TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00318-00-(1°-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00318-00-(1°-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17 001 23 33 000 2021 00318
Clase: Nulidad electoral
Demandante: Carlos Ossa Barrera Demandado: Municipio de la Dorada, Caldas, Concejo municipal de la Dorada, Yulbania Gómez
Zapata
Providencia: Sentencia No. 62
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas
“Primera: Declarar la nulidad de la concejal YulbaniaGómez Zapata como presidente del Concejo municipal de la Dorada (Caldas).
Segunda: Decretar la nulidad del acta de la audiencia del 29 de noviembre de 2021 en lo correspondiente a la elección de Yulbania Gómez Zapata co mo presidente del Concejo municipal de la Dorada
(Caldas) para el periodo 2022.
Tercera: Compulsar copias al Ministerio Público para lo de su competencia”.
2. Hechos
Sostiene el demandante que la señora Yulbania Gómez Zapata fue electa concejala en las elecciones del 29 de octubre de 2019, y que, el día 2 de enero de 2020 fue elegida primera vicepresidente del Concejo Municipal para ese año.2 Luego, el día 29 de noviembre de 2021 la señora Gómez Zapata fue elegida
de 2020 fue elegida primera vicepresidente del Concejo Municipal para ese año.2 Luego, el día 29 de noviembre de 2021 la señora Gómez Zapata fue elegida presidente del Concejo Municipal de La Dorada (Caldas) para el periodo 2022 , pese a que se encontraba inhabilitada para ello.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Artículo 28 de la ley 136 de 1994.
Expone el demandante que la señora Yulbania Gómez Zapata fue elegida dentro de la mesa directiva para el periodo 2020 como primera vicepresidente, y como la norma indica que ningún concejal puede ser reelecto en la mesa directiva dentro de los dos periodos siguientes, ella no podía volver a ocupar un cargo dentro de la mesa directiva del concejo en los periodos 2021 ni 2022, siendo elegida presidente para el 2022.
Transcribe algunos apartes de la sentencia del Concejo de Estado del 7 de noviembre de 1996, concluyendo que una vez elegido un concejal en cualquier cargo de la mesa directiva , está prohibido reelegirlo por los dos años siguientes al periodo en el que fue elegido ; por ende, si un concejal es electo primer vicepresidente no puede ser elegido como segundo vicepresidente en los dos años siguientes, de tal manera que vulnera el Conce jo de la Dorada la ley al reelegir a uno de los miembros de la mesa directiva.
4. Contestación de la demanda
- Municipio de la Dorada, Caldas (Documento 025 expediente digital) El municipio de la Dorada contestó la demanda aceptando como ciertos los hechos primero y tercero, relacionados con que la señora Yulbania Gómez
- Municipio de la Dorada, Caldas (Documento 025 expediente digital) El municipio de la Dorada contestó la demanda aceptando como ciertos los hechos primero y tercero, relacionados con que la señora Yulbania Gómez Zapata fue electa concejala en las elecciones del 29 de octubre del año 2019, y que, mediante acta número 082 del 29 de nov iembre de 2021, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2022, fue nombrada y posesionada como presidenta y representante legal del Concejo municipal de la Dorada, Caldas.
Hace alusión a los artículos 311 y 312 de la Constitución Política, el art ículo 11 del régimen municipal, y el artículo 130 de la ley 1333 de 1986.3 Manifiesta que existe en este caso una imposibilidad Constitucional y legal relacionada con la competencia de la administración municipal frente al proceso de elección de la mesa di rectiva del concejo en el que resultó electa la demandada señora Yulbania Gómez Zapata; que actúa el municipio bajo la garantía de autonomía de las entidades territoriales, estando limitado frente a la elección de la mesa directiva del Concejo al no tener incidencia alguna en dicha elección.
Solicita su desvinculación del proceso, por ser, a su juicio, el representante legal del Concejo municipal quien deba pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
Sostiene que la concejala Yulbania Gómez Zapat a actuó como primera vicepresidenta del concejo municipal de la Dorada durante el periodo 2020, y que, para el año 2021 no hizo parte de la mesa directiva, tal como certifica el presidente del Concejo, señor Emerson Andrés Hernández Manrique.
vicepresidenta del concejo municipal de la Dorada durante el periodo 2020, y que, para el año 2021 no hizo parte de la mesa directiva, tal como certifica el presidente del Concejo, señor Emerson Andrés Hernández Manrique.
