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TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00282-00-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00282-00-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2021-00282-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 005

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO 17001-23-33-000-2021-00282-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MARIA CONSUELO OSORIO VALENCIA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo 3343-6 del 14 de julio de 2021, frente a petición presentada el 15 de junio de 2021, en cuanto negó el derecho de cancelación de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 1° de diciembre de

2020.

de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 1° de diciembre de 2020.

Como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas:

1. Condenar a la demandada a que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, 1° de diciembre de 2020.

2. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días, contados desde la comunicación de este tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.17001-23-33-000-2021-00282-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar a la accionada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo

5. Ordenar a la demandada la inclusión en la nómina de pensionados, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

7. Condenar en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

✓ La señora María Consuelo Osorio Valencia nació el 1° de diciembre de 1965, por lo que cuenta con más de 55 años de edad.

✓ La demandante fue vinculada como docente a través de contrato municipal al servicio del municipio de Chinchiná en la institución educativa Colegio Bartolomé Mitre desde el 3 de febrero hasta el 30 de diciembre de 1997; desde el 2 de febrero al 30 de diciembre de 1998; del 1° de marzo al 30 de diciembre de 1999; del 17 de julio al 31 de diciembre de 2000; del 1° de marzo al 31 de diciembre de 2001; del 1° de febrero al 8 de diciembre de 2002.

✓ Que fue vinculada como docente a través de contratos de prestación de servicio en el municipio de Chinchiná en la institución educativa Colegio Oficial Mixto El Trébol, del 1° de junio al 22 de junio de 2003.

✓ Que fue vinculada como docente a través de contratos de prestación de servicio en el municipio de Chinchiná en la institución educativa Colegio Oficial Mixto El Trébol, del 1° de junio al 22 de junio de 2003.

✓ Que la accionante fue vinculada a la docencia oficial el 19 de marzo de 2004.17001-23-33-000-2021-00282-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 005

3 ✓ Que al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicios solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la entidad demandada, para que le fuera reconocida la prestación periódica a partir del 1° de diciembre de 2020, petición que fue resuelta de manera negativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Ley 33 de 1985, Artículo 1, Inciso 2; Ley 91 de 1989, Articulo 15 Numerales 1 y 2; Ley 60 de 1993, Artículo 6; Ley 115 de 1993, Artículo 115; Ley 100 de 1993, Artículo 279; Ley 812 de 2003, Artículo 81 y Decreto 3752 de 2003, Artículos 1 y 2.

Hizo alusión a que los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta, es decir, la Ley 33 de 1985; o en caso de que se trate de docentes con aportes al sector privado su situación se rige por la Ley 71 de 1988 para efectos de la pensión por aportes , lo cual ha sido corroborado por el Consejo de Estado.

33 de 1985; o en caso de que se trate de docentes con aportes al sector privado su situación se rige por la Ley 71 de 1988 para efectos de la pensión por aportes , lo cual ha sido corroborado por el Consejo de Estado.

Afirmó que en el caso de la accionante esta se vinculó con anterioridad al 23 de junio de 2003, por lo que su situación pensional se debe resolver conforme la Ley 33 de 1985 , y en tal sentido se le debe reconocer una pensión de jubilación equivalente al 75% de todos los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurí dico de pensionada, es decir, 1° de diciembre de 2020.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: no contestó la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: presentó alegatos de manera extemporánea.

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: resaltó que la Ley 100 de 1993 exceptuó de esta norma a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Mag isterio al tenor de lo establecido en el artículo 279, y en tal sentido las prestaciones sociales se rigen por la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 dispuso que los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían gozando del régimen prestacional que tenían en cada entidad territorial, y los docentes17001-23-33-000-2021-00282-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 005

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gozando del régimen prestacional que tenían en cada entidad territorial, y los docentes17001-23-33-000-2021-00282-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 005

4 nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se regirían por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

De otra parte, explicó que la Ley 812 de 2003 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establec ido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley (Ley 33 de 1985); y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia serían afiliados al fondo con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ella.

Descendiendo al caso en concreto, afirmó que la demandante se vinculó al servicio oficial docente luego de proferida la Ley 812 de 2003 , razón por la que lo pretendido en el presente medio de control deviene en improcedente, ya que la norma que serviría para resolver la situación pensional es la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

En cuanto al cómputo del tiempo de vinculación por órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales , adujo que el reconocimiento de tiempos de servicio s, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público , más en es te caso que no existe sentencia a través de la cual se haya declarado una relación laboral.

existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público , más en es te caso que no existe sentencia a través de la cual se haya declarado una relación laboral.

