TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00079-00-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00079-00-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2022-00079-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, seis (06) de MAYO de dos mil veintidós (2022)
S. 051
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cald as, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside -, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela
promovida por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE NEIRA E.S.E.
contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
PETITUM
DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales al ‘ debido proceso, al debido proceso administrativo y a la confianza legítima ’, los cuales considera le están siendo vulnerados por la entidad demandada, en tanto ordenó la intervención forzosa para liquidar MEDIMAS EPS, generando un grave detrimento patrimonial derivado de las contrataciones realizadas para cumplir a cabalidad las obligaciones en salud de los afiliados; por modo, solicita suspender los efectos jurídicos de la Resolución N° 2022320000000864-6 de 2022, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S.”.
CAUSA PETENDI
Como sustento de sus pretensiones, la entidad petente de amparo
inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S.”.
CAUSA PETENDI
Como sustento de sus pretensiones, la entidad petente de amparo constitucional refirió, en síntesis, que:17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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- Con Resolución N° 2022320000000391-6 de 8 de febrero de 2022, la Superintendencia Nacion al de Salud decidió prorrogar la medida preventiva de vigilancia especial a MEDIMAS EPS por 6 meses más, esto es, hasta el 9 de agosto de 2022, a efectos de que esta entidad lograra cumplir con el plan de mejora sugerido.
- En virtud de tal prórroga, el ho spital demandante realizó la contratación de personal suficiente y de insumos necesarios para garantizar la prestación de los servicios de salud a los usuarios de
MEDIMAS EPS.
- Luego, dijo, de manera ‘sorpresiva e inconsulta’, el 8 de marzo de 2022 la Sup erintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución N° 2022320000000864-6 de 2022, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS
S.A.S.”.
- Este último acto administrativo, aduce, vulnera los derechos al debido proceso administrativo y el principio de la confianza legítima, pues en su sentir, creó una condición especial respecto
S.A.S.”.
- Este último acto administrativo, aduce, vulnera los derechos al debido proceso administrativo y el principio de la confianza legítima, pues en su sentir, creó una condición especial respecto de MEDIMAS EPS, afectando a todas las entidades que decidieron contratar servicios e insumos de salud con la firme convicción de que la EPS había obtenido habilitación.
- Considera la parte actora, que la última resolución extinguió el plazo otorgado por el primer acto administrativo, sin seguir el procedimiento dispuesto p or la ley para tal fin, esto es, la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto.
- Finalmente aclaró que las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud, no solo vulneran los derechos de la EPS MED IMAS, sino también de aquellos prestadores que17001-23-33-000-2022-00039-00
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3 realizaron inversiones con el objeto de dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios de salud para sus usuarios.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
SUPUESTAMENTE VULNERADOS
Considera la parte actora que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, al debido proceso administrativo y a la confianza legítima’, prerrogativas reconocidas en los artículos 29 y 83 de la Constitución.
TRÁMITE
DE LA DEMANDA DE TUTELA
Presentado el libelo demandador el 24 de marzo de 2022, y pasado a Despacho del suscrito Magistrado al día siguiente según constancia de la Secretaría de esta Corporación, fue admitida la demanda con auto el 28 de
Presentado el libelo demandador el 24 de marzo de 2022, y pasado a Despacho del suscrito Magistrado al día siguiente según constancia de la Secretaría de esta Corporación, fue admitida la demanda con auto el 28 de marzo último, providencia en la cual se resolvió d e manera desfavorable la solicitud de medida provisional deprecada; posteriormente se realizó la notificación a la autoridad demandada en debida forma según constancias de correo electrónico y, finalmente, el expediente ingresó a despacho en la fecha también según constancia secretarial obrante en el archivo N°16 del expediente digitalizado.
Actuando dentro del término concedido, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD informó acerca de la existencia de una demanda de tutela con identidad de derechos vulner ados, causa y autoridad pública accionada, la cual fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de marzo último.
Ante tal manifestación, con proveído dictado el 31 de marzo hogaño, este Despacho, conforme al Decreto 1834 de septiembre 20151, dispuso remitir la
1 “por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 presente actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por presentarse exactitud de pretensiones, autoridad
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4 presente actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, por presentarse exactitud de pretensiones, autoridad accionada y derechos fundamentales invocados con aquella tramitada en esa Corporación. Sin embargo, mediante auto de 4 de abril, dicha célula judicial dispuso negar la acumulación de demandas en atención a que ya se había proferido fallo de primera instancia en ese asunto.
Toda vez que el mencionado Decreto 1834 de septiembre 2015, prevé la remisión de tutelas masivas “incluso después del fallo de instancia 2”, este Despacho provocó el conflicto aparente de competencias y ordenó la remisión del expediente al H. Consejo de Estado para su resolución.
