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TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00319-00-(12-01-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2021-00319-00-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2021-00319-00 Nulidad Electoral A.I. 006

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No. 17001-23-33-000-2021-00319-00

CLASE NULIDAD ELECTORAL

ACCIONANTE CARLOS OSSA BARRERA

ACCIONADO EDGAR FERNANDO ORTIZ MANRIQUE, CONCEJO DEL

MUNICIPIO DE LA DORADA -CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la admisión de la presente demanda electoral presentada por CARLOS OSSA BARRERA contra la elección del señor EDGAR FERNANDO ORTIZ MANRIQUE como secretario general de Concejo del Municipio de la Dorada-Caldas y sobre la medida cautelar.

ANTECEDENTES

El señor Carlos Ossa Barrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la cual pretende la nulidad de la elección de Edgar Fernando Ortiz Manrique como secretario general del Concejo de La Dorada – Caldas para el periodo 2022.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la nulidad del Acta nro. 081 del 29 de noviembre de 2021 en lo relativo a la elección del secretario general del Consejo de La Dorada Caldas.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, el Despacho del ponente, inadmitió la demanda,

en lo relativo a la elección del secretario general del Consejo de La Dorada Caldas.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, el Despacho del ponente, inadmitió la demanda, para que indicara con precisión los actos de elección del demandado, allegar los anexos y pruebas que se relacionaron en la demanda, y adjuntar los correos de las partes demandadas.

En fecha 14 de diciembre del año anterior, se recibió escrito de corrección de la demanda, cumpliendo a satisfacción los requerimientos del Despacho, por lo que es procedente la admisión del medio de control presentado, pues la demanda cumple con las exigencias de los artículos 139 y 162 del CPACA.

Y procede la Sala a Decidir sobre la Suspensión Provisional.17001-23-33-000-2021-00319-00 Nulidad Electoral A.I. 006

2 Suspensión provisional

En escrito separado el actor, solicitó la suspensión de los efectos del Acta nro. 081 del 29 de noviembre de 2021 en lo relativo a la elección del señor Edgar Fernando Ortiz Manrique como Secretario General del Consejo de La Dorada Caldas.

Como sustento de la solicitud de suspensión indica que, el Concejo municipal pese a tener que hacer un concurso abierto en el que se evaluaran diferentes hojas de vida, con discriminación de elementos académicos de preparación y exámenes, decidió hacerlo cerrado, cambiando las reglas por las cuales debe regirse los concursos de méritos.

De otro lado, en la resolución por medio de la cual se dio apertura a la convocatoria no se permitió la inscripción por medios virtuales, además de que existió un exceso ritual en los aspectos procesales, lo que contraría la ley anti trámites.

De otro lado, en la resolución por medio de la cual se dio apertura a la convocatoria no se permitió la inscripción por medios virtuales, además de que existió un exceso ritual en los aspectos procesales, lo que contraría la ley anti trámites.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Suspensión Provisional

El inciso final del artículo 277 del CPACA, dispone:

“(…)En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección(…)”

Por su parte el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro, en providencia de 28 de febrero de 2013, al analizar la admisión de una demanda electoral y la solicitud de suspensión provisional, sostuvo lo siguiente:

“(…) El artículo 230 del CPACA relaciona la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo entre las medidas cautelares de posible aplicación en los juicios ante esta Jurisdicción. Seguidamente, el artículo 231 establece sus requisitos, en los siguientes términos:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

Es por lo expuesto, y por la necesidad de poseer extremos normativos y

violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

Es por lo expuesto, y por la necesidad de poseer extremos normativos y argumentativos concretos que ab initio permitan el estudio y análisis de la solicitud, que la Sala considera que el artículo 231 del CPACA, no releva al actor del deber de suministrar al juez los elementos probatorios y argumentativos necesarios para decidir sobre la prosperidad de la medida y que por el contrario, el carácter rogado de la solicitud se mantiene. Sobre el particular se pronunció recientemente la Sala:17001-23-33-000-2021-00319-00 Nulidad Electoral A.I. 006