Plantea que, durante el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2021, la demandada no hizo parte de la mesa directiva del Concejo Municipal de La Dorada Caldas, como se certifica el 16 de diciembre de 2021 , y se prueba mediante acta 077 del 19 de noviembre de 20 20, por la cual se elige mesa directiva para la vigencia de 2021.
Hace extensas citas jurisprudenciales y propone las siguientes excepciones:
“Falta de legitimación en la causa por pasiva tanto sustancial como material”, al no ser el municipio de La Dorada, Caldas, la autoridad pública competente para revocar, modificar, anular o dejar sin efectos un acto administrativo expedido por el Concejo municipal, y que, solo le corresponde hacer cumplir las leyes. Y que, la función de elección de la mesa directiv a del Concejo municipal escapa a la competencia y facultad legal del municipio.
“Falta de relación probatoria entre los supuestos de hecho y las pretensiones”, afirmando que el demandante, más allá de sus apreciaciones subjetivas, no logra demostrar la presunta transgresión legal invocada.4 “Inadecuada formulación del principio de la congruencia entre los hechos y las pretensiones en relación con el municipio”, porque el demandante no realizó una adecuada exposición, ni relación fáctica ni jurídica de la causa que diera lugar a acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda.
Y propone la excepción “Genérica e innominada”, solicitando se declaren de
adecuada exposición, ni relación fáctica ni jurídica de la causa que diera lugar a acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda.
Y propone la excepción “Genérica e innominada”, solicitando se declaren de oficio las que correspondan.
- Concejo municipal de la Dorada, Caldas (Documento 028 expediente digital)
El demandado Concejo de la Dorada contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y acepta como ciertos los hechos allí contenidos, aclarando que en sesión de 29 de noviembre de 2021 la Concejala Yulbania Gómez Zapata fue electa como presidenta del Concejo municipal de la Dorada para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022.
Propone las siguientes excepciones:
“Inexistencia de causales de nulidad electoral” , porque nada prueba que la concejala Yulbania Gómez Zapata careciera de las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad ; ni se evidencia que estuviera in cursa en alguna de las causales de inhabilidad; tampoco se demuestra que incurrió en la prohibición prevista en el inciso final del artículo 28 de la ley 136 de 1994, puesto que ella no ha sido reelegida en dos periodos consecutivos en la mesa directiva del Concejo Municipal de La Dorada Caldas.
Dice el apoderado judicial del Concejo de la Dorada que, si bien la demandada señora Yulbania Gómez Zapata ocupó el cargo de primera vicepresidente durante la vigencia de 2020, y fue elegida como presidenta para la vigencia fiscal de 2022; también lo es que durante el año 2021 no hizo parte de la mesa
señora Yulbania Gómez Zapata ocupó el cargo de primera vicepresidente durante la vigencia de 2020, y fue elegida como presidenta para la vigencia fiscal de 2022; también lo es que durante el año 2021 no hizo parte de la mesa directiva como se evidencia en acta 077 del 19 de noviembre de 2020.
“Causa o actuación manifiestamente contraria a derecho ”, afirmando que el accionante promovió la demanda de la referencia de forma manifiestamente contraria a derecho , pues acusa violación del inciso final del artículo 28 de la ley 136 de 1994 con “afirmaciones maliciosas, citas inexactas y acusación5 temeraria: Evidentemente el accionante fundamenta su demanda a través de afirmaciones maliciosas, citas inexactas o descontextualizadas y termina haciendo una acusación temeraria ”, las cuales pretenden variar el verdadero sentido de la ley.
Sostiene que ha existido temeridad o mala fe por parte del demandante, pues demandada con carencia de fundamento legal, porque la señora Yulbania Gómez Zapata no hizo parte de la mesa directiva durante la vigencia de 2021.
“Presunción de legalidad y buena fe ”, porque el acto admi nistrativo de nombramiento y posesión de la mencionada señora goza de presunción de legalidad y buena fe, sin que a la fecha hayan sido desvirtuadas.
“Genérica”, las que de oficio declare probadas el Tribunal.
5. Alegatos de conclusión.
- Concejo municipal de la Dorada (Documento 35 del expediente digital)
Explica que el acta número 001 de 2 de enero de 2020 corresponde a la
5. Alegatos de conclusión.
- Concejo municipal de la Dorada (Documento 35 del expediente digital)
Explica que el acta número 001 de 2 de enero de 2020 corresponde a la sesión inaugural del concejo municipal de la Dorada para el período 20202023 en la que obra como presidente el señor concejal Edward Johnny Villada Castaño y la mesa directiva para el p eríodo 2020 quedó integrada por dicho concejal presidente, la señora Yul bania Gómez Zapata como primera vicepresidenta y el señor Henry Castrillón como segundo vicepresidente.
