TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00068-00-(20-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00068-00-(20-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2022-00068-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 177
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos instauró Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, siendo vinculado el Departamento de Caldas.
PRETENSIONES
Pretende el actor se ordene a las accionadas:
1.Monitoreo permanente en las laderas adyacentes a la escuela Mariscal Sucre del barrio la Cumbre. 2.Mantenimiento de cunetas en un sector de la calle 58G. 3.Construir una zanja colectora que mejore la captación y conducción de aguas lluvias de escorrentía en la parte posterior de la escuela, y que la entregue adecuadamente al sistema de alcantarillado.
HECHOS
Como sustentó de las pretensiones señala como supuestos fácticos:
En el barrio la Cumbre existe una escuela que es sucursal de la institución Mariscal Sucre. Detrás del inmueble hay problemas de manejo de aguas, estabilidad e invasiones.
Es preciso que se hagan obras de mitigación, manejo de aguas y que el
Mariscal Sucre. Detrás del inmueble hay problemas de manejo de aguas, estabilidad e invasiones.
Es preciso que se hagan obras de mitigación, manejo de aguas y que el entorno tenga el manejo de la ladera para que se prevenga cualquier fenómeno natural que pueda incidir en la institución educativa y su entorno.
RADICACIÓN 17001-23-33-000-2022-00068-00
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS
DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES Y CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS.
VINCULADO DEPARTAMENTO DE CALDAS17001-23-33-000-2022-00068-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 177
2 Las respuestas que dan al derecho de petición son a medias porque no se trata de la institución educativa como tal donde se están haciendo obras por otro mandato popular. En este caso es el entorno.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE MANIZALES: al contestar la demanda manifestó que, en el presente asunto existe una pugna de derechos en conflicto, relacionados con la necesidad del gasto público y la supuesta afectación de un bien inmueble de propiedad del municipio de Manizales, sin embargo, no existe dentro del expediente prueba alguna que permita concluir que de no ejecutarse las obras que menciona el actor popular sobrevenga un perjuicio irremediable para la comunidad.
Como excepciones propuso:
Improcedencia de la acción popular por existencia de otros medios judiciales para la satisfacción de las pretensiones: señaló que quedó probado dentro del asunto bajo estudio,
para la comunidad.
Como excepciones propuso:
Improcedencia de la acción popular por existencia de otros medios judiciales para la satisfacción de las pretensiones: señaló que quedó probado dentro del asunto bajo estudio, que el objeto de la presente ha sido motivo de discusión y órdenes judiciales por cuenta del trámite de las acciones populares tramitadas ante juzgados administrativos . De igual forma indicó que se demostró el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales a través de informes donde se indicaron las actividades realizadas.
Excepción de cosa juzgada: indicó que existen órdenes judiciales impartidas por los juzgados cuarto y quinto administrativo, que recaen sobre el mismo bien inmueble, por lo que en el presente asunto se configura la cosa juzgada.
Falta de prueba de los hechos constitutivos de vulneración de derechos colectivos: señaló que la parte actora incumplió con la carga probatoria, pues no probó los hechos ni las supuestas violaciones aducidas en la demanda.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS: al contestar la demanda manifestó que, de acuerdo con los presupuestos fácticos de la demanda, y las pretensiones que se procuran conjurar a través del presente medio de control, no son del resorte de la entidad, pues es claro que dicha competencia le está asignada exclusivamente a los entes territoriales o departamentales.
Como excepciones propuso las que denominó:17001-23-33-000-2022-00068-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 177
3 Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales: esgrimió que
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3 Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales: esgrimió que de acuerdo al marco que le asiste en su condición de entidad asesora , ha realizado visitas técnicas al sector objeto de demanda, proporcionando el criterio técnico necesario remitiéndolo al actor popular y al municipio de Manizales (Secretaría de Obras Pú blicas y Unidad Municipal de Gestión del Riesgo).
La competencia para la atención y prevención de desastres se encuentra en cabeza de los municipios y de los departamentos: que si bien, existen algunas atribuciones conferidas a la entidad en materia de atención y prevención de riegos y desastres de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, tal situación no la hace per se , responsable del acometimiento de todas las acciones en la circunscripción territorial aludida por el demandante, siendo responsabilidad de la entidad territorial y/o departamental.
