TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00256-00-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00256-00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-23-33-000-2021-00256-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de FEBFERRO de dos mil veintidós (2022)
S. 008
La Sala 4ª de Decisión del Tr ibunal Administrativo de Caldas conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a decidir sobre la solicitud de PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ del ACUERDO MUNICIPAL Nº 440 de 8 de septiembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE ARANZAZU ”, a petición del DEPARTAMENTO DE
CALDAS.
ANTECEDENTES
LA SOLICITUD
Impetra el Departamento de Caldas, se decida sobre la validez del ACUERDO MUNICIPAL Nº 440 de 8 de septiembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE ARANZAZU” , acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de esa municipalidad.
CAUSA PETENDI.
Expone el Aaccionante que el Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas), en desarrollo de sus sesiones ordinarias profirió el Acuerdo en mención, precedido de 2 debates que tuvieron lugar el 20 y el 31 de agosto de 2021.
Expone el Aaccionante que el Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas), en desarrollo de sus sesiones ordinarias profirió el Acuerdo en mención, precedido de 2 debates que tuvieron lugar el 20 y el 31 de agosto de 2021.
Agrega, que al ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, advirtió que dicha voluntad administrativa vulnera varias normas legales y constitucionales, como se expresa a continuación.17-001-23-33-000-2021-00256-00 Validez
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NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Quien ejerce la tutela administrativa enunció los sigu ientes motivos que, a su juicio, tornan en inválido el acto sometido a revisión.
1. IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS (ARTS. 70-78): menciona que el acto administrativo sometido a este escrutinio judicial, contiene la regulación del impuesto de espectáculos públicos, que grava las exhibiciones cinematográficas y las actuaciones de compañías teatrales, en contravía de la prohibición establecida en el ordenamiento legal. Explica que si bien el impuesto en mención tiene su fundamento en la Ley 12 de 1932, en lo que hace referencia a los actos cinematográficos, este fue derogado por el artículo 22 de la Ley 814 de 2003, mientras que en lo que atañe a las actuaciones teatrales ocurre lo propio, pues fue derogado por el canon 37 de la Ley 1493 de 2011 ; de ahí que e l concejo municipal careciera de habilitación legal para gravar dichas actividades con el aludido impuesto.
actuaciones teatrales ocurre lo propio, pues fue derogado por el canon 37 de la Ley 1493 de 2011 ; de ahí que e l concejo municipal careciera de habilitación legal para gravar dichas actividades con el aludido impuesto.
2. IMPUESTO A LAS RIFAS DE CIRCULACIÓN MUNICIPAL (ARTS. 85-106): Al regular el impuesto a las rifas de circulación municipal, y pese a que se trata de un ingreso producto de la explotación de un monopolio rentístico y no de uno tributario, el mismo debió ser regulado en un capítulo independiente, junto con los demás juegos de suerte y azar, según lo previsto en los artículos 2.7.3.1 y 2.7.3.12 del Decreto 1068 de 2015.
3. IMPUESTO DE REGISTRO DE MARCAS, PATENTES Y HERRETES (ARTS 142146): acota que este tributo no tiene fundamento legal, pues si bien corresponde a los municipios hacer el registro, no pueden cobrar impuesto por este concepto por expresa p rohibición del artículo 3 del Decreto 1732 de 1933.
4. ESTAMPILLA PRO DEPORTE (ARTS 270-276): explica que lo que permite la Ley 2023/20 es crear una ‘tasa’ pro-deporte y no una ‘estampilla’ prodeporte, y en todo caso, la regulación no contiene algunos de los elementos consagrados en aquella norma.17-001-23-33-000-2021-00256-00
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5. COBRO POR ROTURA DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICO: al igual que ocurre con algunas de las normas anteriormente mencionadas, explica que el
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5. COBRO POR ROTURA DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICO: al igual que ocurre con algunas de las normas anteriormente mencionadas, explica que el fundamento legal de esta erogación fue derogada de manera expresa por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994.
6. FORMA DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES (arts. 292 -297, 326 -342): manifiesta que las formas de notificación consagradas en el acuerdo municipal no se ajustan al contenido de los artículos 565 a 569 del Estatuto Tributario Nacional, norma que debe servirles de base según lo preceptuado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, y de paso, vulnera el mandato del artículo 29 Superior. Lo propio afirma de las sanciones por mora previstas en el estatuto municipal, de las que dice que no se avienen a las que prevé el compendio tributario nacional.
