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TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00005-00-(09-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00005-00-(09-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, nueve (09) de Mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación 17 001 23 33 000 2022 00005

Clase: Nulidad electoral

Demandante: Carlos Ossa Barrera

Demandado: Municipio de la Dorada, Caldas - Señor

Miguel Ángel Ospina Saldaña

Providencia: Sentencia No. 78

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas

“PRIMERA: DECRETAR la nulidad del Decreto 164 fechado 1 primero de septiembre de 2021 expedido por el Alcalde Cesar Ar turo Álzate Montes

SEGUNDA: DECLARAR la nulidad de la elección de Miguel Ángel Ospina Saldaña como Secretario de despacho de Inclusión e Integración social de La Dorada (Caldas).

TERCERA: COMPULSAR COPIAS a la Contraloría general de la República para lo de su competencia.

CUARTA: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

QUINTA: COMPULSAR COPIAS al Ministerio público para lo de su competencia.”

2. Hechos

Sostiene el demandante que el 29 de agosto de 2020 el Concejo Municipal de La Dorada (Caldas) expidió el Acuerdo 005 de 2020 dentro del cual le daba2

competencia.”

2. Hechos

Sostiene el demandante que el 29 de agosto de 2020 el Concejo Municipal de La Dorada (Caldas) expidió el Acuerdo 005 de 2020 dentro del cual le daba2 facultades pro tempore al alcalde para reestructurar la planta global de la alcaldía de La Dorada con base en un estudio que así lo determinara.

Refiere que la alcaldía de La Dorada, abrió concurso de méritos para elegir la firma consultora que realizaría el estudio de modernización y reestructuración de la planta global; luego, el día 9 de marzo de 2021 se expidió la resolución número 0 257 mediante el cual se adjudica el proceso de selección del concurso de méritos a la firma Duque y Arango S.A.S., procediendo a la firma del respectivo contrato; entregándose el 10 de marzo de 2021 un informe donde se determina la supresión de 77 cargos de la planta global de la alcaldía municipal de La Dorada.

Añade que el día 18 de agosto de 2021 el alcalde Municipal de La Dorada (Caldas), dr Cesar Arturo Álzate Montes expide el Decreto 144 dentro del cual se designa al secretario general y administrati vo, dr Fabio de Jesús Moncada Melo como alcalde encargado de La Dorada por los días 19 y 20 de agosto de 2021.

El día 20 de agosto de 2021 se expidieron los Decretos 147, 148, 149 y 150 de 2021, y el decreto mediante el cual se adopta la nueva planta glob al del municipio de La Dorada (Caldas), se firmó por el señor César Augusto Álzate Montes sin que haya terminado el tiempo del encargo, y sin existir un decreto

2021, y el decreto mediante el cual se adopta la nueva planta glob al del municipio de La Dorada (Caldas), se firmó por el señor César Augusto Álzate Montes sin que haya terminado el tiempo del encargo, y sin existir un decreto que modifique o derogue el Decreto 144 correspondiente al encargo del señor Fabio Moncada como alcalde municipal. También se expide el Decreto 151 de 2021 por el cual se suprimen unos cargos, firmado por el señor César Augusto Álzate Montes, sin que haya terminado el tiempo del encargo.

Señala que, el señor César Arturo Álzate Montes no era alcalde Municipal al momento de firmar los decretos que modificaban toda la planta global de la alcaldía de la Dorada, en el cual se creó el cargo en el que nombraron al señor Miguel Ángel Ospina Saldaña, nombramiento efectuado el 1° de septiembre de 2021 mediante Decreto 164 de 2021.

Finalmente afirma que, el nombramiento de Miguel Ángel Saldaña Ospina es nulo porque los decretos proferidos para la creación de su cargo también lo son, a su vez que es nulo el contrato que se suscribió para la creación del cargo en discusión.3

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Menciona como vulneradas las siguientes:

Artículo 5.4 de la ley 1150 de 2007 Literales A y B del artículo 24.5 de la ley 80 de 1993 Artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 46 de la ley 909 de 2004 Artículo 137 de la ley 1437 de 2011

Artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 46 de la ley 909 de 2004 Artículo 137 de la ley 1437 de 2011 Artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 Literal B del artículo 2.2.12.3.3 y artículo 2.2.12.3.2 del Decreto 1083 de 2015.

