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TA CAL - 17 001 23 33 000 2021 00227 00-(10-03-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 23 33 000 2021 00227 00-(10-03-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 23 33 000 2021 00227 00

Demandante: Centro Médico de Especialistas - CME S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIANProvidencia: Sentencia No. 42

Pasa la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

Solicita la demandante las siguientes:

1. Pretensiones.

“4.1. Se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000008 del 10 de diciembre de 2020, y de la Resolución No. 102362021000001 del 26 de mayo de 2021, proferido por la DIAN Seccional Manizales.

4.2. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARE la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016 presentada por el contribuyente.

4.4. Se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad Pública demandada.

2. Hechos.

Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:2

  • La sociedad Centro Médico de Especialistas CME S.A., es una empresa dedicada a la prestación de servicios de salud, clínicos, y hospitalarios, ubicada

Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:2

  • La sociedad Centro Médico de Especialistas CME S.A., es una empresa dedicada a la prestación de servicios de salud, clínicos, y hospitalarios, ubicada en el Barrio Belén de la ciudad de Manizales, donde funciona la Clínica Santillana; y desde el año 2008, la sociedad comenzó a adquirir inmuebles aledaños a las instalaciones de dicha Clínica (casas de familia), con el fin de ampliar sus servicios, y mejorar su atención.
  • En el año 2015, a través de un leasing financiero, la institución adquirió el

inmueble ubicado en la dirección Carrera 24 56 - 40, contiguo al lugar donde funcionaba la Clínica, sin embargo, y, por tratarse de un inmueble con una construcción antigua requería de mantenimiento.

  • Ante las exigencias de la DTSC y otros Organismos de Salud, la entidad debió contratar mano de obra para adecuar y reparar los inmuebles que había adquirido, a efectos de obtener la autorización para la prestación del servicio de salud; y, dentro de las reparaciones efectuadas, se realizaron rampas dentro de los inmuebles, mejoras en los accesos, reparación de los techos, remodelación de baños, e inmunización de los sitios donde se iban a ubicar los quirófanos, entre otros.
  • Como quiera que con ninguna de dichas reparaciones se estaba generando un mayor valor al activo, pues solo se estaba adecuando para su uso, según las exigencias de los órganos de control, los gastos efectuados no fueron capitalizados, en cumplimiento de la legislación contable y tributaria.
  • El día 11 de abril de 2017, la sociedad Centro Médico de Especialistas CME

exigencias de los órganos de control, los gastos efectuados no fueron capitalizados, en cumplimiento de la legislación contable y tributaria.

  • El día 11 de abril de 2017, la sociedad Centro Médico de Especialistas CME S.A. presentó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2016, la cual arrojó un saldo a favor de $129.485.000; y, el día 17 de mayo de 2017 la sociedad corrigió voluntariamente la Declaración del Impuesto sobre la R enta y Complementarios del año gravable 2016, disminuyendo su saldo, la cual arrojó un saldo a favor de $101.383.000.
  • El día 14 de noviembre de 2017, la sociedad presentó solicitud de devolución del saldo a favor del Impuesto sobre la Renta y Complemen tarios del año gravable 2016 consignado en su denuncio rentístico, por valor de $101.383.000; y el 25 de enero de 2018 la DIAN hizo la devolución del saldo solicitado.3
  • En ejercicio de las amplias facultades de investigación y fiscalización, a través del Requerimiento Especial No. 102382019000010 del 30 de diciembre de 2019, notificado el 2 de enero de 2020, la División de Fiscalización propuso desconocer las erogaciones por conceptos de salarios por $96.365.000; aportes caja compensación $359.000; Gastos mantenimiento $382.116.000; Depreciación $135.427.000; y, Costo de ventas $51.426.000; para un total de

$665.963.000

  • El día 6 de junio de 2020, a través del formulario No. 1112608487380, la Clínica

Depreciación $135.427.000; y, Costo de ventas $51.426.000; para un total de $665.963.000

