TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00026-00-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00026-00-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2022-00026-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de MARZO de dos mil veintidós (2022)
S. 031
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA –quien la preside -, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 1º Administrativo de Manizales, dentro de la ac tuación de tutela promovida por el señor EVER JOHON ASCUNTAR PEÑA quien actúa en representación de la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS FINANCIEROS DE COLOMBIA –USEF SI - , contra del BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan
Implora el petente de amparo se tutele el derecho fundamental de asociación sindical, el cual, estima, está siendo vulnerado por la autoridad accionada; en consecuencia, impetra se ordene al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la instalación de la etapa de arreglo directo en la cual pueda discutirse el pliego de solicitudes presentado por el sindicato USEF SI a la entidad bancaria/PDF 19/.
Como fundamento de sus pretensiones, explicó que la entidad financiera ha incurrido en di versas e injustificadas vulneraciones a los derechos
de solicitudes presentado por el sindicato USEF SI a la entidad bancaria/PDF 19/.
Como fundamento de sus pretensiones, explicó que la entidad financiera ha incurrido en di versas e injustificadas vulneraciones a los derechos fundamentales de los empleados sindicalizados, imposibilitando el inicio de la etapa de arreglo directo en la cual se tiene previsto discutir el pliego de solicitudes formulado por los operarios al empleador.17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Expuso, además, que el 16 de noviembre de 2021 el sindicato aportó pliego de solicitudes, con el cual propenden una mejora en las condiciones laborales y una optimización en el desempeño de sus funciones. En distintos momentos de dicha anualidad, agregó, se intentó concertar la forma y las condiciones de la reunión inicial de dialogo y convención, resultando imposible llegar a un acuerdo, manifestando el sindicato su oposición a lo ordenado por las directivas del ente financiero, imposibilitándose así el inicio de las conversaciones.
Relata el accionante que , en virtud del desacuerdo presentado en materia logística, sumado a la poca voluntad de concertación exteriorizada por las directivas bancarias, el sindicato optó por no asistir a las reuniones preliminares convocadas, argumentando un abuso en las facultades dispositivas e impositivas de las que gozan como empleadores.
Finalmente refirió que las propuestas logísticas formuladas por la asociación de empleados fueron desestimadas, y en su lugar , se le dió continuidad a la propuesta organizacional de la entidad bancaria, fracasando así las
de las que gozan como empleadores.
Finalmente refirió que las propuestas logísticas formuladas por la asociación de empleados fueron desestimadas, y en su lugar , se le dió continuidad a la propuesta organizacional de la entidad bancaria, fracasando así las negociaciones iniciales del pliego de solicitudes. Ante esta negativa de las directivas bancarias de cambiar las condiciones logísticas para el desarrollo de la reunión inicial de concertación, exponen, sus derechos como trabajadores han sido vulnerados, pues la entidad accionada se ha negado a concertar un pliego de peticiones legítimamente presentado.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados por la entidad demandada sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, asociación sindical, negociación colectiva y conciliación de conflictos laborales, protección del trabajo y los trabajadores , reconocidos en los artículos 13, 29, 39 y 55 respectivamente, de la constitución.
III. Trámite de la demanda de tutela.
Con auto del 2 de febrero de 2022, el Juzgado 1º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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IV. Respuesta de la entidad accionada.
El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A /PDF 7/, dio contestación oportuna al libelo demandador, manifestando la e xistencia de un fraude procesal expresado en afirmaciones infundadas y ocu ltamiento de información por parte del sindicato de trabajadores, que resulta fundamental dentro del
libelo demandador, manifestando la e xistencia de un fraude procesal expresado en afirmaciones infundadas y ocu ltamiento de información por parte del sindicato de trabajadores, que resulta fundamental dentro del proceso. Agrega también que el sindicato está abusando de sus derechos como colectividad laboral y está llevando al límite las facultades de concertación que posee, pues al interior de la entidad bancaria el sindicato SINTRABANAGRARIO ya negoció su pliego de solicitudes, también se surtió el respectivo acuerdo entre la entidad bancaria y el en ese entonces vigente sindicato UTESFINCOL, siendo este nuevo pliego de peticiones, una forma de mantener a la enti dad financiera en un indefinido y fluctuante conflicto colectivo y una simultaneidad de fueros sindicales.
Respecto al escrito de tutela, expone que la misma es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, tendiendo la organización sindical otros medios de defensa idóneos y específicos para buscar proteger sus intereses y derechos. Finalmente, menciona que los accionantes no lograron acreditar l a existencia de un perjuicio irremediable, ni mucho menos la vulneración flagrante de sus derechos colectivos, por tanto, no es dable tutelar los derechos que alegan como vulnerados.