Funda la nulidad principalmente en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 , relacionada con la nulidad cuando los actos han sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o mediante falsa motivación.

Afirma el demandante que, el contrato suscrito para determinar lo s cargos que se debían suprimir se realizaron con una empresa que no cumplía con los requisitos mínimos habilitantes por lo que los decretos número 148 y 151 del 20 de agosto de 2021 son nulos; y expone ello, porque quien firma los actos administrativos es, a su juicio, un funcionario público que no se encontraba en el momento fungiendo como alcalde, sino un encargado, y por ende se expidieron sin competencia del alcalde municipal, señor César Álzate Montes.

Menciona la falda de idoneidad de los contratist as encargados del estudio de la planta de cargos y su supresión, argumentando que, por ello, el contrato no fue celebrado en debida forma y sin fundamento legal, dando lugar a la nulidad.

Se refiere al numeral 5 del artículo 5 de la ley 1150 de 2007 y expresa que no hubo selección objetiva, pues los pliegos de condiciones fijaban dentro de los

nulidad.

Se refiere al numeral 5 del artículo 5 de la ley 1150 de 2007 y expresa que no hubo selección objetiva, pues los pliegos de condiciones fijaban dentro de los requisitos, 10 años de constitución de la empresa, sin que la empresa Duque & Arango S.A.S. cumpliera con ese requisito.

Luego se pronuncia sobre el principio de transparencia, sosteniendo que se seleccionó a un contratista que sólo tenía 4 años de experiencia, pese a que4 en los pliegos se decía que debían ser 10 años; teniendo además un objeto social diferente al objeto contractual.

Se pronuncia sobre el Decreto 1083 de 2015 en lo referente a los estudios que soportan las modificaciones a las plantas de empleos, y culmina diciendo que, puede determinarse que si los estudios técnicos fueron piezas cl aves para la reestructuración, y ellos se profieren con irregularidades, sin basarse en las normas en que debía fundarse, el resultado también comparte esos vicios; siendo el producto en este caso los decretos de reestructuración proferidos, además que fue ron supervisados y revisados por la empresa que se cuestiona. Y agrega el demandante que, si el contrato es nulo, los decretos expedidos también lo son, estando allí inmerso la creación del cargo de Secretaría de Inclusión e Integración Social -sic; hacién dose necesario a su juicio, derogar dichos decretos que son la causa de la nulidad.

4. Contestación de la demanda

  • Municipio de la Dorada, Caldas (Documento 16 expediente digital)

El municipio de la Dorada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma; afirmando que la demanda carece de

  • Municipio de la Dorada, Caldas (Documento 16 expediente digital)

El municipio de la Dorada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma; afirmando que la demanda carece de fundamentos jurídicos y probatorios, y, porque el acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado y soportado en los actos que antecedieron a su expedición.

Expone la apoderada judicial del municipio de La Dorada que, se cumplieron los presupuestos legales y reglamentarios para reformar la planta global y para suprimir algunos cargos de la misma.

Sostiene que l a Constitución Política de Colombia confiere a los Concejos municipales la facultad de establecer la estructura de la administración municipal, determinar las funciones de diferentes dependencias; y también, conferir facultades pro témpore al alcalde municipal para realizar sus funciones constitucionales; teniendo a su vez el municipio autonomía para la gestión de sus intereses.5 Que se facultó al alcalde municipal de la Dorada para determinar la nueva estructura administrativa, lo que incluía crear, supri mir o fusionar empleos de sus dependencias, encontrándose ello consagrado en el numeral 4 del literal d) del artículo 91 de la ley 136 de 1994.

Dice la apoderada que se cumplieron los presupuestos necesarios para la reestructuración de la planta de personal, de manera que, los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, encontrando motivados cada uno de ellos.

Se pronuncia sobre el estudio técnico que sugirió la reforma de la planta global, y que éste se encuentra ajustado a derecho, y que, el contrato suscrito

administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, encontrando motivados cada uno de ellos.

