TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00006-00-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00006-00-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2022-00006-00 validez Sentencia 047
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17001-23-33-000-2022-00006-00
MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS
DEMANDADO MUNICIPIO DE RISARALDA - CALDAS Y CONCEJO
MUNICIPAL DE RISARALDA - CALDAS
ANTECEDENTES
Procede la Sala a decidir la solicitud de validez presentada ante este tribunal por el señor Gobernador del Departamento de Caldas frente al Acuerdo municipal nro. 019 del 30 de noviembre de 2021, modificatorio del presupuesto general de ingresos, gastos y disposiciones generales del Municipio de Risaralda - Caldas, para la vigencia fiscal del año 2021, por adición de recursos por mayor recaudo en relación con lo aforado ” “Por medio del cual se modifican los artículos 2 y 16 del Acuerdo Municipal nro. 038 del 10 de julio de 1996, por el cual se amplía el objeto de una entidad descentralizada y se adoptan otras disposiciones”, proferido por el CONCEJO MUNICIPAL DE RISARALDA – CALDAS.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró el señor Gobernador que, con la expedición del anterior acuerdo, se violaron el
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Consideró el señor Gobernador que, con la expedición del anterior acuerdo, se violaron el artículo 315 numeral 6 de la Constitución Política; y el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
Afirmó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, los acuerdos deben ser aprobados en dos debates, entre los cuales deben mediar tres días, término que fue desconocido por el Concejo municipal de Risaralda, toda vez que entre el primer debate y el segundo dejaron pasar solo dos días.
Señaló que el primer debate en comisión en la aprobación del Acuerdo nro. 019 de 2021 se surtió el 27 de noviembre de 2021 y el segundo debate en plenaria tuvo lugar el 30 de noviembre de 2021, de suerte que solo transcurrieron dos días entre cada debate.17001-23-33-000-2022-00006-00 validez Sentencia 047
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PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE VALIDEZ
Municipio de Risaralda: al contestar la demanda señaló que, en la expedición del acuerdo cuestionado se respetaron los tres días entre el primer debate y el segundo debate, motivo por el cual no deben prosperar la solicitud del Gobernador de Caldas.
Concejo Municipal de Risaralda: no se pronunció.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de validez, para dilucidar el fondo del asunto se planteará el siguiente problema jurídico:
¿El trámite de expedición del Acuerdo nro. 019 del 30 de noviembre de 2021 violó las
De acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de validez, para dilucidar el fondo del asunto se planteará el siguiente problema jurídico:
¿El trámite de expedición del Acuerdo nro. 019 del 30 de noviembre de 2021 violó las normas procedimentales previstas en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, frente al término que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate?
Lo probado
➢ Según documentos que reposan en archivo PDF nro. 14 del expediente electrónico, el Acuerdo 019 de noviembre de 2021 fue estudiado en dos debates, el primer debate de comisión tuvo lugar el 27 de noviembre de 2021, y el segundo debate tuvo lugar en plenaria en fecha 30 de noviembre de 2021.
➢ Según copia del acta de la sesión ordinaria nro. 12 del 27 de noviembre de 2021, el primer debate del proyecto de Acuerdo nro. 019 Por medio del cual se modifica del presupuesto general de ingreso, gastos y disposiciones generales del municipio de RisaraldaCaldas para la vigencia fiscal del año 2021, por adición de recursos por mayor recaudo en relación con lo aforado, se realizó en ese día.
➢ Se probó que en la sesión ordinaria nro. 015 del 30 de noviembre de 2021, se surtió el segundo debate del proyecto de Acuerdo nro. 019 Por medio del cual se modifica del presupuesto general de ingreso, gastos y disposiciones generales del municipio de Risaralda-Caldas para la vigencia fiscal del año 2021, por adición de recursos por mayor recaudo en relación con lo aforado, siendo aprobado por unanimidad.
Solución al problema jurídico
Risaralda-Caldas para la vigencia fiscal del año 2021, por adición de recursos por mayor recaudo en relación con lo aforado, siendo aprobado por unanimidad.
Solución al problema jurídico
¿El trámite de expedición del Acuerdo nro. 019 del 30 de noviembre de 2021 violó las normas procedimentales previstas en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, frente al término que debe transcurrir entre el primer y el segundo debate?17001-23-33-000-2022-00006-00 validez Sentencia 047
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Tesis: La Sala defenderá la tesis que el Acuerdo nro. 019 del 30 de noviembre de 2021 fue expedido en forma irregular por violación del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, por haberse surtido el segundo debate sin que hubieran transcurrido tres días después del primer debate.
Marco normativo
La Ley 136 de 1994 dispone: ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo d ebate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno
de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción. Respecto del cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 el Consejo de Estado1 expuso: Evidencia la Sal a, de las fotocopias auténticas de las constancias suscritas por el alcalde municipal y el secretario general del concejo municipal, visibles en los folios 15 y 17 del expediente, que el Acuerdo 017 de 2009 fue sometido a dos debates en el concejo municipal de Morroa, Sucre: el primero, el día 4 de noviembre de 2009 y el segundo, el día 7 del mismo mes y año; por lo que, entre uno y otro debate trascurrieron solamente dos días.
En este orden de ideas, no se cumplió con el procedimiento consagrado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, irregularidad que vicia la legalidad del acto, pues los concejos municipales y demás entidades territoriales están supeditadas a cumplir el procedimiento fijado en la ley para la aprobación de los proyectos de acuerdos.