  • El día 6 de junio de 2020, a través del formulario No. 1112608487380, la Clínica Santillana aceptó el desconocimiento del gasto de los A portes a la Caja de Compensación Familiar, liquidándose el impuesto y las sanciones respectivas, valores que fueron cancelados a través del Recibo Oficial de Pago No. 4910378903509 del 8 de junio de 2020 ; y, la sociedad dio respuesta al Requerimiento Espec ial, explicando que las erogaciones canceladas al contratista para el mantenimiento de la sede tenían como única finalidad poner el activo en condiciones para su uso, no incrementar su valor, y para el efecto aportó el contrato de obra que suscribió para ello.
  • Agrega que, en lo relacionado con los gastos por depreciación , aportó un cuadro contentivo de la explicación de cuáles eran los activos que estaban generando dicho gasto.
  • En lo que tiene que ver con el costo de ventas, afirma que la sociedad aportó un anexo de la Declaración Privada, en el que se podía verificar que dicha cifra estaba contenida en el renglón 51 de la misma, donde se incluyó como costo la suma de $7.221.820.000; y que, dichos rubros sí se habían efectuado aportes al sistema de seguridad social.
  • Relata que el día 11 de diciembre de 2020, la sociedad fue notificada por correo electrónico de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000008 del 10 de diciembre de 2020, en dond e se aceptó por parte de la Autoridad Tributaria

electrónico de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412020000008 del 10 de diciembre de 2020, en dond e se aceptó por parte de la Autoridad Tributaria la corrección efectuada, e igualmente el gasto de los salarios, pero la DIAN continuó negando la deducción de los gastos de mantenimiento, la depreciación, y el costo de ventas.

  • El día 9 de febrero de 20 21, la sociedad accionante interpuso el recurso de

reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No.4

102412020000008 del 10 de diciembre de 2020, el cual fue admitido mediante el Auto No. 102362021000004 del 2 de marzo de 2021; y, mediante la resolución No. 102362021000001 del 26 de mayo de 2021, notificada por correo electrónico el 27 del mismo mes y año, la DIAN confirmó el acto recurrido.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:

Artículos 29, 95 numeral 9, 288 y 230 de la constitución Política. Artículos 107 y 647 del Estatuto Tributario Artículos 147 y 138 del CPACA Artículo 64 del Decreto 2650 de 1993

Como concepto de violación aduce la que hubo infracción de las normas en las cuales debería fundarse el acto, además de falsa motivación, porque a su juicio, procedían los gastos de mantenimiento por la suma de $382.116.000; y refiere que la DIAN omite señalar cuál fue el criterio técnico que se tuvo en cuenta para determinar si las reparaciones efectuadas extendieron la vida útil del activo e

procedían los gastos de mantenimiento por la suma de $382.116.000; y refiere que la DIAN omite señalar cuál fue el criterio técnico que se tuvo en cuenta para determinar si las reparaciones efectuadas extendieron la vida útil del activo e incrementaron su avalúo en el valor de la erogación, o si realizaron un mantenimiento del mismo para su conservación, pues tan solo se limita a decir que se realizó una inspección física, incumpliendo la carga de la prueba que debía soportar, pues no existe ningún medio de prueba a partir del cual se pueda concluir que la naturaleza de las erogaciones efectuadas efectivamente hayan extendido la vida útil del activo.

Afirma que, la erogación realizada constituía un gasto de mantenimiento, y no un costo del activo, motivo por el cual la deducción por dicha erogación es procedente, de manera que los actos recurridos contienen una infracción en las normas en las cuales deberían fundamentarse, en concreto el Decreto 2650 de 1993.

Con relación a la procedencia de la depreciación, sostiene que, pese a haberse allegado el cuadro contentivo de la explicación de la depreciación, la DIAN no lo valoró, y se niega a reconocer la deducibilidad de la erogación, sin explicar los motivos, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso; e5

incurriendo en falsa motivación porque no es cierto que el contribuyente no haya probado el gasto como lo dice la DIAN.

Frente al costo de ventas, dice que fue claro al explicar en la actuación administrativa a la que correspondía el mismo, y, afirma que se aportaron algunos soportes de gastos efectuados; no obstante la DIAN guardó silencio y

Frente al costo de ventas, dice que fue claro al explicar en la actuación administrativa a la que correspondía el mismo, y, afirma que se aportaron algunos soportes de gastos efectuados; no obstante la DIAN guardó silencio y no valoró las pruebas aportadas, incurriendo nuevamente en una violación al debido proceso; y sostiene que en el anexo de la Declaración Privada se reitera que en el renglón 51 de la misma, se llevó como costo la suma de $7.221.820.000, se incluye la suma de $51.426.000, motivo suficiente para declarar la nulidad deprecada en lo atinente a dicha glosa.

Finalmente, aduce que no hay lugar a la sanción por inexactitud, pues a su juicio, en este caso se presenta una causal de exclusión de su aplicación, porque la modificación de la declaración obedeció a una diferencia de criterio relativo a la interpretación del derecho aplicable, consistente ello en que, la discusión radica en si una erogación puede deducirse en el año en el cual se incurre, o debe capitalizarse para que vía depreciación en los años posteriores pueda ser deducida.

4. Contestación de la demanda (Documento 009 del expediente digital)

La demandada DIAN contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma, afirmando que la sociedad solic itó como deducción en la declaración de renta del año gravable 2016, gastos operacionales de Administración en el renglón 52la suma de 382.116.000; y que la DIAN rechazó esta suma, ya que encontró que dicha suma correspondía a un mayor valor del activo; es decir, el inmueble donde funciona la clínica propiedad de la sociedad

Administración en el renglón 52la suma de 382.116.000; y que la DIAN rechazó esta suma, ya que encontró que dicha suma correspondía a un mayor valor del activo; es decir, el inmueble donde funciona la clínica propiedad de la sociedad Centro Médico de Especialistas C.M.E. S.A.

Que al registrarse como gasto dicha suma en el año 2016, trajo como consecuencia la disminución de la renta gravable y por ende el impuesto que le correspondía legalmente.

Reitera las razones fácticas y jurídicas contenidas en los actos administrativos demandados, relacionados con las erogaciones que originaron la deducción , tienen origen en los contratos de los señores Luis Fernando Salazar Gutiérrez y6

Carlos Alberto Valencia Lozano, y que, teniendo en cuenta que el total de estas erogaciones da un resultado de $ 387.934.920, la DIAN al rechazar esta suma por considerar que es mayor valor del activo, reconoció el valor de la depreciación por la suma de $ 5.819.023 para el año 2016 , rechazando como gasto la suma de $ 382.116.000.

Refiere que fue entonces objetado por la DIAN el registro como gasto en el año 2016, y que, el legislador tributario, como política fiscal, estableció algunas erogaciones que no deben ser deducidas en su totalidad, en un solo año gravable; dentro de las cuales se encue ntran las que deben hacer parte del costo de los activos fijos que no deben ser deducidas en una sola anualidad gravable.

Se refiere al Decreto 2650 de 1993 inciso séptimo del grupo “15 , relacionado con la propiedad de planta y equipo, en el que se alerta sobre la distinción de lo

gravable.

Se refiere al Decreto 2650 de 1993 inciso séptimo del grupo “15 , relacionado con la propiedad de planta y equipo, en el que se alerta sobre la distinción de lo que constituye costo de los activos y lo que debe llevarse a estado de resultados en un año determinado, dejando de manera clara, el que ya sea una reparación o una mejora, si estas aumentan la eficiencia, o extienden la vida útil del activo, es costo adicional del activo.

Sostiene que las erogaciones $ 382.116.000 aumentaron significativamente la cantidad, la calidad de la producción y la vida útil del activo del inmueble donde funciona la clínica del Centro Médico de Especialistas, y así mismo lo reconoció el contribuyente.

Expone la DIAN que, se trató de erogaciones que se originaron en cambios estructurales del inmueble y no simplemente un mantenimiento, pues está demostrado que se trató de adecuar lo que era una casa famil iar, para el funcionamiento de una clínica, ya que las obras civiles consistieron en la adecuación del inmueble para consultorios, para salas de espera, reforzamiento estructural y construcción de una rampa.

