TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00288-00-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00288-00-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2021-00288-00 Acción de Tutela Sentencia. 182 Primera Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)
RADICADO 17-001-23-33-000-202100288-00
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: PAULA JIMENA HERRERA HOYOS
ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES;
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES. SALA DE
GOBIERNO Y - DMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia dentro del procedimiento de tutela instaurado por Paula Jimena Herrera Hoyos contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales, y el Tribunal Superior de ManizalesSala de Gobierno.
PRETENSIONES
Solicita la demandante que se tutele su derecho fundamental al descanso y, se ordene al Tribual Superior de Manizales, que emita el acto administrativo por medio del cual se le concede el disfrute del periodo de vacaciones, a partir del día 25 de noviembre del presente año.
Que para tal fin se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales, la emisión de disponibilidad presupuestal para nombrar a quien me remplace durante el tiempo de vacaciones.
presente año.
Que para tal fin se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales, la emisión de disponibilidad presupuestal para nombrar a quien me remplace durante el tiempo de vacaciones.
HECHOS
Manifiesta la parte actora: 17001-23-33-000-2021-00288-00 Acción de Tutela
Sentencia. 182 Primera Instancia
2 1.- Que el pasado 10 de septiembre del presente año, solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, autorización para disfrutar del periodo de vacaciones al cual tiene derecho, en su condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
2. Que desea disfrutar dicho periodo vacaciona l a partir del 25 de noviembre de 2021 inclusive, por la prestación del servicio del 20/04/2019 al 19/04/2020.
3. Que, a la petición presentada a la sala de Gobierno en mención, se anexó constancia del 19 de Julio de 2021, mediante la cual el jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales Caldas, entre otros
aspectos señaló:
a) Que en la nómina del mes de diciembre de 2020 se le pagó vacaciones y prima de vacaciones por el periodo de causación del 20/04/2019 al 19/04/2020, para disfrutarlas del 20/12/2020 al 10/01/2021, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas.
b) Que mediante Acuerdo No. CSJCAA20-43 del 25 de noviembre de 2020, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, suspend ió la vacancia judicial al
b) Que mediante Acuerdo No. CSJCAA20-43 del 25 de noviembre de 2020, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, suspend ió la vacancia judicial al Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales -Caldas por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021, por necesidades del servic io y para garantizar el ejercicio de la función de control de garantías, implicando ello la interrupción del disfrute de la vacancia judicial.
c) Que una vez revisado el expediente de hoja de vida que reposa en esa entidad, se comprobó que no existe docume nto alguno mediante el cual el(a) nominador(a) del(a) mencionado(a) funcionario(a) judicial informe al Área de Talento Humano de la DESAJ Manizales, que se le haya reconocido el disfrute de las vacaciones suspendidas mediante Acuerdo No. CSJCAA20-43 del 25 de noviembre de 2020,
4-Que mediante Resolución 087 del 27 de octubre de 2021, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, resolvió no conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por la actora, en esencia por las consideraciones de l a Dirección Ejecutiva Seccional que señaló: “ El disfrute de vacaciones a que tiene derecho entre 20/12/2020 y 10/01/2021, le fue suspendido según el Acuerdo CSJCAA20-43 del 25 de noviembre de 2020, por lo tanto, a la Doctora PAULA JULIANA HERRERA HOYOS, tiene pendiente este
disfrute vacacional. (…) P ara la expedición del CDP y proceder a comprometer los17001-23-33-000-2021-00288-00 Acción de Tutela Sentencia. 182 Primera Instancia
3 recursos para el nombramiento del reemplazo de la titular del cargo, el Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Calda, está obligada a dar aplicación a lo establecido por: 1)- La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura en la circular PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011, numeral 4 y 2)- A la unidad e Recursos Humanos de la DEAJ oficio DEAJRHO17-5287 emitid o por la Doctora Judith Morante García Directora. De la aplicación de las directrices del párrafo anterior y su análisis correspondiente a la actual planta de personal del despacho, se evidencia para el reemplazo del periodo vacacional de la Dra. HERRERA H OYOS, existe personas que cumple requisitos para ser nombrados en el encargo a la Dra. Ana María Murillo Muñoz quien ocupa el cargo de secretaria en Provisionalidad, pero tiene propiedad como OFICIAL MAYOR en el mismo despacho judicial. Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es permitido al Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Calda, asignar recursos para el nombramiento del reemplazo. (…) no se expide disponibilidad presupues tal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de JUEZ (E) en el Juzgado
disponibilidad presupues tal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de JUEZ (E) en el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Manizales - Caldas, por el periodo vacacional del titular en el cargo. (…)”.
Por lo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal superior señaló: “Que la Sala de Gobierno no desconoce que la Doctora Herrera Hoyos tiene derecho al descanso solicitado, pero no es posible acceder a la concesión de las vacaciones sin el cumplimento de los requisitos legales, tales como el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, cuya expedición es competencia del Grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, previas las respectivas apropiaciones. Por otro lado, el Tribunal debe prever que la prestación del servicio no se afecte y en consecuencia, no obstante mencionarse en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que hay personas dentro del Despacho que cumplen los requisitos para reemplazarla, debido a la alta carga laboral, se requiere de todos los empleados para cumplir su labor, por lo que no es posible acceder a las vacaciones solicitadas sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Coo rdinador Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales.
4. Que las anteriores circunstancias conllevan además de la vulneración al derecho de descanso laboral, un perjuicio irremediable, pues a pesar de que existiera un mecanismo17001-23-33-000-2021-00288-00 Acción de Tutela
Sentencia. 182 Primera Instancia
descanso laboral, un perjuicio irremediable, pues a pesar de que existiera un mecanismo17001-23-33-000-2021-00288-00 Acción de Tutela Sentencia. 182 Primera Instancia
4 judicial apropiado para controvertir los actos administrativo, el proceso sería muy engorroso y cuando se resolviera puede ser que el derecho ya sea materialmente inocuo, para sustentar lo anterior allega extractos de sendas sentencias de la Corte Constitucional al respecto.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL CALDAS : a través de su presidente actual manifiesta esencialmente que, dentro de las funciones de los consejos seccionales, establecidas en el Artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no se encuentra la de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para efectos de conceder vacaciones a funcionarios judiciales o para efectos de autoriza r el reemplazo del titular, dado que, esa corporación no es ordenadora del gasto, funciones que se encuentran en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, tal y como se consagra en el numeral 6 del artículo 103 de la citada ley.
Así mismo indica que, es e Consejo S eccional no tiene injerencia alguna sobre las decisiones adoptadas por las Salas de Gobierno de los Tribunales, como respectivos nominadores en cada uno de sus despachos, por tanto, no puede emitir pronunciamiento alguno frente a la negativa del goce de vacaciones.
Considera que es bueno señalar que, si bien esa c orporación cada año en las respectivas vacancias judiciales, dispone interrumpir las vacaciones colectivas de algunos juzgados
alguno frente a la negativa del goce de vacaciones.
Considera que es bueno señalar que, si bien esa c orporación cada año en las respectivas vacancias judiciales, dispone interrumpir las vacaciones colectivas de algunos juzgados con competencia en asuntos penales, esto se hace para dar cumplimiento a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Jud icatura, orientados a garantizar el cumplimiento de la función de control de garantías y las acciones de tutela, en el Distrito Judicial de Manizales, que por ley debe ser garantizada de manera permanente, sin interrupción alguna.
Que, en consideración de lo anterior, no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, por lo que solicita se le desvincule de la presente tutela.
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS: Solicita se ordene la desvinculación de esa entidad pues , esa dirección no ha omitido amparar el derecho al reconocimiento de las vacaciones, toda vez y como se le informó a la actora y al despacho, esa dirección seccional no puede ir en contra de lo establecido17001-23-33-000-2021-00288-00 Acción de Tutela Sentencia. 182 Primera Instancia
5 en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, como quiera que la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de una juez de vacaciones colectivas, corresp onde a desbordar la normativa legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, toda vez que las direcciones seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones colectivas.
saneamiento fiscal y presupuestal, toda vez que las direcciones seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones colectivas.
Igualmente hace saber lo dispuesto en la circular PSAC11 -44 de 2011 que es directriz interna y expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual debe ser cumplida por los directores seccionales , en la cual sucintamente señalan que: las designaciones en encargos son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, Por lo tanto tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez, y éste conforme al artículo 153 de la Ley Estatutaria debe asumir el cargo sin remuneración del cargo que ocupará temporalmente; además el numeral 6 de esa circular señala que, el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
Señala que, en nuestro ordenamiento jurídico, le está reservada de manera exc lusiva la excepción de ilegalidad al Juez Administrativo, por lo tanto, una autoridad administrativa, como en su caso, no puede asumir dicha competencia, so pena de estar
Señala que, en nuestro ordenamiento jurídico, le está reservada de manera exc lusiva la excepción de ilegalidad al Juez Administrativo, por lo tanto, una autoridad administrativa, como en su caso, no puede asumir dicha competencia, so pena de estar incurso en conductas con implicaciones disciplinarias, fiscales y/o penales.