V. La Sentencia del Juzgado 1° Administrativo de Manizales.
El fallador de primera instancia, con sentencia dictada el 16 de febrero de 2022, decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el sindicato USEF – SI contra del Banco Agrario de Colombia.
Para arribar a tal decisión, el a quo se refirió a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de los trabajadores asociados a un
sindicato USEF – SI contra del Banco Agrario de Colombia.
Para arribar a tal decisión, el a quo se refirió a la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos de los trabajadores asociados a un sindicato. También realizó un recuento jurisprudencial sobre la p rotección de la etapa de negociación colectiva y c ómo el respeto a las garantías se torna esencial para una debida protección a los operarios, para concluir que17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 los mecanismos creados por la jurisdicción ordinaria, a veces no resultan suficientes para amparar los derechos de los trabajadores.
Analizados estos pronunciamientos constitucionales, sostiene que el Banco Agrario de Colombia ha logrado demostrar su disposición y ánimo negociador con el recién creado sindicato, manifestándose esta voluntad en las frecuentes invitaciones para dar inicio a la etapa de arreglo directo. Las negativas del sindicato para asistir a las reuniones a las que han sido citados para concertar el pliego de solicitudes elaborado, no resultan suficientemente motivadas, y mucho menos son consecuentes con el entorno propio de una negociación, en la cual ambas partes están en la obligación de fomentar un escenario de diálogo y consenso.
Por último, señala que la calificación de suficiencia o insuficiencia de los motivos esbozad os por el sindicato para no asistir a dichas llamados conciliatorios, le corresponde al juez laboral, el cual es natural de estos asuntos y posee los elementos para brindar un pronunciamiento de fondo en
motivos esbozad os por el sindicato para no asistir a dichas llamados conciliatorios, le corresponde al juez laboral, el cual es natural de estos asuntos y posee los elementos para brindar un pronunciamiento de fondo en virtud de sus competencias asignadas. Fundado en esto, el juez de primera instancia reseña una de las principales características de la acción de tutela como lo es la subsidiariedad, y explica el incumplimiento de los parámetros establecidos por el órgano constitucional en lo respectivo a la inminencia e irreparabilidad del daño y la necesidad de medidas urgentes.
VI. Impugnación.
Con escrito obrante a PDF 19 del expediente digitalizado , la parte actora solicitó revocar el fallo de primer grado, para que, en su lugar, se diera aval a las pretensiones expuestas en el libelo inicial respecto de la protección de los derechos fundamentales incoados.
Como sustento de su pretensión, expuso que el fallador de primera instancia valoró en indebida forma los intereses perseguidos por los accionantes y que, en virtud de aquella deficiente evaluación, se declaró improcedente la acción de tutela. Manifiesta entonces que aquello qu e motiva a la asociación de trabajadores a buscar el amparo constitucional de sus derechos colectivos,17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 no es precisamente la concerta ción de los aspectos logísticos para el desarrollo de las conversaciones iniciales sobre el pliego de solicitudes, sino que la entidad accionada se negó a concertar cualquier tipo de solicitud realizada y, sobre todo, ejerció su poder discrecional para fijar la fecha de
desarrollo de las conversaciones iniciales sobre el pliego de solicitudes, sino que la entidad accionada se negó a concertar cualquier tipo de solicitud realizada y, sobre todo, ejerció su poder discrecional para fijar la fecha de la reunión y la modalidad virtual.
Adicional a ello, propuso declarar la nulidad de todo lo actuado, pues a su juicio, el Ministerio del Trabajo pudo ser vinculado activamente y su pronunciamiento sobre la vulneración de derechos debió ser acogida de forma relevante al interior del proceso. Para finalizar, argumenta que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela fueron erróneamente analizados y, por tanto, la declaratori a de improcedencia desconoce los lineamientos jurisprudenciales y legales aplicables al caso.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta ac ción sólo procederá cuando el afectado no
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta ac ción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el so licitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a desatar en el sub -lite se contrae a la elucidación de los siguientes cuestionamientos, si hubiere lugar a ello:
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a desatar en el sub -lite se contrae a la elucidación de los siguientes cuestionamientos, si hubiere lugar a ello:
- ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado ante la falta de vinculación en primera instancia del Ministerio del Trabajo?
En caso negativo,
- ¿Es p rocedente la acción de tutela para amparar los derechos invocados por el sindicato – USEF SI-, en el marco de concertación del pliego de solicitudes formulado al Banco Agrario de Colombia?
En caso afirmativo,17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 • ¿El Banco Agrario de Colombia vulneró los derechos de asociación sindical y negociación colectiva al no concertar las formas metodológicas propuestas por el sindicato a la entidad bancaria?