Se pronuncia sobre el estudio técnico que sugirió la reforma de la planta global, y que éste se encuentra ajustado a derecho, y que, el contrato suscrito con la sociedad Duque & Arango S.A.S. estuvo sujeto a las exigencias contractuales para ello, tanto as í, que no ha sido cuestionado en sede administrativa, estando incólume el proceso contractual, y gozando de presunción legal.

Afirma la inexistencia de falsa motivación porque los actos administrativos fueron debidamente motivados, proferidos acorde con los supuestos fácticos y jurídicos establecidos por el ordenamiento jurídico; y que, no existe en este caso, divergencia entre la realidad fáctica y jurídica.

Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito:

“Legalidad de los actos administrati vos” por ser expedidos conforme a derecho, y con el fin de cumplir los propósitos legales.

“Mayor perjuicio para el demandado” , afirmando que los planteamientos expuestos en la demanda carecen de soporte probatorio, y que, en caso de prosperar los interes es del demandante, ello generaría un grave perjuicio económico al municipio y a sus procesos de modernización.

“Buena fe del municipio” , porque en este caso el municipio ha obrado de buena fe, sin que sus actuaciones estuvieran encaminadas en perjudicar a nadie.6 “Insuficiencia de caudal probatorio”, al no acreditar elementos probatorios que demuestren la trasgresión de los derechos invocados.

“La genérica e innominada”, solicitando que el Juez declare prósperas las

nadie.6 “Insuficiencia de caudal probatorio”, al no acreditar elementos probatorios que demuestren la trasgresión de los derechos invocados.

“La genérica e innominada”, solicitando que el Juez declare prósperas las excepciones que encuentre probadas.

5. Alegatos de conclusión.

  • Parte demandante (Documento 25 del expediente digital).

Presenta el demandante el escrito de alegatos de conclusión en los cuales hace un resumen de los hechos de la demanda, y reitera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, por expedición irregular del acto por haberse expedido sin co mpetencia, y sin observancia de las normas en que debía fundarse.

Nuevamente menciona que la falsa motivación consiste en que la empresa consultora a la que se adjudicó el contrato no tenía los 10 años de creación como se solicitaba en el pliego de condiciones; y que, al estudiar los actos de elección del demandado, se e videncia que la motivación allí descrita es falsa, pues si se hubiera considerado la ilegalidad del contrato de consultoría, no se tendrían estudios para justificar la creación del cargo y el respectivo nombramiento.

Plantea que hay exposición irregular del acto, porque la creación del cargo de Secretario de Inclusión Social se funda en un estudio hecho con un contrato que vulnera los principios de transparencia y selección objetiva.

Refiere la falta de competencia, porque el Decreto 147 de 20 de agosto de 2020, fue firmado por el alcalde César Álzate Montes, quien carecía de competencia, por cuanto mediante el Decreto 144 se nombró al señor Fabio

Refiere la falta de competencia, porque el Decreto 147 de 20 de agosto de 2020, fue firmado por el alcalde César Álzate Montes, quien carecía de competencia, por cuanto mediante el Decreto 144 se nombró al señor Fabio Moncada Melo como alcalde encargado del 19 al 20 de agosto (sin precisar año), profiriéndose el Decreto de creación del cargo sin competencia. Fundado en que, a su juicio, si el alcalde reasume sus facultades, ello debe ser mediante acto administrativo o derogando el acto de delegó al secretario de Gobierno.7 Por último, afirma que el acto se profirió sin observa ncia de las normas en que debía fundarse, porque al hacer una reestructuración reglada por el Decreto 1083 de 2015, no se podía crear el cargo que ocupa ahora el demandado, debiendo estar el contrato bajo control legal, pues adolece de nulidad.

  • Municipio de La Dorada, Caldas ((Documento 26 del expediente digital) El municipio de la Dorada reitera los argumentos de la contestación a la demandada.

6. Concepto Ministerio Público (Documento 27 del Expediente digital).

Solicitó al Tribunal negar las pretensiones de la demanda. Hace un recuento de las normas infringidas y concepto de violación, planteando el problema jurídico y la naturaleza de la acción electoral.

