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TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00052-00-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00052-00-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2022-00052-00 Acción de Tutela Sentencia. 033 Primera Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-23-33-000-202200052-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JHON EDIER ARIAS CANO

ACCIONADA: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MANIZALES, MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE

RISARALDA, E INSPECCIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN

JOSÉ DE RISARALDA

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia, dentro del procedimiento de tutela instaurado por Jhon Edier Arias Cano contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , Municipio de San José de Risaralda-Caldas y la Inspección de Policía de este Municipio.

PRETENSIONES

Que se tutela, los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a la Igualdad, y de todas las personas que laboran en un establecimiento de comercio de su propiedad.

Y en consecuencia:

1.- Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, conceda un plazo de 6 meses, para trasladar el establecimiento de comercio llamado “Bar el Chuscal”

Y en consecuencia:

1.- Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, conceda un plazo de 6 meses, para trasladar el establecimiento de comercio llamado “Bar el Chuscal”

2.- Que se ordene al Municipio de San José -Caldas, agilizar los trámites del POT del Municipio, y que se amplié la cobertura de esta clase de establecimientos de comercio en la zona rural.17001-23-33-000-2022-00052-00 Acción de Tutela Sentencia. 033 Primera Instancia

2 3.- Que la orden de reubicar el establecimiento de comercio, se amplíe a que el Municipio de San José, proporcione los medios idóneos para cumplir esa orden, ya que fueron ellos los que dieron la licencia de funcionamiento.

HECHOS

Sucintamente, son los siguientes:

1.- El señor Jorge Giraldo Ospina, instauró una demanda popular, para obtener el traslado de un establecimiento de comercio denominado Omega Club San José, más conocido como “El Chuscal”.

2.- El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, una vez surtidas todas y cada una de las etapas del proceso, dictó sentencia el 14 de mayo de 2020, en el cual declaró que tanto el municipio de San José de Caldas, como la señora Laura Arias Cano, vulneraron los derechos colectivos demandados, y ordenó a la señora Laura Arias Cano, que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procediera a reubicar el establecimiento de comercio y que para ello se observe el cumplimiento de las disposiciones del POT del Municipio.

y ordenó a la señora Laura Arias Cano, que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, procediera a reubicar el establecimiento de comercio y que para ello se observe el cumplimiento de las disposiciones del POT del Municipio.

3.- Contra la sentencia anterior, se interpuso apelación, la cual fue rechazada por el Juzgado en auto del 15 de marzo de 2021, por ser extemporánea, afectando con ello al nuevo propietario del establecimiento de comercio.

4.- Contra la anterior decisión se interpuso reposición y en subsidio recurso de queja , con auto del 6 de julio del 2021 se decidió no reponer, y concedió el de queja.

5.- Mediante auto del 2 de agosto del 2021, el Tribunal de Caldas también negó el de queja.

6.- Dentro de los seis meses siguientes, el propietario del establecimiento de comercio, presentó petición al Municipio para que procedieran a la reubicación del establecimiento de comercio.

7.- El 31 de enero de 2022, el actor solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, se autorizara una prórroga de 6 meses, para la reubicación del establecimiento de comercio.17001-23-33-000-2022-00052-00 Acción de Tutela Sentencia. 033 Primera Instancia

3 8.- El 1 de febrero, se dio respuesta a la inspección de San José, en la que se pedía la suspensión de las actividades del establecimient o de comercio y se solicitó se ampliara el término de reubicación, misma fecha en la que se hizo la misma solicitud al alcalde del Municipio de San José.

suspensión de las actividades del establecimient o de comercio y se solicitó se ampliara el término de reubicación, misma fecha en la que se hizo la misma solicitud al alcalde del Municipio de San José.

9.- El 3 de febrero de 2022, la Inspección de Policía de San José, negó la prórroga; el alcalde del Municipio no ha dado respuesta a la solicitud, pero telefónicamente le dijo, que no podía, por cuanto era una orden de un Juzgado y que hay que esperar el nuevo EOT POT.

10.- Desde el 7 de febrero se encuentra cerrado el establecimiento de comercio, afectando el derecho fundamental al trabajo, a una vida digna y al mínimo vital del propietario y de todos los que laboran en ese establecimiento de comercio.