Finalmente, con auto de 27 de abril último, el H. Consejo de Estado decidió que en el presente asunto no se suscitó un conflicto de competencias, y que, en consecuencia, el conocimiento del asunto debía ser reasumido por esta Corporación. Luego, c on constancia del día s iguiente (28 de abril), el expediente pasó a Despacho para proferir sentencia de primer grado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con escrito obrante en 10 folios, solicitó declarara la improcedencia del trámite constitu cional, sustentada en los argumentos que a continuación se sintetizan:
- Falta de legitimación en la causa por activa para atacar la legalidad de la resolución. Por considerar que la resolución atacada vía tutela se refiere al proceso de liquidación de la E PS MEDIMÁS, de la cual no
- Falta de legitimación en la causa por activa para atacar la legalidad de la resolución. Por considerar que la resolución atacada vía tutela se refiere al proceso de liquidación de la E PS MEDIMÁS, de la cual no es representante legal la parte actora, ni adjuntó poder que la habilite para actuar en su nombre.
- Inexistencia de violación al principio de confianza legítima . Pues afirma que con la expedición de la Resolución 2022320000000864-6 de 2022, no se incurrió “en un actuar contradictorio, incoherente, súbito
2 Artículo 2.2.3.1.3.1.17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 ni sorpresivo”, pues la decisión de ordenar la liquidación forzosa de MEDIMAS EPS se adoptó como último recurso, luego de las medidas previas para garantizar el aseguramiento de los recursos de la salud.
- Inexistencia de violación al debido proceso formal y material. Pues de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (art. 355), y la Ley 1966 de 2019 (art. 17), contra los actos administrativos de carácter particular dictados por la entidad, únicamente procede el recurso de reposición, en la forma establecida por la Ley 1437 de 2011, sin que su interposición implique la suspensión del acto administrativo.
Así mismo agregó que el recurso de reposición contra la resolu ción atacada vía tutela, fue interpuesto por la entidad directamente interesada ante la entidad.
- De la motivación para ordenar la toma de posesión inmediata de los
Así mismo agregó que el recurso de reposición contra la resolu ción atacada vía tutela, fue interpuesto por la entidad directamente interesada ante la entidad.
- De la motivación para ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS. Sobre el particular precisó que la resolución con la cual se ordenó la liquidación inmediata de MEDIMAS EPS, obedeció a una seria de hallazgos encontrados en materia financiera, científica y jurídica, para el aseguramiento y la garantía en la prestación de los servicios de salud de los afiliados.
- Diferencias entre la medida de vigilancia especia y la intervención forzosa administrativa para liquidar. Aduce la entidad que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la resolución que ordenó la liquidación forzosa de MEDIMAS EPS no comporta una revocatoria directa del acto administrativo por el cual se prorrogó la medida de vigilancia especial, pues mientras se adopta una decisión conforme al material probatorio, y con el fin de garantizar los recurs os y la prestación de servicios de salud, se adoptan justamente esas medidas previas a la liquidación.
- Improcedencia de la acción de tutela . Pues de conformidad con el Decreto 259 1 de 1991, la tutela se torna improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, siendo en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el17001-23-33-000-2022-00039-00
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6 mecanismo judicial indicado para controvertir la legalidad de la
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 mecanismo judicial indicado para controvertir la legalidad de la resolución 2022320000000864-6 de 2022.
- Inexistencia de un perjuicio irremediable . Ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela exige la demostración de un perjuicio irremediable, para su procedencia como mecanismo transitorio; situación que, a juicio de la entidad demandada no está acreditada en el presente asunto.
- El deber del juez constitucional en dar aplicación al principio de ponderación y armonización – colisión entre derechos constitucionales. La medida de liquidación por parte de la Superintendencia de Salud, no obedece a una decisión arbitraria , pues se busca la protección del derecho a la salud de más de un millón de afiliados a MEDIMÁS, en contraposición a los derechos individuales reclamados por la parte actora.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende, por modo, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE NEIRA que por vía de la acción tutela se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al ‘debido proceso, al debido proceso administrativo y a la confianza legítima’, los cuales considera le están siendo vulnerados por la entidad demandada, en tanto ordenó la intervención forzosa para liquidar MEDIMAS EPS, generando un grave detrimento patrimonial derivado de las contrataciones realizadas para cumplir a cabalidad las obligaciones en salud de los afiliados.
EXORDIO
MEDIMAS EPS, generando un grave detrimento patrimonial derivado de las contrataciones realizadas para cumplir a cabalidad las obligaciones en salud de los afiliados.
EXORDIO
El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado d e
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado d e subordinación o indefensión.”
El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a desatar en el sub -lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento:
- ¿Es procedente la presente actuación de tutela?