Además, señala que, d e la aplicación de las directrices expuestas y su análisis correspondiente a la actual planta de personal del despacho, se evidencia para el reemplazo del periodo vacacional de la actora, existen personas que cumple requisitos para ser nombrados en el encargo: a la Dra. Ana María Murillo, quien ocupa el cargo de Secretaria en Provisionalidad.17001-23-33-000-2021-00288-00 Acción de Tutela Sentencia. 182 Primera Instancia
6 Por último, trae a colación reciente comunicación DEAJO20-910 de diciembre 4 de 2020 suscrita por el Director Nacional de la Dirección Ejecutiva de Admi nistración Judicial en la que resalta respecto a la circular PSAC11-44 de 2011que:
“En conclusión, me permito señalar que no es posible para esta Dirección asignar los recursos solicitados mientras la norma anteriormente citada se encuentre vigente, toda vez que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, “la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a la s políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, Corporación que expidió la Circular PSAC11 -44 de 2011, la cual se encuentra vigente,
ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a la s políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, Corporación que expidió la Circular PSAC11 -44 de 2011, la cual se encuentra vigente, puesto que no ha sido excluida del ordenamiento jurídico por el medio de control correspondiente, conservando su carácter vinculante en todas las decisiones adoptadas en virtud del principio de legalidad, razón por la cual no puede ser desconocida por esta Dirección”.
Por lo anterior solicita se desvincule al Consejo Superior de la Judicatura y se tenga en cuenta el precedente horizontal emitido en reciente sentencia de la H. Corte radicado 201900785 donde, absteniéndose de emitir decisión que afecte presupuesto, requiere al nominador a que tome las medidas necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio en ausencia del Juez, en este requiere para que se utilice la figura del encargo.
CONSIDERACIONES
Conforme a l os hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico:
¿Al habérsele negado a la Doctora Paula Jimena Herrera Hoyos, el disfrute de sus vacaciones colectivas a que tiene derecho, que inicialmente fueron suspendidas por necesidades del servicio, incurren las demandadas en vulneración al derecho al disfrute de descanso laboral?
¿Puede el servidor público que solicita vacaciones, exigir que las mismas sean reconocidas en una fecha obligatoria o hay libertad del nominador atendiendo las ne cesidades del servicio?17001-23-33-000-2021-00288-00 Acción de Tutela Sentencia. 182
en una fecha obligatoria o hay libertad del nominador atendiendo las ne cesidades del servicio?17001-23-33-000-2021-00288-00 Acción de Tutela Sentencia. 182 Primera Instancia
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Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
- Oficio de fecha 10 de septiembre de 2021, por medio del cual la actora le solicita a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, le concedan el disfrute de las vacaciones causadas de diciembre de 2020 a enero de 2021, a partir del 25 de noviembre inclusive.
- Constancia del Jefe del área de Talento Humano de la Seccional de Caldas, en la cual certifica que tiene derecho a las vacaciones causadas del 20 de abril de 2019 al 19 de abril de 2020, que la actora tiene derecho a vacaciones colectivas, pero por razones del servicio las mismas fueron suspendidas del 20 de diciembre de 2020 al 11 de enero 2021, que a la fecha no se ha emitido acto administrativo en el que se le concedan vacaciones, ni se le han cancelado las vacaciones del período siguiente.
- Que mediante Resolución 087 del 27 de octubre de 2021, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizal es, resolvió no conceder el disfrute de las vacacio nes solicitadas por la actora, en esencia por las consideraciones de la Dirección Ejecutiva Seccional, en las que informan la imposibilidad de expedir CDP por disposiciones de la Ley Estatutaria de la Ju sticia y Circulares del Consejo Superior de la Judicatura, y que a
Seccional, en las que informan la imposibilidad de expedir CDP por disposiciones de la Ley Estatutaria de la Ju sticia y Circulares del Consejo Superior de la Judicatura, y que a pesar de la recomendación del Director Seccional de designar en encargo a otra persona del mismo despacho, la Sala de Gobierno consideró imposible en atención a la carga laboral.
Procedibilidad de la Tutela
En primer momento la Sala se pronunciará sobre la procedibilidad de la tutela para reclamar el reconocimiento de vacaciones.
