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TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00019-00-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00019-00-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación 17-001-23-33-000-2022-00019-00

Clase: Validez de Acto Administrativo (Acuerdo No.014 del 29 de noviembre de 2021, arts.22, 23, 24 y 25)

Accionante: Departamento De Caldas

Accionado: Municipio de Chinchiná

Asunto: Sentencia No. 46

De conformidad con lo establecido en los artículos 119 del decreto ley 1333 de 1986 y 151 numeral de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la ley 2080 de 2021, procede el Tribunal a decidir sobre la validez parcial del Acuerdo No.014 del 29 de noviembre de 2021, artículos 22, 23, 24 y 25 expedido por el Concejo Municipal de Chinchiná -Caldas “Por medio del cual se fija el presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de Chinchiná -Caldas para la vigencia fiscal de 2022”, a solicitud del señor Gobernador del Departamento de Caldas en ejercicio del control de legalidad que establece el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política.

SÍNTESIS: Se demanda la invalidez de los artículos mediante los cuales el Concejo de Chinchiná otorgó facultades al alcalde de ese municipio para hacer modificaciones al presupuesto general aprobado por esa Corporación para la vigencia fiscal de 2022. La Sala declara la invalidez solicitada porque tal potestad es

de Chinchiná otorgó facultades al alcalde de ese municipio para hacer modificaciones al presupuesto general aprobado por esa Corporación para la vigencia fiscal de 2022. La Sala declara la invalidez solicitada porque tal potestad es constitucional y legalmente de competencia del Concejo.

I. TEXTO DEL ACTO ACUSADO DE INVALIDEZ2

“ACUERDO 014 DE NOVIEMBRE 29 DE 2021

POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y

GASTOS DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ -CALDAS PARA LA VIGENCIA

FISCAL DE 2022”

(…) ACUERDA: ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Facultar al ejecutivo municipal para cuando el estimativo de rentas ordinarias o de destinación específica superen el monto inicialmente estimado, se realicen las modificaciones presupuestales pertinentes.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Facultar al ejecutivo municipal para que cuando se requiera modificar el fondo Local de Salud, por mandato expreso de documentos CONPES, resoluciones FOSYGA, directrices de l a Dirección Territorial de Salud de Caldas o del Ministerio de Salud y Protección Social, lo dispongan por necesidad de mantener o ampliar la cobertura en régimen subsidiado y el buen mantenimiento de la salud pública del Municipio de Chinchiná, se realicen las modificaciones presupuestales pertinentes.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: El Alcalde efectuará por Decreto durante la vigencia fiscal de 2022 y en armonía con las normas legales las siguientes operaciones presupuestales, previo estudio del Consejo Municipal de Política Fiscal-CONFIS.

Incorporar adiciones o nuevos recursos que no hubieren sido previstos en el presupuesto

fiscal de 2022 y en armonía con las normas legales las siguientes operaciones presupuestales, previo estudio del Consejo Municipal de Política Fiscal-CONFIS. Incorporar adiciones o nuevos recursos que no hubieren sido previstos en el presupuesto inicial y abrir las correspondientes apropiaciones para gastos. Reajustar el estimativo de los ingresos cuando se presentare superávit que den factibilidad de esperar un mayor recaudo con destino a incrementar las apropiaciones consignadas en el presupuesto municipal o bien para cubrir nuevas partidas asignadas. Efectuar los traslados presupuestales dentro de las apropiaciones de gastos que se requieran para la buena marcha de la Administración Municipal siempre y cuando las partidas que se contra-acrediten no estén comprometidas o dieren resultados innecesarios para los fines inicialmente previstos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: Facultar al ejecutivo municipal para realizar traslados presupuestales entre los subgrupos presupuestales definidos por la Ley 715 y demás normas existentes, para atender necesidades del mismo sector”

II.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Se invocan los artí culos 313 numeral 5, 215 numerales 3, 6 y 9, 345, 346, 347, 352 y 353 de la Constitución Política; 18 numeral 9 y 29 literal g. de la ley 1551 de 2012; 82 y 83 del decreto 111 de 1996. Como concepto de violación se explica que corresponde al Concejo expedi r el presupuesto de rentas y gastos del municipio, así como efectuar las modificaciones al presupuesto global en sesiones ordinarias o extraordinarias, las que puede ejercer el ejecutivo únicamente en tiempos de excepción.

presupuesto de rentas y gastos del municipio, así como efectuar las modificaciones al presupuesto global en sesiones ordinarias o extraordinarias, las que puede ejercer el ejecutivo únicamente en tiempos de excepción. Añade que de acuerdo con el artículo 29 literal g. de la ley 1551 de 2012 se faculta al alcalde para que por medio de decreto incorpore al presupuesto los recursos que reciba el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su ejecución. Por ende no necesita autorización del Concejo municipal para este tipo de modificaciones al presupuesto. Y en lo que respecta a movimientos presupuestales que afecten las partidas globales, requerirán pr esentarse en cada situación que lo requiera al Concejo municipal, para su aprobación correspondiente, no siendo legalmente procedente que se concedan facultades al alcalde para dicho efecto.

