TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00030-00-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00030-00-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17-001-23-33-000-2022-00030-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, seis (06) de MAYO de dos mil veintidós (2022)
S. 054
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a decidir sobre la solicitud de PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ del Acuerdo Municipal Nº 015 de 9 de diciembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS Y PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE VICTORIA” emanado del Concejo Municipal de esa municipalidad.
ANTECEDENTES
LA SOLICITUD
Impetra el Departamento de Caldas, se decida so bre la validez del Acuerdo Municipal Nº 015 de 9 de diciembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS Y PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE VICTORIA” emanado del Concejo Municipal de esa municipalidad.
CAUSA PETENDI.
Expone el Departamento, que el Concejo Municipal de Victoria (Caldas), en desarrollo de sus sesiones ordinarias 7 y extraordinarias, profirió el Acuerdo en mención, precedido de 2 debates que tuvieron lugar el 29 de noviembre y el 3 de diciembre de 2021.
desarrollo de sus sesiones ordinarias 7 y extraordinarias, profirió el Acuerdo en mención, precedido de 2 debates que tuvieron lugar el 29 de noviembre y el 3 de diciembre de 2021.
Agrega que, al ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política, advirtió que dicha voluntad administrativa vulnera varias normas constitucionales y legales , como se expresa a17-001-23-33-000-2022-00030-00 Validez
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2 continuación.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Quien ejerce la tutela administrativa enunció los siguientes motivos que, a su juicio, tornan en inválido el acto sometido a revisión.
1. IMPUESTO DE REGISTRO DE MARCAS, PATENTES Y HERRETES: acota que este tributo regulado en los artícu los 276 a 285 del acto examinado, carece de fundamento legal, pues si bien corresponde a los municipios hacer el registro, no pueden cobrar impuesto por este concepto por expresa prohibición del artículo 3 del Decreto 1732 de 1933.
2. SANCIONES POR NO REGIS TRO DE MUTACIONES O CAMBIOS EN EL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, FALTA DE LICENCIA EN EL
IMPUESTO AL SACRIFICIO DE GANADO, PRESENTACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS, RIFAS SIN REQUISITOS, CONTRUCCIÓN, PARCELACIÓN O URBANIZACIÓ N IRREGULAR, VIOLACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO EN ZONA DE RESERVA
SIN REQUISITOS, CONTRUCCIÓN, PARCELACIÓN O URBANIZACIÓ N IRREGULAR, VIOLACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO EN ZONA DE RESERVA AGRÍCOLA, OCUPACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, y por AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE IMPUESTO: de todas ellas, el DEPARTAMENTO DE CALDAS indica que se desconoce su fundamento legal, lo que contraviene las competencias de las entidades territoriales previstas en los cánones 313 numeral 4 y 338 de la C.P., y 18 numeral 6 de la Ley 1551 de 2012, además del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior.
3. CAUSALES DE NULIDAD DE LOS AC TOS TRIBUTARIOS: el acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Victoria (Caldas) dispone que los actos tributarios son nulos cuando no se notifican dentro del término legal (art. 590), disposición que reproduce la contenida en el precepto 73 0 numeral 3 de la norma tributaria nacional, que fue derogado por la Ley 2010 de 2019 (art. 160).17-001-23-33-000-2022-00030-00
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PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LA SOLICITUD
EL MUNICIPIO DE VICTORIA (CALDAS), así como el Concejo Municipal de dicha localidad guardaron silencio, según la c onstancia secretarial visible a folio 12 del expediente digital.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Procede, por manera, esta Sala Plural, a decidir acerca de las observaciones
del expediente digital.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Procede, por manera, esta Sala Plural, a decidir acerca de las observaciones formuladas por el Departamento de Caldas al Acuerdo Municipal Nº 015 de 9 de diciembre de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE RENTAS Y PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE VICTORIA” emanado del Concejo de esa municipalidad, lo que se hace siguiendo el orden referido en la parte inicial de esta providencia.
