TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00039-00-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00039-00-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2022-00039-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de FEBRERO de dos mil veintidós (2022)
S. 012
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside -, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LUZ MARY RENGIFO LARGO, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la EPS SALUDVIDA S.A.
PETITUM
DE LA PARTE ACTORA
Implora la parte actora, tutelar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la integridad personal y al derecho de petición, y en consecuencia se ordene -en síntesis-:
- A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la EPS SALUDVIDA EN LIQUIDACIÓN dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 18 de diciembre de 2021, y realizar en el menor tiempo posible el pago de las acreencias reconocidas a la accionante en sentencia dictada en proceso de reparación directa. - Al JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, que conforme a lo
pago de las acreencias reconocidas a la accionante en sentencia dictada en proceso de reparación directa. - Al JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, que conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, se dé traslado de las excepciones que formula la EPS SALUDVIDA en el proceso ejecutivo a continuación de sentencia que pro mueve la accionante contra dicha promotora de salud.17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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CAUSA PETENDI
Para sustentar su demanda, el apoderado judicial de la parte actora indica, en suma, que el 26 de septiembre de 2018 el Juzgado 6° Administrativo de Manizales profirió sentencia en proc eso de reparación directa, con la cual condenó a SALUDVIDA EPS al pago de $250’000.000 a favor de la accionante.
Agregó que mediante Resolución N°008896 de 1° de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa de SALUD VIDA EPS, y nombró como agente liquidador al señor Darío Laguado Monsalve. También adujo que el 29 de noviembre de 2019 presentó ante la EPS en liquidación, el formulario de acreencias con el cual solicitó el pago del reconocimiento patrimonial realizado con la sentencia antes mencionada, al tiempo que explicó que mediante oficio datado el 12 de marzo de 2020, el agente liquidador informó que, para atender la solicitud de pago, debía aportarse al trámite el fallo de segundo grado.
Indicó que la senten cia de segunda instancia fue dictada el 9 de febrero de
agente liquidador informó que, para atender la solicitud de pago, debía aportarse al trámite el fallo de segundo grado.
Indicó que la senten cia de segunda instancia fue dictada el 9 de febrero de 2021, la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 6° Administrativo, y en la misma fecha remitió la providencia judicial al agente liquidador de SALUDVIDA EPS; no obstante, refirió, ya tran scurrió un año desde la presentación de la petición, sin obtener respuesta alguna.
El apoderado judicial continuó su relato fáctico señalando que la señora Luz Mary Rengifo Largo se encuentra desempleada, no tiene ingresos para garantizar su subsistencia , por lo que sobrevive gracias a la caridad de sus vecinos.
El 18 de diciembre, continuó, radicó derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando informar la fecha exacta en la que se realizaría el pago por parte de SALUDVIDA EPS.
Finalmente expresó que el 23 de enero de 2022 radicó ante el Juzgado 6° Administrativo la respectiva demanda ejecutiva, y una vez se corrió traslado,17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 la EPS en liquidación presentó un memorial en el cual manifiesta que la demanda es improcedente. No obstan te, reprochó que a la fecha no se ha corrido traslado de dicho documento por parte de la célula judicial.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
SUPUESTAMENTE VULNERADOS
Considera la parte actora que las entidades accionadas vulneran sus derechos
corrido traslado de dicho documento por parte de la célula judicial.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
SUPUESTAMENTE VULNERADOS
Considera la parte actora que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales ‘a l a vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la integridad personal y al derecho de petición, prerrogativas reconocidas en los artículos 1º, 13, 53 y 23, respectivamente, de la Constitución.
TRÁMITE
DE LA DEMANDA DE TUTELA
La demanda de tutela fue presentada el 10 de febrero del año avante, e ingresó a despacho para resolver sobre su admisión al día siguiente (11 de febrero). En esa misma fecha, se profirió auto admisorio de la demanda, se realizaron las notificaciones a las autoridades demandadas en debida forma, y se concedió un término de 3 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con escrito obrante en 10 folios, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales que se le pueda endilgar. Como fundamento de su pretensión explicó que la señora LUZ MARY RENGIFO LARGO presentó derecho de petición el 1 8 de diciembre de 2021, para obtener información sobre la fecha exacta en la que la EPS SALUDVIDA realizaría el pago de la condena impuesta vía judicial.
Agregó que mediante Oficio N° NURC – 20221300000105951 de 7 de febrero17001-23-33-000-2022-00039-00
realizaría el pago de la condena impuesta vía judicial.
Agregó que mediante Oficio N° NURC – 20221300000105951 de 7 de febrero17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 último, y con ocasión del derecho de petición presentado, la entidad informó a la accionante que corresponde a SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN realizar el pago de las sumas de dinero derivadas de la sentencia, y que por tal motivo corresponde al Agente Liquidador de dicha entidad, atend er el derecho de petición. Aseguró que en dicho oficio, además de explicar someramente las etapas del proceso liquidatorio, informó a la accionante que su derecho de petición sería remitido al funcionario competente.
