TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00048-00-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00048-00-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17-001-23-33-000-2022-00048-00
Clase: Tutela primera instancia Accionante: Sociedad Transportadora de Santágueda – Sotrasan S.A., representada legalmente por la señora Fabiola Rodas
Muñoz
Accionado: Municipio de Manizales y Ministerio de Transporte
Territorial Caldas
Providencia: Sentencia No. 30
Decide esta Sala Plural sobre la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora lo siguiente:
“PRIMERA: SE TUTELEN los derechos vulnerados y mencionados en el documento.
SEGUNDA: Se ordene de forma inmediata a la ALCALDÍA DE MANIZALES - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, SECRETARÍA JURÍDICA, se suspenda la prueba piloto de ruta de buseta ManizalesSan Bernardo del Viento y se dé cumplimiento a la acción popular en su fallo de primera instancia y de segunda instancia a que dé lugar con los vehículos afiliados a la Sociedad Transportadora de SantaguedaSOTRASAN S.A.- como empresa habilitada en dicha ruta.
TERCERA: Se ordene de forma inmediata al MINISTERIO DE TRANSPORTE TERRITORIAL CALDAS, apoye a la SECRETARIA DE MOVILIDAD y la SECRETARÍA JURIDICA de la ALCALDÍA DE
TERCERA: Se ordene de forma inmediata al MINISTERIO DE TRANSPORTE TERRITORIAL CALDAS, apoye a la SECRETARIA DE MOVILIDAD y la SECRETARÍA JURIDICA de la ALCALDÍA DE MANIZALES en la realización de un estudio de la demanda real de pasajeros para la ruta comprendida entre Manizales -San Bernardo del Viento, en el entendido que la misma se encuentra dentro de una vía nacional que se encuentra dentro de las competencias de adjudicación propias de dicho ente nacional y que en garantía del principio constitucional a la igual (sic) y al debido proceso las empresas que vayan a cumplir dicho trayecto deberán cumpl ir con las mismas condiciones operacionales y ante el mismo organismo de tránsito que lo2 ha realizado la Sociedad Transportadora de Santagueda - SOTRASAN SA y que esta se dé únicamente cuando se demuestre bajo un estudio de demanda insatisfecha.”
2. Sustento fáctico.
Como sustento fáctico de la demanda se expuso lo siguiente:
La Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.Acuenta con habilitación otorgada por el Ministerio de Transporte mediante Resoluci ón 010 de 2002 para el cumplimiento del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en el radio de acción nacional.
SOTRASAN S.A - cuenta con habilitación otorgada por la Secretaría de Tránsito y Transporte, hoy Secretar ía de Movilidad, mediante Resolución 2577 de del 21 de agosto del 2002. Se le autoriz ó una asignación de rutas y horarios mediante la Resolución 018 del 1 de junio de 1994 de la Secretaría de Tránsito. Las cuatro rutas
agosto del 2002. Se le autoriz ó una asignación de rutas y horarios mediante la Resolución 018 del 1 de junio de 1994 de la Secretaría de Tránsito. Las cuatro rutas están reseñadas en el hecho 3 de la demanda.
A la Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A-, se le autoriz ó una asignación de rutas y horarios mediante la Resolución 321 de 10 de septiembre de 2015 de la Secretaría de Tránsito, en la cual se establece:
RUTA: Origen: Manizales - saliendo de Manizales Destino: Kilómetro 41 - Saliendo del Kilómetro Vía: Panamericana: Manizales - La Manuela - Tres Puertas vía MedellínKilómetro 41.
La Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.A - se encuentra autorizada por el Ministerio de Transporte según lo establecen las Resoluciones 089 y 128 de 2001, con una capacidad transportadora de mínimo 126 y máximo 151 vehículos en clase campero para cubrir la Ruta Manizales - Arauca vía La Manuela determinando en frecuencia unos mínimos; y se establece también que los mismos se fijan taxativamente "de acuerdo a demanda". La totalidad de la capacidad transportadora (231 vehículos camperos) hoy cumplen el trayecto comprendido entre Manizales y el sector de San Bernardo del Viento, situación que a su juicio, evidencia que no resulta necesaria la inclusión de nuevas rutas de transporte , máxime cuando éstas no cuentan con estudios correspondientes para determinar la demanda insatisfecha de la comunidad.3 En el diario La Patria de Manizales, con artículo fechado del 28 de septiembre de 2021,
éstas no cuentan con estudios correspondientes para determinar la demanda insatisfecha de la comunidad.3 En el diario La Patria de Manizales, con artículo fechado del 28 de septiembre de 2021, la empresa transportadora aquí accionante se enteró del fallo emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito dentro de la acción popular con radicado 2019 0019000; decisión que en su sentir, va en contravía con la actividad económica de las familias de los 231 propietarios y conductores que cumplen con las rutas habilitadas. tanto veredales como nacionales.
La empresa interpuso ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, incidente con el fin de buscar la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas durante el proceso surtido en la acción de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de ser incluida la Sociedad Transportadora de Santagueda -SOTRASAN S.Acomo parte en el proceso desde su inicio, solicitud que fue negada mediante auto del 28 de octubre de 2021.
En el diario La Patria de Manizales, con art ículo fechado del 29 de enero de 2022, nuevamente la accionante se enteró de la prueba piloto de ruta de buseta ManizalesSan Bernardo del Viento. Allí se dijo que "Esta ruta la vienen pidiendo desde hace cinco años, necesidad que se acrecentó en los últimos tres con el crecimiento urbanístico ante la construcción y habitación permanente de condominios; el asentamiento de la Fundación Semillas de Amor, entidad de rehabilitación; el tránsito diario de personas de Manizales que prestan servicios a residentes, y de obreros y trabajadores de las fincas, como publicó LA PATRIA el año pasado (LA PATRIA, 2022)”
Fundación Semillas de Amor, entidad de rehabilitación; el tránsito diario de personas de Manizales que prestan servicios a residentes, y de obreros y trabajadores de las fincas, como publicó LA PATRIA el año pasado (LA PATRIA, 2022)”
Afirma que para el sector de San Bernardo del Viento se cuentan con las rutas a las veredas La China, Kilómetro 41, La Pava, La Quiebra, cuyos costos son igualmente variables y son horarios durante todo el día desde y hacia Manizales.
Expone que los vehículos tipo buseta con los que se pretende llegar al sector, tienen una capacidad transportadora mayor a 20 pasajeros, mientras que los vehículos de la empresa accionante son tipo campero con una capacidad máxima de 10, circunstancia que a su juicio, afecta su proceso de competencia frente a la prestación directa del servicio, máxime cuando al día de hoy no se tiene claridad de la demanda específica que genere una falencia en dicho sector.
3. Admisión e intervenciones.
La demanda de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales y ese Despacho, mediante auto del 17 de febrero de 2022, la rechazó por competencia y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de esta ciudad para4 su correspondiente reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. En esa misma fecha fue asignado el conocimiento de dicho asunto al Despacho 02 de esta Corporación. Encontrándose el expediente a Despacho, se ordenó la corrección de la solicitud de tutela por medio del auto adiado el 18 de febrero del año en curso. Una vez corregida, se procedió a admitirla con proveído del 23 de
ordenó la corrección de la solicitud de tutela por medio del auto adiado el 18 de febrero del año en curso. Una vez corregida, se procedió a admitirla con proveído del 23 de febrero, ordenando su notificación a la parte accionada y disponiendo la vincul ación del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales; lo anterior, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y aportaran al plenario las pruebas que dieran claridad al asunto objeto de controversia. El 28 de febrero el proceso pasó a Despacho para proferir fallo de primera instancia.