(I)
COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
EN MATERIA TRIBUTARIA
En esencia, los cuestionamientos planteados por el DEPARTAMENTO DE CALDAS como base de la petición de pronunciamiento sobre la validez del acuerdo municipal en mención , se refieren a que la norma municipal no se ajusta al marco jurídico establecido por el Estatuto Tributario Nacional, tal como lo ordena el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. De ahí que, para el Departamento solicitante, el Concejo Municipal de Victoria (Caldas) desbordó las potestades que le están permitidas en materia tributaria.
Las entidades territoriales gozan de un gran margen de autonomía para la gestión de sus asuntos, del cual emerge la facultad de gestionar los tributos locales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, todo ello, dentro del estricto marco fijado por el Constituyente y le l egislador, titulares de la potestad de regulación tributaria, en virtud del principio de representación que gobierna esta específica materia.17-001-23-33-000-2022-00030-00 Validez
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potestad de regulación tributaria, en virtud del principio de representación que gobierna esta específica materia.17-001-23-33-000-2022-00030-00 Validez
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4 El Consejo de Estado aludió sobre este particular en Sentencia de 3 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez (Exp. 25.088):
“(…) La materia sobre la que versa la litis se encuentra regulada por normas de rango constitucional que disponen que los municipios, distritos y demás entes subnacionales, cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 1º, 287 y 300 de la Carta). Por esa razón, el artículo 338 ibidem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios . No obstante, dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300 acerca de que el ámbito de autonomía de los entes territoriales se sujeta a “los límites de la Constitución y la ley”.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional desde la sentencia C -517 de 1992, de conformidad con la cual la interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distr itales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley.
superiores conduce a afirmar que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distr itales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley.
De ahí que sea constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía del precepto legal, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo debe ser ejercida dentro de los límites y conforme con los parámetros fijados por la ley.17-001-23-33-000-2022-00030-00 Validez
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Sobre la base de esos planteamientos, al analizar el alcance de los artículos 294 y 362 superiores, el máximo intérprete de la Constitución, además, ha precisado que, una vez establecido un tributo territorial, el Congreso conserva la posibilidad de modificarlo puesto que la autonomía que la Carta reconoce a las enti dades subnacionales no vacía de contenido la competencia atribuida al Congreso de la República para señalar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial. Por el contrario, la Corte ha destacado que, incluso en lo que atañe a los tri butos locales, el legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, “en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gr avables” (sentencia C -587 de 201 4, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez). Bajo ese contexto, en
las figuras impositivas, “en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gr avables” (sentencia C -587 de 201 4, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez). Bajo ese contexto, en la citada sentencia C-587 de 201 4, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, que aclaró que la base gravable especial fijada por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 para la actividad de generación de energía también es aplicable a la actividad de comercialización que realicen las empresas generadoras de energía.
En definitiva, los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden , además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas” /Resaltado del Tribunal/.
En sentencia de 1° de julio de 2021 (M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 25.471), el órgano supremo de esta jurisdicción reiteró el criterio en cita, aludiendo también a los principios de representación popular en materia17-001-23-33-000-2022-00030-00 Validez
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6 tributaria y legalidad de los tributo s, que constituyen el elemento conceptual básico del caso que estudia la Sala:
“(…) Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que: «Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella
básico del caso que estudia la Sala:
“(…) Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que: «Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas . La predeterminación de los tributos y el princi pio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previa mente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido. Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero
a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una17-001-23-33-000-2022-00030-00 Validez
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7 absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un cont enido esencial que en todo caso debe ser respetado (…)”.
Recogiendo la postura expuesta, l a regla de autonomía de las entidades territoriales en la gestión de sus propios recursos encuentra atenuación en materia de tributos, por lo que la potestad de det erminación en este campo debe sujetarse, se itera, al marco normativo que establecen la Constitución política y la ley, de tal modo que los departamentos, municipios y distritos desarrollan válidamente esta facultad, siempre y cuando adopten los impuestos que la ley determina, o no desconozcan los elementos que el legislador ha previsto. En otras palabras, la facultad de los municipios se reputa constitucional cuando no se materialice en la creación de impuestos que no se encuentren determinados en la norma general, o desconozcan los elementos señalados en la ley.
