TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00071-00-(10-03-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00071-00-(10-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 053
Manizales, diez (10) de marzo de dos mil vientres (2023).
Radicado: 17-001-23-33-000-2022-00071-00
Naturaleza: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandantes: Pedro Ocampo, Arnulfo Cifuentes, Arturo Aguirre Valencia y
Edwin Ortiz Coadyuvante: Dagoberto Galvis Hurtado Demandados: Departamento de Caldas, Municipio de Marulanda, Departamento
del Tolima, Municipio Herveo, Nación - Ministerio de Transporte
Vinculados: Instituto Nacional de Vías – Invias, Agencia Nacional de
Infraestructura - Ani.
Se procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
I. Antecedentes
1. La demanda
La parte accionante señala que, existe una vía que parte del sitio La Libia en el sector de Cerro Bravo en jurisdicción del municipio de Herveo - Tolima y conduce al poblado El Zancudo, en jurisdicción del municipio de Marulanda - Caldas, a cuya cabecera municipal solo es posible acceder por vías de orden departamental en el norte de Caldas.
Que la población se encuentra en una situación de aislamiento por la topografía de la zona, por lo que se encuentran excluidos de los servicios del Estado, sin inversión en educación, salud, vivienda y provisión de insumos alimentarios, pese a que se trata de
Que la población se encuentra en una situación de aislamiento por la topografía de la zona, por lo que se encuentran excluidos de los servicios del Estado, sin inversión en educación, salud, vivienda y provisión de insumos alimentarios, pese a que se trata de un territorio afectado por la violencia y el desplazamiento forzado.
Que para satisfacer sus necesidades, deben salir de sus viviendas en lomo de caballos por un mínimo de tres horas e incluso l os adultos mayores prefieren muchas veces hacerlo a pie previniendo una posible caída de los animales, por una jornada de más de cinco horas; que en alguna ocasión algún gobernante incluyó esa vía entre las obras de desarrollo y alcanzó a ejecutar unos met ros de placa huella, partiendo desde el centro17-001-23-33-000-2022-00071-00 Acción Popular 2
poblado; sin embargo, debido a los costos se agotaron pronto los recursos para dar continuidad a la misma.
Que la vía cuenta con unas obras que fueron taponadas con una excavadora enviada desde el municipio de Herveo, sin que tampoco se lograra la misión de habilitar esa vía de 9 kilómetros para el tránsito vehicular hasta la vereda.
Que el “ Rio Perrillo” que delimita la frontera entre los municipios de Marulanda y Herveo ha causado numerosos socavamientos y uno de ellos se encuentra en el sitio donde se erige el centro poblado; además, la actividad volcánica y el potencial estado de actividad del “Cerro Bravo” hacen más gravosa la situación, pues en caso de presentarse una emergencia por posible desastre, los habitantes del poblado podrían quedar atrapados por carencia de una ruta de evacuación o de ingreso de asistencia humanitaria.
actividad del “Cerro Bravo” hacen más gravosa la situación, pues en caso de presentarse una emergencia por posible desastre, los habitantes del poblado podrían quedar atrapados por carencia de una ruta de evacuación o de ingreso de asistencia humanitaria.
Por lo expuesto, solicitan la protección de los derechos al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”; “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y por tanto, se ordene habilitar la vía de acceso, dotando de una infraestructura técnica de placa huella con las respectivas obras y elementos de protección, los 9 kilómetros de vía que se encuentra entre el punto de empalme con la vía nacional y el centro poblado El Zancudo.
2. Informe de las accionadas y vinculadas
2.1. El Instituto Nacional de Vías – Invias
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que, no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos alegados, por cuanto no tiene a su cargo la construcción de dicha infraestructura, pues la vía descrita por los actores se encuentra por fuera de la zona de influencia de las carreteras a su cargo.
Que el departamento de Caldas, el municipio de Marulanda – Caldas, el departamento del Tolima y el municipio de Herveo – Tolima, son quienes deben acometer las acciones positivas correspondientes, además de apropiar los recursos necesarios, para el arreglo de la vía de orden terciario.
Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
positivas correspondientes, además de apropiar los recursos necesarios, para el arreglo de la vía de orden terciario.
Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RE SPECTO DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ”; “CARENCIA DE PRUEBA DE LA VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS RESPECTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ”; “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCER O. EN EL PRESENTE CASO , DEL17-001-23-33-000-2022-00071-00 Acción Popular 3
DEPARTAMENTO DE CALDAS , EL MUNICIPIO DE HERVEO – TOLIMA, EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y EL MUNICIPIO DE MARULANDA – CALDAS, DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS
COMPETENCIAS”.
2.2. El Ministerio de Transporte
Indicó que, no existe vulneración de los derechos colectivos por parte de esa entidad, pues brindó respuesta oportuna y de fondo a la parte accionante indicándole que, ciertamente existe, de parte del Gobierno Nacional entidades encargadas de financiar obras de infraestructura vial a cargo de los entes territoriales (municipal o departamental), pero dichos fondos (Sistema General de Regalías SGR, Financiera de Desarrollo Territorial - Findeter) han de ser tramitados para su consecución por estos ante el Departamento Nacional de Planeación Nacional.
Que al ente territorial le corresponde hacer las solicitudes de apropiaciones presupuestales para la construcción de la placa huella solicitada, ya que aparentemente
ante el Departamento Nacional de Planeación Nacional.
Que al ente territorial le corresponde hacer las solicitudes de apropiaciones presupuestales para la construcción de la placa huella solicitada, ya que aparentemente la construcción de esta se ubica en veredas limítrofes entre los departamentos de Caldas y Tolima.
Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones : “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN A DERECHOS COLECTIVOS”; “FALTA DE PRUEBA DE VULNERACIÓN O AMENAZA A DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE LA ENTIDAD MINISTERIO DE TRANSPORTE”.
2.3. El Departamento de Caldas
Señaló que, de conformidad con la Ordenanza 230 de 1997 “Por medio de la cual se adopta la red vial departamental” y la Resolución 5134 de 2016 del Ministerio de Transporte "Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondientes al Departamento de Caldas", el sector donde se ubica la vía de acceso al centro poblado El Zancudo, no es una vía departamental, sino municipal a cargo de los municip io de Herveo - Tolima, y o Marulanda - Caldas, siendo estos los competentes en materia de mitigación del riesgo dentro de su jurisdicción.
Arguyó que, la totalidad de la red vial a cargo corresponde a 1,761 km, de los cuales apenas el 35% se encuentra pav imentado y el 65% está en afirmado, que el 15% corresponde a vías de primer orden, el 33% a vías de segundo orden y el 52% a vías terciarias.
Que la red vial del departamento se encuentra primordialmente construida en afirmado
corresponde a vías de primer orden, el 33% a vías de segundo orden y el 52% a vías terciarias.
Que la red vial del departamento se encuentra primordialmente construida en afirmado y predominan los tramos en condición regular o mala y que si bien, la totalidad de la red vial recibe mantenimiento periódico y/o rutinario, -aunque no toda la infraestructura17-001-23-33-000-2022-00071-00 Acción Popular 4
vial ha sido sometida a intervenciones de rehabilitación, mejoramiento o reconstrucción, es inminentemente susceptible a los procesos de inestabilidad de taludes en todo el departamento.
Concluye que, el departamento no es el llamado a garantizar los derechos colectivos presuntamente vulnerados, como tampoco a responder por las pretensiones de la parte actora, debido a que carece de competencia.
Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE
DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS”.
2.4. La Agencia Nacional de Infraestructura - Ani
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, para ello argumentó que, de acuerdo con las funciones que le fueron asignadas, es la encargada de la administración de los contratos de concesión, es decir, de la infraestructura vial concesionada.
Que dentro del marco de lo previsto en el numeral 13 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994, se impone a los municipios la función de adelantar todas las labores de mantenimiento vial en los sectores de la vía que lo requieren, razón por la cual, es
1994, se impone a los municipios la función de adelantar todas las labores de mantenimiento vial en los sectores de la vía que lo requieren, razón por la cual, es responsabilidad de los municipios adelantar l as gestiones necesarias para lograr el mantenimiento de su infraestructura vial.