3.1. Intervención del municipio de Manizales – Secretaría de Movilidad.
La entidad territorial se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela interpuesta en su contra, exponiendo en su defensa que la prueba piloto de la Ruta Manizales -San Bernardo del Viento obedece al cumplimiento de una orden judicial emitida mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro de un proceso de protección de derechos e intereses colectivos; precisa que aunque contra la referida decisión se interpuso recurso de apelación, el mismo fue concedido en efecto devolutivo lo cual implica que a la sentencia debe darse cumplimiento so pena de incurrir en desacato; ello, en virtud al auto del 14 de mayo de 2021, expedido por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado 540012333000201800256-01, donde ajusta el efecto en que se concede la apelación en las acciones populares.
Informa que m ediante oficio SMM -116 del 25 de enero de 2022 se autorizó a las
empresas AUTOLEGAL S.A, EXPRESO SIDERAL S.A y SOCOBUSES S.A, en
en las acciones populares.
Informa que m ediante oficio SMM -116 del 25 de enero de 2022 se autorizó a las empresas AUTOLEGAL S.A, EXPRESO SIDERAL S.A y SOCOBUSES S.A, en cumplimiento a la orden judicial, a prestar por espacio de seis meses, como prueba piloto tal y como lo ordenó la señora juez, un recorrido desde el casco urbano de la ciudad de Manizales hasta el sector de San Bernardo del Viento. Dentro del acto administrativo descrito se definieron las características del recorrido, las frecuencias y horarios de despacho del mismo.
Dentro de la acción de tutela elevada por parte de la representante legal de la empresa SOTRASAN SA se hace una relación de rutas asignadas a esa sociedad transportadora, tanto por el Ministerio de Transporte, como por parte de la Secretaría de Movilidad de Manizales (en ese entonces Secretaria de Tránsito y Transporte) , aclarando al respecto que, s i bien los dichos de la empresa en cuanto a las rutas5 asignadas son c iertos, no es menos cierto que la empresa de transporte tiene una habilitación o autorización para prestar el servicio de transporte mixto, esto es, para el transporte de pasajeros y carga; y la modalidad donde se está autorizando la prueba piloto ordenada por parte de la señora Juez corresponde a la modalidad colectivo de pasajeros, modalidades completamente diferentes que perfectamente pueden coexistir una con la otra ya que atienden necesidades de movilización diferentes.
Manifiesta que la pretensión de la empresa no puede estar llamada a prosperar porque la prueba piloto ordenada está dirigida a empresas que prestan el servicio de transporte público colectivo, como las sociedades que en el momento prestan el recorrido y no
Manifiesta que la pretensión de la empresa no puede estar llamada a prosperar porque la prueba piloto ordenada está dirigida a empresas que prestan el servicio de transporte público colectivo, como las sociedades que en el momento prestan el recorrido y no para empresas que prestan el s ervicio de transporte mixto que es para el cual se encuentra autorizada la empresa SOTRASAN S.A.
Finalmente, frente a la pretensión de la elaboración de un estudio técnico, informa que dentro de la sentencia a la que se ha dado cumplimiento se ordena igualmente la realización de un estudio dentro del término de seis meses y en el momento la Secretaria de Movilidad se encuentra en ese proceso, sin embargo, como puede evidenciarse dentro del contexto del fallo de primera instancia, el estudio se efectuará dentro de los lineamientos de la modalidad de transporte colectivo de pasajeros, modalidad a la que se hace referencia la parte motiva de la sentencia recurrida . (Archivo 22 de la Carpeta Digital)
3.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
Al referirse a los hechos de la demanda admitió como cierto que dicha célula judicial profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 2019-00190; sin embargo, recalcó que la actuación del Juzgado se ha ceñido al debido proceso y no se configura causal alguna que posibilite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por no concurrir ninguna causal genérica ni especifica de procedibilidad.
Frente al caso concreto señaló:
“Sea lo primero advertir que, en el presente asunto, la causal genérica
judiciales, por no concurrir ninguna causal genérica ni especifica de procedibilidad.