Tal es la razón de ser de los planteamientos del DEPARTAMENTO DE CALDAS, cuyas manifestaciones tienen como un común denominador , precisamente, que el Concejo Municipal de Victoria (Caldas), desbo rdó los límites del
Tal es la razón de ser de los planteamientos del DEPARTAMENTO DE CALDAS, cuyas manifestaciones tienen como un común denominador , precisamente, que el Concejo Municipal de Victoria (Caldas), desbo rdó los límites del Estatuto Tributario al crear impuestos que no se acompasan con las normas nacionales, al paso de introducir algunas sanciones y causales de nulidad que tampoco se avienen a las disposiciones procedimentales en materia de tributos.
Establecido el marco hermenéutico que orienta la naturaleza y alcance de la facultad de adopción de tributos por las entidades territoriales, y siendo este el argumento central del DEPARTAMENTO DE CALDAS para cuestionar varias de las disposiciones del acuerdo municipal referido, el Tribunal pasa a abordar el estudio de cada uno de los puntos planteados.
A. IMPUESTO DE REGISTRO DE MARCAS, PATENTES Y HERRETES
El tributo fue establecido en el Título XIII, Capítulo I, artículos 278 a 285 del Acuerdo Municipal Nº 015 de 9 de diciembre de 2021 parcialmente enjuiciado, los que disponen:17-001-23-33-000-2022-00030-00 Validez
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“ARTÍCULO 278. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de registro de patentes, marcas y herretes, fue creado y autorizado por el Decreto 1608 de 1933.
ARTÍCULO 279. SUJETO ACTIVO. Es el M unicipio de Victoria.
ARTÍCULO 280. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que registre
ARTÍCULO 279. SUJETO ACTIVO. Es el M unicipio de Victoria.
ARTÍCULO 280. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que registre la marca o herrete en el Municipio. Parágrafo. Quedan exentos del pago de impuesto de registro marcas y herretes las sigu ientes personas, condicionados al cumplimiento de cualquiera de las siguientes características:
- Ser persona en condición de desplazamiento.
- Ser madre comunitaria activa.
- Pertenecer al Sisbén del nivel cero (0) a tres (3).
- Ser discapacitado.
- Ser padre o madre cabeza de familia.
- Ser adulto mayor.
- Pertenecer a un grupo étnico
ARTÍCULO 281. HECHO GENERADOR. La constituye la diligencia de inscripción de la marca, herrete o cifras quemadoras que sirvan para identificar semovientes de propiedad de una pers ona natural, jurídica o sociedad de hecho y que se registran en el libro especial que lleva la Alcalde Municipal.
ARTÍCULO 282. CAUSACION. En el momento del registro de la marca o herrete.
ARTÍCULO 283. BASE GRAVABLE. La constituye cada una de las marcas, herretes o cifras que se registren.
Parágrafo. Las dimensiones establecidas para las marcas no podrán exceder de siete por nueve centímetros (7 x 9 cm).
ARTÍCULO 284. TARIFA. La tarifa es de cero coma setenta y siete (0,77) UVT, por cada unidad.
no podrán exceder de siete por nueve centímetros (7 x 9 cm).
ARTÍCULO 284. TARIFA. La tarifa es de cero coma setenta y siete (0,77) UVT, por cada unidad.
ARTÍCULO 285. OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.17-001-23-33-000-2022-00030-00
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9 a. Llevar un registro de todas las marcas y herrete con el dibujo o adherencia de las mismas.
En el libro debe constar por lo menos:
Número de orden Nombre y dirección del propietario de la marca Fecha d e registro
b. Expedir constancia del registro de las marcas y herretes (…)”.
