TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00317-00-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00317-00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2021-00317-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de DICIEMBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 137 La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por la señora CECILIA MEJIA DE ARENAS, contra el JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES. PETITUM DE LA PARTE ACTORA Implora el petente de amparo se tutelen sus derechos fundamentales a ‘la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social’; en consecuencia, implora ordenar al Juzgado 3º Administrativo de Manizales, reconocer y ordenar el pago de su pensión de jubilación. CAUSA PETENDI Explica la accionante que, en la célula judicial accionada, cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 17001-33-33-003-2017-00458-00, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; y pese a que en el mes de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas, han transcurrido más de 28 meses sin que se haya dictado el respectivo fallo.
Agregó que tal situación, no sólo excede los términos fijados por la ley para proferir sentencia, sino que, además, ha pasado más de un semestre desde que solicitó a dicho juzgado un informe sobre el estado y progreso su litigio, sin encontrar manifestación alguna. Como agravante de su situación, expone que17001-23-33-000-2021-00317-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 137
2 la vulneración a sus derechos fundamentales está dada por su avanzada edad,constituyéndose en sujeto de especial protección por parte del Estado, y que, en caso de hallar prosperidad en sus pretensiones, la pronta resolución a su situación pensional, representaría el acceso a un mínimo vital. EL DERECHO FUNDAMENTAL SUPUESTAMENTE VULNERADO Como se indicó líneas atrás, considera la accionante que el órgano judicial demandado vulnera sus derechos fundamentales ‘a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social’, e invoca, además, el deber de protección especial por parte del Estado, prerrogativas reconocidas en los artículos 1º, 53, 48 y 13 constitucionales. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA La demanda de tutela fue presentada el 2 de diciembre del año avante, e ingresó a despacho para resolver sobre su admisión al día siguiente (3 de diciembre). En esa misma fecha, se profirió auto admisorio de la demanda, se realizaron las notificaciones a la autoridad demandada en debida forma, y se concedió un término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DEL MANIZALES, dio contestación oportuna al libelo demandador, manifestando que si bien el proceso ingresó a despacho para proferir sentencia desde el 16 de julio de 2019, el mismo se encuentra en turno para resolver el asunto de fondo. Respecto al orden de procesos para emisión de sentencias, esboza el juzgador que el proceso de la señora MEJIA DE ARENAS se encuentra en el turno N°2. Como fundamento legal de sus consideraciones, la autoridad accionada se refirió el artículo 18 de la ley 446 de 1998, para concluir que el17001-23-33-000-2021-00317-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 137
3 incumplimiento del orden establecido al interior de los despachos judiciales, puede acarrear sanciones disciplinarias para los funcionarios. Finalmente aludió a la situación particular de la señora CECILIA MEJIA DE ARENAS, concluyendo que en el presente asunto no se haya transgresión alguna de sus derechos fundamentales y, por tanto, la alteración del turno para sentencia resultaría injustificada, pues considera que las actuaciones surtidas en el proceso, se ajustan al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende, por modo, la señora CECILIA MEJIA DE ARENAS, que por vía de la acción tutela se declare la vulneración de sus derecho fundamentales por parte del JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, ante la discutida dilación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella interpuesto, en procura del reconocimiento y pago de una pensión de vejez; en consecuencia, pide, se ordene tramitar de manera preferente su asunto, debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional. EXORDIO El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.17001-23-33-000-2021-00317-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 137 4
4 La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a desatar en el sub-lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento:17001-23-33-000-2021-00317-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 137 5