7. SANCIONES POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIOS EN EL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS, R IFAS SIN REQUISITOS, CONTRUCCIÓN, PARCELACIÓN O URBANIZACIÓN IRREGULAR, VIOLACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO EN ZONA DE RESERVA AGRÍCOLA, OCUPACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, y por AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE IMPUESTO: de todas ellas, el DEPARTAMENTO DE CALDAS indica que se desconoce su fundamento legal, lo que contraviene las competencias de las
VÍAS PÚBLICAS, y por AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE IMPUESTO: de todas ellas, el DEPARTAMENTO DE CALDAS indica que se desconoce su fundamento legal, lo que contraviene las competencias de las entidades territoriales previstas en los cánones 313 numeral 4 y 338 de la C.P., y 18 numeral 6 de la Ley 1551 de 2012 , además del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior.
8. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS (ART. 372): en el artículo en mención se indica que las declaraciones tributarias cobran firmeza si dentro de los 2 años siguientes al plazo para presentar la declaración no se ha notificado requerimiento especial; en ese orden, la norma desconoce el contenido del precepto 714 del Estatuto Tributario Nacional, que indica que este plazo es de 3 años.
9. CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS TRIBUTARIOS (ART. 397): el acto administrativo proferi do por el Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas) dispone que los actos tributarios son nulos cuando no se notifican dentro del término legal, disposición que reproduce la contenida en el precepto 73017-001-23-33-000-2021-00256-00
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4 numeral 3 de la norma tributaria nacional, que fue derogado por las Leyes 1943 de 2018 (art. 122) y 2010 de 2019 (art. 160).
PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LA SOLICITUD
Con el memorial que obra en el documento digital 10 del expediente digital, el
1943 de 2018 (art. 122) y 2010 de 2019 (art. 160).
PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LA SOLICITUD
Con el memorial que obra en el documento digital 10 del expediente digital, el MUNICIPIO DE ARANZAZU (CALDAS) se pronunció en los términos que se compendian a continuación , bajo el mismo esquema planteado por el DEPARTAMENTO DE
CALDAS.
- IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: manifiesta que no se opone a la declaratoria de nulidad del artículo 75 literales a y b del estatuto municipal, por cuanto, en efecto, las actividades que allí se describen están exentas del cobro de impuesto de espectáculos públicos.
- IMPUESTO A LAS RIFAS DE CIRCULACIÓN MUNICIPAL: dice que no se opone a la nulidad de las normas del capítulo VI del acuerdo ; sin embargo , expone que la errónea denominación de un tributo no es causal de nulidad de todo el acto administrativo, por lo que solicitará la aprobación de un nuevo acuerdo en el que se incluya un capítulo dentro de los ingresos no tributarios en el que se regule lo relacionado con los juegos de surte y azar.
- IMPUESTO DE REGISTRO DE MARCAS, PATENTES Y HERRETES: indica que no se opone a la declaratoria de nulidad de las disposiciones sobre este punto, al tiempo que indica que solicitará al Concejo la exclusión de este gravamen del acuerdo.
- ESTAMPILLA PRO DEPORTE: aun cuando expone que tampoco formula oposición a la invalidez de este segmento del acuerdo , la redacción de la Ley 2023 de 2020
que indica que solicitará al Concejo la exclusión de este gravamen del acuerdo.
- ESTAMPILLA PRO DEPORTE: aun cuando expone que tampoco formula oposición a la invalidez de este segmento del acuerdo , la redacción de la Ley 2023 de 2020 en cuanto atañe a la tasa pro deporte permite concluir que esta funciona más como una estampilla, toda vez que se cobra con base en un contrato o convenio, además, las estampillas son tasas parafiscales de destinación específica, por lo que así las cosas, la regulación establecida en el acuerdo no atenta contra lo previsto en la ley. No obstante, aun considerando que se trata de un aspecto netamente formal, indica que pedirá al Concejo que modifique el acuerdo para cambiar la denominación.
- COBRO POR ROTURA DE VÍAS Y ESPACIO PÚBLICO: al igual que ocurre con17-001-23-33-000-2021-00256-00
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5 algunas de la s normas anteriormente mencionadas, expone que no se opone a la invalidez de las normas que lo regulan, y que solicitará a la corporación edilicia su exclusión del acto administrativo.
vi) FORMA DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES
(arts. 292-297, 326-342): sobre este particular, explica que la regulación expedida por el Concejo municipal se limita a adoptar el procedimiento tributario nacional, como lo ordena el artículo 59 del Estatuto Tributario.
vii) SANCIONES POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIOS EN EL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN
como lo ordena el artículo 59 del Estatuto Tributario.
vii) SANCIONES POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIOS EN EL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS, RIFAS SIN REQUISITOS, CONTRUCCIÓN, PARCELACIÓN O URBANIZACIÓN IRREGULAR, VIOLACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO EN ZONA DE RESERVA AGRÍCOLA, OCUPACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, y por AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE IMPUESTO: explica que solicitará al Concejo municipal la eliminación de estas sanciones del articulado del acto administrativo que se somete a examen del Tribunal.
- FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS (ART. 372) y CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS TRIBUTARIOS (ART. 397) : al igual que lo hizo con otros cargos de nulidad, expone que no se opondrá a la declaratoria de invalidez de estos artículos, y que pedirá así mismo al Concejo municipal que el plazo de firmeza de las declaraciones tributarias se adecúe a las normas nacionales, y en igual sentido procederá tratándose de las causales de anulación de los actos tributarios.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Procede, por manera, esta Sala Plural de decisión, a decidir acerca de las observaciones formuladas por el Departamento contra el ACUERDO MUNICIPAL Nº 440 de 8 de septiembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO
observaciones formuladas por el Departamento contra el ACUERDO MUNICIPAL Nº 440 de 8 de septiembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIP IO DE ARANZAZU” , a petición del DEPARTAMENTO DE CALDAS, lo que se hace siguiendo el orden referido en la parte incial de esta providencia.17-001-23-33-000-2021-00256-00 Validez
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6 (I)
COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
EN MATERIA TRIBUTARIA
En esencia, los cuestionamientos planteados por el DEPARTAMENTO DE CALDAS como base de la petición de pronunciamiento sobre la validez del Acuerdo Municipal N° 440 de 8 de septiembre de 2021, se refieren a que la norma municipal no se ajusta al marco jurídico establecido por el Estatuto Tributario Nacional, tal como lo ordena el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. De ahí que, para el Departamento solicitante, el Concejo Municipal de Aranz ázu (Caldas) haya desbordado las potestades que le están permitidas en materia tributaria.
Las entidades territor iales gozan de un gran margen de autonomía para la gestión de sus asuntos, del cual emerge la facultad de gestionar los tributos locales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, todo ello, dentro del estricto marco fijado por el Constituyente y le legislador, titulares de la potestad de regulación tributaria, en virtud del principio de representación que gobierna esta específica materia.
El Consejo de Estado aludió sobre este particular en Sentencia de 3 de diciembre
potestad de regulación tributaria, en virtud del principio de representación que gobierna esta específica materia.
El Consejo de Estado aludió sobre este particular en Sentencia de 3 de diciembre de 2020, con ponencia del Mag istrado Julio Roberto Piza Rodríguez (Exp. 25.088):
“(…) La materia sobre la que versa la litis se encuentra regulada por normas de rango constitucional que disponen que los municipios, distritos y demás entes subnacionales, cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 1º, 287 y 300 de la Carta). Por esa razón, el artículo 338 ibidem les reconoce potes tad normativa para regular sus tributos propios . No obstante, dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300 ac erca de que el17-001-23-33-000-2021-00256-00 Validez
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7 ámbito de autonomía de los entes territoriales se sujeta a “los límites de la Constitución y la ley”.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional desde la sentencia C -517 de 1992, de conformidad con la cual la interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley.
superiores conduce a afirmar que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley.
De ahí que sea constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía del precepto legal, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo debe ser ejercida dentro de los límites y conforme con los parámetros fijados por la ley.
Sobre la base de esos planteamientos, al analizar el alcance de los artículos 294 y 362 superiores, el máximo intérprete de la Constitución, a demás, ha precisado que, una vez establecido un tributo territorial, el Congreso conserva la posibilidad de modificarlo puesto que la autonomía que la Carta reconoce a las enti dades subnacionales no vacía de contenido la competencia atribuida al Congreso d e la República para señalar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial. Por el contrario, la Corte ha destacado que, incluso en lo que atañe a los tributos locales, el legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, “en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables ” (sentencia C -587 de 201 4,17-001-23-33-000-2021-00256-00 Validez
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8 MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez). Bajo ese contexto, en
hechos y bases gravables ” (sentencia C -587 de 201 4,17-001-23-33-000-2021-00256-00 Validez
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8 MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez). Bajo ese contexto, en la citada sentencia C-587 de 201 4, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, que aclaró que la base gravable especial fijada por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 para la actividad de generación de energía también es aplicable a la actividad de comercialización que realicen las empresas generadoras de energía.
En definitiva, los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden , además de crear tributos, apartarse de la configuraci ón que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas” /Resaltado del Tribunal/.