Aduce que fue el legislador , quien estableció dentro de su ámbito de política fiscal, los factores determinantes que constituyen el costo de los activos fijos, al tratarse de erogaciones originadas en estos activos, y que no deben registrarse como gasto en un solo año ; y que, se evidencia que para el caso del Centro Médico de Especialistas C.M.E. S.A., en realidad la erogación de $ 382.116.000,7

se debió a los cambios estructurales que se hicieron en el inmueble modificando

Médico de Especialistas C.M.E. S.A., en realidad la erogación de $ 382.116.000,7

se debió a los cambios estructurales que se hicieron en el inmueble modificando su destino de vivienda familiar a un funcionamiento de un inmueble como clínica y no simplemente se trató de obras de mantenimiento y conservación del mismo, como se expresa en la demanda ; de manera que, tampoco resulta procedente afirmar que se requería un concepto técnico que concluyera que el centro médico había revalorizado su inmueble, pues, no se trata de una revalorización como equivocadamente lo expresa la actora -, el valor de $ 382.116.000, está soportado en las facturas expedidas por los proveedores que ejecutaron las obras civiles sobre el inmueble en el que funciona la clínica del centro médico y es la misma ley la que determinó, que este tipo de erogaciones, constituyen un mayor valor del activo, sin que se requiera un concepto técnico.

Lo anterior sumado a que, los contribuyentes de conformidad con el artículo 53 del Dec reto 2649 de 1993, tienen el deber de clasificar apropiadamente los hechos económicos según su naturaleza, registrando, por ende, en las cuentas adecuadas, de manera tal que no afecten su real carga fiscal, pues lo contrario contraviene el mandato constitucional dado en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política.

Frente a los gastos de depreciación del valor de $ 135.427.000 , dice que la

demandante solicitó como deducción en su denuncio rentístico del año 2016: - Cta. 51056015 - Gasto de deprec iación por la suma de $ 73.745.000 -Cta. 52056015Gasto de depreciación por la suma de $ 61.681.944; y que, ese gasto fue rechazado por la DIAN, al no haberse aportado el cuadro del registro de la depreciación, que respaldara la deducción solicitada por este concepto.

Refiere que, para el cá lculo de la depreciación, los contribuyentes deben tener y aportar la relación debidamente discriminada del tipo de bien, para determinar los años de depreciación de cada bien, valor del bien, fecha de adquisición de cada uno de los bienes, valor de lo que se ha solicitado como depreciación, entre otros; y que, esa relación, debe estar acompañada necesariamente de los respectivos soportes como serían entre otras las facturas de compra de los diferentes bienes objeto de depreciación; y que, contrario a lo que afirma el actor, en relación con que la prueba no fue valorada por la DIAN, en el acto de liquidación, y en la resolución del recurso de reconsideración se hicieron las valoraciones de todas las pruebas aportadas; n o obstante, fue el contribuyente quien no aportó las pruebas que comprobaran el valor de depreciación glosado8

por la DIAN en ninguna de las instancias del proceso, confirmándose por tanto su rechazo.

Frente a si se probó por la Sociedad demandante los gastos del valor de $ 51.426.000, la DIAN afirma que, por parte de la División de Gestión de Fiscalización una vez verificó el costo de ventas y prestación de servicios, determinó lo siguiente : “Costo determinado: $ 7.170.393.651 Valor del costo

51.426.000, la DIAN afirma que, por parte de la División de Gestión de Fiscalización una vez verificó el costo de ventas y prestación de servicios, determinó lo siguiente : “Costo determinado: $ 7.170.393.651 Valor del costo fiscal dec larado: $ 7.221.820.000 Diferencia en el costo a rechazar $ 51.426.000” y que, se puede observar que la demandada no da explicación alguna sobre la suma rechazada del costo; ni en la actuación administrativa, ni en la demanda, y, solo dice que la suma de $ 51.426.000 está incluida en el valor de $7.221.820.000 ; sin lograr explicación de la diferencia en el costo objetado por la DIAN.

Finalmente, frente a la sanción por inexactitud, afirma que, no es suficiente con aducir una errónea interpretación de la norma, pues se hace necesario para que exista una diferencia de criterio, que el razonamiento realizado por el intérprete obedezca a una apreciación seria y convincente; y que, en esta oportunidad, se dio aplicación a esta sanción de inexactitud, ya que los costos y gastos que fueron desconocidos por la DIAN, se fundamentaron en normas de las que no se vislumbra que la sociedad haya tenido ambigüedad en la interpretación del derecho aplicable.