Por lo anterior, y por considerar que dio respuesta al derecho de petición dentro del marco de sus competencias, e informó a la accionante la remisión de su derecho de petición al funcionario competente, solicitó declarar la carencia actual de objeto, y por consiguiente, su desvinculación del trámite constitucional por no ser la entidad responsable del pago de la sentencia.
Por su parte, el JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DEL MANIZALES , dio contestación oportuna al libelo demandador, manifestando que el 26 de septiembre de 2018 profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado N° 17001-33-33-7552015-00195-00, promovido por la señora Luz Mary Rengifo contra la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná y SALUDVIDA EPS. Agregó que el 5 de
2015-00195-00, promovido por la señora Luz Mary Rengifo contra la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná y SALUDVIDA EPS. Agregó que el 5 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión adoptada, y que, en consecuencia, la sentencia cobró ejecutoria el 15 del mismo mes y año.
Seguidamente informó que el 12 de agosto de 2021, el apoderado de la parte actora presentó demanda ejecutiva a continuación contra SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, y que el Juzgado decidió negar el mandamiento de pago puesto que el libelo demandador no contab a con los requisitos señalados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, decisión que fue impugnada y confirmada por esta Corporación con auto de 12 de noviembre último.
Finalmente manifestó que la demanda ejecutiva fue presentada nuevamente el 16 de di ciembre del año anterior, y que el 11 febrero último, luego del acatamiento de una nueva orden de corrección, el juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto.17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Por último, la EPS SALUDVIDA EN LIQUIDACIÓN, con escrito obrante en 3 páginas visibles en archivo digital N° 30 del expediente, indicó que mediante oficio datado el 16 de febrero del año en curso, dio respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el cual puso en conocimiento del petici onario procedimiento que debe seguir la entidad en liquidación para determinar el orden o prelación legal para el pago
petición presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el cual puso en conocimiento del petici onario procedimiento que debe seguir la entidad en liquidación para determinar el orden o prelación legal para el pago de acreencias, por lo que no es posible informarle una fecha cierta de pago.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende, por modo, la señora LUZ MARY RENGIFO LARGO, que por vía de la acción tutela, se declare la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la EPS SALUDVIDA S. A. EN LIQUIDACIÓN, ante la falta de respuesta a la petición presentada el 18 de diciembre de 2021, y ante la discutida dilación en el trámite del proceso ejecutivo por ella interpuesto, en procura del pago de las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018.
EXORDIO
El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato17001-23-33-000-2022-00039-00
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenaza dos o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PROBLEMAS JURÍDICOS
procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PROBLEMAS JURÍDICOS
El problema jurídico a desatar en el sub -lite se contrae a la elucidación del siguientes cuestionamientos:17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 • ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MARY RENGIFO LARGO por parte de las entidades demandadas?
- ¿Se encuentra configurado en el sub -lite el fenómeno jurídico del hecho superado?
- ¿Procede la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de términos judiciales?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
Copia del derecho de petición presentado por la señora LUZ MARY RENGIFO LARGO el 18 de diciembre de 2021 ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con el cual se solicitó informar la fecha de pago de las acreencias reconocidas en la sentencia dictada en el proceso de reparación directa por el Juzgado 6° Adminis trativo de Manizales. También obra oficio suscrito el 29 del mismo mes y año por la Delegada para la Protección al usuario de la SUPERSALUD, con la cual informa que la petición fue remitida al área competente para proferir una respuesta de fondo.
Formulario para la presentación de acreencias presentado por la señora LUZ MARY RENGIFO LARGO ante SALUDVIDA EPS EN
que la petición fue remitida al área competente para proferir una respuesta de fondo.
Formulario para la presentación de acreencias presentado por la señora LUZ MARY RENGIFO LARGO ante SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN el 29 de noviembre de 2019, por valor de $250’000.000 en virtud de fallo judicial.
Copia de la solicitud de pago presentada el 29 de noviembre de 2019 por el apoderado de la señora LUZ MARY RENGIFO LARGO ante el Agente Liquidador de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, respecto de las acreencias reconocidas en fallo judicial. Así mismo, obra oficio suscrito el 12 de marzo de 2020 por el agente liquidador en respuesta a la solitud, con el cual el informa que hasta tanto no se profiera17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 sentencia de segunda instancia no es posible dar trámite a la solicitud de pago.
Copia de correo electrónico enviado el 12 de febrero de 2021 por el área de reclamaciones de la EPS SALUDVIDA EN LIQUIDACIÓN al apoderado de la señora RENGIFO LARGO, en el cual le informan que la entidad se encuentra en etapa de auditoría de acreencias, por lo que se hace inviable informar una fecha cierta de pago de su reclamación.
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de febrero de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido por la accionante contra la EPS
SALUDVIDA.
Copia de nueva solicitud de pago presentada el 23 de noviembre de
Administrativo de Caldas el 5 de febrero de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido por la accionante contra la EPS
SALUDVIDA.
Copia de nueva solicitud de pago presentada el 23 de noviembre de 2021 por el apoderado de la señora RENGIFO LARGO ante la EPS SALUDVIDA EN LIQUIDACIÓN. Así mismo obra respuesta a esta solicitud remitida vía correo electrónico el 25 del mismo mes y año, en la cual el área de reclamaciones de la EPS le informa que el reconocimiento de acreencias incluidas en la masa de la liquidación, se atienen al procedimiento fijado por el liquidador.
Copia de la demanda ejecutiva a continuación de sentencia, presentada por la señora LUZ MARY RENGIFO LARGO ante el Juzgado 6° Administrativo de Manizales.
Memorial con fecha de 16 de febrero de 2022 dirigido por la EPS SALIDVIDA EN LIQUIDACIÓN, dirigido a la señora RENGIFO LARGO, con la cual informa que existe un orden legal que el agente liquidador debe atender en el proceso liquidatorio de la entidad, y que por tanto, se encuentra en imposibilidad de informar la fecha exacta en la cual se realizaría el pago de las acreencias. Así mismo obra constancia de remisión de dicho oficio a la accionante vía correo electrónico.17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 (I)
EL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho de petición ha sido catalogado como “derecho constitucional” tanto en la Constitución de 1886 artículo 45, como en la expedida en 1991,
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9 (I)
EL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho de petición ha sido catalogado como “derecho constitucional” tanto en la Constitución de 1886 artículo 45, como en la expedida en 1991, último ordenamiento que le otorgó la categoría de “fundamental”, tal como lo diseño el constituyente de la ép oca en el capítulo I del Título II, artículo 23:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al término para resolver las peticiones, el artículo 14º de la Ley 1755/15, prescribe a la letra:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recepción .” /Líneas de la Sala/.
También la jurisprudencia constitucional1, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas (o ante particulares que cumplan funciones del Estado, agrega la Sala), ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelvan de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y que las respuestas sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no al
y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y que las respuestas sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no al interesado:
1 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 “ a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las or ganizaciones privadas
una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las or ganizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Có digo Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”/Subraya la Sala./
De lo descrito, esta Sala Plural encuentra que un a de las situaciones que motivó la presente acción de tutela es el derecho de petición que presentó ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la EPS SALUDVIDA EN LIQUIDACIÓN, solicitando conocer la fecha exacta del pago de las acreencias
motivó la presente acción de tutela es el derecho de petición que presentó ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la EPS SALUDVIDA EN LIQUIDACIÓN, solicitando conocer la fecha exacta del pago de las acreencias reconocidas a favor de la señora LUZ MARY RENGIFO LARGO a través de fallo judicial.
No obstante, se encuentra establecido en la actuación constitucional que ambas entidades dieron respuesta a la solicitud presentada por la señora RENGIFO LARGO, pues tal como se reseñó e n el acápite probatorio, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD informó a la peticionaria que su solicitud sería remitida al competente para resolver de fondo; y, a su turno, la EPS SALUDVIDA EN LIQUIDACIÓN le explicó que en el proceso liquidatorio existen unos órdenes de prelación establecidos por la ley que impiden, por el momento, determinar una fecha cierta para realizar el pago.
Por lo anterior, y reiterando que la respuesta brindada al peticionario no tiene que ser necesariamente favorable a sus inte reses, considera esta Corporación que a la fecha no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición de la señora LUZ MARY RENGIFO LARGO, que amerite la intervención del juez constitucional.
(II)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS JUDICIALES
Como se indicó en líneas anteriores, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se cir cunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho
como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se cir cunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (...)”/Resalta el Tribunal/.
Ahora, ha de expresarse que la H. Corte Constitucional en sentencia del 1º de octubre de 19922, definió los lineamientos a partir de los cuáles la acción de tutela NO procede en asuntos como el del sub exámine, señalando además las excepciones en las cuales puede ser empleado el amparo constitucional:
"...de conformidad con el concepto consti tucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia, y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia, y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
2 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. José Gregorio Hernández Galindo.17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente" (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipóte sis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipóte sis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” /Líneas extra texto/.
De la providencia parcialmente transcrita, puede decirse que e l mecanismo excepcional de protección puede ser utilizado en tres hipótesis: primera, cuando exista una dilación injustificada de términos; segunda, cuando se está frente a actuaciones de hecho imputables al funcionario; y tercera, cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional cu ando este es utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor3:
“(…) El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda
3 Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de
Segunda Instancia
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14 para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos. ” /Resaltado fuera del texto/. Por su parte, el artículo 228 de la Constitución dispone:
“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su i ncumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”
En esa medida, para que la dilación de términos en el trámite de un proceso judicial vulnere el debido proceso debe ser injustificada, habida cuenta que
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”
En esa medida, para que la dilación de términos en el trámite de un proceso judicial vulnere el debido proceso debe ser injustificada, habida cuenta que existe la obligación de la observancia diligente de los términos, entonces no cualquier argumento puede considerarse como excusa, sino que la dificultad17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 que se haya presentado en el proceso debe ser ciertamente impeditiva de la labor judicial.
La H. Corte Constitucional en sentencia T-052 de 2018 respecto al concepto de la mora judicial y los casos en los cuales se encuentra justificada o injustificada ha explicado:
“La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encue
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