepciones.
Según aduce el actor, el Juzgado Tercero Administrativo omitió proveer sobre el recurso de queja interpuesto en subsidio del de reposición por haberse negado el recurso de apelación contra el auto que negó la medida provisional.
Según aduce el actor, el Juzgado Tercero Administrativo omitió proveer sobre el recurso de queja interpuesto en subsidio del de reposición por haberse negado el recurso de apelación contra el auto que negó la medida provisional.
Informa que mediante sentencia No. 022 del 18 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada Caldas, por vía de tutela, tuteló transitoriamente el derecho al debido proceso del señor Luis Carlos Quiceno Londoño, ordenando a la Inspección Rural de Policía de Buena Vista suspender la realización del procedimiento de demolición que fuera ordenado, hasta tanto se profiera decisión definitiva respecto a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que la sustenta en el proceso q ue para el efecto se adelanta ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales.
3. Trámite de la petición de tutela.
Mediante auto del 26 de agosto del presente año se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la misma a la parte accionada. Así mismo, se resolvió la solicitud de medida provisional, negándose.
4. Contestación del escrito de tutela.
4.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.
El titular del Despacho accionado contestó la tutela , para lo cual hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro de l proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. En defensa de su actuación, expuso:RAD. 17001-23-00-000-2021-00210-00. SENT. TUTELA 4 Se tiene que radicado el proceso que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo fue admitido y se
4 Se tiene que radicado el proceso que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo fue admitido y se procedió a correr traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados a la entidad demandada Municipio de La Dorada. Vencido el término de traslado de la solicitud de medida cautelar, mediante auto proferido el 14 de septiembre de 2020, se decidió negar la solicitud de suspensión provisional del Auto No. 006-2018 del 21 de septiembre de 2018 y de la resolución No. 0108 del 4 de febrero de 2019, por considerar que, a primera vista y sin que se constituya en un prejuzgamiento, no existía una vulneración o violación de las normas confrontadas con los actos demandados, ni que la medida fuera indispensable al no advertirse un perjuicio irremedi able. Frente a la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que en primera medida fueron rechazados por el despacho por extemporáneos mediante auto proferido el 15 de febrero de 2021. En el auto anteriormente referenciado, además se dijo que el recurso de apelación era improcedente, decisión frente a la cual la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, indicando que dicho recurso había sido interpuesto en término y que la apelación sí procedía en los términos de la ley 2080 de 2021. Revisado el recurso de reposición y en subsidio de queja presentado, el despacho en decisión proferida el 26 de julio de 2021, corrigió la decisión de rechazar por
reposición y en subsidio de queja presentado, el despacho en decisión proferida el 26 de julio de 2021, corrigió la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado frente al auto que negó el decreto de la medida cautelar. La anterior decisión fue corregida por este despacho, pues inicialmente se cometió un error causado por los sistemas de información que se estaban im plementando con el inicio de la virtualidad. Al reponer la decisión, del auto proferido el 15 de febrero de 2021, ya no era dable realizar pronunciamiento respecto del recurso de queja. Ahora bien, revisado el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado respecto del auto proferido el 14 de septiembre de 2020, este despacho en auto proferido el 26 de julio de 2021, decidió no reponer la decisión adoptada, confirmando la decisión de no decretar la medida cautelar solicitada, e indicó que la apelación no procedía, dado que la mismas se interpuso en vigencia de la ley 1437 de 2011, cuando esta no había sido modificada por la ley 2080 de 2021, y por lo tanto, en ese momento no era procedente la apelación de los autos que negaran medidas cautelares, por lo tanto no se concedió la apelación solicitada. Frente a la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante solicitó aclaración o adición, solicitud que fue resuel ta mediante auto proferido el 23 de agosto de 2021, providencia en la que se indicó que no había lugar a aclaración o adición del auto, dado que no quedaron decisiones
aclaración o adición, solicitud que fue resuel ta mediante auto proferido el 23 de agosto de 2021, providencia en la que se indicó que no había lugar a aclaración o adición del auto, dado que no quedaron decisiones pendientes de ser adoptadas por el despacho, ni existían decisiones que ofrecieran motivos de duda que estuvieran contenidos en la parte resolutiva de la providencia. Es así como al demandante se le han resuelto cada una de la s solicitudes que ha presentado dentro del proceso, decisiones que se han proferido en derecho, sin que existan vulneraciones de los derechos fundamentales del actor, observándose más bien, ma niobras dilatorias que han impedido el avance del proceso a la siguiente etapa, y revisar si es posible dar trámite a una sentencia anticipada o proceder a citar para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Se debe manifestar señora Magistrada, que las maniobras dilatorias del abogado Alejandro Castro Castaño son evidentes, y están dirigidas a que de decrete una medida cautelar sobre la que el despacho a mi cargo ya se pronunció; medida cautelar que est á relacionada con la orden de demolición de una construcción ubicada en el Municipio de la Dorada Caldas. Ahora bien, delineado como est á el complicado panoramaRAD. 17001-23-00-000-2021-00210-00. SENT. TUTELA 5 procesal al que nos ha conducido el bogado Alejandro Castro Castaño, le informo señora Magistrad a que esta es la segunda tutela que el profesional del derecho intenta por los mismos hechos y con el mismo fin, pues ya con la idea de suspender la orden de demolición (negada en sede contencioso administrativa por el despacho a mi cargo) la justicia a
profesional del derecho intenta por los mismos hechos y con el mismo fin, pues ya con la idea de suspender la orden de demolición (negada en sede contencioso administrativa por el despacho a mi cargo) la justicia a través de los Juzgados Segundo y Quinto Promiscuos Municipales de La Dorada Caldas, conocieron del tema bajo el radicado 2021-00102.”
4.2. Inspectora de Policía Rural de Buenavista.
Presentó informe destacando que el proceso policivo adelantado por la Inspección de Policía Rural de Buenavista se ha tramitado respetando las garantías y derechos constitucionales del infractor.
Indica que l as decisiones de la administración fueron objeto de control jurisdiccional mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la autoridad judicial decidió no conceder medida provisional de suspensión de los actos administrativos, por lo que el día 26 de agosto del 2021 se ejecutó medida correctiva de demolición al no existir impedimento legal para ejecutarla. Agrega que es deber de la administración hacer cumplir sus actos administrativos, máxime cuando los mismos pretenden resguardar el espacio público de la franja de protección del rio la Miel, siendo las medidas correctivas y el proceso verbal abreviado del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, las pertinentes conforme a la normatividad legal vigente; así mismo, dice que la misma Ley 1801 de 2016 trae expresamente el tiempo de prescripción para dar cumplimiento a las medidas correctivas que son impuestas en el marco del marco del proceso de policía, haciendo más imperioso la ejecución de las mismas. Finalmente, solicita que se deniegue la acción de tutela, por improcedente, y
de prescripción para dar cumplimiento a las medidas correctivas que son impuestas en el marco del marco del proceso de policía, haciendo más imperioso la ejecución de las mismas. Finalmente, solicita que se deniegue la acción de tutela, por improcedente, y en razón a ello, se absuelva a la inspección de policía de las pretensiones.
4.3. Municipio de La Dorada.
Señala que el procedimiento administrativo adelantado por la Inspec tora de Policía accionada ha estado rodeado de todas las garantías legales. Aclara que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia otorgó un amparo transitorio para impedir un perjuicio irremediable mientras se profería una decisión definitiva en relación con la medida cautelar presentada ante el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Por último, se opuso a las pretensiones de la parte actoraRAD. 17001-23-00-000-2021-00210-00. SENT. TUTELA 6
II. Consideraciones
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las a utoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos.
De conformidad con la s pretensiones de la parte accionante deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿Se encuentran reunidos los supuestos jurídicos para la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
En caso afirmativo,
1.2. ¿Las decisiones judiciales que se controvierten en este caso por la parte actora, vulneran sus derechos al debido proceso u otro de raigambre fundamental?
2. La procedencia de la acción de tutela en el sub iúdice.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de la acción de tutela contra el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales e Inspección de Policía Rural deRAD. 17001-23-00-000-2021-00210-00. SENT. TUTELA 7
Tercero Administrativo del Circuito de Manizales e Inspección de Policía Rural deRAD. 17001-23-00-000-2021-00210-00. SENT. TUTELA 7 Buenavista, municipio de La Dorada, Caldas, con ocasión al trámite impartido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 17001-33-33003-2019-00480-00, en el curso de la cual, según asegura la parte actora, se le ha vulnerado su derecho al debido proceso.
Así las cosas, previamente se estudiará la procedencia o no de este mecanismo para la protección del derecho fundamental que se estima vulnerado.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el tema atinente a la posibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, y en uno de sus pronunciamientos, sostuvo lo siguiente en relación con los requisitos generales de procedibilidad1:
“…3. - El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela es subsidiaria frente a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, según lo señala el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que: “Esta acción s olo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se desarrolla esa disposición superior, al establecer esa falta de agotamiento como una de las causales de
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se desarrolla esa disposición superior, al establecer esa falta de agotamiento como una de las causales de improcedencia de la tutela; pues, consagra la norma que ésta no será viable: “1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.
Indica lo anterior, y así lo ha entendido la j urisprudencia constitucional, que de acuerdo con el artículo 86 Superior que instituye la figura de la tutela, ésta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.
En estas condiciones, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales, el sistema jurídico no tie ne previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. En el anterior contexto ha de entenderse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia lo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. En el anterior contexto ha de entenderse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello dentro de un proceso; luego, si éstos injustificadamente no se agotan por el interesado, no puede pretender acudir a la acción de tutela para reemplazarlos, pues al tenor del
1 Sentencia T-1009-06 del 30 de noviembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.RAD. 17001-23-00-000-2021-00210-00. SENT. TUTELA 8 artículo 86 evoc ado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada (…) (…) Igualmente esta Corporación ha sostenido, que cuando el actor no hizo uso dentro del proceso de las herramientas que la l ey procesal y de manera consecuente la jurisprudencia, ponen a su disposición, no puede sostener válidamente que se agreden sus derechos en esa actuación. Dice la Corte al respecto:
"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la
puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinari a, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal". 2
(…)
Es entonces criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir para su defensa el afectado por la violación o amenaza , pero sólo será viable después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial existentes , pertinentes y eficaces, o ante la inexistencia de los mismos; y ello hace necesaria la verificación de tal circunstancia por el juez constitucional en cada caso concreto, a fin de determinar sobre el amparo que se le solicita a través de esta vía; pues, siendo imperioso el principio de subsidiariedad de la acción, esta resultará improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales establecidas ordinariamente para la defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. …” (Subraya la Sala).
Aplicando tal precedente jurisprudencial al caso concreto, lo primero que habrá de resolverse por la Sala es si la parte actora agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado con las providencias judiciales cuestionadas.
Sea lo primero indicar que, las providencias objeto de reparo por parte del accionante
que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado con las providencias judiciales cuestionadas.
Sea lo primero indicar que, las providencias objeto de reparo por parte del accionante Luis Carlos Londoño Quiceno , se contraen a las decisiones proferidas por el Juez Tercero Administrativo del Circuito en torno a la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos cuya nulidad se depreca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya referido.
En efecto, se tiene establecido que mediante auto interlocutorio No. 641 d el 14 de septiembre de 2020, proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Carlos Quiceno Londoño contra el municipio de La Dorada, Caldas, se resolvió “NEGAR la solicitud de suspensión provisional del Auto No. 006-2018 del 21 de septiembre de 2018; de la decisión tomada por la Inspección de Policía Rural de
2 Sentencia T-520 de 1992; Cfr. reiteraciones más recientes en las sentencias T541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-770 de 2006, T-495 y T-403 de 2005, T-900 de 2004, T-575 de 2002.RAD. 17001-23-00-000-2021-00210-00. SENT. TUTELA 9 Buenavista del municipio de La Dorada en audiencia del 27 de noviembre de 2018 y de la Resolución No. 0108 del 4 de febrero de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de
9 Buenavista del municipio de La Dorada en audiencia del 27 de noviembre de 2018 y de la Resolución No. 0108 del 4 de febrero de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Contra dicho proveído, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero mediante auto de sustanciación del 15 de febrero de 2021, el Juzgado consideró que “el auto que niega el decreto de una medida cautelar no es pasible del recurso de apelación, por lo que en principio sólo sería dable analizar en este tipo de decisión un eventual recurso de reposición, que para el caso tampoco se podría estudiar, dado que el recurso interpuesto se propuso de manera extemporánea, pues de acuerdo con la providencia debatida, la misma se notificó por estado el 15 de septiembre de 2020, por lo que el plazo para interponer recursos frente a la misma transcurrió durante los días 16, 17 y 18 de septiembre, y al haberse presentado el recurso el 16 de octubre, el mismo además de improcedente, resulta extemporáneo. En consecuencia, se RECHAZA por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto que negó el decreto de una medida cautelar.”
Contra el auto del 15 de febrero de 2021, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y apelación, y éste último, además por improcedente, la parte demandante interpuso recurso de reposición y queja.
Mediante constancia secretarial expedida el 24 de mayo de 2021, la secretaría del despacho accionado corrió traslado por un término de 3 días de las excepciones
demandante interpuso recurso de reposición y queja.
Mediante constancia secretarial expedida el 24 de mayo de 2021, la secretaría del despacho accionado corrió traslado por un término de 3 días de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, traslado frente al cual el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición, indicando que el despacho todavía estaba pendiente de resolver un recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuesto en contra del auto que rechazó por extemporáneo un recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de apelación; impetrados estos recursos en contra del auto que negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados en e l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Atendiendo lo anterior, el Juzgado Tercero profirió el auto interlocutorio No. 624 del 26 de julio de 2021 y en el mismo se adoptaron las siguientes decisiones: i) Reponer la decisión de negar el estudio del recurso de reposición del auto proferido el 14 de septiembre de 2020, mediante el cual se negó la medida cautelar; ello, al considerar que el recurso de reposición s í se había presentado dentro del término legal; ii) Se estudiaron de fondo los argumentos del recurso de reposición presentado contra el auto del 14 de septiembre de 2020, el cual fue confirmado; iii) No se repuso la decisión de rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de septiembre de 2020, que negó la
fue confirmado; iii) No se repuso la decisión de rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de septiembre de 2020, que negó la medida cautelar; iv) Se rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio deRAD. 17001-23-00-000-2021-00210-00. SENT. TUTELA 10 apelación interpuesto en contra de la constancia secretarial que corrió traslado de excepciones, por improcedentes.
Como puede verse, la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 14 de septiembre de 2020 (mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos) fue adoptada inicialmente por medio del auto fechado el 15 de febrero de 2021 y contra el mismo se presentó recurso de reposición y en subsidio queja; al resolver el recurso de reposición el Juzgado Tercero Administrativo se mantuvo firme en la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación, sin embargo, no le dio trámite al recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.
Lo anterior permite establecer que en este caso la parte demandante agotó los recursos ordinarios que procedían contra la decisión de negar por improcedente el recurso de apelación en cuestión y por lo tanto , se estima procedente esta acción de tutela como mecanismo para estudiar si existe vulneración del derecho al debido proceso por acción u omisión del Despacho accionado. Téngase en cuenta, además, que al contestar la tutela el Juez Tercero Administrativo manifiesta que al haberse resuelto la reposición,
mecanismo para estudiar si existe vulneración del derecho al debido proceso por acción u omisión del Despacho accionado. Téngase en cuenta, además, que al contestar la tutela
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