El Consejo de Estado en fallo de fecha 9 de septiembre de 2019, de la Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado No 11001-03-15-000-2019-02681-01(AC), sostuvo, que la tutela si es un mecanismo procedente p ara el estudio de tutelas cuando se ha negado el derecho a las vacaciones, en esta ocasión señaló:17001-23-33-000-2021-00288-00 Acción de Tutela Sentencia. 182 Primera Instancia
8 En el caso sub-lite, los actos administrativos objetos del reproche constitucional podrían ser acusados por la señora [S.M.G.A.], por los cauces ordinarios, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que la pretensión de la actora es el reconocimiento de su derecho al descanso vacacional que ha obviado por espacio de casi tres años , circunstancia que permite advertir la relación estrecha que existe entre la demanda de protección del derecho fundamental y la necesidad apremiante de
al descanso vacacional que ha obviado por espacio de casi tres años , circunstancia que permite advertir la relación estrecha que existe entre la demanda de protección del derecho fundamental y la necesidad apremiante de evitar que la continuada ausencia de descanso se extienda aún más, y comprometa la salud física y mental de quien ha venid o a la jurisdicción en solicitud de amparo. Lo anterior en tanto que la afectación del derecho al descanso se agrava, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede disfrutar de él. En tales condiciones, el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es el idóneo para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos respectivos, no sería eficaz para garantizar el oportuno disfrute derecho fundamental de la señora Gil Agudelo; y exigirle a la accionante el previo ejercicio de ese medio de control, conllevaría la imposición de una carga desproporcionada teniendo en cuenta que en el caso sub examine no existe controversia sobre la causación de ese derecho, ni sobre el cumplimiento de requisitos legales para obtenerlo, y que la suspensión de los actos administrativos que negaron el disfrute del derecho tampoco deviene idónea para provocar su satisfacción inmediata. En consecuencia, la Sala encuentra que en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Solución al primer problema jurídico
¿Al habérsele negado a la Doctora Paula Jimena Herrera Hoyos, el disfrute de sus vacaciones colectivas a que tiene derecho, que inicialmente fueron suspendidas por necesidades del servicio, incurren las demandadas en vulneración al derecho al disfrute de descanso laboral?
Marco Normativo:
vacaciones colectivas a que tiene derecho, que inicialmente fueron suspendidas por necesidades del servicio, incurren las demandadas en vulneración al derecho al disfrute de descanso laboral?
Marco Normativo:
El derecho a las vacaciones como garantía fundamental de los trabajadores
El artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho y una obligación social, que debe desarrollarse en condiciones de justicia y dignidad, y que goza de la especial protección estatal.
A su vez, dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 53 lo siguiente:
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley c orrespondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas17001-23-33-000-2021-00288-00 Acción de Tutela Sentencia. 182 Primera Instancia
9 laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la mater nidad y al trabajador menor de edad”. (Subrayas de la Sala).
Marco Jurisprudencial
Sobre el derecho de petición
T-206 de 2018, la Corte Constitucional hizo la siguiente disquisición sobre el derecho de petición:
trabajador menor de edad”. (Subrayas de la Sala).
Marco Jurisprudencial
Sobre el derecho de petición
T-206 de 2018, la Corte Constitucional hizo la siguiente disquisición sobre el derecho de petición:
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las aut oridades el cumplimiento de sus deberes.
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido par a ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y ciert a que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 ind icó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materi almente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara,17001-23-33-000-2021-00288-00 Acción de Tutela Sentencia. 182 Primera Instancia
10 esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un
congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que , si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que s e atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, conta dos desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resoluci ón de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la
interesado la resoluci ón de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.
Conforme a la anterior jurisprudencia, el derecho de petición protege en si el derecho a que se dé respuesta, pronta, clara y de fondo a lo que se solicita.
Sobre el derecho fundamental al descanso
En sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional se r efirió al derecho al descanso como un derecho fundamental, en esa ocasión la Corte Señaló:
El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para ac ercarse
mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para ac ercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.17001-23-33-000-2021-00288-00 Acción de Tutela Sentencia. 182 Primera Instancia
11 […]
Dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora.
Es así como las vacaciones son una prerrogativa de la que gozan quienes entregan su fuerza laboral al servicio de otro para su propia subsistencia, que guarda directa relación con el concepto de un trabajo en condiciones dignas y se ajusta plenamente a los desarrollos logrados en los convenios internacionales que prescriben las garantías para los trabajadores. Su relación con el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas es esencial, y como tal su posibilidad de ser protegida por medio de la acción de tutela está fuera de toda discusión.
Caso Concreto
De acuerdo con lo ante rior, el derecho que ostenta la accion
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