Con fundamento en lo anterior propuso la excepción : “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR LA PASIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA”.
2.5. El Departamento del Tolima
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, argumentando que dentro de su competencia, no le corresponde la administración, construcción y mantenimiento de la vía que comunica del cruce de empalme de la v ía nacional y el centro el poblado El Zancudo en el municipio de Marulanda, debido a que se trata de una vía de tercer orden.
Que la construcción o mejoramiento de la vía beneficiaría en términos generales a la comunidad de ambos entes locales, ya que se trataría de una obra que serviría de tránsito para todos los sectores de economía, salud, educación, entre otros.
2.5. El municipio de Herveo y municipio de Marulanda17-001-23-33-000-2022-00071-00 Acción Popular 5
No emitieron pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal pertinente.
3. Audiencia de Pacto
Se celebró el 14 de septiembre de 2022 y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico
4.1 Parte demandante
Se celebró el 14 de septiembre de 2022 y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico
4.1 Parte demandante
Señaló que, en el informe de la comisión que adelantó el Invias en el sector, se daba noticia de la magnitud de las obras que se requieren para la habilitación de la vía en cuestión.
Frente al municipio de Marulanda reiteró que, dicho ente territorial ha omitido intervenir en el mantenimiento de la vía del centro el poblado “El Brasil” y que conduce al centro el poblado “El Zancudo”, pese a que se trata de una comunidad que fue víctima de desplazamiento forzado.
En relación con el municipio de Herveo señaló que, dicha entidad se quedó en el intento de habilitar la vía que los comunica con la carretera nacional, por cuanto la última intervención que hizo a la carretera fue en 2021 cuando sin culminar, ordenó el retiro de la maquinaria amarilla por motivos técnicos.
4.2. Invias
Reiteró que, los 9 kilómetros de vía que se encuentra entre el punto de empalme con la vía nacional y el centro poblado El Zancudo no están a cargo de dicho Instituto.
Que en cumplimiento de la prueba decretada por el Despacho, se inspeccionó y diagnosticó el estado actual de ese tramo vial, y se pudo determinar el inventario de las necesidades de la vía; no obstante, hizo énfasis en que se requiere la realización de estudios y diseños por personas idóneas, además de contar con los elementos necesarios
diagnosticó el estado actual de ese tramo vial, y se pudo determinar el inventario de las necesidades de la vía; no obstante, hizo énfasis en que se requiere la realización de estudios y diseños por personas idóneas, además de contar con los elementos necesarios a fin de determinar a ciencia ciertas todas las necesidades, alcances y valor de la obra.
4.3. Ministerio de Transporte
Reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda e indicó que, la obligación de habilitación de la correspondiente vía de acceso al poblado El Zancudo,17-001-23-33-000-2022-00071-00 Acción Popular 6
corresponde a los municipios de Herveo y Marulanda, debido a que dichas vías de acceso no son del orden nacional ni departamental. Que además, dichas entidades son las responsables de solicitar las apropiaciones presupuestales para la construcción de las obras que demandan los accionantes.
4.4. Ani
Reiteró que no se encuentra a su cargo la infraestructura vial objeto de la demanda, ya que las funciones que le fueron asignadas se encue ntran relacionadas con la administración de los contratos de concesión, es decir, de la infraestructura vial concesionada, Que les corresponde a los municipios adelantar todas las labores de mantenimiento vial en los sectores que lo requieren, conforme lo establece el numeral 13 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994.
4.5. Departamento de Caldas
Señaló que, el lugar donde se presenta la problemática, no se encuentra dentro de la red vial departamental conforme lo establece la Ordenanza 230 de 1997 y la Resolución 05134 de 2016 del Ministerio de Transporte, siendo esta responsabilidad de los entes
Señaló que, el lugar donde se presenta la problemática, no se encuentra dentro de la red vial departamental conforme lo establece la Ordenanza 230 de 1997 y la Resolución 05134 de 2016 del Ministerio de Transporte, siendo esta responsabilidad de los entes municipales que tienen bajo su cargo la mitigación del riesgo dentro de su jurisdicción.
4.6. Municipio de Herveo
Señaló que, no se cumplió con la carga probatoria de demostrar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues a pesar de que la vía no se encuentra pavimentada o no tiene una estructura de placa huella, ha sido intervenida a través de su maquinaria amarilla en diferentes vigencias, g arantizando la transitabilidad de la misma por parte de la comunidad y de los que habitan en el centro el poblado “ El Zancudo”, de manera que puedan proveerse de sus necesidades básicas.
Aseguró que, las pretensiones de los demandantes son improcedentes e n la medida en que, pretenden la ejecución de una obra en placa huella de 9 Kilómetros desde el inicio de la conexión de vía nacional hasta el centro poblado “ El Zancudo”, y el presupuesto requerido para la misma es cuantioso y no se dispone de los recursos necesarios para la ejecución de una obra de tales dimensiones.
Que además, en la vigencia 2023 se encuentra realizando acciones tendientes al mejoramiento, mantenimiento o habilitación de la vía que conduce a la vereda “El Brasil” del municipio de Herveo, ejecutando a la fecha 3 kilómetros de la vía aproximadamente.17-001-23-33-000-2022-00071-00 Acción Popular 7
Por último, manifestó que, ha estado dispuesto a atender las necesidades de la
del municipio de Herveo, ejecutando a la fecha 3 kilómetros de la vía aproximadamente.17-001-23-33-000-2022-00071-00 Acción Popular 7
Por último, manifestó que, ha estado dispuesto a atender las necesidades de la comunidad, sin embargo, las entidades accionadas son herméticas en prestar apoyo en esos casos, a pesar de cono cer la situación y la falta de recursos para atender tales necesidades de la comunidad.
4.7. Concepto Ministerio Público
Luego de hacer un recuento de la naturaleza de la acción popular y su procedencia para la protección de los derechos e intereses col ectivos señaló que, la prueba documental y los informes allegados, le permitieron concluir que existe vulneración a los derechos colectivos, debido a las condiciones de la vía pública vehicular de orden terciario que conduce al centro poblado “ El Zancudo” jurisdicción del municipio de MarulandaCaldas.
Que por lo tanto, se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción popular y se estructuran los elementos para declarar la responsabilidad de los municipios accionados, por la vulneración de los derechos colectivos, así como para impartir las órdenes tendientes a la protección de los derechos colectivos.
En consecuencia solicitó que, se acceda parcialmente a las pretensiones de la parte demandante en el sentido de conceder la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y se imparta las órdenes necesarias con los plazos prudenciales a que hubiere lugar, con base en los informes y demás documentos técnicos incorporados al proceso.
prevención de desastres previsibles técnicamente y se imparta las órdenes necesarias con los plazos prudenciales a que hubiere lugar, con base en los informes y demás documentos técnicos incorporados al proceso.
4.8. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. Consideraciones
1. Competencia
Teniendo en cuenta que, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce “de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas priva das que desempeñen funciones administrativas”1; además que será competente “el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos
1 Articulo 15 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.17-001-23-33-000-2022-00071-00 Acción Popular 8
sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”.2
Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de las entidades demandadas, y el lugar de ocurrencia de los hechos objeto de la presente acción, este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control.
2. Problemas jurídicos
De conformidad con la demanda y su contestación, se centran en determinar: ¿Se encuentra acreditada la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, teniendo en cuenta las condiciones de transitabilidad de la
De conformidad con la demanda y su contestación, se centran en determinar: ¿Se encuentra acreditada la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, teniendo en cuenta las condiciones de transitabilidad de la vía de acceso al centro poblado o zona rural dispersa de la vereda El Zancudo?
En caso afirmativo: ¿A qué entidad es imputable la afectación de los derechos colectivos? y ¿Cuáles son las medidas que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos?
3. Primer problema jurídico
3.1. Tesis del Tribunal
Se encuentra acreditada la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, y a la seguridad y prevención de desastres, debido a las deficientes condiciones de transitabilidad en las que se encuentra la vía de acceso al área rural dispersa de la vereda “El Zancudo ” en el municipio de Marulanda - Caldas, desde el sitio “La Libia” en el sector de Cerro Bravo, pues, es la única vía de acceso.