Luego, con el acta 077 de 19 de noviembre de 2020 se demuestra que se eligió la mesa directiva para la vigencia 2021 conformada por el concejal Emerson Hernández como presidente , Adrián González como primer vicepresidente y Elena Narváez como segunda vicepresidenta.
Sostiene que mediante acta 082 de 29 de noviembre de 2021 se eligió la mesa directiva para la vigencia del primero de enero al 31 de diciembre 2022 quedando integrada por los concejales Yulbania Gómez Zapata como presidenta, Jamie Moncada como primer vicepresident e y Hugo Velázquez como segundo vicepresidente.6 Por lo exp uesto dice que está demostrado que la concejala Yulbania Gómez Zapata no ha hecho parte de la mesa directiva durante dos períodos consecutivos como lo plantea el demandante pues si bien fue electa como vicepresidenta para el período de 2020 y como presiden ta para el 2022 , también lo es que estos dos períodos se vieron interrumpidos por la vigencia 2021, en la que no hizo parte de la mesa directiva.
vicepresidenta para el período de 2020 y como presiden ta para el 2022 , también lo es que estos dos períodos se vieron interrumpidos por la vigencia 2021, en la que no hizo parte de la mesa directiva.
Refiere que por ello es inexistente la causal de anulación electoral propuesta al tenor del numeral 5 del artículo 75 del CPACA, y la incursión en la prohibición del inciso final del artículo 28 de la ley 136 de 1994, pues de ninguna manera se prueba la existencia de la causal de inhabilidad alguna.
Finalmente solicita se nieguen las pretensiones de la demanda , declarar probadas las excepciones y mantener incólume en la acta de nombramiento de la demandada; también compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente la conducta del demandante, dado que por su profesión de abogado al acusar temerariamente a servidores públicos , promover una causa manifiestamente contraria a derecho y efectuar afirmaciones maliciosas podría estar inc urso en faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.
Suma lo anterior , el hecho de que, en audiencia inicial del 25 de febre ro del año en curso, “el demandante se present ó como un simple ciudadano y pretexto de ello en una deslealtad procesal eleva una consulta intentando ponerle entredicho la legitimación del representante del ministerio público para finalmente terminar reconociendo que es abogado”.
- Parte demandante (Documento 36 expediente digital)
El demandante presenta sus alegatos reiterando los hechos de la demanda ,
ponerle entredicho la legitimación del representante del ministerio público para finalmente terminar reconociendo que es abogado”.
- Parte demandante (Documento 36 expediente digital)
El demandante presenta sus alegatos reiterando los hechos de la demanda , haciendo transcripciones juris prudenciales y citas normativas, relacionadas con el tema de la imp osibilidad de ser elegido presidente del Con cejo, quien haya pertenecido a mesa directiva en el año inmediatamente anterior.7 Dice que a diferencia de lo que manifiesta el Concejo, la ley es explícita en que la prohibición es la elección , no el condicionamiento de haber ejercido o no; y que quedó probado que la concejal fue electa en el período 2020 y reelect a en el período inmediatamente siguiente, recalcando que la in habilidad recae sobre la elección, una nueva elección en la misma persona, y q ue la causal de inhabilidad se cuenta a la fecha de la elección y no la fecha en la que debe posesionarse o empezar a ejercer.
Expone que en este caso se dio la posesión el día 29 de noviembre 2021 y ejerció como primera vicepresidenta en el periodo media tamente anterior, esto es el año 2020.
Aduce que el extremo temporal de periodo se basa en años estando prohibida la reelección para el período 2021 y 2022 ; que "la reelección de la concejal en la mesa directiva se dio en el periodo inmediatamente siguiente, y la excusa de no haber ejercido como miembro de la mesa directiva en el mismo año de su elección se cae por su propio peso toda vez que el Concejo de Estado fue claro en la sentencia de 7 de noviembre 1996.”
no haber ejercido como miembro de la mesa directiva en el mismo año de su elección se cae por su propio peso toda vez que el Concejo de Estado fue claro en la sentencia de 7 de noviembre 1996.”