Continúa con el análisis de los cargos de nulidad formulados en la demanda y advierte que, en el marco de este proceso, no es materia de control judicial ni la resolución No.0257 del 9 de marzo de 2021 mediante la cual se adjudica un proceso de selección; ni el decreto No. 0147 del 20 de agosto de 2021 que

advierte que, en el marco de este proceso, no es materia de control judicial ni la resolución No.0257 del 9 de marzo de 2021 mediante la cual se adjudica un proceso de selección; ni el decreto No. 0147 del 20 de agosto de 2021 que determina la estructur a orgánica de la administración; pues en el medio de control de nulidad electoral no pueden ventilarse pretensiones propias del instrumento judicial establecido para dirimir las controversias contractuales originadas en un contrato en el que sea parte el Estado.

Sostiene que los citados actos administrativos, no han sido suspendidos provisionalmente, por lo que se presume su legalidad, por lo que lo mencionado con relación a la irregularidad de aquellos, no conllevan a la nulidad del nombramiento del señor Miguel Ángel Ospina Saldaña como Secretario de Despacho de Inclusión e Integración Social de la alcaldía Municipal de La Dorada, Caldas.

Afirma que de acuerdo con el análisis de los medios de prueba recaudados, la parte demandante no acreditó la configur ación de las causales de nulidad que se alegan en la demanda, esto es, el hecho de haberse expedido el acto administrativo con infracción en las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular o mediante falsa motivación, conforme al artículo 137 del CPACA, en armonía con el artículo 275 del mismo estatuto.8 Concluye el Ministerio Público que la parte actora no demostró los supuestos fácticos en que se soportan los cargos de nulidad sustancial formulados en relación con el acto administrat ivo enjuiciado, por lo que deviene procedente que el Tribunal niegue las pretensiones de la demanda.

II. Consideraciones de la Sala

relación con el acto administrat ivo enjuiciado, por lo que deviene procedente que el Tribunal niegue las pretensiones de la demanda.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

En este caso particular es necesario advertir por parte de la Sala que, por la naturaleza y el fin mismo del medio de control de nulidad electoral presentado, y de acuerdo con las pretensiones de la demanda, sólo se estudiará de fondo el acto administrativ o demandado, correspondiente al nombramiento del secretario de Inclusión e Integración Social de la Dorada – Caldas, Señor Miguel Ángel Ospina Saldaña, en los términos de las pretensiones formuladas.

Por ende, no se estudiará lo relacionado con el concurso de méritos, pliego de condiciones, contratos suscritos, calidades de los oferentes y contratantes, cumplimiento de términos y demás asuntos ajenos a la naturaleza y fines propios del medio de control de la referencia.

Dicha situación se había ya advertido en la correspondiente audiencia inicial, cuando se fijó el problema jurídico, con el cual las partes estuvieron de acuerdo.

2. Problemas jurídicos a resolver

El problema jurídico cuyo esclarecimiento y solución ha de ocupar a la Sala es determinar si el nombramiento del señor Miguel Ángel Ospina Saldaña en el cargo de secretario de Despacho de Inclusión e Integración Social de la Dorada, Caldas, debe declararse nulo por incurrir en las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, específicamente por haberse expedido el acto con infracción en las normas en que debía fundares, sin competencia, en forma irregular o mediante falsa motivación.

3. Análisis normativo.

del artículo 137 del CPACA, específicamente por haberse expedido el acto con infracción en las normas en que debía fundares, sin competencia, en forma irregular o mediante falsa motivación.

3. Análisis normativo.

El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:9

“Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisi ones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o reg istros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los d erechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”.

