TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00078-00-(25-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00078-00-(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
170012333002022-00078-00 – P.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Magistrado Ponente: Publio Martin Andrés Patiño Mejía
Referencia : Rechaza demanda Medio de Control : Popular (Protección de los derechos e intereses colectivos) Radicación : 170012333002022-00078-00
Demandante : Martha Lucía Micolta González y otros Demandado : Corpocaldas – Municipio de Manizales -Constructora las Galias Acto judicial : Auto interlocutorio
Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022). Proyecto aprobado en la sala ordinaria 15 del veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).
Síntesis: Se rechaza la demanda porque se inadmitió p or requisito de procedibilidad, y no se allegó la corrección.
Asunto
Procede la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro del proceso de la referencia. Antecedentes
La señora Martha Lucía Micolta González y María Rubiela Martínez de Álzate instaura ron acción popular en contra de Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas, Municipio de Manizales y Constructora las Galias, por la presunta vulneración de los derechos colectivos consagrados en lo literales a), c), d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 con ocasión a la concesión de las licencias de construcción y ejecución de obras civiles en la ladera ambiental (contigua al cerro de oro).
ocasión a la concesión de las licencias de construcción y ejecución de obras civiles en la ladera ambiental (contigua al cerro de oro).
Por auto del 28 de marzo del 2022, se ordenó corregir de acuerdo a lo siguiente: “… Deberá allegar el requisito de reclamación administrativa, frente a las entidades accionadas; de cuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda, mismas que no militan en los escritos aportados…”
Se concedió un término de tres (3) días para la corrección, so pena de rechazo. (art. 44 Ley 472 de 1998)1
La constancia de la Secretaría del Tribunal certificó que la parte actora no corrigió la demanda2.
CONSIDERACIONES
1 009ConstanciaDespachoContinuarTrámite 2 Expediente digital 06ConstanciaDespachoContinuarTramite.pdf, página 1170012333002022-00078-00 – P.2 Los presupuestos procesales son taxativos, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para que el proceso judicial sea eficiente y eficaz, evitando en posteriores etapas discutir sobre requisitos formales de la demanda.
El CPACA por remisión expresa de la Ley 472 de 1998 en los artículos 144 y 161, señaló los requisitos previos para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que deben agotarse para demandar bajo el medio de control de acción popular, así:
“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el
“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
(…)
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado . Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) día s siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. E xcepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivo, situación que deberá sustentar en la demanda.” 3
A su vez el numeral 4 del artículo 161, en cuanto al requisito de procedibilidad para demandar alude al artículo 144 ibidem, en el cual señala: “Cuando se pretenda la protección de derechos colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este código”.
Adicionalmente el artículo 169 del CPACA, señala las causales de rechazo de la demanda: “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.”
Así las cosas, antes de presentar la demanda con la cual se ejerce la acción popular es necesario
Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.”
Así las cosas, antes de presentar la demanda con la cual se ejerce la acción popular es necesario allegar la prueba de que se haya solicitado a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones públicas las medidas necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas.
Entonces, dicho requisito de procedibilidad se hace necesario, con el fin de demostrar de manera efectiva de haber solicitado a la autoridad o particular la protección al derecho o interés colectivo y solo se prescindirá del mismo cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable.
Caso concreto
Descendiendo al caso en concreto encuentra la Sala que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad como exigencia para instaurar el medio de control referido; incumpliendo la carga procesal de subsanar la demanda en debida forma, de acuerdo con lo señalado en el auto que ordenó corregir la demanda.
De otro lado, se procede analizar si el caso en particular se encuentra contemplado en la excepción que haga excusable la ausencia de la exigencia legal, esto es, si de los hechos se
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P., Lucy Jannette Bermúdez Rad. 25000-23-24-2010-00218-01170012333002022-00078-00 – P.3 permite constatar que se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos.
Rad. 25000-23-24-2010-00218-01170012333002022-00078-00 – P.3 permite constatar que se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos.
Sobre la configuración del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, al pronunciarse al respecto, ha señalado que para ello deben concurrir los siguientes elementos:
1. Que dicho perjuic io sea inminente, es decir que, amenace o esté por suceder prontamente; 2. que las medidas que se requieran para conjurarlo sean urgentes, de manera que se evite la consolidación de un daño irreparable; 3. que el daño o perjuicios sea grave; 4. que la medi da que se deba adoptar por la urgencia y la gravedad del perjuicio sea impostergable y adecuada para restablecer el derecho amenazado o conculcado.
En el sub judice, la parte actora pretende la protección de los derechos colectivos relacionados a la vulneración del medio ambiente, como consecuencia del proceso administrativo de aprobación de licencia ambiental de construcción relacionado con el proyecto de vivienda Arboleda del Parque, ejecutado por la Constructora las Galias, ubicado sobre la ladera el sector Cerro de Oro, el cual forma parte del proyecto residencial Arboleda del Parque.
Así mismo, se solicitó como medida cautelar la suspensión de la licencia ambiental o urbanística aprobado por la Secretaría de Planeación de Manizales, tendiente a la construcción de un parque y una vía de acceso que hacen parte del proyecto de Arboleda del Parque, por constituirse como una zona de protección forestal, descrita como inalienable y de uso público,
de un parque y una vía de acceso que hacen parte del proyecto de Arboleda del Parque, por constituirse como una zona de protección forestal, descrita como inalienable y de uso público, al cumplir la función de conservación y protección de ambiente ecológico.
Una vez revisada la demanda, se encuentra que no existe elementos probatorios que sustenten la medida de urgencia que deba decretarse para evitar un daño inminente que evite conjurar un perjuicio grave o peligro, que amenacen la vulneración de los derechos colectivos.
Lo anterior, dado que la parte actora solo fundamentó las pretensiones en argumentos fácticos y jurídicos, sin que permita un estudio de fondo a la petición; adicionalmente ante la carencia de pruebas, a unado a la falta de reclamación ante la autoridad competente, no permite identificar el presunto perjuicio que se pueda causar en el sector.
En consecuencia, al no acreditarse circunstancia alguna, que permite inferir la omisión de las accionadas en la vu lneración de los derechos colectivos ante la presencia de un perjuicio irremediable que acreditara la urgencia en adoptar la medida, por el peligro inminente que se invoca; conllevó dejar sin sustento probatorio la urgencia de la medida, y por ende en la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad; circunstancia que no ocurrió y por ende deberá de rechazarse la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS…
RESUELVE:
Primero: RECHAZAR la demanda instaurada por MARTHA LUCÍA MICOLTA GONZÁLEZ Y OTROS, en ejercicio del medio de control de Acción Popular en contra de
DE CALDAS…
RESUELVE:
Primero: RECHAZAR la demanda instaurada por MARTHA LUCÍA MICOLTA GONZÁLEZ Y OTROS, en ejercicio del medio de control de Acción Popular en contra de la Corpocaldas – Municipio de Manizales -Constructora las Galias , por los motivos expuestos en este proveído.170012333002022-00078-00 – P.4
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto , ORDÉNESE EL ARCHIVO del expediente, previa devolución de la demanda y sus anexos.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la providencia conforme lo prevé el artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
(Ausente con permiso)
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada