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TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00100-00-(11-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00100-00-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2022-00100-00 validez de actos administrativos Sentencia 114

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN 17-001-23-33-000-2022-00100-00

CLASE VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA

DEMANDADO MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – CALDAS, CONCEJO

MUNICIPAL DE VILLAMARÍA - CALDAS

ANTECEDENTES

Procede la Sala a decidir la solicitud de validez presentada por el gobernador del departamento de Caldas contra el Acuerdo municipal nro. 042 del 13 de abril de 2022 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Villamaría para contratar una operación de crédito público, pignoración de rentas y otorgar garantías”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Considera el señor gobernador del departamento de Caldas que el Acuerdo nro. 042 de vulneró el ordenamiento jurídico por lo siguiente:

1. El documento expedido por parte del Consejo Municipal de Política Fiscal COMFIS del municipio de Villamaría, en cuanto el concepto favorable, vulneró el numeral 5 del artículo 313, los numerales 3 y 9 del artículo 315 y el artículo 364 de la Constitución Política; los

municipio de Villamaría, en cuanto el concepto favorable, vulneró el numeral 5 del artículo 313, los numerales 3 y 9 del artículo 315 y el artículo 364 de la Constitución Política; los artículos 2 y 5 de la Ley 819 de 2003; y los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 358 de 1997.

Al respecto, adujo que el Marco Fiscal de Mediano Plazo es un documento que enfatiza en los resultados y propósitos de la política fiscal, y en él se hace un recuento general de los hechos más importantes en materia de comportamiento de la actividad económica y fiscal del país en el año anterior, lo cual aplica de igual manera para el nivel territorial.

Que al analizar el anexo Acta de Comité de Hacienda Punto 1, se encuentra que se omitió el análisis de la estructura financiera del Marco Fiscal de Mediano Plazo debidamente17001-23-33-000-2022-00100-00 validez de actos administrativos Sentencia 114

2 actualizado con cifras de cierre a diciembre de 2021, y con proyección de la amortización e intereses correspondientes durante la vigencia del crédito, lo cual denota la ausencia de un documento vital y necesario para la toma de decisiones, mismo que hubiera permitido tanto al COMFIS como al concejo municipal contar con un instrumento razonable y veraz sobre la posibilidad de aprobar o no el endeudamiento, ya que el análisis objetivo, que no se realizó, genera un importante riesgo de inviabilidad fiscal y financiera, así como el incumplimiento a futuro del servicio de la duda.

2. En cuanto al análisis del Certificado Metas Plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo – referente al anexo 3, expedido por la secretaría de Planeación del municipio,

incumplimiento a futuro del servicio de la duda.

2. En cuanto al análisis del Certificado Metas Plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo – referente al anexo 3, expedido por la secretaría de Planeación del municipio, consideró vulnerados el numeral 5 del artículo 313, numerales 3 y 9 del artículo 364 de la Constitución Política; numeral 9 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; y el literal d) del artículo 3 de la Ley 152 de 1994 ; ya que al analizar el contenido del documento mencionado, en el cual se consignan las metas plurianuales y el documento Marco Fiscal de Mediano Plazo, se advierte que este no atendió unos elementos de juicio como son los que componen un Marco Fiscal - estructura financiera – debidamente actualizada con cifras al 31 de diciembre de 2021, y las proyecciones de amortizaciones e intereses correspondientes.

En tal sentido , se vulneraron las normas indicadas en cuanto a la materia de endeudamiento, sin que se haya asegurado una estabilidad macroeconómica y financiera en cumplimiento de unos gastos derivados de un plan de desarrol lo, sin que estos sean consistentes en las proyecciones de ingresos y de su financiación.

3. En cuanto al anexo certificado viabilidad de endeudamiento referente al punto 4, expedido por la secretaría de Hacienda del municipio estimó vulnerados el numeral 5 del artículo 313, numerales 3 y 9 del artículo 315 y artículo 364 de la Constitución Política; numeral 9 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; artículos 2 y 5 de la Ley 819 de 2003 ; y

artículo 313, numerales 3 y 9 del artículo 315 y artículo 364 de la Constitución Política; numeral 9 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; artículos 2 y 5 de la Ley 819 de 2003 ; y artículos 1, 2 y 6 de la Ley 358 de 1997 ; al señalar que, la certific ación carece de fundamento, ya que no cuenta con los que componen un marco fiscal – estructura financiera, debidamente actualizada con cifras al 31 de diciembre de 2021 y las proyecciones de amortizaciones e intereses correspondientes, por lo que no cumpl e con los requisitos, ya que se emitió una certificación carente de objetividad y razonabilidad, derivada de la falta de un soporte actualizado y proyectado debidamente, generando un riesgo e induciendo al error a quienes evaluaron y conceptuaron sobre la materia.17001-23-33-000-2022-00100-00 validez de actos administrativos Sentencia 114

3

4. En cuanto al anexo certificación Ley 617 de 2000 referente al punto 5, expedido por la Contraloría General de la República , reporte de esta entidad para la vigencia terminada 2020, estimó como vulnerado el artículo 2 de la norma mencionada, al a firmar, que no tenía datos actualizados, ya que la entidad debió proyectar el indicador de Ley 617 de 2000 relacionado con la viabilidad fiscal financiera a cierre 2021, toda vez que, contaba con la información que se obtiene de las ejecuciones presupuesta les de rentas y gastos del municipio del período cerrado 2021, y no con un dato desactualizado, como se evidencia en el aportado por la contraloría.

información que se obtiene de las ejecuciones presupuesta les de rentas y gastos del municipio del período cerrado 2021, y no con un dato desactualizado, como se evidencia en el aportado por la contraloría.