11.- El propietario del establecimiento de comercio es padre de dos hijos menores, a quienes se les está afectando el mínimo vital.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES: manifiesta esencialmente que, efectivamente le fue repartido para su conocimiento la demanda de que hace alusión el actor, que se tramitó el proceso con rad. 17 -001-33-39-007-201700159-00, promovido por el señor JORGE GIRALDO OSPINA en ejercicio del medio de control de “PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS”, en contra MUNICIPIO DE SAN JOSÉ – CALDAS, al cual fueron vinculados los señores ALONSO ARIAS CASTAÑO y LAURA VANESSA ARIAS CANO. En el mismo mediante sentencia No. 133 del 14 de mayo de 2020 se decidió lo siguiente:

CASTAÑO y LAURA VANESSA ARIAS CANO. En el mismo mediante sentencia No. 133 del 14 de mayo de 2020 se decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta po r el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ –CALDAS respecto del señor ALONSO ARIAS CASTAÑO, conforme a lo señalado en esta decisión.

SEGUNDA: DECLARAR que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ –CALDAS y la señora LAURA ARIAS CANO han vulnerado los derechos colectivos al goce de un me dio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habit antes del sector el “chuscal” en la Vereda Pueblo Rico, zona rural del

Municipio de San José – Caldas.17001-23-33-000-2022-00052-00 Acción de Tutela Sentencia. 033 Primera Instancia

4

TERCERA: En consecuencia SE ORDENA a la señora LAURA ARIAS CANO: Que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sen tencia, REUBIQUE el establecimiento de comercio de alto impacto denominado “Omega Club San José”, el cual se encuentra ubicado en el sector el “Chuscal” en la Vereda Pueblo Rico, zona rural del Municipio de San José – Caldas, por las razones expuestas en antelación. Para efectuar la reubicación la señora Arias Cano deberá cumplir como mínimo con las siguientes obligaciones: i)

Rico, zona rural del Municipio de San José – Caldas, por las razones expuestas en antelación. Para efectuar la reubicación la señora Arias Cano deberá cumplir como mínimo con las siguientes obligaciones: i) adoptar las medidas pertinentes para asegurar que se cumpla efectivamente con los requisitos del EOT o el POT, según el caso, para el funcionamiento y ubicación de establecimientos de comercio de alto impacto como lo son las casas de lenocinio y ii) cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana para los establecimien tos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995 que determina los requisitos que deben reunirse por los establecimientos comerciales abiertos o no al público, el artículo 9° de la Resolución No. 0627 del 07 de abril de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que establece los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, y demás normas concordantes. SE ORDENA además al MUNICIPIO DE MANIZALES: Supervisar que efec tivamente se efectué la reubicación del establecimiento de comercio “Omega Club San José”, dentro del término señalado en el ítem anterior.

Supervisar y controlar que en la reubicación en mención se cumplan efectivamente los requisitos del EOT o el POT, según el caso, para el funcionamiento de establecimientos de comercio de alto impacto como lo son las casas de lenocinio, los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana para los establecimientos, inmu ebles o lugares donde se

como lo son las casas de lenocinio, los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana para los establecimientos, inmu ebles o lugares donde se ejerza la prostitución, el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995 que determina los requisitos que deben reunirse por los establecimientos comerciales abiertos o no al público, el artículo 9° de la Resolución No. 0627 del 07 de abril de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que establece los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, y demás normas concordantes. Las anteriores actividades de vigilancia y control por parte del Municipio de San José se ejecutarán a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: CONFÓRMESE el comité de verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: la DEFENSORÍA DEL PUEBLO –REGIONAL CALDAS, el

accionante JORGE GIRALDO OSPINA, el Secretario

de Planeación del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ o quien este delegue, la señora LAURA ARIAS CANO y un delegado de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ- CALDAS, a fin de que le hagan seguimiento del cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia.”

Señala que f rente a la decisión anterior fue interpuesto recurso de apelación de forma extemporánea por el señor JHON EDIER ARIAS CANO, razón por la cual el Despacho

del cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia.”

Señala que f rente a la decisión anterior fue interpuesto recurso de apelación de forma extemporánea por el señor JHON EDIER ARIAS CANO, razón por la cual el Despacho mediante auto No. 141 del 15 de marzo de 2021 procedió a rechazar el recurso. Frente a17001-23-33-000-2022-00052-00 Acción de Tutela Sentencia. 033 Primera Instancia

5 este último auto se interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el H. Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia de fecha 2 de agosto de 2021, a través de la cual estimó “bien denegado el recurso de apelación interpuesto”.

Mediante memorial recibido el 31 de enero de 2022, la señora Soranny Arias Castaño, quien se presenta a nombre del señor Jhon Edier Arias Cano, propietario del establecimiento “Omega Club San José” ubi cado en el municipio de San José vereda Pueblo Rico, sector el Chuscal, solicita de este Juzgado lo siguiente:

“PRIMERO: Solicitar al señor Juez conceder un plazo adicional y prudencial para la reubicación del establecimiento comercial denominado “OMEGA C LUB SAN JOSE”, mientras es aprobado el ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL -POT.”

Que el Despacho mediante auto 169 de 2022 del 24 de febrero de 2022, notificada mediante estado electrónico resolvió la solicitud anterior de manera negativa, indicando al respecto lo siguiente:

“Una vez revisado el expediente se advierte que la sentencia proferida el pasado 14 de

mediante estado electrónico resolvió la solicitud anterior de manera negativa, indicando al respecto lo siguiente:

“Una vez revisado el expediente se advierte que la sentencia proferida el pasado 14 de mayo de 2020 se encuentra ejecutoriada; lo anterior implica que el asunto ha pasado a constituir cosa juzgada sin que sea procedente un nuevo pro nunciamiento que modifique la decisión adoptada en este medio de control.

Claro lo anterior, la petición presentada por la señora Soranny Arias Castaño no es procedente y en consecuencia el contenido de la sentencia del 14 de mayo de 2020 no será modificado.”

Y anexó el Link, para acceder al expediente correspondiente.

Por último, manifiesta que no se dan los presupuestos que ha señalado la Corte Constitucional para proceder frente a providencias judiciales.

MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CALDAS: señala sucintamente que, se declare improcedente la tutela, por cuanto no se reúnen las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para proceder frente a una providencia judicial, además que se vulnera el principio de la inmediatez.17001-23-33-000-2022-00052-00 Acción de Tutela

Sentencia. 033 Primera Instancia

6 Señala que, frente a l a petición formulada por el actor frente a la reubicación del establecimiento de comercio, mediante oficio de fecha 6 de enero de 2022, se le informó que el sitio solicitado para la reubicación, no procede por restricciones del POT, pero que están atentos a revisar otros sitios que contemple el actor.

Por todo lo anterior, manifiesta que no se le ha vulnerado el derecho alegado y que se le desvincule de la presente acción de tutela.

están atentos a revisar otros sitios que contemple el actor.

Por todo lo anterior, manifiesta que no se le ha vulnerado el derecho alegado y que se le desvincule de la presente acción de tutela.

INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SAN JOSÉ DE CALDAS: No rindió informe.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico.

¿Es procedente la tutela para ordenar al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que modifique las órdenes y/ o autorice una prórroga al plazo ordenado en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, que resolvió una demanda popular?

¿Es procedente la tutela, para ordenar al alcalde del M unicipio de San José de Caldas, agilice los trámites para obtener un nuevo EOT -POT para el Municipio, que permita la actividad del establecimiento de comercio del actor, en zona rural de ese municipio?

¿Vulnera el alcalde del Municipio de San José el derecho de petición, frente a las peticiones presentadas por el actor?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

  • En fecha 7 de abril de 2017, el señor JORGE GIRALDO OSPINA, presentó una demanda popular, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad, contaminación auditiva, degradación social, protección de la niñez y la juventud, como del adulto mayor, causados por un establecimiento de comercio, cantina,

popular, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad, tranquilidad, contaminación auditiva, degradación social, protección de la niñez y la juventud, como del adulto mayor, causados por un establecimiento de comercio, cantina, billares, que posteriormente fue convertido en una discoteca y centro de lenocinio, que17001-23-33-000-2022-00052-00 Acción de Tutela Sentencia. 033 Primera Instancia

7 funciona en una zona rural del Municipio de San José de Caldas., para lo cual solicita la reubicación del dicho establecimiento. • La demanda fue repartida con el radicado No 2017 -00159 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, quien una vez de adelantar todas las etapas resolvió mediante sentencia del 14 de mayo de 2020 lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ –CALDAS respecto del señor ALONSO ARIAS CASTAÑO, conforme a lo señalado en esta decisión.

