TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00218-00-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00218-00-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I. 056
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
RADICADO 17001-23-33-000-2021-00218-00
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO DEMANDANTE ALIANZA FIDUCIARIA S.A como administradora del
FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA
CC
DEMANDADO NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de reposición, y sobre la concesión del recurso de apelación, interpuestos por la parte demandante contra el auto del 13 de enero de 2022 , mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
La Alianza Fiduciaria, como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia, presentó demanda ejecutiva con la finalidad que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación por las siguientes sumas de dinero:
1. CIENTO DIE Z MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($110'587.983) M/Cte., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al contrato de cesión de créditos, de fecha 17 de agosto de 2016 y que consta en
($110'587.983) M/Cte., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al contrato de cesión de créditos, de fecha 17 de agosto de 2016 y que consta en la sentencia de primera instancia fechada el 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual fue revocada por la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de diciembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado. Sección Tercera -Subsección "C", dentro del proceso de reparación directa incoado por Luis Alberto Mendoza Sánchez y otros en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, Exp. nro. 2007-00032-01, debidamente ejecutoriada el día 15 de febrero de 2016.
2. Por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo
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($149'895.137,87) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es , desde el día 16 de febrero de 2016, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 19 de abril de 2021. Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 20 de abril de 2021 y hasta la fecha de pago de la obligación.
3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.
desde el día 20 de abril de 2021 y hasta la fecha de pago de la obligación.
3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.
Mediante auto del 21 de octubre de 2021 se ordenó corregir la demanda para que se allegara el poder mediante mensaje de datos con las formalidades que para este caso se establecen, o mediante documento escrito con firma manuscrita, pero con presentación personal; y se cumpliera con la carga establecida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Para ello, se otorgó un plazo de 1 0 días, contados a partir de la notificación del auto, lo cual ocurrió mediante estado del 22 de octubre del año anterior.
Según constancia secretarial que reposa en el archivo #07 del expediente digital , que data del 11 de noviembre del 2021, la parte ejecutante, dentro del término otorgado para subsanar el libelo petitorio, presentó memorial de corrección. Sin embargo, la Sala consideró que no se habían enmendado el poder, por lo que procedió a rechazar la demanda mediante auto del 13 de enero de 2022.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia mencionada , el demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra de la decisión.
Argumentó que el escrito de subsanación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, ya que se aportó prueba de haber enviado la demanda y los anexos a la entidad ejecutada ; y, además, se allegó documento que daba cuenta de haberse conferido el poder mediante mensaje de datos, esto es, enviado del correo electrónico
inadmisorio, ya que se aportó prueba de haber enviado la demanda y los anexos a la entidad ejecutada ; y, además, se allegó documento que daba cuenta de haberse conferido el poder mediante mensaje de datos, esto es, enviado del correo electrónico de notificaciones judiciales de la fiduciaria al correo electrónico del apoderado.
Por lo anterior, al momento de analizar el memorial de corrección se omitió tener en cuenta que la ejecutada había subsanado la demanda de conformidad con lo indicado por el despacho sustanciador del proceso.
CONSIDERACIONES
El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, consagró el recurso de reposición de la siguiente manera:17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I. 056
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Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.
El numeral 1° del artículo 243 ibídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispuso lo siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. (…).
Y el numeral 1° del artículo 244 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE
mandamiento ejecutivo.
2. (…).
Y el numeral 1° del artículo 244 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las
siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición .
Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. (…) En el presente caso, la parte actora presentó recurso de reposición , y en subsidio apelación, contra de la decisión emitida por esta Sala de Decisión el día 13 de enero de 2022, lo cual a la luz de las normas reseñadas es procedente frente al auto que rechaza la demanda.
Procederá la Sala en primer momento a resolver el recurso de reposición.
Adentrándose en el fondo del asunto, se anunció que la parte actora refutó que se haya rechazado la demanda , como quiera que a su juicio se cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio, especialmente lo relativo al poder, que fue el motivo por el cual finalmente se decidió no darle trámite al libelo petitorio.17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I. 056
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Se argumentó que al momento de presenta rse la corrección de la demanda se allegó
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Se argumentó que al momento de presenta rse la corrección de la demanda se allegó documento que daba cuenta de que el poder había sido remitido del buzón judicial de Alianza Fiduciaria S.A, notificacionesjudiciales@alianza.com.co, al correo electrónico del apoderado, jorge.garcia@escuderoygiraldo.com. Para comprobar esta afirmación, con el memo rial contentivo de los recursos se aportó un documento que contiene la siguiente información:
La imagen de pantalla que se adjunta a este auto da cuenta que efectivamente el día 25 de octubre de 2021 se envió un correo electrónico desde la cuenta notificacionesjudiciales@alianza.com.co al correo electrónico jorge.garcia@escuderoygiraldo.com, el cual contiene el poder que se le otorga al abogado Jorge Alberto García Calume , y que se remite con la finalidad de subsanar la demanda.