5 • ¿Procede la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de términos judiciales por parte de un sujeto de especial protección constitucional? En primer lugar ha de expresarse que la H. Corte Constitucional, en sentencia de 1º de octubre de 19921, definió los lineamientos a partir de los cuáles la acción de tutela NO procede en asuntos como el del sub exámine, señalando adicionalmente las excepciones en las cuales puede ser empleado el amparo constitucional: "...de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia, y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez 1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. José Gregorio Hernández Galindo.17001-23-33-000-2021-00317-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 137 6
6 ordinario competente" (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” /Líneas extra texto/. De la providencia parcialmente transcrita, puede decirse que el mecanismo excepcional de protección puede ser utilizado en tres hipótesis: primera, cuando exista una dilación injustificada de términos; segunda, cuando se está frente a actuaciones de hecho imputables al funcionario; y tercera, cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable. En el sub lite, en efecto, el artículo 228 de la Constitución dispone: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” En esa medida, para que la dilación de términos en el trámite de un proceso judicial vulnere el debido proceso debe ser injustificada, habida cuenta que existe la obligación de la observancia diligente de los términos, entonces no cualquier argumento puede considerarse como excusa, sino que la dificultad que se haya presentado en el proceso debe ser ciertamente impeditiva de la labor judicial. La H. Corte Constitucional en sentencia T-052 de 2018 respecto al concepto de la mora judicial y los casos en los cuales se encuentra justificada o injustificada ha explicado: “La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del17001-23-33-000-2021-00317-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 137 7
7 derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. (…) Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”2. Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el 2 Cita de cita: Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 201317001-23-33-000-2021-00317-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 137 8
derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”3. En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. Sobre el punto de mora judicial, también la misma Corte4 en sentencia T-346 de 2018, determinó cuales decisiones se deben adoptar según las circunstancias del caso concreto: “...4 5.2.2.La Sala hizo alusión a la importancia del cumplimiento de los términos para decidir los procesos judiciales y que, por la realidad del país, el incumplimiento de los mismos no era imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Además, se refirió a la mora judicial injustificada, señaló que su configuración no permite per se alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo y que, ante su ocurrencia, la acción de tutela procede cuando se acredita la inexistencia de otro medio de defensa judicial 3 Cita de cita: Sentencia T-230 de 2013 4 Sentencia T-1249/04. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.17001-23-33-000-2021-00317-00
procede cuando se acredita la inexistencia de otro medio de defensa judicial 3 Cita de cita: Sentencia T-230 de 2013 4 Sentencia T-1249/04. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.17001-23-33-000-2021-00317-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 137
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y que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. Tratándose de la mora judicial justificada, la Sala precisó que de acuerdo con las circunstancias del caso era posible: “(i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada” /Negrillas de la Sala/. Respecto de la protección a las personas de la tercera edad, la Constitución Política en sus artículos 13 y 46, contempla el especial amparo del Estado y la sociedad a las personas mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior. En este sentido ha precisado la H. Corte Constitucional: “En la Sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación recordó que, conforme a una vasta línea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso
del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas[66], la17001-23-33-000-2021-00317-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 137
10 salud, el mínimo vital, (…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario”. Recalcó que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos. 25. Aunque la definición de la tercera edad es un asunto sociocultural, esta sede judicial, deliberadamente, ha distinguido este concepto del de “vejez”, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo. Por el contrario, en su seno y por razón de la edad, mínima en unos casos y avanzada en otros, se pueden encontrar situaciones disímiles que ameritan un trato diferencial, para hacer efectivos los derechos fundamentales en el marco del orden constitucional vigente. Sin hacer esta distinción, el principio a la igualdad queda afectado, al otorgar un trato semejante a gente en situaciones diversas; está claro que no es lo mismo ser un adulto mayor de 60 años, en edad de jubilación, que ser una persona de 80, cuyas limitaciones funcionales empiezan a hacerse cada vez más notorias”. /Negrillas de la Sala/. EL CASO CONCRETO En el sub lite se encuentra plenamente acreditado: La señora Cecilia Mejía de Arenas cuenta con 87 años de edad, pues nació el 22 de noviembre de 1934. La accionante promovió el medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el Departamento de Caldas17001-23-33-000-2021-00317-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 137 11