Trae a su escrito de alegatos argum entos nuevos a los expuestos en la demanda, respecto a que el reglamento del Concejo municipal expedido en 2018 hace referencia a normas declaradas inexequibles desde 19 95; y que se evidencia que s olo está reglamentada la elección de la mesa directiva el primer año de sesiones , pues para el resto de periodo no existe reglamentación expresa de cuándo debe elegirse la misma; sumado a que el reglamento es “una colcha de retazos ” de la ley 136 de 1994, y que, al estudiarse la inhabilidad para la elección de la mesa directiva , se cambia el sentido de lo que dice la ley, aplicando lo más conveniente, y solo aplicada a la presidencia.
Dice que del Acuerdo 082 del 29 noviembre 2021 se desprende que se dio la segunda vicepresidencia a la oposición y no a la primera como lo ordena la ley, omitiendo y vulnerando los preceptos legales.
Concluyó que la concejala Yulbania Gómez Zapata fue reelecta en el extremo temporal dado para la prohibición legal , diferente a lo discutido por el apoderado judicial de la demandada.8 Se pronuncia sobre la solicitud de compulsar copias planteadas en la demanda y, plantea nuevos hechos relacionados con la bancada de oposición y la elección de segunda vicepresidenta y primera vicepresidenta , aduciendo que ello amerita investigación discip linaria, solicitando compulsar copias al ministerio público para lo de su competencia.
elección de segunda vicepresidenta y primera vicepresidenta , aduciendo que ello amerita investigación discip linaria, solicitando compulsar copias al ministerio público para lo de su competencia.
Luego expone que la solicitud de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura no tiene fundamento en este caso, porque la demanda presentada es de una acción pública que no requiere representación judicial o el ejercicio de la abogacía ; que se hace en causa propia y que , cuando se presentó la demanda no se indicó el número de tarjeta profesional , debiéndose al menos indicar cómo se obtuvo tal información.
Finalmente, se pronuncia sobre lo acontecido en la audiencia inicial llevada a cabo el día 25 de febrero del año en curso, afirmando que indagó al Ministerio Público sobre algunos aspectos, ello “con el fin de demostrar favoritismos y conflictos de intereses toda vez que uno de los funcionarios más importantes de la Procuraduría en el departamento , más exactamente el Procurador provincial de Manizales es hermano de un Concejal de la Dorada, Caldas, el mismo que participó en la elección de la demandad a”, y que, “a lo anteriormente mencionado el delegado el Ministerio público se disponía insultarme diciendo que no era abogado o quizás y esta fue su percepción insultó al tribunal toda vez que ya lo había manifestado el apoderado del Concejo, lo que traería lugar a que no leyó las contestaciones de la demanda por lo cual si se le paga un gran salario por conceptuar y no estaba al tanto manifiesta una conducta poco diligente a sus funciones que sí amerita la compulsa de copias toda vez que una cosa es ejercer la abogacía y otra actuar como tal en el proceso , más atacándome por no saber la estructura orgánica
manifiesta una conducta poco diligente a sus funciones que sí amerita la compulsa de copias toda vez que una cosa es ejercer la abogacía y otra actuar como tal en el proceso , más atacándome por no saber la estructura orgánica de su entidad como si fuera materia obligatoria.”
Continúa diciendo que “Se recalca que se evidenció un animus injuriandi toda vez que, cuando se le explic ó por qué la pregunta, ahí no fue capaz de responder con precisión y manifestó no conocer a su compañero de trabajo , por lo cual solicito leer con detenimiento su concepto del cual de llegar a presentarlo se prevé qué será en contra de la parte actora y a favor del extremo pasivo de la litis”9 Anexa a los alegatos de conclusión el acuerdo 033 de 2018 por medio del cual se deroga el Acuerdo 161 de 2011 y se determina el nuevo reglamento interno del concejo municipal de la Dorada, C aldas y aduce que, no es una nueva prueba sin una norma jurídica en la cual se puede evidenciar lo que manifiestan los alegatos de conclusión.
6. Concepto Ministerio Público (Documento 038 del Expediente digital).
Hace un recuento de las normas infringidas y concepto de violación, planteando el problema jurídico y la naturaleza de la acción electoral.
Continúa con el análisis de los cargos de nulidad formulados en la demanda y considera que, los m edios probatorios incorporados al expediente demuestran que en sesión plenaria ordinaria correspondiente al acta No. 082 del 29 de noviembre de 2021, se eligió mesa directiva del Concejo Municipal de La Dorada para la vigencia 2022, siendo designada la concejala Yulbania Gómez
que en sesión plenaria ordinaria correspondiente al acta No. 082 del 29 de noviembre de 2021, se eligió mesa directiva del Concejo Municipal de La Dorada para la vigencia 2022, siendo designada la concejala Yulbania Gómez Zapata como presidenta de esa Corporación.