En armonía con lo expuesto en la solicitud de pronunciamiento sobre la validez del acuerdo municipal, y con fundamento en lo señalado en el primer apartado de esta providencia acerca del alcance de la facultad de adopción de impuestos por los Concejos municipales, encuentra la Sala que el impuesto de marcas, patentes y herretes carece de fundamento legal y, por ello, su adopción desborda los linderos establecidos por el legislador en esta materia.
La anterior conclusión emerge de la norma que regula esta actividad, autorizada en una primera oportunidad por la Ley 132 de 1931 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. Desde la promulgación de esta Ley las marcas del ganado qued aran sometidas a una severa inspección y organización del Gobierno Nacional, quien determinará en el Decreto orgánico respectivo, la forma en que deben marcarse los ganados para evitar la desvalorización de las pieles ocasionada por la
a una severa inspección y organización del Gobierno Nacional, quien determinará en el Decreto orgánico respectivo, la forma en que deben marcarse los ganados para evitar la desvalorización de las pieles ocasionada por la inconveniente coloca ción de los "fierros" o marcas. El Gobierno adoptará el sistema de marcas más aconsejado para la mejor identificación de los ganados”.
En ese contexto, fue proferido el Decreto 1372 de 1933, que estableció en su artículo 3°:
“En todas las alcaldías se abrirá un libro para el registro de marcas, en el cual se inscribirán todas las empleadas por los ganaderos del Municipio haciendo constar nombre del dueño y su vecindad, el número de fincas en que emplee la marca, y se dejará el diseño exacto de los hierros usados por cada ganadero”17-001-23-33-000-2022-00030-00 Validez
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10 Finalmente, el Decreto 1608 del mismo año (citado por el acuerdo municipal sub exámine) añadió:
“Artículo único. Los hierros quemadores de que trata el artículo 1º del Decreto 1372 del presente año, no podrán tener un tamaño mayor del que ocupe un rectángulo de siete (7) centímetros de base por nueve (9) de altura.
En el libro de registro de que habla el artículo 3º del citado Decreto, se harán constar las dimensiones del hierro quemador, y no se inscribirá éste si no re úne las condiciones que aquí se señalan”.
Es decir que, al unísono con lo argumentado en el escrito de validez por el
dimensiones del hierro quemador, y no se inscribirá éste si no re úne las condiciones que aquí se señalan”.
Es decir que, al unísono con lo argumentado en el escrito de validez por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, el tributo de marcas y herretes adoptado por el MUNICIPIO DE VICTORIA (CALDAS) no cuenta con fundamento legal, pues si bien las normas en cita radica n en los municipios la competencia para efectuar el registro, en ningún segmento del texto crean o autorizan cobrar un tributo por este concepto . Así mismo, el impuesto de marcas y herretes tampoco se encuentra dentro d el catálogo de tributos municipales previsto expresamente en el Decreto 1333 de 1986, que contiene los de predial (art. 133 y ss), industria y comercio y avisos y tableros (arts. 195 y ss), circulación y tránsito (arts. 214 y ss), espectáculos públicos (art. 223), ventas por el sistema de clubes (art. 224), casinos (art. 225), degüello de ganado menor (art. 226), apuestas mutuas (art. 229), así como los de extracción de arena y cascajo y delineación para construcción de edificios nuevos y refacción de los existentes (art. 233).
En conclusión, retomando de manera sintética el argumento que sirvió de base al segmento introductorio de esta providencia, la posibilidad de adopción de tributos por los municipios se halla circunscrita a la predeterminación legal del impuesto por el legislador, lo que se echa de menos en las disposiciones normativas con las cuales el Concejo Municipal de Victoria (Caldas) adoptó el
tributos por los municipios se halla circunscrita a la predeterminación legal del impuesto por el legislador, lo que se echa de menos en las disposiciones normativas con las cuales el Concejo Municipal de Victoria (Caldas) adoptó el impuesto de marcas y herretes, lo que conlleva la declaratoria de invalidez del Título XIII, Capítulo I, artículos 278 a 285 del Acuerdo Municipal Nº 015 de 9 de diciembre de 2021.17-001-23-33-000-2022-00030-00 Validez
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B. SANCIONES POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIOS EN EL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, FALTA DE LICENCIA EN EL
IMPUESTO AL SACRIFICIO DE GANADO, PRESENTACIÓN DE
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS, RIFAS SIN REQUISITOS, CON STRUCCIÓN, PARCELACIÓN O URBANIZACIÓN IRREGULAR, VIOLACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO EN ZONA DE RESERVA
AGRÍCOLA, OCUPACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, y por AUUTORIZAR
ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE IMPUESTO.