Las corporaciones autónomas regionales son subsidiarias en materia de gestión del riesgo, los municipios y los departamentos tienen la responsabilidad primaria: señaló que el legislador con la expedición de la Ley 1523 de 2012 dejó suficientemente claro quiénes son los principales responsables de la gestión del riesgo a nivel territorial, y son los alcaldes seguidos de los gobernadores; por lo que, el papel de las Corporaciones Autónomas Regionales es de apoyo a las entidades territoriales, principales obligadas y primeras respondientes en materia de gestión del riesgo de desastres y por tanto, es complementario y subsidiario como refiere la norma.
Inexistencia de vulneración d e los derechos colectivos reclamados por el demandante: indicó que la entidad a través del oficio 2022-IE-00033892 del 02 de enero de 2022, dio
complementario y subsidiario como refiere la norma.
Inexistencia de vulneración d e los derechos colectivos reclamados por el demandante: indicó que la entidad a través del oficio 2022-IE-00033892 del 02 de enero de 2022, dio respuesta a la petición del actor popular, informándole que en visita técnica realizada a finales del año 2021 al sector objeto de la demanda , se encontró que existe un buen manejo de aguas lluvias de escorrentía y buenas condiciones de estabilidad de las laderas, no observándose signos de inestabilidad o agrietamientos en el terreno que circunda la Escuela Mariscal Sucre del barrio La Cumbre.
Así mismo, la entidad realizó una nueva visita el 14 de marzo de 2022 al sector objeto de la demanda, y los resultados de esa inspección se encuentran consignados en el informe técnico 2022-II-00006539 del 18 de marzo de 2022, en el cual se señala que, la ladera se encuentra en las mismas condiciones a las registradas a finales del año 2021, que no se observaron signos de inestabilidad y agrietamiento en el terreno que indiquen una condición mayor de riesgo, que la ladera presente buenas condiciones de estabilidad con cobertura vegetal. En conclusión, es inexistente la vulneración a los derechos colectivos reclamados por el actor popular, porque como lo pudo evidenciar la entidad no se17001-23-33-000-2022-00068-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 177
4 observaron signos de inestabilidad o a grietamientos en el terreno, la ladera cercana a la Escuela Mariscal Sucre del barrio la Cumbre presenta buenas condiciones de estabilidad y
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4 observaron signos de inestabilidad o a grietamientos en el terreno, la ladera cercana a la Escuela Mariscal Sucre del barrio la Cumbre presenta buenas condiciones de estabilidad y no amerita ninguna clase de intervención o de ejecución de obras.
En cuanto a la disposición de basuras en el sector por parte de la comunidad, indicó que la administración municipal cuenta con herramientas legales suficientes para sancionar esta conducta como lo es la Ley 1259 de 2008 – Ley del comparendo ambiental y el Código Nacional de Policía – Ley 1801 de 2016. Y en cuanto a la canaleta de la peatonal señaló que, solo hace falta una limpieza por parte de la Administración Municipal.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que las situaciones fácticas descritas en el libelo no le constan, toda vez que la misma no es la llamada a realizar las actividades de mitigación del riesgo que depreca el accionante respecto de las obras que presuntamente deben de ejecutarse en laderas adyacentes a la Escuela Mariscal Sucre del Barrio La Cumbre de esta ciudad, pues dicha competencia está asignada única y exclusivamente al ente municipal.
Señaló que el apoyo que presta la entidad departamental es reglado, y solo se vincula por virtud del principio de concurrencia y subsidiariedad, por lo que no puede intervenir más allá de lo ordenado por ley, pues es claro que solo interviene si el ente municipal no puede por sí mismo atender la problemática planteada, lo que no es probable ni aceptable, pues el municipio maneja su propio presupuesto.
Como excepciones propuso:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que la entidad departamental a través
por sí mismo atender la problemática planteada, lo que no es probable ni aceptable, pues el municipio maneja su propio presupuesto.