Finalmente, sostuvo que en este caso no procedería la condena en costas, ya que las mismas solo se imponen cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, lo cual no se presenta en el sub lite.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la actora?17001-23-33-000-2021-00282-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5 2. ¿Tiene derecho la señora María Consuelo Osorio Valencia a que se le reconozca una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985?

3. ¿Se presentó prescripción de las mesadas pensionales?

Lo probado en el proceso

  • Conforme a Registro Civil de Nacimiento , la señora María Consuelo Osorio Valencia nació el 1° de diciembre de 1965.
  • Según certificado expedido por el área de Talento Humano de la Alcaldía de Chinchiná, la demandante laboró al servicio del municipio en calidad de docente por “CONTRATO MUNICIPAL A TÉRMINO FIJO” en las siguientes fechas:
  • Del 3 de febrero al 31 de diciembre de 1997.

la demandante laboró al servicio del municipio en calidad de docente por “CONTRATO MUNICIPAL A TÉRMINO FIJO” en las siguientes fechas:

  • Del 3 de febrero al 31 de diciembre de 1997. - Del 2 de febrero al 31 de diciembre de 1998. - Del 1° de marzo al 31 de diciembre de 1999. - Del 17 de julio al 31 de diciembre de 2000. - Del 1° de marzo al 31 de diciembre de 2001. - Del 1° de febrero al 8 de diciembre de 2002.
  • Se aportaron los siguientes “CONTRATOS CON DOCENTES”:
  • Contrato 021 del 26 de febrero de 1997, mediante el cual la señora Osorio Valencia se comprometió a prestar sus labores en el Colegio Bartolomé Mitre – jornada de la tarde – ciclo secundaria. Este contrato tenía una duración de 10 meses y 26 días contados a partir del 3 de febrero de 1997.
  • Contrato 21 del 20 de febrero de 1998, mediante el cual la señora Osorio Valencia se comprometió a prestar sus labores en el Colegio Bartolomé Mitre – ciclo secundaria. Este contrato tenía una duración de 10 meses y 27 días, contados a partir del 2 de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año
  • Contrato 028 del 10 de agosto de 1999, mediante el cu al la señora Osorio Valencia se comprometió a prestar sus labores en el Colegio Bartolomé Mitre – ciclo secundaria. Este contrato tenía una duración de 5 meses, contados a partir del 1 de agosto de 1999 al 31 de

comprometió a prestar sus labores en el Colegio Bartolomé Mitre – ciclo secundaria. Este contrato tenía una duración de 5 meses, contados a partir del 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de ese año.17001-23-33-000-2021-00282-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 005

6 - Contrato 031 del 11 de agosto de 2000, mediante el cual la señora Osorio Valencia se comprometía a prestar sus labores en el Colegio Bartolomé Mitre – jornada de la mañanaciclo secundaria. Este contrato tenía una duración de 5 meses y 15 días, contados a partir del 17 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

  • Contrato 036 del 1° de marzo de 2001, mediante el cual la demandante se comprometía a prestar sus servicios en el Colegio Bartolomé Mitre – jornada de la tarde – ciclo secundaria. Este contrato tenía una duración de 10 meses, contados a partir del 1° de marzo al 31 de diciembre de 2001.
  • Según certificado expedido por la oficina de Talento Humano del municipio de Chinchiná, la señora Osori o Valencia prestó sus servicios en el ente territorial mediante “contratos con docente” en el Colegio Oficial Mixto Bartolomé Mitre del 1° al 5 de febrero de 2002, y del 11 de febrero al 6 de diciembre de 2002.
  • Según certificado expedido por el Colegio O ficial Mixto El Trébol del municipio de Chinchiná, la accionante laboró del 1° al 22 de junio de 2003.
  • De acuerdo al formato único para expedición de certificado de historial laboral de la

Chinchiná, la accionante laboró del 1° al 22 de junio de 2003.