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta; Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015); Radicación número:
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta; Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015); Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00220-02(20141)17001-23-33-000-2022-00006-00 validez Sentencia 047
4 Sobre la causal de nulidad invocada por el actor, la Sala precisa que se trata de la violación del principio de instrumentalización de las formas en la expedición de las leyes.
Según la jurisprudencia constitucional sobre la materia2, el “principio de instrumentalización de las formas” se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”.
Que la importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera que permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales”.
Sobre el tema de los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó:
“(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al
Sobre el tema de los debates que debe surtir una ley, la Corte Constitucional, en sentencia C-141 de 2010, precisó:
“(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”. Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar. En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C -203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó:
“Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa. Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.
“También se bus ca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates
Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas.
“También se bus ca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”.
2 Sentencias C-865 de agosto 15 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la C -578 de 2002 de julio 30 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras17001-23-33-000-2022-00006-00 validez Sentencia 047
5 (…)”
Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley.
En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan ana lizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente3.
En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constit ucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo , de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta
las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constit ucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo , de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados.
Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.
En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal.
Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994,
tal.
Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo enton ces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.
Conforme a lo transcrito, para que un proyecto sea acuerdo se deben cumplir los requisitos de: i) presentación del proyecto ante la secretaría del concejo; ii) que haya sido aprobado
3 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.17001-23-33-000-2022-00006-00 validez Sentencia 047
6 en primer debate en la correspondiente comisión permanente del concejo; iii) que haya sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la corporación, 3 días después de su aprobación en la comisión respectiva; y iv) que haya sido sancionado por el señor alcalde.
En el sub lite, se hace alusión al incumplimiento del requisito del plazo que debe transcurrir entre el primer debate y el segundo debate, el cual debe ser de 3 días.
Al revisar el procedimiento adelantado por el Concejo Municipal de Risaralda-Caldas, para expedir el Acuerdo nro. 019 de 2021, se evidencia que en sesión ordinaria del 27 de noviembre de 2021 se dio el Primer debate en comisión del proyecto de acuerdo #019 Por medio del cual se modifica del presupuesto genera l de ingreso, gastos y disposiciones generales del municipio de Risaralda caldas para la vigencia fiscal del año 2021, por adición de recursos por mayor recaudo en relación con lo aforado.
medio del cual se modifica del presupuesto genera l de ingreso, gastos y disposiciones generales del municipio de Risaralda caldas para la vigencia fiscal del año 2021, por adición de recursos por mayor recaudo en relación con lo aforado.
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2021 conforme al Acta nro. 15 en sesión ordinaria se surtió Segundo debate del proyecto de acuerdo segundo debate del proyecto de acuerdo #019 Por medio del cual se modifica del presupuesto general de ingresos, gastos, y disposiciones generales del municipio de Risaralda caldas para la vigencia fiscal del año 2021, por adición de recursos por mayor recaudo en relación con lo aforado.
Se advierte que el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, claramente establecen que para que un proyecto sea acuerdo se debe surtir un primer debate en la comisión permanente que tenga asignado el asunto, y un segundo debate en plenaria, el cual debe surtirse tres días después del primer debate.
En el caso bajo estudio encuentra esta Sala que, al ser realizado el segundo debate el 30 de noviembre de 2021, solo habían transcurridos dos días desde el primer debate el cual tuvo lugar el 27 de noviembre de 2021.
Lo anterior, denota un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal y, por tanto, afecta su validez por expedición irregular, toda vez que, la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal busca que se realicen dos debates que s e agotarán por la comisión permanente o accidental en el primero, y la plenaria en el segundo, la cual debe surtirse tres días después del primer debate, situación que se itera no se presentó en el caso bajo estudio , por lo que sin más consideraciones y te niendo en cuenta la
por la comisión permanente o accidental en el primero, y la plenaria en el segundo, la cual debe surtirse tres días después del primer debate, situación que se itera no se presentó en el caso bajo estudio , por lo que sin más consideraciones y te niendo en cuenta la jurisprudencia transcrita en líneas anteriores, se declarará la invalidez del acto administrativo mencionado.17001-23-33-000-2022-00006-00 validez Sentencia 047
7 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nomb re de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA:
Primero: DECLÁRASE LA INVALIDEZ del Acuerdo municipal nro. 019 del 30 de noviembre de 2021 modificatorio del presupuesto generales de ingresos, gastos y disposiciones generales del Municipio de Risaralda Caldas para la vigencia fiscal del año 2021, por adición de recursos por mayor recaudo en relación con lo aforado” “Por medio del cual se modifican los artículos 2 y 16 del Acuerdo Municipal nro. 038 del 10 de julio de 1996, por el cual se amplía el objeto de una entidad descentralizada y se adoptan otras disposiciones”,
Segundo: COMUNÍQUESE esta determinación al señor Gobernador de Caldas; al alcalde del Municipio de Risaralda-Caldas; al presidente del Concejo Municipal de Risaralda, Caldas; y al señor Agente del Ministerio Público.
Tercero: Por la Secretaría HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Caldas; y al señor Agente del Ministerio Público.
Tercero: Por la Secretaría HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 17 de marzo de 2022 conforme Acta nro. 016 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES Magistrada17001-23-33-000-2022-00006-00 validez Sentencia 047
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico No . 0 50 del 22 de marzo de 2022.