SEGUNDA: DECLARAR que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ – CALDAS y la se ñora LAURA ARIAS CANO han vulnerado los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del sector el “chuscal” en la Vereda Pueblo Rico, zona rural del Municipio de

San José – Caldas.

disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del sector el “chuscal” en la Vereda Pueblo Rico, zona rural del Municipio de San José – Caldas.

TERCERA: En consecuencia SE ORDENA a la señora LAURA ARIAS CANO: Que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, REUBIQUE el establecimiento de comercio de alto impacto denominado “Omega Club San José”, el cual se encuentra ubicado en el sector el “Chuscal” en la Vereda Pueblo Rico, zona rural del Municipio de San José – Caldas, por las razones expuestas en antelación. Para efectuar la reubicación la señora Arias Cano deberá cumplir como mínimo con las siguientes obligaciones: i) adoptar las medidas pertinentes para asegurar que se cumpla efectivamente con los requisitos del EOT o el POT, según el caso, para el funcionamiento y ubicación de establecimientos de comercio de alto impacto como lo son las casas de lenocinio y ii) cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana para los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995 que de termina los requisitos que deben reunirse por los establecimientos comerciales abiertos o no al público, el artículo 9° de la Resolución No. 0627 del 07 de abril de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que establece los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, y demás normas concordantes. SE ORDENA además al

el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que establece los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, y demás normas concordantes. SE ORDENA además al MUNICIPIO DE MANIZALES: Supervisar que efectivamente se efectué la reubicación del establecimiento de comercio “Omega Club San José”, dentro del término señalado en el ítem anterior.

Supervisar y controlar que en la reubicación en mención se cumplan efectivamente los requisitos del EOT o el POT, según el caso, para el funcionamiento de establecimientos de comercio de alto impacto como lo son las ca sas de lenocinio, los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Nacional de Seguridad y17001-23-33-000-2022-00052-00 Acción de Tutela Sentencia. 033 Primera Instancia

8 Convivencia Ciudadana para los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995 que determina los requisitos que deben reunirse por los establecimientos comerciales abiertos o no al público, el artículo 9° de la Resolución No. 0627 del 07 de abril de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que establece los es tándares máximos permisibles de emisión de ruido, y demás normas concordantes. Las anteriores actividades de vigilancia y control por parte del Municipio de San José se ejecutarán a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: CONFÓRMESE el comité de verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de

José se ejecutarán a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: CONFÓRMESE el comité de verificación del cumplimiento del fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CALDAS, el accionante JORGE GIRALDO OSPINA, el Secretariode Planeaci ón del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ o quien este delegue, la señora LAURA ARIAS CANO y un delegado de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ- CALDAS, a fin de que le hagan seguimiento del cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia.”

  • La sentencia fue objeto de apelación mediante escrito de fecha 14 de julio de 2020, enviado al correo del Juzgado Correspondiente. • Con auto del 15 de marzo del 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales al encontrar extemporáneo el recurso, lo rechazó. • En fecha 18 de marzo de 2021, la parte impugnante ante la decisión anterior, solicitó reposición y en subsidio se aceptara queja ante el superior. • Con auto de fecha del 6 de julio del 2021 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, decidió no reponer, y concedió el de queja. • Mediante auto del 2 de agosto del 2021, el Tribunal de Caldas también negó el de queja. • Con oficio de fecha 26 de enero de 2020, el alcalde del Municipio de San José, les informa a los actores, que el plazo de 6 m eses concedido en la sentencia del 14 de mayo

queja. • Con oficio de fecha 26 de enero de 2020, el alcalde del Municipio de San José, les informa a los actores, que el plazo de 6 m eses concedido en la sentencia del 14 de mayo de 2020. Están vencido y que deben proceder a cumplir esta orden. • Mediante oficio sin fecha, los actores le informan al señor alcalde del Municipio de San José de Caldas, que, conforme al auto del Tribunal, los 6 meses para cumplir la sentencia se cumplirían el 7 de febrero de 2022, pero que el día anterior solicitaron al Juzgado Séptimo Administrativo, se autorice una prórroga para cumplir la sentencia y solicitan que mientras tanto se les amplíe la licencia pa ra funcionamiento del establecimiento de comercio.17001-23-33-000-2022-00052-00 Acción de Tutela Sentencia. 033 Primera Instancia