Frente al caso concreto señaló:
“Sea lo primero advertir que, en el presente asunto, la causal genérica y especifica de procedibilidad brillan por su ausencia en el escrito de tutela presentada, y simplemente se observa un desacuerdo con la decisión adoptada por este Despacho en el trámite de la acción popular con radicado 2019-00190. No obstante, lo anterior, vale la pena aclarar que, durante todo el trámite procesal, y en especial tanto la sentencia de primera instancia como el auto mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad presentado por la sociedad que aquí actúa como accionante, fueron proferidos por este Juzgado con observancia del orden legal aplicable al caso y en consideración a las pruebas aportadas6 y practicadas. Es tanto así, que la sentencia proferida resolvió declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa SOCOBUSES S.A. por considerar que ésta no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos objeto de la dem anda, situación no predicable respecto al Municipio de Manizales, frente al cual se consideró si vulneraba los derechos colectivos, motivo que conllevó a ordenar:
“(...) CUARTO. -ORDENAR al Municipio de Manizales que en el término de treinta (30) días adelante las gestiones necesarias para que como prueba piloto de manera transitoria disponga la prestación del servicio de transporte público desde el casco urbano de la ciudad de Manizales hasta el sector San Bernardo del Viento y toda el área de influen cia, y con datos estadísticos actualizados y siguiendo los pasos de la
de transporte público desde el casco urbano de la ciudad de Manizales hasta el sector San Bernardo del Viento y toda el área de influen cia, y con datos estadísticos actualizados y siguiendo los pasos de la normatividad vigente presente en el término de seis (6) meses el correspondiente estudio técnico que establezca en forma definitiva la viabilidad o no de la ruta solicitada por las accionantes, teniendo en cuenta el resultado de la prueba piloto realizada por la empresa que determine prestara el servicio.”
Ahora, debe precisarse por una parte que el anterior fallo no se encuentra en firme, pues el trámite de segunda instancia ante el H. Tribunal Administrativo de Caldas aún se encuentra en curso; y por otra parte, es necesario recalcar que la orden emitida por este Despacho va dirigida exclusivamente al Ente Territorial, la cual incluye la realización de una prueba piloto transitoria de prestación del servicio de transporte público para la ruta objeto de la acción popular, y la realización de un estudio técnico para establecer de manera definitiva la viabilidad o no de la referida ruta. Lo cual de ninguna manera implica que dichas órdenes deban ser acatadas con determinadas empresas o sociedades prestadoras del servicio público de transporte. Nunca se mencionó que el Municipio de Manizales cumpla lo ordenado con una empresa en específico, ya que corresponde al ente territorial rea lizar las gestiones, trámites y diligencias administrativas correspondientes y con fundamento en el procedimiento determinar la empresa que deba prestar de manera transitoria el servicio de transporte público en el sector San Bernardo del Viento y toda el área de influencia.
Aunado a lo anterior, se recuerda lo anotado por este Juzgado en auto
fundamento en el procedimiento determinar la empresa que deba prestar de manera transitoria el servicio de transporte público en el sector San Bernardo del Viento y toda el área de influencia.
Aunado a lo anterior, se recuerda lo anotado por este Juzgado en auto No 974 del 28 de octubre de 2021, a través del cual se resolvió la solicitud de nulidad elevada por la Sociedad Transportadora de Santagueda SOTRASAN S.A, en el sen tido de indicar que si bien la empresa SOCOBUSES S.A participó como entidad accionada en el trámite de la acción popular, ello obedeció a la voluntad y derecho de acceso a la administración de justicia de la parte accionante, aunado al hecho de que en la sentencia se advirtió de manera clara que la empresa Socobuses S.A no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos estudiados.