Como excepciones propuso:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que la entidad departamental a través de la Jefatura de Gestión del Riesgo, Medio Ambiente y Cambio Climático no es la entidad competente para realizar las acciones tendientes a la mitigación del riesgo, pues dicha competencia reposa en las gestiones del municipio de Manizales, como ente autónomo del gobierno. Lo anterior se enfoca en que el actuar de la entidad departamental se basa en el apoyo a la gestión y mitigación del riesgo en el Departamento de Caldas, según lo previsto en la Ley 1523 de 2012, la ley 388 de 1997 y demás concordantes.
Inexistencia de responsabilidad y de la obligación por parte del Departamento de Caldas: señaló que el apoyo que presta la entidad departamental es reglado, solo se vincula por virtud del principio de concurrencia y subsidiariedad. La entidad no puede inte rvenir más allá de lo ordenado por ley, pues es claro que solo interviene si el ente municipal no puede17001-23-33-000-2022-00068-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 177
5 por sí mismo atender la problemática planteada, lo que no es probable ni aceptable, pues el municipio de Manizales maneja su propio presupuesto.
Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento de Caldas: señaló que la entidad departamental no ha vulnerado los derechos colectivos, ni derechos civiles o políticos, ni del medio ambiente, por lo tanto, no le asiste responsabilidad alguna en cuanto a la obligación que aquí reclama el accionante.
señaló que la entidad departamental no ha vulnerado los derechos colectivos, ni derechos civiles o políticos, ni del medio ambiente, por lo tanto, no le asiste responsabilidad alguna en cuanto a la obligación que aquí reclama el accionante.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Se practicó audiencia pública especial con el fin de intentar pacto de cumplimiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida esta etapa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 58 del expediente digital la parte accionante y el municipio de Manizales no se pronunciaron.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: la apoderada del departamento manifestó que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CORPOCALDAS: indicó que conforme a lo probado y a la normativa aplicable, es claro que, la ladera objeto de la demanda no presenta un riesgo alto por deslizamiento, por lo que no se encuentra vulneración alguna, sin embargo, se recomienda realizar unas obras para que la ladera en un futuro no vaya a presentar problemas de inestabilidad; obras que deben ser acometidas por el municipio de Manizales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 180 Judicial I Administrativo, realizando un análisis de los derechos colectivos invocados como vulnerados indicó que, al acreditarse en el proceso la amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ante la necesidad de ejecutar obras y medidas para evitar que se presente una situación de
colectivos invocados como vulnerados indicó que, al acreditarse en el proceso la amenaza del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ante la necesidad de ejecutar obras y medidas para evitar que se presente una situación de riesgo de deslizamiento en el barrio La Cu mbre de Manizales, por causa de las acciones y omisiones en que han incurrido el ente territorial accionado, es procedente que se decrete17001-23-33-000-2022-00068-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 177
6 la protección de los derechos colectivos y se dicten las órdenes necesarias para hacer cesar la vulneración y asegurar la efectividad de esa garantía constitucional.
CONSIDERACIONES:
Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice la defensa efectiva de los derechos colectivos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, ordenándose a las accionadas que, en un término perentorio y prudente, se realicen obras de manejo de aguas lluvias de la ladera adyacente a la escuela Sucre del barrio la Cumbre.
Aquel artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” (Subrayado fuera de texto).
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” (Subrayado fuera de texto).
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Por su parte, el artículo 4 de la misma normativa relaciona de manera enunciativa, algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular, relacionándose los siguientes que fueron los invocados por el actor:
e) La defensa del patrimonio público; … l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;
m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;17001-23-33-000-2022-00068-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 177
7 El artículo 9 de la disposición citada prece ptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala)
violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala)
La referida Ley 472 en su artículo 12 prevé quiénes son los titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturale s o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:
a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de la s autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho inter nacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho inter nacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier person a, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar:
¿En el presente asunto se configura el fenómeno de cosa juzgada?17001-23-33-000-2022-00068-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 177
8 En caso negativo se deberá resolver
¿En el presente asunto se configura la vulneración a los derechos colectivos alegada por el actor?