Los artículos 463 a 470 del Acuerdo N°015 de 2021, crean las sanciones que en lo pertinente establecen:
“ARTÍCULO 463. SANCIÓN POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Cuando no se registren las mutaciones previstas, por parte de los contribuyentes y de ella tenga conocimiento la Secretaría de Hacienda municipal, deberá el Jefe de la misma citar su propietario su
INDUSTRIA Y COMERCIO. Cuando no se registren las mutaciones previstas, por parte de los contribuyentes y de ella tenga conocimiento la Secretaría de Hacienda municipal, deberá el Jefe de la misma citar su propietario su representante para que el término de cinco (5) hábiles efectúe el registro de la nov edad respectiva.
Si vencido el plazo no se ha cumplido con lo ordenado, el Secretario de Hacienda le impondrá una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. Parágrafo. Las multas, al igual que los impuestos, deberán ser cancelados por los nuevos contribuyentes, si de cambio de propietarios se trata.
ARTÍCULO 464. SANCIÓN POR FALTA DE LICENCIA
EN EL IMPUESTO AL SACRIFICIO DE GANADO.
Quien, sin estar previsto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo, carne de gana do en el municipio, se le decomisará el producto y pagará una multa equivalente al 100% del valor del impuesto.
ARTÍCULO 465. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE
ESPECTACTULOS PÚBLICOS SIN CUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS.
a. Si se comprobaré (sic) que el responsable de un espectáculo público, de carácter transitorio vendió boletas sin el respectivo sello, el17-001-23-33-000-2022-00030-00 Validez
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12 funcionario rendirá informe de la anomalía para que se haga efectiva la garantía.
b. Si el espectáculo es de carácter permanente se aplicará una sanción equivalente al total del
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12 funcionario rendirá informe de la anomalía para que se haga efectiva la garantía.
b. Si el espectáculo es de carácter permanente se aplicará una sanción equivalente al total del impuesto que pagaría por esa función con cupo lleno.
c. Igual sanción aplicará cuando se comprobaré (sic) que se vendieron boletas en número superior al relacionado en las planillas que deben ser presentadas en la Secretaría de Hacienda municipal para la respectiva liquidación.
d. Si se comprobaré (sic) que hizo venta de billetes fuera de taquilla, el impuesto se cobrará por el cupo del local donde se verifique el espectáculo.”.
e. De la misma manera se procederá cuando a la entrada, no se requiera la compra de tiquetes, parcial o totalmente, sino el pago en dinero efectivo.
ARTÍCULO 466 SANCIÓN POR RIFAS SIN REQUISITOS. Quien verifique una rifa o sorteo o diere a la venta boletas, tiquetes, quínelas, planes de juego, etc., sin los re quisitos establecidos, será sancionado con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del plan de premios respectivo, la sanción será impuesta por el Alcalde Municipal.
ARTÍCULO 467. SANCIÓN POR CONSTRUCCIÓN,
URBANIZACIÓN O PARCELACIÓN IRREGULAR.
La construcción irregular y el uso o destinación de un inmueble con violación a las normas, acarrean las siguientes sanciones:
a. Quienes parcelen, urbanicen o construyan sin
URBANIZACIÓN O PARCELACIÓN IRREGULAR.