en el mes de septiembre de 2017, con esto se da inicio al referido litigio, en el cual se tienen las siguientes actuaciones: a) Auto ordena ADMITIR demanda 22 de enero de 2018 /fl. 58/ b) La contestación de la demanda fue recibida el 30 de abril de 2018/fls. 71-92/ c) El día 3 de julio de 2018 se dio traslado de las excepciones propuesta por la Gobernación de Caldas /fl. 107/. d) El 30 de julio de 2018 se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia del artículo 180 del Código de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/11), el día 5 de febrero de 2019. e) Mediante acta 015 de 5 de febrero de 2018, se deja constancia de las actuaciones debidamente surtidas en dicha audiencia inicial, y se convoca a AUDIENCIA DE PRUEBAS para el día 18 de junio de 2019. /fls. 125-127/ f) Dicha audiencia de pruebas consta en acta 197 de 18 de junio de 2019. En la parte final de la audiencia se corre traslado a las partes para que alleguen sus alegatos de conclusión./fls 135 – 136/ g) En el mes de julio de 2019, el Departamento de Caldas allegó su escrito de alegatos/fl.144/. De las pruebas allegadas al cartulario es diáfano concluir que: i) la actora es una persona de la tercera edad, ya que tiene 87 años de edad, y por tanto sujeto de especial protección por parte del Estado al tenor de la jurisprudencia
constitucional; ii) en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -desde el momento que ingresó a despacho para proferir sentenciahan trascurrido más de 2 años; iii) a pesar que las distintas etapas procesales se han surtido a cabalidad y en observancia de los principios constitucionales y legales, su trámite ha sido acorde a las circunstancias que vive la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que siempre se ha visto inmersa en situaciones de congestión judicial, iv) que la búsqueda de expedir sentencias con prelación a procesos que le preceden, no solo afectan la confianza en el sistema judicial, sino que se violarían derechos de otras personas como el de la igualdad; v) No obstante la urgencia que puede17001-23-33-000-2021-00317-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 137
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revestir la definición del proceso de la actora, también se hace menester mencionar que han pasado más de dos (2) años sin que se hubiere solicitado el remedio constitucional, lo que hace que no se haya cumplido con el requisito de la inmediatez, y, finalmente, vi) que según se informa, el proceso se halla actualmente en el turno 2º, lo que hace pensar que no solo durante el trámite de esta primera instancia, el curso que eventualmente se dé en segunda instancia donde media la vacancia judicial, va a ser tiempo suficiente para que el juez expida el fallo que corresponda, por lo que se le insta para que ponga especial atención sobre el promovido por la señora CARDONA DE ARENAS. Debe indicarse, por último, que la actora peticiona una orden al juez para que acceda a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión que persigue, lo que no es dable hacerlo a través de esta acción constitucional, pues ello derivaría precisamente de lo que legalmente se halle acreditado en el proceso de marras. Con todo, se negará la el amparo buscado, y en su lugar se instará al juez del conocimiento para que profiera la sentencia de mérito a la mayor brevedad atendiendo al turno que actualmente tiene el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se ha dado cuenta en esta actuación de tutela. En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA NIÉGASE el amparo constitucional deprecado por la señora CECILIA CARDONA DE ARENAS contra el JUEZ 3° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES. En su lugar, se insta a la autoridad judicial sujeto pasivo de la acción de tutela, para que, atendiendo al turno en que se halla el proceso de nulidad
por la señora CECILIA CARDONA DE ARENAS contra el JUEZ 3° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES. En su lugar, se insta a la autoridad judicial sujeto pasivo de la acción de tutela, para que, atendiendo al turno en que se halla el proceso de nulidad y17001-23-33-000-2021-00317-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 137
13 restablecimiento del derecho 17001-33-33-003-2021-00317-00, en el que funge como demandante la señora CARDONA DE ARENAS, proceda a dictarle sentencia a la mayor brevedad que le fuere posible. Si este fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta Nº 054 de 2021. NOTIFÍQUESE