A su vez, artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo contiene dentro de las causales de nulidad electoral la siguiente:

“Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el

Contencioso Administrati vo contiene dentro de las causales de nulidad electoral la siguiente:

“Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)”

Y el artículo 137 del CPACA contempla:

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. (Subraya la sala)

El artículo 315 Constitucional enlista como atribuciones del alcalde entre otras, las siguientes:

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

(…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de10 los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(…)”

A su vez, el artículo 99 de la ley 136 de 1994 regula como faltas temporales del alcalde las siguientes:

de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(…)”

A su vez, el artículo 99 de la ley 136 de 1994 regula como faltas temporales del alcalde las siguientes:

“Artículo 99.- Faltas temporales. Son faltas temporales del alcalde: a. Las vacaciones; b. Los permisos para separarse del cargo; c. Las licencias; d. La incapacidad; e. La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; g. La ausencia forzada e involuntaria.”

Y, el artículo 106 de la misma Ley, dispone lo siguiente con relación al encargo para el ejercicio de las funciones del alcalde así:

“Artículo 106. - Designación. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán a lcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

Si la falta fue temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su g estión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y

funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su g estión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” (Subraya la Sala)

4. Análisis jurisprudencial

La discusión se centra en este caso en determinar, si la expedición del acto de nombramiento del Secretario de Inclusión e Integración Social de la Dorada, Caldas, señor Miguel Ángel Ospina Saldaña se expidió de manera irregular por proferirse por funcionario incompetente y si estaba falsamente motivado.11 El Consejo de Estado 1 se h a pronunciado en el siguiente sentido sobre la figura del encargo de un mandatario, que resulta aplicable a este caso:

“(…) En tales condiciones, el alcalde podía delegar en empleados de su despacho algunas de las funciones que debían ejercerse durante su ausencia, para no alterar el normal desarrollo de la actividad distrital.

Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:

“La Sección Primera de esta Corporación, se pronunció así en relación con este tipo de encargos, cuando el titular se desplaza por fuera de su sede territorial: “a.1.- El presupuesto básico para que el encargo tenga efectos es la ausencia física del Gobern ador de su sede, esto es, su desplazamiento a lugar fuera del territorio de la capital del departamento, toda vez que mientras esté en su sede no puede sustraerse de cumplir con sus atribuciones, a menos que se trate de la

desplazamiento a lugar fuera del territorio de la capital del departamento, toda vez que mientras esté en su sede no puede sustraerse de cumplir con sus atribuciones, a menos que se trate de la delegación permanente, que no es éste el caso.( ...) el 2 de febrero asistió a una reunión del Corpes Centro Oriente y que en esta fecha se produjo su desplazamiento de la capital del Departamento, Ibagué, a Bogotá. De modo que el haberse expedido el decreto de encargo con fecha 1º de febrero, no significa que desde la misma empezaba a surtir efecto, por cuanto su propósito y razón de ser es suplir la ausencia física, más no jurídica, del titular del Despacho. a.2. - El encargo en comento no es el que se surte cuando se presenta vacancia, ya sea temporal o definitiva, situaciones en las cuales el encargado sí asume la plenitud de las atribuciones propias de la investidura. En el presente caso no se dieron las dos formas de vacancia, puesto que en sí mismo el desplazamiento del funcionario tit ular por necesidades del servicio a territorio fuera de su sede no da lugar a ellas. Dicha circunstancia no constituye causal de vacancia del cargo de Gobernador, de suerte que aún dentro de ésta se entiende que se encuentra ejerciendo su destino, y que el encargado no es más que un delegatario para ejercer las funciones del Despacho en relación con asuntos urgentes, atendiendo las voces del artículo 93 del decreto 1222 de 1.986, disposición similar al artículo 124 de la ley 4ª de 1.913. El encargado, que e n realidad en este evento no es propiamente tal sino un delegatario, actúa en

las voces del artículo 93 del decreto 1222 de 1.986, disposición similar al artículo 124 de la ley 4ª de 1.913. El encargado, que e n realidad en este evento no es propiamente tal sino un delegatario, actúa en representación y no en lugar o sustitución del titular de las competencias delegadas. a.3.- La delegación, incluyendo la que se da en este caso, admite la avocación, en virtud de la cual, el delegante puede en cualquier momento asumir el ejercicio de la función o atribución delegada”1.

Visto así el asunto, Sala confirmará la decisión de primera instancia del 20 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda, respecto del Decreto 212 de 2010 y se declaró inhibido para pronunciarse respecto de las resoluciones acusadas de contenido particular (…)” (Subraya la Sala).

