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TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00086-00-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00086-00-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2022-00086-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de MAYO de dos mil veintidós (2022)

S. 064

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside -, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ALBA

PATRICIA CASTRO PERDOMO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el

DEPARTAMENTO DE CALDAS, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTO DOMINGO SAVIO

DE CHINCHINÁ y el JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES.

PETITUM

DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales al ‘debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad’; en consecuencia, implora, revisar las actuaciones judiciales surtidas por el Juzgado 4° Admini strativo de Descongestión de Manizales, y se ordene ‘ el reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios, indexados por parte de la Secretaría de Educación Departamental y la gobernación de Caldas ’, desde que desarrolla funciones administrativas.

CAUSA PETENDI

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, que el 29 de

Departamental y la gobernación de Caldas ’, desde que desarrolla funciones administrativas.

CAUSA PETENDI

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, que el 29 de octubre de 2004 se posesionó en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en el cargo de ‘ Auxiliar de Servicios generales’. Al momento del ingreso, continuó, le indicaron que pasados 3 meses desde el inicio de labores ocuparía el cargo de ‘Auxiliar Administrativa’ , sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela tal situación se haya materializado; reprochando, así mismo, que mediante Decreto N° 0405 de 2007, luego de un proceso de homologación y nivelación salarial, fue incorporada al mismo cargo de servicios generales.17001-23-33-000-2022-00086-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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También refirió que en el año 2011 confirió poder a la abogada Lina Marcela Gaitán para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de ser posesionada en el cargo administrativo; sin embargo, pese a que 7 de sus compañeros también demandaron, sólo una persona obtuvo un fallo favorable a sus pretensiones.

Sobre el particular , adujo que el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Manizales vulneró sus derechos fundamentales al debido proce so, a la seguridad social a la igualdad y a la administración de justicia , pues desmejoró sus derechos laborales en contraposición a otra decisión judicial que sí accedió a las pretensiones de una de sus compañeras.

Finalmente, respecto de las demás auto ridades accionadas, mencionó que la han

laborales en contraposición a otra decisión judicial que sí accedió a las pretensiones de una de sus compañeras.

Finalmente, respecto de las demás auto ridades accionadas, mencionó que la han discriminado desde su vinculación laboral en 2004, pues pese a que desempeña funciones administrativas, el salario que se le reconoce es el de ‘Auxiliar de Servicios Generales’, lo que agrega, afecta notablemente sus prestaciones sociales.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SUPUESTAMENTE

VULNERADOS

Considera la parte actora que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales ‘debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad’, prerrogativas reconocidas en los artículos 29, 48, 1° y 13 de la Constitución, respectivamente.

TRÁMITE

DE LA DEMANDA DE TUTELA

La demanda de tutela fue presentada, repartida y pasada a este Despacho el 26 de abril de 2022, mediante auto del día siguiente se ordenó corregir el escrito inicial a efectos de precisar los hechos que sustentan la acción, las entidades demandadas y lo pretendido respecto de cada una de ellas, y afirmar bajo juramento no haber interpuesto otra acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones.17001-23-33-000-2022-00086-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 Actuando dentro del término concedido, la parte actora presentó escrito de corrección de la demanda de tutela, y el expediente pasó nuevamente a Despacho el 3 de mayo último . En la misma fecha, la demanda fue admitida contra el

3 Actuando dentro del término concedido, la parte actora presentó escrito de corrección de la demanda de tutela, y el expediente pasó nuevamente a Despacho el 3 de mayo último . En la misma fecha, la demanda fue admitida contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTO DOMINGO SAVIO DE CHINCHINÁ y el JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES , célula judicial que realizó el archivo del expediente contentivo de las actuaciones judiciales acusadas, luego de la supresión del Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Manizales.

Finalmente, el expediente ingresó a Despacho el 10 de mayo, según constancia secretarial obrante en el archivo N° 30 del expediente digitalizado.

CONTESTACIÓN

A LA DEMANDA

La INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTO DOMINGO SAVIO , con escrito obrante en 5 folios1, manifestó que la señora ALBA PATRICIA CASTRO PERDOMO fue nombrada mediante Decreto N°00927 de 22 de octubre de 2004 como auxiliar de servicios generales, y que a la fecha presta sus servicios en esa institución. Seguidamente se refirió a sendas comunicaciones que reposan en el expediente administrativo de la accionante, en las cuales se identifica su cargo indis tintamente bajo las siguientes denominaciones ‘auxiliar administrativo’, ‘secretaria de tiempo completo’, ‘auxiliar administrativo en provisionalidad.

Agregó que el 10 de abril de 2015 , desde la Secretaría de Educación de Caldas, se remitió a la institución educativa una ‘solicitud de estudio técnico de necesidad de

administrativo en provisionalidad.

Agregó que el 10 de abril de 2015 , desde la Secretaría de Educación de Caldas, se remitió a la institución educativa una ‘solicitud de estudio técnico de necesidad de nombramiento de un auxiliar administrativo’, y que, mediante oficio de 19 de mayo de 2015 se solicitó la creación de dicho cargo para que fuera ocupado por la señora Castro Perdomo. Finalizó su escrito manifestando que para la institución ha sido una preocupación constante la situación laboral de la accionante, no obstante, ya fue resuelto vía judicial.

Por su pa rte, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, mediante escrito que obra en 4 folios 2, solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que su actuar se ha enmarcado

1 Archivo digital N°22 2 Archivo digital N°24.17001-23-33-000-2022-00086-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 conforme a la ley y a la decisión judicial que resolvió la inconformidad de la señora Castro Perdomo.

Como sustento de su petición, y luego de referirse in extenso al proceso de homologación y nivelación salarial, aseguró que las inconformidades presentadas por la accionante frente a ello, fueron resueltas por el señor Juez 4° Administrativo de Descongestión de Manizales, con sentencia de 30 de septiembre de 2013, por lo que en presente asunto opera la cosa juzgada.

A su turno, con escrito visible en 8 páginas, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN3, luego

Descongestión de Manizales, con sentencia de 30 de septiembre de 2013, por lo que en presente asunto opera la cosa juzgada.

A su turno, con escrito visible en 8 páginas, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN3, luego de hacer un recuento sobre el marco jurídico de la educación en Colombia, y las competencias de los departamentos en materia de administración del personal , manejo de recursos y mantenimiento de infraestructura, con ocasión de la descentralización del servicio público educativo. En virtud de ello precisó que corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación “hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro del personal docente y administrativo, sin que la cartera ministerial obre como superior jerárquico, ni tenga a su cargo la función de inspección y vigilancia, la cual asegura, corresponde a las secretarías de educación.

Así las cosas, solicitó declarar que la entidad no ha vulnerado ni ha puesto en escenario de transgresión los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Finalmente, el JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES solicitó declarar que el presente asunto no cumple con el requisito de la inmediatez para evaluar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, explica, han transcurrido más de 7 años desde que se adoptaron las decisiones que hoy son motivo de reproche por parte de la señora Castro Perdomo. Como sustento de ello explicó que el proceso promovido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la accionante contra el Departamento de Caldas,

hoy son motivo de reproche por parte de la señora Castro Perdomo. Como sustento de ello explicó que el proceso promovido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la accionante contra el Departamento de Caldas, fue fallado en primera instancia el 30 de septiembre de 2013, sentencia en la cual se negaron las pretensiones d e la demandante, y que tal decisión fue confirmada por esta Corporación el 21 de noviembre de 2014.

3 Archivo digital N° 26.17001-23-33-000-2022-00086-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende, por modo, la señora ALBA PATRICIA CASTRO PERDOMO que por vía de la acción tutela se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al ‘debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad ’, los cuales considera le están fueron vulnerados con ocasión de las decisiones judiciales que fueron desfavorables a su pretensión de ser posesionada en un cargo administrativo.

EXORDIO

El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél

actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, q ue será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de17001-23-33-000-2022-00086-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se

acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de c uando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a desatar en el sub-lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento:

  • ¿Se cumplen en el sub lite los requisitos de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, en especial el principio de inmediatez?

En caso afirmativo,

  • ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales de la señora ALBA PATRICIA CASTRO PERDOMO con la expedición de la s decisiones judiciales acusadas?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

Copia del expediente identificado con el radicado 17001 -33-31-001-201200062-00/02, contentivo de la demanda promovida por la señora ALBA PATRICIA CASTRO PERDOMO contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, en17001-23-33-000-2022-00086-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 procura de declarar que si bien la parte actora fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales, desde el momento de su vinculación ha desarrollado funciones de auxiliar administrativo, y en consecuencia, que le asiste derecho al pago de las acreencias laborales y prestaciones propias de dicho cargo.

auxiliar de servicios generales, desde el momento de su vinculación ha desarrollado funciones de auxiliar administrativo, y en consecuencia, que le asiste derecho al pago de las acreencias laborales y prestaciones propias de dicho cargo.

Del expediente, se destaca:

  • La sentencia de primera instancia emanada del Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 30 de septiembre de 2013, con la cual se negaro n las pretensiones formuladas por la parte demandante. Lo anterior por considerar que el ascenso a cargos de niveles superiores, debe darse en virtud de un concurso de méritos, por lo que no puede el Juez soslayar las normas que rigen el sistema de acceso a los empleos públicos.
  • El recurso de apelación presentado oportunamente por la parte actora, con el cual insistió en sus pretensiones en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas.
  • La sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas

Certificaciones expedidas por la Institución Educativa ‘Santo Domingo Savio’ con anterioridad a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por la señora Alba Patricia Castro Perdomo contra el Departamento de Caldas, en las cuales se hace constar que si bien la parte actora ocupa el c argo de ‘auxiliar de servicios generales’, las funciones que desempeña son propias de un ‘auxiliar administrativo’.

(II)

LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA DECISIONES JUDICIALES

Aunque la procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales no ha sido un tema pacífico, cuando la vulneración de derechos fundamentales se imputa a una

(II)

LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA DECISIONES JUDICIALES

Aunque la procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales no ha sido un tema pacífico, cuando la vulneración de derechos fundamentales se imputa a una actuación judicial, la H. Corte Constitucional , al referirse a los requisitos de procedibilidad, en sentencia de unificación SU-446 de 22 de agosto de 2016 expresó:17001-23-33-000-2022-00086-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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“(…) 3.2.2. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

De conformidad con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia C590 del 2005 4, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma ex presa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos

otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma ex presa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 6. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defen sa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de

4 Cita de cita: M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Cita de cita: Sentencia T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cita de cita: Sentencia T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.17001-23-33-000-2022-00086-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7.

funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y a que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de d erechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección

7 Cita de cita: Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño17001-23-33-000-2022-00086-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuant o los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” /Líneas y resaltado de la Sala/.

Indica también dicha Corporación, que es necesario que en la providencia judicial concurra alguno de los requisitos de procedibilidad, denominados especiales 8. Dentro de estos, se encuentran incluidos los posibles defectos de las sentencias: (i) orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico y (iv) sustantivo; y otras causales surgidas de la experiencia jurisprudencial.

En punto al principio de inmediatez, la misma Corte Constitucional dilucidó en

orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico y (iv) sustantivo; y otras causales surgidas de la experiencia jurisprudencial.

En punto al principio de inmediatez, la misma Corte Constitucional dilucidó en

Sentencia T-332 de 2015 lo siguiente:

“De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos (…)

La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un

8 Como lo recuerda la sentencia T-606/04, la definición de estos requisitos –tal y como la conocemosaparece por primera vez en la sentencia T-441 de 2003.17001-23-33-000-2022-00086-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna.

Así mismo en la Sentencia T-743 de 2008 la Corte Constitucional establece las circunstancias que el juez debe tener en cuenta se encuentra inmerso en un caso de

ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna.

Así mismo en la Sentencia T-743 de 2008 la Corte Constitucional establece las circunstancias que el juez debe tener en cuenta se encuentra inmerso en un caso de inmediatez de la siguiente manera:

“i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.

Finalmente, el H. Consejo de Estado en providencia de veintisiete (27) de septiembre de 2018 reiteró su criterio adoptado en sede de unificación, y puntualizó el término que ha de entenderse como razonable a la luz del principio de inmediatez cuando se interpone la tutela contra providencias judiciales9:

“(…) Lo anterior se encuentra estipulado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos

constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 27 de septiembre de 2018, Radicación: 11001-03-15-000-2018-0124901(AC). 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Cons P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya qu e sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.17001-23-33-000-2022-00086-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales”.

A partir de esta hipótesis, el Tribunal determina de manera diáfana que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez como elemento de procedencia del

los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales”.

A partir de esta hipótesis, el Tribunal determina de manera diáfana que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez como elemento de procedencia del mecanismo tutelar, pues en consonancia con la regla jurisprudencial en cita, se supera con creces el lapso de seis (6) meses contado desde la notificación de la última de las providencias, que tuvo lugar el 1° de diciembre de 201412. Ante este panorama, el periodo que se ha dejado transcurrir entre la génesis de la presunta vulneración constitucional y la interposición de la tutela más de 7 años, lo que desborda la razonabilidad del plazo establecida como criterio de viabilidad del amparo.

Adicionalmente, es del caso anotar que la improcedencia de la tutela se refuerza porque en el caso concreto tampoco se halla el Tribunal en presencia de un asunto de relevancia constitucional como requisito de viabilidad de la herramienta constitucional frente a providencias judiciales. Sobre el particular, en Sentencia T237 de 2018 se establece como primer pedimento que “(…) la controversia planteada sea constitucionalmente relevante, lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea un a controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes ” /Resalta el Tribunal/.

En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

/Resalta el Tribunal/.

En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

F A L L A

Por incumplimiento del requisito de inmediatez, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la TUTELA promovida por la señora ALBA PATRICIA CASTRO PERDOMO contra el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la INSTITUCIÓN

EDUCATIVA SANTO DOMINGO SAVIO DE CHINCHINÁ y el JUZGADO 7°

ADMINISTRATIVO DE MANIZALES.

12 Archivo Digital ‘Cuaderno 4’.17001-23-33-000-2022-00086-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13

Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta Nº 023 de 2022.

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