Relata que las normas sobre lo que se debe registrar como mayor valor del costo son claras, como fue expuesto, sin que se haya demostrado ambigüedad alguna por parte de la sociedad en su aplicación y que , por el contrario, la sociedad determinó llevar dicho costo como gasto total en la anualidad del año investigado, c ontraviniendo las normas de lo que debe ser, el costo de los

por parte de la sociedad en su aplicación y que , por el contrario, la sociedad determinó llevar dicho costo como gasto total en la anualidad del año investigado, c ontraviniendo las normas de lo que debe ser, el costo de los activos fijos. Y, adicional a ello, el hecho de que el parágrafo 1 del artículo 647 del E.T., contempla que también se genera inexactitud, cuando se carece de soportes contables y no se prueban l os costos o deducciones de conformidad con las normas legales; en este caso la sociedad tampoco ejerció su actividad probatoria, para demostrar las deducciones que le fueron rechazadas en los actos administrativos.

Concluye que, de conformidad con las normas del costo de los activos fijos, se determinó que la suma de $382.116.000 constituye mayor valor del activo y no9

debió de solicitarse como deducción en el año gravable 2016 ; s obre la deducción por depreciación por valor de $ 135.427.000, no se demostró a que bienes correspondía, la vida útil de los mismos, y demás; y c on relación al rechazo de $ 51.426.000 en el costo de ventas no se probó ni justificó esta suma solicitada por la actora en su declaración de renta año gravable 2016 ; dándose así los supuestos necesarios para aplicar la sanción por inexactitud en los términos establecidos en el artículo 647-1 del ET.

5. Alegatos de conclusión.

  • Alegatos demandada DIAN (Documento 015 del expediente digital)

Reitera en su totalidad los argumentos planteados en la contestación de la demanda y refiere que, las deducciones que fueron desconocidas por la DIAN,

  • Alegatos demandada DIAN (Documento 015 del expediente digital)

Reitera en su totalidad los argumentos planteados en la contestación de la demanda y refiere que, las deducciones que fueron desconocidas por la DIAN, no se enmarcan en normas ambiguas o de interpretación discutida; y que, por el contrario, se desconocieron por la actora la aplicación de las normas respectivas, incluyendo en la declaración tributaria del impuesto a la renta y/o complementarios gastos inexistentes, originado con esto un saldo a favor que no le correspondía, incurriendo de esta forma en la sanción establecida en el artículo 647 del ET.

  • Alegatos parte demandante (Documento 016 expediente digital)

La parte demandante reitera los argumentos presentados en la demanda, y dice que la discusión sobre la procedencia de los gastos de mantenimiento por la suma de $382.116.000, es que la motivación de los actos solo se enfocó en afirmar que las reparaciones efectuadas extendieron la vida útil del activo e incremento su avalúo en el valor de la erogación, y que por ello no corresponde al mantenimiento para su conservación, siendo la prueba una inspección al lugar, sin que obre un dictamen debidamente fundamentado; afirmando que esta discusión escapa de ser un asunto meramente tributario y contable, porque la naturaleza de las obras, y la incidencia en e l valor funcional del bien inmueble, dan lugar a mayor valorización del a dministrativo, pero la DIA N no lo realizó porque el centro médico incluyó la erogación como gasto del periodo, pues las adecuaciones no implicaron un aumento de la cantidad o calidad de la producción de vida útil del activo.10

porque el centro médico incluyó la erogación como gasto del periodo, pues las adecuaciones no implicaron un aumento de la cantidad o calidad de la producción de vida útil del activo.10

Con relación al gasto por depreciación y el costo de ventas por la suma de $51.426.000 dice que se aportó un cuadro de depreciación de activos, pero que, dicho documento no fue valorado por la DIAN, negando al contribuyente un gasto, con falta de valoración probatoria.

Finalmente, sobre la sanción por inexactitud sostiene que no hay lugar a la misma, por una discusión sobre una interpretación jurídica, al centrarse en si la erogación puede deducirse en el año en el cual se incurre, o debe capitalizarse para que, vía depreciación en los años posteriores, pueda ser deducida.

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 25 de noviembre de 2021, que se encuentra en el documento 34A del expediente digital.

I. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver.

El problema jurídico se c ontrae a establecer de acuerdo a la discusión central en el presente asunto es si, hay o no lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, para lo cual es necesario resolver a su vez, los siguientes:

¿La intervención física en el inmueble donde funciona el Centro Médico de Especialistas, tenía el alcance de mantenimiento de obra, o de adecuaciones o adiciones al mismo para aumentar la vida útil; y en tal sentido, ¿los $382.116.000 deben tenerse o no como gastos o costos del activo?