En sentencia de 1° de julio de 2021 (M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 25.471), el órgano supremo de esta jurisdicción reiteró el criterio en cita, aludiendo también a los principios de representación popular en materia tributaria y legalidad de los tributos, que constituyen el elemento conceptual básico del caso que estudia la Sala:
“(…) Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que: «Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia t ributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello
norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia t ributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los17-001-23-33-000-2021-00256-00 Validez
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9 sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas . La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido. Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la
a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado (…)”.
Recogiendo la postura expuesta , l a regla de autonomía de las entidades territoriales en la gestión de sus propios recursos encuentra atenuación en materia de tributos, por lo que la potestad de determinación en este campo debe sujetarse, se itera, al marco normativo que establecen la Constitución política y la ley, de tal modo que los departamentos, municipios y distritos desarrollan válidamente esta facultad siempre y cuando adopten los impuestos que la ley determina, o no desconozcan los elementos que el legislador ha previsto. En otras palabras, la facultad de los municipios se reputa constitucional siempre y cuando no se materialice en la creación de impuestos que no se encuentren determinados en la norma general, o desconozcan los elementos señalados en la ley.17-001-23-33-000-2021-00256-00 Validez
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10 Tal es la razón de ser de los planteamientos del DEPARTAMENTO DE CALDAS, cuyas manifestaciones tienen como un común denominador, precisamente que el Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas) desbordó los límites del Estatuto Tributario, al crear impuestos que no se acompasan con las normas nacionales,
cuyas manifestaciones tienen como un común denominador, precisamente que el Concejo Municipal de Aranzazu (Caldas) desbordó los límites del Estatuto Tributario, al crear impuestos que no se acompasan con las normas nacionales, al paso de introducir algunos procedimientos y términos que tampoco se avienen a las disposiciones procedimentales en materia de tributos.
Establecido el marco hermenéutico que orienta la naturaleza y alcance de la facultad de adopción de tributos por las entidades territoriales, y siendo este el argumento central del DEPARTAMENTO DE CALDAS para cuestionar varias de las disposiciones del Acuerdo Municipal N°440 de 2021, el Tribunal pasa a abordar el estudio de cada uno de los puntos planteados.
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Sostiene el DEPARTAMENTO DE CALDAS que el Concejo Municipal de Aranzázu (Caldas) incluyó las exhibiciones cinematorgráficas y las actuaciones de compañías teatrales dentro de las actividades gravadas po r el impuesto de espectáculos públicos, pese a que no podían ser objeto de dicho tributo por carencia de fundamento legal.
Los artículos 70 a 78 del Acuerdo Municipal N°440 de 2021 establecen el impuesto de espectáculos públicos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 70: Autorización legal. El impuesto de espectáculos públicos se encuentra autorizado por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 71: Definición. Se entiende por impuesto de espectáculos públicos el que se aplica a los espectáculos públicos de todo orden,
1932, el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986.
ARTÍCULO 71: Definición. Se entiende por impuesto de espectáculos públicos el que se aplica a los espectáculos públicos de todo orden, realizados en el municipio de ARANZAZU entendidos como tales las exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, conciertos, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, exhibiciones deportivas, atracciones mecánicas, demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.
ELEMENTOS DEL IMPUESTO:
ARTÍCULO 72: Sujeto activo. Es el Municipio de ARANZAZU
ARTÍCULO 73: Sujeto pasivo. El Sujeto pasivo responsable de pagar el17-001-23-33-000-2021-00256-00 Validez
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11 tributo es la persona empresario, dueño o concesionario, que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego o el espectáculo.
ARTÍCULO 74: Hecho generador. Lo constituyen los espectáculos públicos de cualquier clase que se presenten dentro de la jurisdicción del municipio de ARANZAZU Para que se configure el tributo debe existir un boleto de entrada al espectáculo público con un precio o valor (Base gravable) y ser suministrado por quien deriva provecho económico del espectáculo (Sujeto pasivo).
ARTÍCULO 75: Clase de espectáculos. Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de espectáculos, entre otros los siguientes:
a. Las exhibiciones cinematográficas.
b. Las actuaciones de compañías teatrales.
públicos para efectos del impuesto de espectáculos, entre otros los siguientes:
a. Las exhibiciones cinematográficas.
b. Las actuaciones de compañías teatrales.
c. Los conciertos y presentaciones musicales (…)” /Resaltados fuera del texto/
Como fundamento legal del impuesto, la corporación administrativa acudió a los artículos 70 de la Ley 12 de 1932 y 223 del Decreto 1333 de 1986, que en su orden disponen:
“Artículo 7º. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécese los siguientes gravámenes:
1. Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espect áculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos.