(I)
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Recuérdese que en el escrito de impugnación, la asociación sindical demandante solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, por no haberse vinculado al mismo al Ministerio del Trabajo.
El Decreto 2591 de 1991 1, establece sobre las personas contra las cuales se dirige la acción de tutela:
“Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones
la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendr á por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” /Negrillas fuera de texto/.
El artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario de la acción de tutela, establece que, “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (entiéndase código
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 General del Proceso, anota la Sala), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En este orden se hace aplicable la Ley 1564 de 2012, en lo que corresponda.
En efecto, el artículo 113 numeral 8 del artículo 133 del Código General del
Proceso establece:
a dicho Decreto”. En este orden se hace aplicable la Ley 1564 de 2012, en lo que corresponda.
En efecto, el artículo 113 numeral 8 del artículo 133 del Código General del
Proceso establece:
“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley deba ser citado.
(…)”
Pues bien, advierte la Sala que la demanda de tutela fue presentada únicamente contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , sin que del escrito inicial, o del escrito de contestación, se pudiere inferir la necesidad de comparecencia del MINISTERIO DEL TRABAJO para adoptar una decisión de fondo, por lo que extraña la Sala que solo hasta la impugnación se manifieste tal solicitud por parte del sindicato actor.
Así las cosas, no halla este Tribunal motivo para acoger la súplica de nulidad realizada en el trámite de segunda instancia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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parte resolutiva de este proveído.17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 (II)
DERECHOS DE LAS ASOCIACIONES SINDICALES Y
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La consagración de los derechos de las asociaciones sindicales, es una forma de materializar los fines perseguidos por el constituyente de 1991, buscando, cuando menos, equilibrar las relaciones de patronos y trabajadores dentro de un ambiente de armonía y convivencia, propendiendo siempre por la resolución pacífica de las controversias que eventualmente tengan ocasión entre ellos. La corte constitucional en sentencia C-009/94, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell, expresó:
El derecho colectivo del trabajo dentro de la perspectiva constitucional analizada comprende:
a) La libertad de asociación sindical, esto es el derecho de unirse en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, que en el art. 39 de la C.P., tiene una regulación autónoma diferente a la libertad de asociación que, de modo general, consagra el art. 38 de la misma obra (...).
El derecho de sindicalización se reconoce a los patronos y a todos los trabajadores, sean públicos, en sus diferentes modalidades, o privados, con excepción de los miembros de la fuerza pública. (Arts. 39 inciso final y 219 de la C.P).
b) La institución de la asociación profesional que actúa en defensa de los referidos intereses comunes, y se reconoce no sólo en el texto constitucional antes trascrito, sino a
b) La institución de la asociación profesional que actúa en defensa de los referidos intereses comunes, y se reconoce no sólo en el texto constitucional antes trascrito, sino a nivel legal, en la regulación que de ella se hace en los arts. 353 y siguientes del C.S.T.
c) El derecho a la "negociación colectiva para regular las relaciones laborales, que se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a través de la celebración de los "acuerdos y convenios de trabajo", denominados en nuestra legislació n Pactos Colectivos o Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen los mecanismos ideados, además de la concertación, para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P.).17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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En primer lugar, ha de manifestarse que también la Corte Constitucional en sentencia T1166 de 2004 (MP Dr. Jaime Araújo Rentería, expuso las facultades que tienen las organizaciones sindicales para buscar la protección de sus derechos mediante esta acción constitucional:
“...
Ya de antiguo ha aceptado esta Corte la doctrina que reconoce el carácter fundamental de los derechos de las personas jurídicas y, por ende, la posibilidad de que se obtenga su amparo a través de la acción de tutela.
Así pues, ha dicho la Corte Constitucional, que es posible proteger a las personas jurídicas siempre y cuando exista vulneración o amenaza de un derecho fundamental del
obtenga su amparo a través de la acción de tutela.
Así pues, ha dicho la Corte Constitucional, que es posible proteger a las personas jurídicas siempre y cuando exista vulneración o amenaza de un derecho fundamental del que puedan ser sujetos. Es decir, que se excluye del ámbito de protección derechos que, como el derecho a la vida digna, sólo pueden existir en razón de la persona humana.
De ahí que esta misma Corporación se haya pronunciado en el trámite de revisión de acciones de tutela cuyo objeto era la protección de derechos fundamentales de las personas jurídicas de especial naturaleza que son los sindicatos.
Tiene dicho la Corte Constitucional que, en tanto las asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono, éstas ad quieren un papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero - patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su función de promover el mejoramiento de las condiciones laborales.
En este sentido, la Corte ha precisado que los sindicatos están legitimados para asumir tanto su propia defensa, como la de los trabajadores que los integran. Además, la Corporación tiene establecido que, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T, su legitimación para instaurar la acción de tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige en personero de dichos17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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para instaurar la acción de tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige en personero de dichos17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente.