Para soportar lo anterior se abordarán los siguientes aspectos : i) el núcleo esencial y alcance de los derechos colectivos invocados; ii) los hechos probados y iii) el análisis del caso concreto.
3.2. La acción popular y alcance de los derechos colectivos invocados
De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política - y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para
De acuerdo con su definición constitucional - artículo 88 de la Constitución Política - y legal -artículo 2, inciso 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio
2 Articulo 16 ibidem.17-001-23-33-000-2022-00071-00 Acción Popular 9
sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º de la precitada ley, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Por ende, a la luz de lo dispuesto por los artículos 2º y 9º ejusdem, la acción popular se ha calificado como un medio procesal de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, dependiendo de las particularidades del caso.
La parte demandante invoca como derechos afectados: “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”; “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”; por lo tanto, solicitó se ordene la habilitación de la vía de acceso dotando de u na infraestructura técnica de placa huella con las respectivas obras y elementos de protección, los 9 kilómetros de vía que se encuentra entre el punto de empalme con la vía nacional y el centro poblado “El Zancudo”.
Dichos derechos tienen la calidad de colectivos, como se describe a continuación:
elementos de protección, los 9 kilómetros de vía que se encuentra entre el punto de empalme con la vía nacional y el centro poblado “El Zancudo”.
Dichos derechos tienen la calidad de colectivos, como se describe a continuación:
3.2.1. Derecho al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
El artículo 82 de la Constitución establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo primero que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio p úblico y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.
Con respecto al concepto de espacio público el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989, prevé:
“Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y natura les de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que
elementos arquitectónicos y natura les de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.17-001-23-33-000-2022-00071-00 Acción Popular 10
“Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, […], y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”
El artículo 674 del Código Civil sobre los bienes públicos y de uso público, señala: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”.
Acerca del uso del espacio público, la Corte Constitucional señaló:
“En cuanto al espacio público, n o es cierto que constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común […] En principio, el uso del espacio público, en tanto
sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común […] En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares”3.
Ahora, en ese mismo sentido, es importante resaltar que el derecho al goce del espacio público se encuentra en concordancia con el derecho colectivo de acceso a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, dado que este se ajusta a la actual situación objeto de debate, razón por el cual, es preciso traer a col ación el reciente pronunciamiento que realizó el Consejo de Estado, en el cual señaló:
“La Constitución Política también consagra, entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso p úblico, como la infraestructura dispuesta para el tránsito y la movilidad de las personas, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común y a la especial protección del Estado en materia de producción de alimentos.
En tal virtud, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, y para ello, ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre estas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1997. M.P.: Fabio Morón Díaz.17-001-23-33-000-2022-00071-00 Acción Popular 11
la infraestructura vial del país.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1997. M.P.: Fabio Morón Díaz.17-001-23-33-000-2022-00071-00 Acción Popular 11
La Ley 105 señala que el Sector Administrativo - Transporte está conformado por el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección Genera l Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. Para el desarrollo de las políticas de transporte, el Sistema Nacional de Transporte está integrado por los organismos anteriormente mencionados y los organismos de tránsito y transporte e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con dicha actividad4.
De igual forma, dentro de los principios fundamentales del Sistema y el Sector Transporte se destaca el de seguridad de las personas, el cual se erige como una prioridad5, así como el de transporte de las personas por medio de vehículos e infraestructuras en condiciones de libertad de acceso, comodidad, calidad y seguridad de los usuarios6.
Por consiguiente, el artículo 19 establece que «[c]orresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de [la infraestructura de transporte de] su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley»”. (Se resalta)
3.2.2. Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
Se encuentra consagrado en el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, y está orientado “a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por
Se encuentra consagrado en el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, y está orientado “a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio7”
Por esto demanda de los entes públicos compet entes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres) los problemas que aquejan a la comunidad y que a menazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
4 Artículo 1°. 5 Artículo 2.°, literal e. 6 Artículo 3.°. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 26 de marzo de 2015. Rad.: 15001-23-31-000-2011-00031-0117-001-23-33-000-2022-00071-00 Acción Popular 12
De ahí que,
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