2. Un impuesto del cinco por ciento (5 por 100) sobre el valor de los billetes de rif as y del diez por ciento (10 por 100) del valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo. En tal virtud el mínimum que podrá destinarse al pago de los premisos será del cincuenta y cuatro por ciento (54 por 100) en vez del sesenta y cuatro por c iento (64 por 100) establecido en el artículo 2 de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de17-001-23-33-000-2021-00256-00
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artículo 2 de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de17-001-23-33-000-2021-00256-00 Validez
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12 las autorizaciones legales vigentes y los Municipios no podrán gravar las loterí as ni los premios en ninguna forma.
3. Un impuesto del veinte por ciento (20 por 100) sobre los giros destinados a residentes en el Exterior, salvo los que deban invertirse en el sostenimiento de estudiantes colombianos en cuanto no excedan de cien pes os ($100). Este impuesto sustituye el que rige en la actualidad.
4. Un impuesto de cincuenta centavos ($0.50) mensuales por cada aparato telefónico de uso particular.
Estos gravámenes desaparecerán tan pronto como se haya amortizado el empréstito.
(…)
ARTICULO 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá<2> el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias”.
Sin embargo, tratándose de las actividades en mención, el fundamento legal invocado por la corporación edilicia despareció, como lo sostiene el DEPARTAMENTO DE CALDAS , pues la Ley 814 de 2003 “ Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia ”, prescribe en su artículo 22:
“Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición
normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia ”, prescribe en su artículo 22:
“Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición cinematográfica deroga el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 12 de 1932 y el literal a del artículo 3o de la Ley 33 de 1968, así como las demás disposiciones relacionadas con este impuesto en lo pertinente a dicho espectáculo”.
La eliminación de l a base legal que permitía gravar las actividades cinematográficas con el impuesto de espectáculos públicos debe leerse en el marco de una política pública de fomento de esta expresión como parte de las manifestaciones culturales protegidas por el ordenamie nto jurídico, de la que hacen parte, además de la mencionada Ley 814/03, la ley general de cultura (Ley 397/97) que reconoce la importancia del cine, al prescribir: “El Estado, a17-001-23-33-000-2021-00256-00 Validez
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13 través del Ministerio de Cultura, de Desarrollo Económico, y de Hacienda y Crédito Público, fomentará la conservación, preservación y divulgación, así como el desarrollo artístico e industrial de la cinematografía colombiana como generadora de una imaginación y una memoria colectiva propias y como medio de expresión de nuestra iden tidad nacional”, y para este propósito , consagra en el canon 41 del mismo esquema legal:
“Para lograr el desarrollo armónico de nuestra cinematografía, el Ministerio de Cultura, en desarrollo de las políticas que trace, podrá otorgar:
en el canon 41 del mismo esquema legal:
“Para lograr el desarrollo armónico de nuestra cinematografía, el Ministerio de Cultura, en desarrollo de las políticas que trace, podrá otorgar:
1. Estímulos especi ales a la creación cinematográfica en sus distintas etapas.
2. Estímulos e incentivos para las producciones y las coproducciones cinematográficas colombianas.
3. Estímulos e incentivos para la exhibición y divulgación de la cinematografía colombiana.
4. Es tímulos especiales a la conservación y preservación de la memoria cinematográfica colombiana y aquella universal de particular valor cultural.
5. Estímulos especiales a la infraestructura física y técnica que permita la producción, distribución y exhibició n de obras cinematográficas.
Finalmente, la protección y fomento de las actividades cinematográficas encuentran respaldo en la jurisprudencia constitucional, que pregona sobre el particular (Sentencia C-577 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa):
“(…) El fomento de la actividad cinematográfica en Colombia, lejos de beneficiar únicamente a los miembros del sector en cuestión, constituye un medio para estimular el desarrollo del cine, en tanto manifestación de la cultura y bien constitucional expresamente protegido por la Carta Política en múltiples artículos. El artículo 70 de la Carta Política obliga a promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura, que “en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad”. Lo17-001-23-33-000-2021-00256-00 Validez
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los colombianos a la cultura, que “en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad”. Lo17-001-23-33-000-2021-00256-00 Validez
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14 que es más, dispone este mandato constitucional que “el Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación”; fomentar el sector cinematográfico constituye una medida idónea para cumplir con esta meta”.
Similares apreciaciones caben frente a la aplicación del impuesto de espectáculos públicos a las obras teatrales, en cuyo caso, la Ley 1493 de 2011 1 también derogó la norma que l
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