9 • Mediante oficio sin fecha, los actores presentaron petición a la señora Inspectora del Municipio de San José de Caldas, en idénticos términos a la presentada al señor alcalde de ese Municipio. • En fecha 3 d e febrero de 2022, la Inspectora de Policía de San José de Caldas, le respondió petición a los actores presentada el 1 de febrero del presente año, señalándole que, se niega lo solicitado y que se atiene a la respuesta que sobre el caso del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

Solución al primer problema jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha

Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

Solución al primer problema jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha unificado los parámetros en los cuales ella procede en sentencia SU-332 de 2019, en ella se señaló:

Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

8. La Corte en la Sentencia C-590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisi ones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

Conforme a los parámetros antes señalados, entre otras condiciones que debe revisar el Juez Constitucional para estudiar una tutela contra providencia judicial, es que contra la misma se hayan interpuesto los recursos o medios de defensa judicial al alcance.

Conforme a los parámetros antes señalados, entre otras condiciones que debe revisar el Juez Constitucional para estudiar una tutela contra providencia judicial, es que contra la misma se hayan interpuesto los recursos o medios de defensa judicial al alcance.

En el caso sub judice, tal y como se aprecia de las pruebas allegadas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 14 de mayo de 2020, que ordenó la reubicación del establecimiento de comercio, cuya orden considera el actor vulnera los derechos fundamentales esgrimidos, fue objeto de recurso17001-23-33-000-2022-00052-00 Acción de Tutela Sentencia. 033 Primera Instancia

10 fallido de apelación, por cuanto el mismo se presentó en fecha 14 de julio de 2020, esto es cuando la misma ya había cobrado ejecutoria, razón por la cual se rechazó el recurso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2021.

Lo anterior, conlleva claramente a señalar, que al no h aberse agotado los medios de defensa judicial apropiadamente, se pierde la oportunidad de controvertir cualquier aspecto de una providencia judicial en sede de tutela, ello conlleva que, por lo que con respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Sépti mo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 14 de julio de 2020, no es posible que el Juez de tutela pueda modificarla o revocarla, y se hace improcedente el mecanismo de tutela, ya que este medio constitucional no se creó como una instancia judicial adicional.

modificarla o revocarla, y se hace improcedente el mecanismo de tutela, ya que este medio constitucional no se creó como una instancia judicial adicional.

Por otra parte, toda discusión sobre la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia del medio de control de defensa de los derechos colectivos, se debe discutir dentro del incidente de desacato que la ley ha dispuesto para el mismo.

Solución al segundo Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre el alcance de la tutela, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, los siguiente:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico

al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.17001-23-33-000-2022-00052-00 Acción de Tutela Sentencia. 033 Primera Instancia

11 Pretende el actor, que se ordene al alcalde del Municipio de San José de Caldas, agilice los trámites del EOT-POT del municipio, para que se amplié en ellas las actividades, la posibilidad de ejercer en zona rural, las actividades de comercio que tiene su establecimiento de comercio, que al ser contrarias del actual POT, conllevó a la decisión de reubicación del Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.

De bulto se obse rva, que las circunstancias de tener que reubicar el establecimiento de comercio y/ o suspender las actividades comerciales, mientras se expida el nuevo EOT-POT del Municipio de San José de Caldas, no permiten que se utilice el mecanismo de la tutela, pues el Juez Constitucional no está facultado, para inmiscuirse en asuntos de resorte exclusivo de otro poder público, como lo es el ejecutivo, solo a él le compete la decisión sobre la agilización de este procedimiento, máxime que ni si quiera es competencia exclusiva del gobernante, pues en esas decisiones debe intervenir el mismo concejo municipal.

Así las cosas, la tutela tampoco se torna procedente, para ordenar al alcalde que agilice los trámites del EOT.POT del municipio.

Tercer Problema Jurídico.

municipal.

Así las cosas, la tutela tampoco se torna procedente, para ordenar al alcalde que agilice los trámites del EOT.POT del municipio.

Tercer Problema Jurídico.

Marco Jurisprudencial

Sobre el núcleo esencial del derecho de petición , la Corte Constitucional en sentencia T044 de 2019 señaló:

NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos

(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el serv idor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuent

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