III. INTERVENCIONES MUNICIPIO DE CHINCHINÁ: A través de apoderado aceptó los hechos referentes al trámite del Acuerdo parcialmente demandado y se opuso a las pretensiones de invalidez. Como argumentos de defensa expuso: ➢ Las facultades que consagra el artículo 313 de la Constitución a los Concejos sí pueden ser transferidas a los alcaldes de manera pro témpore, según el numeral 3 de dicho artículo. Por ende, el Concejo sí puede autorizar al alcalde de manera temporal para modificar el presupuesto. ➢ En el presente caso dicha autorización es temporal, sólo por la re spectiva vigencia fiscal, atendiendo al marco fiscal de mediano plazo y previo estudio del COMFIS. ➢ En sentencia del 12 de abril de 2012 del Consejo de Estado se ha pronunciado

vigencia fiscal, atendiendo al marco fiscal de mediano plazo y previo estudio del COMFIS. ➢ En sentencia del 12 de abril de 2012 del Consejo de Estado se ha pronunciado en asuntos similares , conforme a la cual se requieren tres condiciones a la facultad que otorgan los Concejos a los alcaldes: por tempore, que sean competencias de la corporación edilicia y que sean precisas, requisitos que se cumple en los artículos demandados. ➢ Los artículos 22, 23, 24 y 25 del Acuerdo Municipal 014 de 2021 guardan unidad de materia con la adopción del presupuesto general de rentas y gastos4

de 2022; además la autoridad municipal debe tener en cuenta al hacer las modificaciones al presupuesto, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Plan Operativo Anual de Inversiones.

-El Ministerio Público no intervino, según constancia secretarial en el documento 11 del expediente digital.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los cargos de invalidez, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿Cuál es la autoridad municipal competente para efectuar modificaciones al presupuesto global aprobado por el Concejo? ¿Es constitucional y legal que el Concejo conceda facultades extraordinarias al alcalde para realizar las modificaciones al presupuesto que son de resorte de dicha Corporación? ¿Es constitucional que se otorguen facultades extraordinarias al alcalde para ejercer competencias que la ley le ha asignado a esta autoridad local?

LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO: Para el caso de análisis, la Sala destaca las siguientes disposiciones: De la Constitución Política: “ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no

LAS MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO: Para el caso de análisis, la Sala destaca las siguientes disposiciones: De la Constitución Política: “ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. ARTICULO 346. <Inciso 1o. modificado por el artículo 3o. del Acto Legislativo 3 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente: > El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de ren tas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corre sponder al Plan

Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto5

por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los

Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente”. Del decreto ley 111 de 1996: “ARTÍCULO 10. La ley anual sobre el presupuesto general de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social” De acuerdo con estas normas, el presupuesto es la herramienta financiera para la ejecución de los planes de desarrollo, tanto del ámbito nacional como local y el proceso de elaboración, presentación, trámite, discusión, aprobación y ejecución está regulado de manera similar para los distintos niveles mencionados. Dicho instrumento debe contar con la totalidad de ingresos y gastos previstos en la respectiva vigencia, los que deben estar contemplados en la ley, para su incorporación. Ahora bien, en el ámbito municipal, es función constitucional y legal del alcalde, presentar oportunamente al Concejo el proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos, según el artículo 315 numeral 5 de la Constitución conforme al cual es

incorporación. Ahora bien, en el ámbito municipal, es función constitucional y legal del alcalde, presentar oportunamente al Concejo el proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos, según el artículo 315 numeral 5 de la Constitución conforme al cual es atribución del alcalde “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio” y el artículo 91 literal a ) numeral 3) de la ley 136 de 1994 1 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “ Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.”. La aprobación del presupuesto anual de rentas y gastos en el municipio es función constitucional y legal del Concejo al tenor de los artículos 313 numeral 5 de la Constitución conforme al cual le compete “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos” y 32 numeral 9 de la ley 136 de

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios6

1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 : “Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. Una vez aprobado el presupuesto anual corresponde su ejecución al alcalde en el ámbito municipal durante la vigencia fiscal que lo es del 1° de e nero al 31 de diciembre, y como el presupuesto es conceptualmente un estimativo de ingresos y de gastos, su aplicación no es rígida pues el mismo debe ajustarse a la realidad

ámbito municipal durante la vigencia fiscal que lo es del 1° de e nero al 31 de diciembre, y como el presupuesto es conceptualmente un estimativo de ingresos y de gastos, su aplicación no es rígida pues el mismo debe ajustarse a la realidad económica del ente territorial, por motivo de menor o mayor recaudo de ingresos, o por sobrevenir circunstancias extraordinarias que deban ser atendidas. Para la Sala es ilustrativo citar el concepto de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda contenido en el Expediente 822/2018/RPQRSD2: “(…) según el artículo 3 del Decreto 111 de 1996, el Presupuesto se compone en ingresos, de una “estimación” de los que se espera recibir en la vigencia, mientras que en gastos, de conformidad con el principio de universalidad y consecuentemente con el principio constitucional de legalidad del gasto, contendrá la totalidad de los que se espera realizar en la misma vigencia. En este sentido, el presupuesto en ingresos se aprueba por parte de la corporación administrativa como una proyección, lo que significa que pueden ser mayores o menores a los presupuestados, mientras que en gastos se aprueba una autorización máxima, es decir que estos pueden ser inferiores o iguales a los presupuestados y autorizados por la corporación, pero no superiores. (…)” Lo mencionado da lugar a las modificaciones al presupuesto, que se rigen por lo regulado en decreto ley 111 de 1996 el cual contiene el estatuto orgánico del presupuesto y por las normas de presupuesto que expidan las Asambleas y Concejos, con sujeción a aquél, en virtud del artículo 104 de dicho decreto que indica que las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación,