Se advierte que este documento que ahora se reproduce no fue aportado con el memorial de corrección; y por esto, según los anexos que en ese momento se allegaron17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I. 056
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y en atención a la orden de inadmisión plasmada en el au to del 21 de octubre de 2021 relacionada con “En atención a lo anterior, y como se evidencia que el poder allegado no se otorgó mediante mensaje de datos , sino mediante firma física, se requería la diligencia de presentación personal del mismo, la cual no fue realizada. En tal sentido, deberá ser corregido el poder para que sea aportado de conformidad con lo establecido en la ley; esto es, o mediante mensaje de datos con las formalidades que para este caso
diligencia de presentación personal del mismo, la cual no fue realizada. En tal sentido, deberá ser corregido el poder para que sea aportado de conformidad con lo establecido en la ley; esto es, o mediante mensaje de datos con las formalidades que para este caso se establecen, o mediante documento escrito con firma manuscrita, pero con presentación personal”, se concluyó que la demanda no se había corregido en debida forma.
Incluso en el auto de rechazo se cons ignó “Cuando se revisa la corrección, según lo informado por la parte actora, el poder se otorgó al tenor de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, al afirmarse que se adjuntaba la constancia del envío y recibo del correo electrónico desd e donde se confirió; sin embargo, dentro de los anexos del escrito de subsanación no se allegó tal documento, pues solo aparece el escrito de poder, y los pantallazos de los correos electrónicos que fueron enviados solo están relacionados con la remisión d e la demanda y los anexos a la Fiscalía General de la Nación”.
Sin embargo, s e advierte que la prueba que se allegó con el memorial contentivo del recurso, permite corroborar que el poder para subsanar la demanda fue enviado el día 25 de octubre de 2021 de la dirección de correo electrónico que tiene regi strada Alianza Fiduciaria en el certificado de existencia y representación de Cámara y Comercio (fol. 123 archivo #02) , al correo electrónico que tiene inscrito el apoderado en el Registro Nacional de Abogados, jorge.garcia@escuderoygiraldo.com.
El artículo 5 del Decreto 806 de 2020 dispone:
Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier
en el Registro Nacional de Abogados, jorge.garcia@escuderoygiraldo.com.
El artículo 5 del Decreto 806 de 2020 dispone:
Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo A.I. 056
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Además, el poder, según escrito que reposa en el folio 3 del archivo #06, fue otorgado por Tatiana Andrea Ortiz Betancur , quien en el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Alianza Fiduciaria S.A . aparece como una de las representantes legales para asuntos judiciales de esta empresa, cuya antefirma además figura al final del correo electrónico que remitió el poder, y que se reprodujo en página anterior.
Aunque la parte ejecutante omitió allegar al momento de presentar la corrección de la demanda la prueba de que el poder había sido otorgado de conformidad con el Decreto 806 de 2020, cumplió con esta obligación legal al momento de presentar el recurso de reposición; por lo que esta Sala, en aras d e dar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia, y comprobar que efectivamente el poder se otorgó mediante
806 de 2020, cumplió con esta obligación legal al momento de presentar el recurso de reposición; por lo que esta Sala, en aras d e dar prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia, y comprobar que efectivamente el poder se otorgó mediante mensaje datos el 25 de octubre de 2021, fecha que estaba comprendida en tre los 10 días que se tenían para corregir la demanda, 23 de octubre al 8 de noviembre de 2021, repondrá el auto que rechazó la demanda por no corrección.
En consecuencia, se reconocerá personería para actuar en nombre y representación de Alianza Fiduciaria al abogado Jorge Alberto García Calume, portador d e la tarjeta profesional nro. 56.998 del CSJ, de conformidad con el poder a él otorgado.
Por sustracción de materia no se concederá el recurso de apelación, ya que esta Sala revocará la decisión tomada el 13 de enero de 2022.
Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho sustanciador del proceso para pronunciarse sobre su admisión.
Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto del 13 de enero de 2022 , a través del cual se rechazó la demanda por no corrección, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por sustracción de materia, no conceder el recurso de apelación.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en nombre y representación de la Alianza Fiduciaria S.A al abogado Jorge Alberto García Calume, portador de la tarjeta
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en nombre y representación de la Alianza Fiduciaria S.A al abogado Jorge Alberto García Calume, portador de la tarjeta profesional nro. 56.998 del CSJ, de conformidad con el poder a él otorgado.17001-23-33-000-2021-00218-00 ejecutivo
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CUARTO: Ejecutoriado este auto, ingrese el expediente digital al despacho sustanciador del proceso para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual realizada el 17 de febrero de 2022 conforme acta nro. 011 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico No . 030 del 21 de febrero de 2022.