Ahora bien, el derecho de libre asociación sindical se encuentra estrechamente ligado a la protección de los derechos de esta persona jurídica a través de la acción de tutela.
Tiene dicho esta Corporación que el derecho de asociación sindical se caracteriza por ser un derecho subjetivo, de carácter volunt ario, relacional e instrumental. En este sentido, ha sostenido que la libertad de asociación sindical comprende tres enfoques, a saber: a) Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; b) Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato o a desafiliarse del mismo; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: "Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores" y c) Autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse, tal como lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT”.
Autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse, tal como lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT”.
Otra de las esferas de protección a los derechos de los trabajadores, se materializa en la atenc ión a las garantías brindadas en la etapa de negociación colectiva. Sobre este aspecto, la jurisprudencia se ha encaminado a exaltar este mecanismo como la principal herramienta reguladora de las relaciones entre empleador y sindicato, teniendo como característica principal, que ninguna de las partes debe prohijar en forma íntegra los presupuestos de la contraparte, sino que los convenios alcanzados, son el resultado de concertaciones y licencias acordadas. Al respecto, en sentencia SU 251 de 2010, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla, el mismo Supremo Tribunal Constitucional demostró c ómo la salvaguardia de la negociación colectiva se torna fundamental y el negarse a iniciar el proceso de concertación, resulta violatorio de los derechos fundamentales:17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 “sí procede la acción de tutela, al evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable, puesto que en el proceso de negociación colectiva se presentó una dilación injustificada, sin que a la fecha se haya concretado la negociación a que hay derecho, a pesar de que ésta ha de realizarse con diligencia y celeridad, como lo han establecido la ley y la jurisprudencia, para evitar la vulneración del “derecho de negociación colectiva que es
negociación a que hay derecho, a pesar de que ésta ha de realizarse con diligencia y celeridad, como lo han establecido la ley y la jurisprudencia, para evitar la vulneración del “derecho de negociación colectiva que es consustancial al derecho de asociación sindical, en cuanto le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes a sus afiliados y hacer posible, real y efectivo el derecho a la igualdad”
Esta misma línea argumentativa fue objeto de pronunciamiento en sentencia SU 342 de 1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, en la cual el Máximo Tribunal estableció las situaciones en las cuales la acción de tutela resulta idónea para invocar la protección de los derechos propios de la asociación sindical:
“La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.
b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio
al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.
b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 correspondiente conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo.
c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando incumplan las funcio nes que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.”
Corolario de lo anterior, se establece entonces que la etapa de arreglo directo, es un escenario de dialogo y convención, en el que las partes exponen sus intereses y buscan fórmulas de acuerdo. Esta etapa negocial, requiere
Corolario de lo anterior, se establece entonces que la etapa de arreglo directo, es un escenario de dialogo y convención, en el que las partes exponen sus intereses y buscan fórmulas de acuerdo. Esta etapa negocial, requiere entonces de una atmósfera de entendimiento y flexibilidad, en donde los asuntos inamovibles no tienen cabida y las partes involucradas ceden fracciones de sus intereses. De esta manera, las regulaciones constitucionales y legales sobre los derechos, deberes y conflictos colectivos de los trabajadores, son una forma de fomentar los puntos en que convergen ambos extremos en contienda y la mejor manera en que las agremiaciones sindicales pueden materializar la dignidad de las condiciones de trabajo.
EL CASO CONCRETO
En el sub lite se encuentra plenamente acreditado:
Documentación que acredita la existencia del sindicato USEF – SI.
Comunicación al Ministerio de Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Republica, pormenorizando lo relacionado con la mesa de negociación entre la entidad bancaria accionada y el sindicato.
Invitación remitida el 23 de noviembre de 2021 al sindicato USEF SI para dar inicio a la etapa de arreglo directo.17-001-23-33-000-2022-00026-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Propuesta presentada el 23 de noviembre de 2021 por parte del BANCO AGRARIO al sindicato, sobre la logística e instalación de la etapa de arreglo directo.
Aceptación por parte del sindicato de instalar la mesa de concertación.
Propuesta presentada el 23 de noviembre de 2021 por parte del BANCO AGRARIO al sindicato, sobre la logística e instalación de la etapa de arreglo directo.
Aceptación por parte del sindicato de instalar la mesa de concertación.
Acta de iniciación de la etapa de arreglo directo el día 23 de noviembre de 2021, la cual tendría una duración inicial de 20 días, susceptible de ser prorrogada por otros 20 días más . El 13 de diciembre, la entidad remite nueva invitación a los representantes sind
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