5. Análisis Fáctico

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Quinta. Sentencia de 31 de mayo de 2018. C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 47001-23-31-000-2011-00063-012 Se traen a continuación las pruebas de mayor relevancia para la resolución del problema jurídico planteado:

-Decreto 0144 de 18 de agosto de 2021.

“Decreto 0144 de 18 de agosto de 2021, por medio del cual se hace un encargo a un funcionario para que ejerza transitoriamente las funciones del alcalde municipal. Consideraciones (…) Que tras las elecciones de octubre de 2019 en el municipio de la Dorada, Caldas, se decretó electo como alcalde municipal para el

encargo a un funcionario para que ejerza transitoriamente las funciones del alcalde municipal. Consideraciones (…) Que tras las elecciones de octubre de 2019 en el municipio de la Dorada, Caldas, se decretó electo como alcalde municipal para el periodo constitucional 2020 -2023 al señor César Arturo Montes, como consta en el acta de posesión No. 0026 del 28 de diciembre de 2019 de la notaría única del Círculo de la Dorada. Que por motivos de fuerza mayor se requiere de su desplazamiento fuera del municipio de la Dorada, el señor César Arturo Alzate Montes se ve obligado a ausentarse del despacho de la alcaldía municipal durante los días 19 y 20 de agosto de 2021, por lo que se hace necesario encargar un secretario de despacho de la administración de la Dorada Caldas.

Decreta: Artículo primero: Encargar al secretario general y administrativo, doctor Fabio de Jesús Moncada Melo ( …) para asumir las funciones de alcalde municipal de la Dorada (Caldas), durante los días 19 y 20 de agosto de 2021, sin separarse de las funciones pro pias de cargo del cual es titular.

Artículo segundo: autorizar al funcionario encargado de todas las facultades asignadas en la ley, en especial las disposiciones contempladas en la ley 136 de 1994 durante el tiempo que dure el encargo. (…)”

-Decreto 0147 de 20 de agosto de 2021.

“DECRETO No. 0147 (20 de agosto del 2021) POR MEDIO DEL CUAL

SE DETERMINA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA

ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE LA DORADA -

“DECRETO No. 0147 (20 de agosto del 2021) POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE LA DORADACALDAS, LAS FUNCIONES GENERALES DE SUS DEPENDENCIAS

Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA DORADA, En uso de sus facultades legales y reglamentarias en especial las conferidas por los artículos 1, 2, 313 numeral 3 y 6 y 315 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política de Colombia, articulo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 literal b numeral 1 de la Ley 1551 de 2012, Ley 489 de 1998 y demás Decretos reglamentarios y, el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo Municipal 005 de 2020, y

(…)13 Que mediante Decreto No. 0149 de fecha 20 de agosto de 2021, por medio del cual se determina el Manual de Funciones de la administración Central del municipio de La Dorada - Caldas.

(…)

3.4 SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN E INCLUSIÓN SOCIAL.

Objetivo: Liderar y formular las políticas sociales del municipio para la integración social de las personas, las familias y las comunidades, con especial atención para aquellas que están en mayor situación de vulnerabilidad

Funciones:

1. Fortalecer la territorialización de políticas, programas, proyectos y acciones en lo local a partir de la estrategia territorial integral social y la tropa social como herramientas de política social en el municipio que

vulnerabilidad

Funciones:

1. Fortalecer la territorialización de políticas, programas, proyectos y acciones en lo local a partir de la estrategia territorial integral social y la tropa social como herramientas de política social en el municipio que reconozca y fortalezca las dinámicas de los hogares, comunidades y territorios. (…)”

-Decreto 148 de 20 de agosto de 2021.

“DECRETO No. 148 (20 de agosto del 2021) POR MEDIO DEL CUAL

SE ESTABLECE LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEOS DE LA

ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE LA DORADA."

EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA DORADA, En uso de sus facultades legales y reglamentarias en especial las conferidas por los artículos 1, 2, 313 numeral 3 y 6 y 315 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política de Colombia, artícul

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