Expone que, según las pruebas documentales recaudadas, la señora Yulbania Gómez Zapata no ha integrado la mesa directiva de la citada Corporación durante dos periodos consecutivos, toda vez que, si bien fue electa como vicepresidenta para el periodo d e 2020 y como presidenta para la vigencia 2022, es claro que estos dos periodos se interrumpieron por la vigencia de 2021, en la que no fue elegida como integrante la mesa directiva.
Dice que en el ex pediente obra la certificación de fecha 16 de dic iembre de 2021 expedida por el p residente del Concejo Muni cipal de La Dorada , en la cual se indica la conformación de la mesa directiva en el año 2021, constatándose que la señora Yulbania Gómez Zapata no hizo parte de la misma.
Por lo expuesto, manifiesta que la parte demandante no demostró la configuración de la causal de nulidad que se alega en la demanda, esto es, la infracción de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994; y, por el contrario, en el expediente se ev idencia que la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de La Dorada Caldas para el año 2022 se realizó10 conforme a lo pr eceptuado en la norma precitada; por lo que, al no demostrar los supuestos fácticos en que se soportan los cargos de nulidad sustancial
del Concejo Municipal de La Dorada Caldas para el año 2022 se realizó10 conforme a lo pr eceptuado en la norma precitada; por lo que, al no demostrar los supuestos fácticos en que se soportan los cargos de nulidad sustancial formulados en relación con el acto electoral enjuiciado, debe el Tribunal negar las pretensiones de la demanda al no encontrarse configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por no acreditarse la infracción a lo dispuesto en el último inciso del artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver
Los siguientes son los problemas jurídicos cuyo esclarecimiento y solución han de ocupar a la Sala:
1.1. ¿Hay o no lugar a declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandado municipio de La Dorada, en el presente asunto?
1.2. ¿Se encuentra demostrado, que la señora Yulbania Gómez Zapata incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, referente a nombrar a personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o se hallen incursas en causales de inha bilidad; en este caso por el incumplimiento del último inciso del artículo 28 de la ley 136 de 1994?
Pasa esta Sala a resolver el primer problema jurídico relacionado con la legitimación en la causa por pasiva del municipio de la Dorada, antes de abordar el problema jurídico central de esta discusión.
Pasa esta Sala a resolver el primer problema jurídico relacionado con la legitimación en la causa por pasiva del municipio de la Dorada, antes de abordar el problema jurídico central de esta discusión.
2. De la legitimación por pasiva del municipio de la Dorada,
Caldas
Frente a la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva tanto sustancial como material” planteada por el municipio de La Dorada, Caldas, en la contestación de la demanda, referida a no ser la autoridad competente para revocar, modificar, anular o dejar sin efectos un acto administrativo expedido por11 el Concejo municipal ; y que, la elección de la mesa directi va no es de competencia legal ni facultad del municipio, deben retomarse en primer lugar las pretensiones de la demanda que son:
“Primera: Declarar la nulidad de la concejal Yulbania Gómez Zapata como presidente del Concejo municipal de la Dorada (Caldas).
Segunda: Decretar la nulidad del acta de la audiencia del 29 de noviembre de 2021 en lo correspondiente a la elección de Yulbania Gómez Zapata como presidente del Concejo municipal de la Dorada
(Caldas) para el periodo 2022.
Tercera: Compulsar copias al Ministerio Público para lo de su competencia”.
De las pretensiones de la demanda, se desprende claramente que, el acto del cual se predica la nulidad, fue proferido por el concejo municipal de la Dorada, Caldas.
Sobre este aspecto, se ha pronunciado el Consejo de Estado 1 de la siguiente manera:
“(…) 3.1 Capacidad comparecer al proceso Se debe tener en cuenta
Caldas.