MATERIAL PROBATORIO
Dentro del plenario se encuentra demostrado que:
- Mediante Oficio 2021-IE-00033892 del 02/01/2022 Corpocaldas le informa al actor que presentó recomendaciones al municipio de Manizales respecto de la ladera que se ubica detrás de la Escuela Mariscal Sucre de la Cumbre, como realizar monitoreo permanente con el fin de detectar cual situación que pueda llegar a ocasionar algún riesgo en el sector, así como realizar un mantenimiento de la cuneta que hace parte de la peatonal, con el fin de garantizar un adecuado manejo de aguas lluv ias que provienen de la ladera y de la cancha múltiple ubicada al interior de la escuela.
así como realizar un mantenimiento de la cuneta que hace parte de la peatonal, con el fin de garantizar un adecuado manejo de aguas lluv ias que provienen de la ladera y de la cancha múltiple ubicada al interior de la escuela. • La Secretaría de Educación de Manizales mediante Oficio SEM-AP-0105 del 17 de marzo de 2022 informa que la Escuela Mariscal Sucre sede B ha sido retira da de las instituciones educativas oficiales, por falta de alumnos para la prestación del servicio de educación. • Mediante Oficio del 16 de marzo de 2022 se present ó informe donde se detalla las actividades realizadas en la Sede B de la Escuela Mariscal Sucre, con ocasión de una orden judicial proferida en una popular promovida contra el municipio, entre las cuales se encontraba la realización de obras para el manejo de aguas lluvias del edificio, como canaletas entre otras. • Mediante Resolución nro. 848 del 27 de agosto de 2021la secretaría de Educación del municipio de Manizales modifica la licencia de funcionamiento de la Escuela Mariscal Sucre por cierre de la sede B, autorizando la prestación del servicio educativo en las otras sedes de la escuela cerrando la sede B por falta de estudiantes. • Se alleg ó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de febrero de 2022 dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales, siendo vinculado Corpocaldas y el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -FFIE, proceso identificado con radicado 17001 -33-33-004municipio de Manizales, siendo vinculado Corpocaldas y el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -FFIE, proceso identificado con radicado 17001 -33-33-0042019-00327-00, en la cual se consigna como pretensión “ Solicita el accionante proteger los derechos co lectivos a la defensa de los bienes de uso público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la moralidad administrativa, y, en consecuencia, ordenar el cumplimiento del compromiso de construir las aulas para básica y media, dos17001-23-33-000-2022-00068-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 177
9 aulas especializadas, una batería sanitaria para básica y media, un baño para personas con movilidad reducida en la Institución Educativa Mariscal Sucre ”. Teniendo en cuenta lo pretendido y lo probado dentro del trámite procesal, se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROB ADAS las excepciones denominadas “Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas en atención a su órbita de competencia” y “Ausencia de transgresión de los derechos reclamados” propuestas por la Corporación Autónoma R egional de Caldas Corpocaldas y la de “Cumplimiento por parte del Ministerio de Educación de sus obligaciones en relación al Plan Nacional de Infraestructura Educativa” y no probadas las de “Inexistencia de violación de derechos colectivos” y “Fuerza mayor y caso fortuito”, propuestas por el Municipio de
Manizales. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES-CALDAS, es
y “Fuerza mayor y caso fortuito”, propuestas por el Municipio de Manizales. En consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES-CALDAS, es responsable de la violación de los derechos colectivos a “la educación en su dimensión colectiva” y el “derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente” de la comunidad educativa de la sede principal de la Institución Educativa Mariscal Sucre de la ciudad de Manizales.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES -CALDAS, que dentro del término de dos (2) me ses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, se adelanten las gestiones de carácter legal, administrativo y presupuestal para realizar los estudios que se requieran, si no se han hecho, para la viabilización del predio a intervenir en la Instituci ón Educativa Mariscal Sucre, los cuales deberán ser presentados a las autoridades competentes para su valoración dentro del mes siguiente.
Si se hallare que el Proyecto de ampliación de las instalaciones fuera viable en términos ambientales y de riesgo, el Municipio de Manizales dentro del mes siguiente deberá adelantar los trámites pertinentes para la modificación del POT respecto de esta franja de terreno y de manera inmediata solicitará la licencia de construcción. De todos estos trámites mantendrá informado al Ministerio de EducaciónFFIE.
CUARTO: NO DESVINCULAR de la presente acción a la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS. CORPOCALDAS y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA –FFIE, por lo manifestado en precedencia.
AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS. CORPOCALDAS y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA –FFIE, por lo manifestado en precedencia.
QUINTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia, así: El Personero Municipal de Manizales - Caldas, quien lo presidirá; la Procuradora 181 Judicial I para Asuntos Administrativos, el Secretario de Educación del Municipio de Manizales, el Director de la Corporación Autónoma Regio nal de Caldas, el Ministro de Educación o su delegado y el actor popular. El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente a solicitud de cualquiera de sus miembros, y rendirá informe trimestral al Despacho sobre el cumplimiento de esta providencia.
SEXTO: COMUNÍQUESE por parte de la Secretaría la designación realizada en la sentencia, a las personas que se ordena conformen el comité.
SÉPTIMO: Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, se enviará copia de la demanda, del auto17001-23-33-000-2022-00068-00 Protección de los derechos e intereses colectivos
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10 admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.
OCTAVO: COSTAS a favor del actor popular y en contra del MUNICIPIO DE MANIZALESCALDAS, por lo considerado en esta providencia.
NOVENO: EXPÍDASE copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
DE MANIZALESCALDAS, por lo considerado en esta providencia.
NOVENO: EXPÍDASE copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas.
- De igual forma se allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo el 20 de julio de 2020 dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales, el cual teniendo en cuenta que el actor solicitó:
1. Resolver los problemas de bajantes y canales de conducción de aguas lluvias, porque tiene problemas de conformidad con la visita de planeación.
2. Pintar la institución educati va integralmente porque está en desgaste desde muchos años.
3. Construir cielo raso en algunos espacios escolares donde se nota la ausencia de los mismos.
4. Mantenimiento y dotación de juegos infantiles en la zona que está destinado para ello.
5. Atend er mantenimiento a las porterías de la cancha múltiple porque están oxidadas.
6. Mantenimiento en los baños que están en malas condiciones.
7. Adaptar el restaurante a las condiciones de exigencia para que cumpla la normatividad de la resolución 2674 de 2013.
8. Corregir goteras que se presenta en los techos por tener tejas fracturadas (nuevas tejas como reemplazo)
9. Atender las redes eléctricas que están en malas condiciones.”
Se resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE infundada la excepción denominada
fracturadas (nuevas tejas como reemplazo)
9. Atender las redes eléctricas que están en malas condiciones.”
Se resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE infundada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS”, propuestas por el MUNICIPIO DE MANIZALES.
SEGUNDO: DECLÁRANSE responsables al MUNICIPIO DE MANIZALES de la vulneración de los derechos colectivos a El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas; y El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ”, contenidos en los lite rales h) y l) del artículo 4º de la Ley 472/98, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES que en el término máximo de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice estudios de fondo respecto de la planta física de la Institución Educativa Mariscal Sucre Sede la Cumbre que produzcan un diagnóstico que determine entre otros, la verdadera situación del techo y cielo raso, parque infantil, humedades,17001-23-33-000-2022-00068-00 Protección de los derechos e intereses colectivos
Sentencia 177
11 instalaciones sanitarias, redes eléctricas, conducciones de aguas lluvias, el restaurante, entre otros y con base en el mismo se tomen los correctivos que solucionen la problemática definitivamente, dando prioridad al espacio o caída que está detrás de la cancha multijuegos (sic) con el bosque. Una vez terminados dichos estudios y junto con las conclusiones
los correctivos que solucionen la problemática definitivamente, dando prioridad al espacio o caída que está detrás de la cancha multijuegos (sic) con el bosque. Una vez terminados dichos estudios y junto con las conclusiones adoptadas en relación con la problemática, deberán iniciarse las obras correspondientes, las cuales deberán culminar en un plazo máximo de un año, adoptando todas las obras que sean n ecesarias para cesar definitivamente la vulneración de los derechos colectivos aquí protegidos.
CUARTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por la Procuradora Judicial I para Asuntos Administrativos adscrita a este Despacho, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Alcalde del Municipio de Manizales, o a quien este delegue, y la parte accionante.
Parágrafo: El Comité se reunirá previa citación que realice su presidente y deberá presentar informe a este Juzga do sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría del Juzgado, COMUNÍQUESELES la designación.
QUINTO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.
SEXTO: CONDENAR EN COSTA
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