presupuesto y por las normas de presupuesto que expidan las Asambleas y Concejos, con sujeción a aquél, en virtud del artículo 104 de dicho decreto que indica que las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto. Sobre el particular los artículos 76 y 77 disponen: “ARTÍCULO 76 En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Minis terio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo

2 www.minhacienda.gov.co7

exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34). ARTÍCULO 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas.

ARTÍCULO 77. Cuando el gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas. Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligacion es de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (L. 38/89, art. 64; L. 179/94, art. 55, inc. 6º)”. Así las cosas, la norma orgánica contempla la posibilidad que en algunos casos precisos, dichas modificaciones se realicen por decreto, es decir sin acudir al concejo municipal -para el caso que nos ocupa -, uno de esas situaciones es justamente la reducción o aplazamiento cuando la Secretaria de Hacienda (o quien haga sus veces) estime que el recaudo de los ingreso puede ser inferior a los gastos que deben pagarse con cargo a ellos. De tal manera que las demás modificaciones que no se configuren conforme a las normas citadas, corresponden en el municipio, a los Concejos. Ahora, sobre traslados y créditos adicionales, el artículo 80 del decreto ley 111 dispone: “El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de

dispone: “El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17)”. A partir de estas normas es claro que la facultad para modificar el presupuesto tratándose de traslados y créditos adicionales es del legislativo a iniciativa del ejecutivo o, en el caso de las entidades territoriales del orden municipal, del Concejo a iniciativa del Alcalde. En l a sentencia C -357 de 1994 puntualizó la Corte Constitucional sobre este aspecto que “Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congres o, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al8

Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad”. En este punto trae a cita la Sala el concepto sobre el cual radica la demanda de invalidez la Gobernación de Caldas, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3 : “Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de

invalidez la Gobernación de Caldas, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3 : “Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertin ente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.4 El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 1996 5, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las a propiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisp rudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en

3 Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, 5 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en

3 Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA, 5 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -0306-000-2008-00022-00(1889)

4 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 5 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. ” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto.9

sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.6

b) Las adiciones al pres upuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los

b) Las adiciones al pres upuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. 7 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Co ngreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (c rédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se den ominan “traslados presupuestales internos”. 8 Competen al jefe del órgano respectivo,

6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D -1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -442-01

(mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, P ar. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993 , Exp. D2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 8 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, serv icio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto d e liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito

liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del cr édito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer lo s ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.10

mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. (…)”

En conclusión, la reducción o aplazamiento de partidas del presupuesto en el municipio, es competencia del alcalde en tanto las adiciones corresponden al Concejo y los traslados internos del decreto de liquidación que no afecten las partidas globales, corresponden igualmente al alcalde.

En este contexto es importante precisar igualmente el concepto de legalidad que rige en materia presupuestal explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-192 de 1997: “El principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar

en materia presupuestal explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-192 de 1997: “El principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de l a posibilidad de gasto gubernamental. Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuan do actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facul tad de modificar el presupuesto”.

LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL ALCALDE PARA MODIFICAR

EL PRESUPUESTO.

Tal como se reseñó, el apoderado del municipio de Chinchiná -Caldas – defiende la legalidad del Acuerdo sometido a juicio de invalidez, en la facult ad que el artículo 313 numeral 3 de la Constitución contempla para el Concejo de “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. Recordemos que a través de los artículos acusados se autoriza al alcalde de Chinchiná para: i) que en el evento que el estimativo de rentas ordinarias o de destinación específica supere el monto inicialmente estimado, se realicen las

Concejo”. Recordemos que a través de los artículos acusados se autoriza al alcalde de Chinchiná para: i) que en el evento que el estimativo de rentas ordinarias o de destinación específica supere el monto inicialmente estimado, se realicen las modificaciones presupuestales pertinentes; ii) hacer modificaciones pres upuestales11

al Fondo Local de Salud; iii) incorporar nuevos recursos que no hubieren sido previstos en el presupuesto inicial y abrir las correspondientes apropiaciones para gastos, reajustar los estimativos de ingresos ante superávit, efectuar traslados presupuestales para las apropiaciones de gastos; y iv) realizar traslados presupuestales entre los subgrupos presupuestales definidos por la ley 715 de 2001. Visto lo anterior a la luz de las normas que regulan las competencias en materia de modificaciones al presupuesto municipal, se tiene que las adiciones constituyen un tipo de

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