Sobre este aspecto, se ha pronunciado el Consejo de Estado 1 de la siguiente manera:
“(…) 3.1 Capacidad comparecer al proceso Se debe tener en cuenta que, para poder comparecer al proceso, ante todo se debe contar con la capacidad de ser sujeto procesal, lo cual se constituye en un presupuesto caracterizado por la aptitud que se tiene de ser titular por mandato legal de una relación jurídica en la litis. (…) En el caso sub examine, ha de precisarse que la norma arriba trascrita habilita la participación procesal de la autoridad que intervino o expidió el acto sin importar que cuente con personería jurídica, lo cual se traduce en este caso en concreto, que la A samblea Departamental del Quindío, teniendo en cuenta la especial naturaleza del proceso electoral, al haber sido la autoridad que expidió el acto demandado tiene un posible interés en la decisión que resulte del proceso y por ende es un sujeto procesal de obligatoria vinculación.
Conforme con lo señalado: “La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la q ue participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso.9”. Negrillas fuera de texto.
Como conclusión tenemos que, para el caso en concreto, si bien es cierto la Asamblea Departamental del Quindío no cuenta con personería jurídica, sí se encuentra facultada por mandato legal especial para intervenir directamente en el presente medio de control
Como conclusión tenemos que, para el caso en concreto, si bien es cierto la Asamblea Departamental del Quindío no cuenta con personería jurídica, sí se encuentra facultada por mandato legal especial para intervenir directamente en el presente medio de control de nulidad electoral, dada la capacidad de ser sujeto procesal que
1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 26 de mayo de 2016. CP. Dra. Rocío Araujo Oñate. Rad. 63001 23 33 000 206 00042 02 (Q).12 expresamente le otorgó el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437de 2011.
Dada la titularidad que ostenta la Asamblea Departamental del Quindío en la presente relación jurídica, no se hace necesaria su comparecencia a través del Gobernador del Departamento, pues como ya se advirtió es la mencionada Corporación la llamada a comparecer al proceso por la expedición del acto hoy cuestionado. (Subraya la Sala)
Y, en reciente pronunciamiento la misma Corporación2 en un proceso electoral en el cual se vincula al municipio pese a que se demanda un acto proferido por el Concejo municipal, sostuvo:
“2.4.4. Excepción de indebida vinculación del municipio de Villa del Rosario.
Estima el Concejo Municipal en su escrit o de apelación que el Municipio de Villa del Rosario, no tiene legitimación en la causa por pasiva porque la única entidad responsable del concurso es el concejo municipal de Villa del Rosario.
(…)
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el auto impugnado, señaló que los concejos municipales son entidades
pasiva porque la única entidad responsable del concurso es el concejo municipal de Villa del Rosario.
(…)
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el auto impugnado, señaló que los concejos municipales son entidades corporativas de la administración y carecen de personería jurídica y, en ese orden, la representación judicial de tales entidades se encuentra a cargo del alcalde, como jefe de la administración local y representante legal del municipio; por tanto, el municipio debía estar vinculado al proceso.
La Sala no comparte esta apreciación, pues la capacidad para comparecer a un p roceso judicial en el ámbito del contencioso administrativo y su representación legal, está regulada en la ley 1437 de 2011, en el artículo 159 que, en relación con el asunto bajo examen, dispone:
Art. 159.- “(…) Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor ”. (subrayado fuera de texto).
Esta sección, tuvo la oportunidad de pronunciarse, recientemente, en los siguientes términos:
“Así las cosas, esta Sección ya se había pronunciado en el sentido de indicar que, en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 18 de marzo
tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 18 de marzo de 2021. CP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 54001-23-33-000-2020-00505-0113 Precisado lo anterior, se advierte que le asiste razón al Tribunal de primera instancia al considerar que el Concejo Municipal de Medellín estaba facultado para comparecer al proceso de manera directa, por expresa autorización del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al haber sido la entidad que profirió el acto demandado.
De acuerdo con lo anterior, al no ser necesaria la intervención del municipio de Medellín en este proceso, carece de legitimación en la causa por pasiva para contestar la demanda por no haber sido la entidad que profirió el acto demandado, no haber intervenido en su expedición, y no ser necesaria su intermediación para representar al concejo municipal y en consecuencia se confirmará la providencia apelada3.
Conforme a lo expuesto, se concluye que le asiste razón al con cejo municipal, en su escrito de alzada, en el sentido de señalar que no debió vincularse al municipio de Villa del Rosario, pues, es el concejo municipal, quien tiene la legitimación para defender la legalidad del acto acusado por haber sido quien expidió dicho acto y porque conforme al artículo 159 de ley 1437 de 2011, el personero representa a este órgano de control, así no tenga personería jurídica. Por lo tanto, es procedente revocar la decisión de negar la excepción de falta de
artículo 159 de ley 1437 de 2011, el personero repres
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