3 “(…) dada la utilidad que para efectos de determinar la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo reporta la debida argumentación del demandante, con el fin de orientar el análisis y la confrontación que compete al juez electoral, esta Sala considera que la solicitud en ningún caso puede quedar huérfana de razones del ac tor, bien sea que lo haga en escrito separado, en un capítulo especial de la demanda o que en éste aparte remita al concepto de la violación que estructuró como requisito de la demanda.”1

En el mismo sentido, la Sala destacó que expresamente “ésta medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.”2

Ahora, con relación a las condiciones de procedencia de la suspensión provisional se ha concluido por parte de esta sección:

demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado.”2

Ahora, con relación a las condiciones de procedencia de la suspensión provisional se ha concluido por parte de esta sección:

“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico -procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el ac to y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”3[…]”. Subrayas y negrillas del texto

Analizada la argumentación expuesta en la demanda y en el acápite de suspensión provisional y las pruebas allegadas, considera la Sala que en esta instancia procesal, no se puede asegurar la existencia de una infracción de la elección con la norma que establece las reglas por las cuales debe regirse el concurso de méritos para la elección del secretario general del Concejo Municipal de La Dorada – Caldas, o que en el acto por medio del cual se dio apertura al concurso adolece de falsa motivación, pues si bien de las pruebas se puede desprender que el Concejo de La Dorada –

de La Dorada – Caldas, o que en el acto por medio del cual se dio apertura al concurso adolece de falsa motivación, pues si bien de las pruebas se puede desprender que el Concejo de La Dorada – Caldas adelantó un concurso de méritos en el cual resultó electo el señor Edgar Fernando Ortiz Manrique como secretario general del Concejo de La Dorada Caldas, se requiere de un juicio y detenido análisis del procedimiento adelan tado en cada una de las etapas del concurso para determinar con claridad si existe o no infracción de las normas en las cuales debió fundarse. Por lo anterior solo en la sentencia y una vez practicadas todas las pruebas necesarias y debidamente valoradas se determinará la legalidad de la elección.

En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional al no evidenciarse de manera palmaria la vulneración normativa alegada.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de noviembre de 2012, Rad. 11001 -03-28-000-2012-00055-00, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de noviembre de 2010, Rad. 05001-23-31-000-2007-00437-02, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de enero de 2013, Rad. 110010328000201200068 - 00, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia.17001-23-33-000-2021-00319-00 Nulidad Electoral A.I. 006

4 Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS,

RESUELVE

A.I. 006

4 Por las razones expuestas, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS,

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos señalados en la ley, ADMÍTASE la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL por el señor CARLOS OSSA BARRERA contra señor EDGAR FERNANDO ORTIZ MANRIQUE como secretario general del Consejo de La Dorada Caldas para el periodo 2022.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Corporación se cumplirán las siguientes actuaciones:

Notificaciones personales:

  1. Al señor EDGAR FERNANDO ORTIZ MANRIQUE secretario general del Consejo de La Dorada Caldas para el periodo 2022. Para lo anterior, comisiónese al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada Caldas, para que de manera personal le notifique al señor EDGAR FERNANDO ORTIZ MANRIQUE la presente demanda, esta notificación deberá surtirse en la sede del Concejo municipal de La Dorada – Caldas, por desconocerse la dirección de la casa o habitación del demandado, tal y como lo manifiesta el demandante bajo la gravedad de juramento.
  1. Al Concejo de La Dorada – Caldas al correo electrónico hconcejoladoradacaldas@hotmail.com informado por el demandante, en la forma y términos indicados en el artículo 199 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 277 ibídem
  1. Al Ministerio Público mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en la forma y términos indicados en el artículo 199 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 277 ibídem.
  1. Al Ministerio Público mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en la forma y términos indicados en el artículo 199 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 277 ibídem.
  1. Notifíquese por estado electrónico a la parte demandante.
  1. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 277 del CPACA.

TERCERO: CÓRRASE traslado de la demanda a EDGAR FERNANDO ORTIZ MANRIQUE y al CONCEJO MUNICIPAL DE LA DORADA - CALDAS por el término de 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del CPACA.

CUARTO: Negar la solicitud de suspensión provisional17001-23-33-000-2021-00319-00 Nulidad Electoral

A.I. 006

5 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, celebrada el 12 de enero de 2022, conforme Acta nro. 001 de 2022

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

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