Especialistas, tenía el alcance de mantenimiento de obra, o de adecuaciones o adiciones al mismo para aumentar la vida útil; y en tal sentido, ¿los $382.116.000 deben tenerse o no como gastos o costos del activo?

¿Se acreditó debidamente la procedencia de la totalidad de los gastos por depreciación?

¿Se demostró a qué concepto corresponde el costo de venta por valor de $51’426.000? ¿Procedía o no en este caso la sanción por inexactitud?11

  • Análisis normativo De las normas que el demandante cita como vulneradas, se transcribe la siguiente por ser de mayor relevancia para el estudio inicial del fondo del asunto, normas del estatuto tributario vigente al momento de liquidación del impuesto.

Artículos 107 y 647 del Estatuto Tributario

“Artículo 107 Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición.

conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla con esta prohibición.

La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible.”

El artículo 647 del Estatuto Tributario, es el que regula la sanción por inexactitud, solo se abordará dado el caso que la discusión jurídica llegue a ese punto de discusión.

Y con relación al artículo 64 de Decreto 2650 de 1993, por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas de los comerciantes que la parte demandante cita como vulnerado; debe decirse que dicho decreto solo está conformado por 16 artículos.

6. De las pruebas que reposan en este asunto.

Las pruebas que se relacionan a continuación fueron aportadas con la demanda y la contestación de la misma, y reposan en los documentos 01, 009 y carpeta de expediente administrativo del expediente digital.12

  • Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Centro Médico

y la contestación de la misma, y reposan en los documentos 01, 009 y carpeta de expediente administrativo del expediente digital.12

  • Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Centro Médico de Especialistas CME S.A. , donde co nsta que la actividad principal es: “Actividades de Hospitales y Clínicas con internación”, y, Actividad secundaria: “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”.
  • Liquidación oficial de impuesto sobre la renta del año 2016 donde se evidencian diferencias entre la declaración privada y la oficial en conceptos como: gastos operacionales por venta, renta líquida, renta líquida gravable, sobre renta gravable, impuesto a cargo por operaciones gravables, sobretasa, saldo a pagar por IM; reflejándose en el saldo total a favor, que en la liquidación ofician está en $100.938.00 y en la liquidación privada en $0.
  • Expediente administrativo.

7. ¿La intervención física en el inmueble donde funciona el Centro Médico de Especialistas, tenía el alcance de mantenimiento de obra, o de adecuaciones o adiciones al mismo para aumentar la vida útil; y en tal sentido, ¿los $382.116.000 deben tenerse o no como gastos o costos del activo?

La primera discusión planteada por el demandante consiste en afirmar que la DIAN le desconoce la suma de $382.116.000 empleados en la realización de unas obras en el bien inmueble donde pres taba sus servicios de salud; pues para la DIAN, esa suma no es un gasto, sino un costo del activo, generando un mayor valor de éste.

No se discute en este caso la suma de dinero que la demandante catalogó como

para la DIAN, esa suma no es un gasto, sino un costo del activo, generando un mayor valor de éste.

No se discute en este caso la suma de dinero que la demandante catalogó como gastos con relación a las obras realizadas ; y la misma demandante, en los hechos y concepto de violación afirma que las obras que se realizaron en la planta física donde presta sus servicios fueron construcción de rampas, mantenimiento de los cielos rasos, de los techos, de los baños, adecuación de los cuartos para quirófanos entre otros. Ahora, para determinar si efectivamente esa suma de dinero empleada en esas obras son un costo del activo, o son solamente gastos de mantenimiento o administración, es necesario tener presente que el artículo 107 del Estatuto Tributario vigente para el año 2016 determina que, son deducibles las expensas13

realizadas en el periodo gravable en desarrollo de una actividad productora de renta; siempre que tengan relación de causalidad con las activ idades productoras de la misma, sean necesarias y proporcionadas.

Con relación a la causalidad, necesariedad y proporcionalidad, el Consejo de Estado1 ha unificado su jurisprudencia frente al alcance de esos requisitos así:

“(...) 3.3 - De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión sobre esa disposición jurídica:

1. Tienen relación de causal idad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta . Para establecer el nexo

1. Tienen relación de causal idad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de re

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