  • De acuerdo al formato único para expedición de certificado de historial laboral de la secretaría de Educación del departamento de Caldas, la señora Osorio Valencia fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 00136 el 27 de febrero de 2004, y tomó posesión del cargo el 19 de marzo de 2004, lo cual se corrobora con el acta de posesión nro. 895. Así mismo aparece retirada mediante acto administrativo 1496 del 15 de julio de 2005 a partir del 18 de julio de ese año.
  • Mediante Decreto 0310 del 1 de marzo de 2006, la demandante fue nombrada como docente en provisionalidad en el Colegio Oficial Mixto e l Trébol de Chinchiná, cargo del cual tomó posesión el 17 de marzo de 2006, según acta 0230.
  • A través de Resolución nro. 3343-6 del 14 de julio de 2021, se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la demandante.
  • De acuerdo a documento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que da cuenta de las semanas cotizadas en pensiones por empleador se tiene lo siguiente:17001-23-33-000-2021-00282-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Y el cuadro “detalles de pago efectuados a partir de 1995” suministra la siguiente información:

Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la actora?17001-23-33-000-2021-00282-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 005

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información:

Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la actora?17001-23-33-000-2021-00282-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 005

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Tesis: La Sala defenderá la tesis de que la demandante, tiene derecho a que le sea aplicada la Ley 33 de 1985 para efectos de reconocer su pensión, en atención a que reporta vinculaciones como docente mediante contrato desde el año 1997 con el municipio de

Chinchiná.

Para resolver este problema jurídico, lo primero que deberá referenciar esta Sala, por tratarse de un proceso de reconocimiento pensional, es providencia del Consejo de Estado de la Sección Segunda –Subsección A del 13 de febrero de 2020, radicado 54001-23-33000-2014-00106-01(0156-15) en la cual se explicó lo siguiente:

Según la tesis expuesta, esta Sección negaba por prescripción el derecho a las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, si el docente interesado no reclamaba su reconocimiento en el término previsto por la ley. Así, en sentencia del 28 de agosto de 2014, expresó lo siguiente:

[…]

No obstante, dicha postura jurisprudencial ha sido rectificada por la Sección en varios pronunciamientos, en donde ha reconocido el tiempo laborado por el docente mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de prestaciones de carác ter periódico, como lo es por ejemplo la pensión gracia, bajo las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, el actor arguye en su recurso de apelación

de servicios para el reconocimiento de prestaciones de carác ter periódico, como lo es por ejemplo la pensión gracia, bajo las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, el actor arguye en su recurso de apelación que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues tal «[…] com o consta en la certificación laboral expedida por la autoridad competente que d[a] fe [de] los servicios prestados por los docentes bajo la modalidad de contratos u OPS se prueba la relación laboral y la continuidad en la misma, que se prolo[n]ga hasta la actualidad, ahora nombrad[o] legalmente; sin que deban exigirse o tramitarse otros tipo[s] de pruebas para el efecto, por lo cual tampoco es esencial que para acudir a la vía judicial, que el [… interesado] haya pedido en vía gubernativa a la entidad demandada la declaratoria de la relación laboral en este tipo de contrato».

En cuanto a la referida inconformidad, hay que decir que le asiste razón en la medida en que resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de j ulio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser

negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).17001-23-33-000-2021-00282-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 005

9 Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son «[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»1.

De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades est ablecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]» 2, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente -contratista el carácter de

laborales, es un principio constitucional […]» 2, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente -contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»3.

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desemp eñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, como quiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.

Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.”4

El planteamiento expuesto sigue la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20165 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter pers onal de su labor ni mucho

1 Sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

servicios, no desvirtúa el carácter pers onal de su labor ni mucho

1 Sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, d. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001-23-33-0002012-00180-01(1706-15). 5 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).17001-23-33-000-2021-00282-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 005

10 menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario aca démico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenario s con connotaciones diferentes:

(i). La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente co n la comparecencia de la entidad de previsión . Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» 6 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por

cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de

6 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el emp leado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cant idad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el

servicios en cada una de aquellas. En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala).17001-23-33-000-2021-00282-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia 005

11 la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. Adicionalmente, en materia de aportes pensionales, la aludida sentencia de unificación de la sección Segunda de esta Corporación, de 25 de agosto de 2016 7, precisó que frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época , mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del menciono fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. Así las cosas, precisó lo siguiente:

prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del menciono fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. Así las cosas, precisó lo siguiente:

«[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los ap ortes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial».

ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial».

Bajo tal entendimiento y dado que en el presente caso la demandante reclama el computo de los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios únicamente para efectos pensionales, la Sala estima que resulta procedente tal pretensión en forma conjunta o acumulada con la de reconocimiento pensional de la docente 8, porque su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y además, por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo se encuentra el reconocimiento y

7 Proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 8 Al tenor del artículo 165 del CPACA se podrán acumular pretensiones cuanto el juez pueda conocer de todas, no se excluyan entre sí, no haya operado la caducidad y todas deban tramitars

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