La construcción irregular y el uso o destinación de un inmueble con violación a las normas, acarrean las siguientes sanciones:
a. Quienes parcelen, urbanicen o construyan sin licencia, requiriéndola, o cuando esta haya caducado, o en contravención a lo preceptuado en ella, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre medio (1/2) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada una, además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de se rvicios públicos, excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio.17-001-23-33-000-2022-00030-00 Validez
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13 b. Multas sucesivas que oscilarán entre medio (1/2) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales cada una, para quienes usen o destinen un inmueb le a un fin distinto al previsto en la respectiva licencia o patente de funcionamiento, o para quienes usen un inmueble careciendo de ésta. estando obligados a obtenerla, además de la orden policiva de sellamiento del inmueble, y la suspensión de servicios públicos excepto cuando exista prueba de la habitación permanente de personas en el predio.
c. La demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas, y la demolición de la parte del inmueble no au torizada o construida en contravención a lo previsto en la licencia.
c. La demolición total o parcial del inmueble construido sin licencia y en contravención a las normas urbanísticas, y la demolición de la parte del inmueble no au torizada o construida en contravención a lo previsto en la licencia.
d. Se aplicarán multas sucesivas que oscilarán entre medio (1/2) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, para quienes ocupen en forma permanente los parques públicos, zonas verdes y bienes de uso público, o los encierren sin autorización de las autoridades de planeación o las administrativas en su defecto, además de la demolición del cerramiento. La autorización de cerramiento podrá darse únicamente para l os parques y zonas verdes, por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual del parque o zona verde.
ARTÍCULO 468 SANCIÓN POR VIOLACIÓN A L OS USOS DEL SUELO EN ZONAS DE RESERVA AGRICOLA. Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola.
Al infractor se le impondrá sanción de suspensión o demolición de las obras construidas y multas según la gravedad de la infracción, en cuantías que no podrán ser superiores al valor catastral del predio, ni inferiores al valor de la obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite.
ARTÍCULO 469. SANCIÓN POR OCUPACIÓN DE
obra ejecutada. En caso de que el valor de las obras sea superior al avalúo, el valor de la obra constituirá el límite.
ARTÍCULO 469. SANCIÓN POR OCUPACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS. Por la ocupación de vías públicas sin la debida autorización, o excediendo la17-001-23-33-000-2022-00030-00 Validez
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14 misma, con el depósito de material, artículos o efectos destinados a la construcción, reparación, de toda clase de edificaciones o labores en tramo de la vía, fronterizos a la obra se cobrará una multa de un (1) salario mínimo diario legal vigente por metro cuadrado y por día de ocupación o fracción en el sector restante del área urbana. Igual multa causará la ocupación de vías con escombros.
ARTÍCULO 470. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO. Los Notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras traspasos o el registro de documentos sin que se acredite previamente el pago del impuesto predial, el impuesto de vehículos automotores, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado lo cual se impondrá por el respectivo alcalde, o sus delegados, previa comprobación del hecho”.
Al igual que oc urre con la creación de tributos, la imposición de sanciones en materia de tributos territoriales está gobernada por el principio de legalidad, con las implicaciones que de este se deriva n, y bajo esta misma regla, no les
Al igual que oc urre con la creación de tributos, la imposición de sanciones en materia de tributos territoriales está gobernada por el principio de legalidad, con las implicaciones que de este se deriva n, y bajo esta misma regla, no les está permitido a los Concejos muni cipales la determinación de conductas sancionables en el estatuto de rentas sin que estas tengan fundamento legal.
Así lo planteó el Consejo de Estado en la sentencia datada el 6 de septiembre de 2017 con ponencia de la Magistrada Stella Conto Díaz Del C astillo en el expediente identificado con el número de radicación 20001-23-31-000-201100051-01 (20953):
“(…) En casos como el que ahora se discute, la Corporación ha señalado que debe existir una consagración normativa previa de las conductas sancionables en materia tributaria, al igual que ocurre con el régimen jurídico impositivo, que implica que, así como los tributos deben tener origen en la ley por mandato expreso de la Constitución, también las sanciones deben estar previstas en la ley. Al respecto, esta Sección ha reiterado que las normas sancionatorias son de carácter s
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