En caso afirmativo,
- ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales de l HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE NEIRA por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , con la expedición de la Resolución N° 2022320000000864-6 de 2022, con la cual se ordenó la liquidación forzosa de MEDIMAS EPS?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
Obra en el expediente la Resolución N° 2022320000000391 -6, con la
la liquidación forzosa de MEDIMAS EPS?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
Obra en el expediente la Resolución N° 2022320000000391 -6, con la cual la Superintendencia Nacional de Salud prorrogó la medida preventiva de vigilancia especial sobre MEDIMAS EPS , hasta el 9 de agosto de 2022.
Con Resolución N° 2022320000000864 -06 de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la roma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de MEDIMAS EPS.
(I)
PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA
CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS
Como se indicó en el apartado que antecede, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (...)”/Resalta el Tribunal/.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en pronunciamiento del siguiente tenor3:
“ (…)
Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcional idad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte
3 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Agosto 16 de 2018.17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 del presupuesto de que la administración, a l momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un
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10 del presupuesto de que la administración, a l momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
(…)” /Subrayas fuera de texto/
Refiere la entidad accionante la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la confianza legítima , ante el procedimiento administrativo adelantado por la Superinten dencia Nacional de salud, que culminó con la orden de liquidación forzo sa de MEDIMAS EPS , pues asegura que enfrenta un detrimento patrimonial , derivado de las contrataciones realizadas para cumplir a cabalidad las obligaciones en salud de los afiliados a dicha EPS.17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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realizadas para cumplir a cabalidad las obligaciones en salud de los afiliados a dicha EPS.17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 En un caso de similares características al que hoy ocupa l a atención de esta Sala de Decisión, la H. Corte Constitucional4 señaló:
“(…)
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[36].
36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[37]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.
37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este
constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este
4 H. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. Julio 06 de 2018.17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con l a Administración y proteger los derechos de las personas [38]. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carác ter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
38. En este sentid o, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela
38. En este sentid o, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transi torio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad[39] y/o eficacia[40] para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.
39. Se observa entonces, que para que proceda el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos17001-23-33-000-2022-00039-00
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13 expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, deb e constatarse como requisito sine qua non , un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo.
(…)”
En el sub examine, evidencia la Sala de Decisión que la parte actora cuenta con el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud; ello sumado a que el mismo cuerpo normativo (artículo 229 y siguientes) prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares tendientes a proteger de manera provisional los intereses
por la Superintendencia Nacional de Salud; ello sumado a que el mismo cuerpo normativo (artículo 229 y siguientes) prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares tendientes a proteger de manera provisional los intereses de los demandantes , y ante este panorama, la tutela se torna en improcedente.
Ahora bien, recuérdese que el argumento central de la presente acción de tutela, se sustenta en el alegado detrimento patrimonial de la entidad accionante, derivado de las contrataciones realizadas para cumplir a cabalidad las obligaciones en salud de los afiliad os a MEDIMAS EPS. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-903 de 2014, señaló:
“ (…)
La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsi diaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servi r de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda
contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defens a de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.
(…) /Subraya y resalta la Sala/
Por modo, y como también se expuso líneas atrás, únicamente restaría la posibilidad de que en el sub iúdice se encontrara este juez colegiado ante la inminencia de un perjuicio irremediable para el ámbito fundamental de protección de la parte actora , cuya ocurrencia tampoco se aprecia en la actuación.
Las características que debe ostentar determinado daño para ser considerado irremediable, han sido también delineadas por la H. Corte Constitucional5:
“El perjuicio irremediable y sus alcances
(…)
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figur a del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". (…)
5 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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“B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, (…)
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)
“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutel a sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)” /Subrayas de la Sala/
Advierte entonces este Juez Plural que en el sub exámine no se acreditó la existencia de un menoscabo con las cara cterísticas que se han identificado por vía jurisprudencial, y si bien es cierto el recurso judicial de la tutela se encuentra regido por el principio de informalidad en virtud del cual no se precisan grandes esfuerzos teóricos, formales o jurídicos para d efinir la vulneración cuya conjuración se pide ante el juez constitucional, no quiere significar lo anterior que el operador deba suponerlas o que nula carga se exija al accionante en aras de poner de presente esta situación.
Así las cosas, la situación que se pone de presente en la demanda de tutela contrasta con lo expuesto, pues no solo no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio con los elementos de gravedad, irremediabilidad e inminencia, sino
Así las cosas, la situación que se pone de presente en la demanda de tutela contrasta con lo expuesto, pues no solo no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio con los elementos de gravedad, irremediabilidad e inminencia, sino que tampoco se demostró haber promovido los mecanismos o rdinarios de defensa judicial , ni se desvirtuó la eficacia de estos en procura de sus derechos, con lo cual no es posible encontrar razón la viabilidad de la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,17001-23-33-000-2022-00039-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
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F A L L A
DECLÁRASE improcedente la demanda de tutela promovida por el HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE NEIRA E.S.E. contra la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
Si este fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5
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