Así las cosas, se insiste en que no se puede concluir que este Despacho haya ordenado al ente Municipal realizar el plan piloto de prestación del servicio de transporte público en la ruta Manizales -San Bernardo del Viento y sectores aledaños, con la inclusión o exclusión de determinada empresa de transporte público. Concluyendo de esa manera que, por parte de esta Operadora Judicial no se ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a los servicios públicos que considera vulnerados la sociedad accionante; y por tanto, solicito la desvinculación del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito7 de Manizales del trámite tutelar de la referencia. (Archivo 20 de la Carpeta Digital)
3.3. Ministerio de Transporte Territorial Caldas.
No se pronunció.
de Manizales del trámite tutelar de la referencia. (Archivo 20 de la Carpeta Digital)
3.3. Ministerio de Transporte Territorial Caldas.
No se pronunció.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, gar antizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un per juicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos.
protección por vía de tutela, cuando de evitar un per juicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos.
De conformidad con la s pretensiones de la parte accionante deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿Se encuentran reunidos los supuestos jurídicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
En caso afirmativo,8
1.2. ¿Las decisiones judiciales que se controvierten en este caso por la parte actora, vulneran sus derechos al debido proceso u otro de raigambre fundamental?
2. La procedencia de la acción de tutela en el sub iúdice.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se trata de la acción de tutela promovida contra el municipio de Manizales en razón a la implementación de la Ruta Manizales – San Bernardo del Viento, a través de empresas de transporte colectivo diferentes a la empresa Sotrasán S.A.
Ahora bien, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que la puesta en marcha de esa nueva ruta obedece a un plan piloto ordenado mediante sentencia judicial por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales al resolver la demanda promovida en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, radicada bajo el número 2019-00190; vale decir, se trata de una actuación administrativa que tiene su génesis en una decisión judicial y por ello se entiende que la controver sia recae fundamentalmente en lo decidido por el Juzgado que conoció del referido proceso; de ahí su vinculación a este trámite y la necesidad de establecer si se cumplen
tiene su génesis en una decisión judicial y por ello se entiende que la controver sia recae fundamentalmente en lo decidido por el Juzgado que conoció del referido proceso; de ahí su vinculación a este trámite y la necesidad de establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, resulta necesario determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para deprecar la protección del derecho fundamental al debido proceso y los demás que se estiman vulnerados por la parte actora.
Frente a los requisitos genera les de procedencia de la acción de tutela la Corte Constitucional1 ha establecido lo siguiente:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada ,
1 Sentencia SU116/18. Referencia: Expediente T -1.996.887. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada ,
1 Sentencia SU116/18. Referencia: Expediente T -1.996.887. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).9 salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las comp etencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después d e proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución d e conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución d e conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derech os se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
En complemento de lo anterior, la Alta Corte ha sostenido2:
“…3. - El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela es subsidiaria frente a o tros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, según lo señala el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2 Sentencia T-1009-06 del 30 de noviembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.10
En el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se desarrolla esa disposición superior, al establecer esa falta de agotamiento como una de las causales de improcedencia de la tutela; pues, consagra la norma que ésta no será viable: “1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre mediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre mediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”.
Indica lo anterior, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, que de acuerdo con el artículo 86 Superior que instituye la figura de la tutela, ésta no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos me canismos judiciales ordinariamente establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.
En estas condiciones, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, resp ecto de las cuales, el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. En el anterior contexto ha de entenderse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la prese rvación de los derechos, el medio judicial por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello dentro de un proceso; luego, si éstos injustificadamente no se agotan por el interesado, no puede pretender acudir a la acción de tutela para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada (…) (…) Igualmente esta Corporación ha sostenido, que cuando el actor
tutela para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada (…) (…) Igualmente esta Corporación ha sostenido, que cuando el actor no hizo uso dentro del proceso de las herramientas que la ley procesal y de manera consecuente la jurisprudencia, ponen a su disposición, no puede sostener válidamente que se agreden sus derechos en esa actuación. Dice la Corte al respecto:
"Quien no ha hecho uso opor tuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
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