5. En cuanto al anexo certificado o documentos metas del superávit primario Ley 819 de 2003 referente al punto 7, considera que vulneró el artículo 2 y su parágrafo de la Ley 819 de 2003, pues al analizar el contenido del anexo mencionado se advierte que tiene datos desactualizados; y resaltó que la norma indica que “ las metas de superávit primario ajustadas por el ciclo económico, en promedio no podrán ser inferiores al superávit primario estructural que garantiza la sostenibilidad de la deuda”, pero en este caso no se cuenta con el índice de endeudamiento respectivamente plasmado en el Marco Fiscal de

Mediano Plazo.

6. En cuanto al certificado o documento anexo balance financiero – capacidad de endeudamiento (punto 8 ), consideró que se vulneraron el numeral 5 del artículo 313, numerales 3 y 9 del artículo 315 y el artículo 364 de la Constitución Política; el nume ral 9 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; artículo 2 y 5 de la Ley 819 de 2003; artículos 1, 2 y 6 de la Ley 358 de 1997 ; al aseverar que están desactualizadas las cifras del anexo certificado o documento balance financiero, pues no tiene corte a 31-12-2021, y tampoco las proyecciones de amortización e intereses, advirtiendo que el balance financiero y capacidad de endeudamiento son dos componentes fundamentales para el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y en los cuales, y en especial la capacidad de endeud amiento, arroja

las proyecciones de amortización e intereses, advirtiendo que el balance financiero y capacidad de endeudamiento son dos componentes fundamentales para el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y en los cuales, y en especial la capacidad de endeud amiento, arroja finalmente, previa actualización de información pertinente cierre 2021, los indicadores de solvencia y sostenibilidad correspondientes de las diferentes vigencias en las cuales se tendrá vigente el endeudamiento . Y balance financiero, prese nta las diferentes cifras derivadas de las ejecuciones presupuestales de rentas y gastos de la vigencia 2021, además de la inclusión de las proyecciones del servicio de la deuda tanto de amortizaciones, como intereses, por los años de vigencia del futuro crédito.

INTERVENCIONES

Municipio de Villamaría: en primer momento se pronunció sobre los hechos, y afirmó de su gran mayoría que eran ciertos.17001-23-33-000-2022-00100-00 validez de actos administrativos

Sentencia 114

4 Se adentró a exponer razones de defensa en relación con los 6 puntos de ilegalidad expuestos por el departamento de Caldas de la siguiente manera:

1. Frente a la consideración primera, que gira en torno al documento expedido por el Consejo Municipal de Política Fiscal – COMFISpor medio del cual se da un concepto favorable para contratar una operación de crédito público, pignoración de cuentas y otorgar garantías, sostuvo que la expedición del mismo no vulneró ninguna de las normas señaladas, ya que no transgr ede, en parte alguna, las funciones del concejo, alcalde, y muchos menos impide constitucionalmente el endeudamiento que excede la capacidad de pago de la nación y de las entidades territoriales.

señaladas, ya que no transgr ede, en parte alguna, las funciones del concejo, alcalde, y muchos menos impide constitucionalmente el endeudamiento que excede la capacidad de pago de la nación y de las entidades territoriales.

Añadió que el Comité d e Hacienda Municipal (COMFIS) , en reunión de marzo de 2022, en relación al análisis del endeudamiento del municipio de Villamaría, la calificación de riesgo y los indicadores de capacidad de pago –Ley 358 de 1997-, actuó conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual se entiende como el que presentó el municipio de Villamaría al momento de radicar el proyecto de presupuesto para la vigencia 2022, como lo obliga el artículo 5 de la Ley 819 de 2003; esto es, que el documento base de análisis para el Comité de Hacienda Municipal no puede ser otro que el mismo Marco Fiscal presentado en el segundo semestre de 2021, a instancias del proyecto de presupuesto, lo que quiere decir que la premisa de la cual parte la gobernación es totalmente errada, toda vez que el Marco Fiscal de Mediano Plazo no debe estar actualizado a 31 de diciembre de 2021, puesto que para estar actualizado a esa fecha tendría que ser el Marco Fiscal de Mediano Plazo que se presentara con el proyecto de presupuesto para la vigencia 2023.

Aduce que la caprichosa posición de la gobernación frente a un supuesto Marco Fiscal de Mediano plazo con corte al 31 de diciembre de 2021, como sustrato necesario para la discusión que se dio al interior del Comité de Hacienda Municipal, previo a la presentación del proyecto de acuerdo que buscaba la aprobación de un cupo de endeudamiento para

Mediano plazo con corte al 31 de diciembre de 2021, como sustrato necesario para la discusión que se dio al interior del Comité de Hacienda Municipal, previo a la presentación del proyecto de acuerdo que buscaba la aprobación de un cupo de endeudamiento para el municipio, no solamente vulneraría la Ley 819, sino la autonomía del municipio y transgrediría de forma superior las funciones de la gobernación en cuanto al control de legalidad de los actos administrativos expedidos por el Concejo del Municipio de Villamaría.

Añadió que el departamento realizó un defectuoso análisis de los artículos 2 y 5 de la Ley 819 de 2003, en tanto que, el artículo 2 está por fuera de la órbita establecida en la norma, ya que el municipio de Villamaría no está dentro de las categorías mencionadas en dicho17001-23-33-000-2022-00100-00 validez de actos administrativos Sentencia 114

5 artículo, por lo cual, al realizar un ejercicio silogístico, es de esperarse que tampoco pueda exigírsele bajo estas condiciones un Marco Fiscal de Mediano Plazo actualizado, toda vez que, como se ha reiterado, la categoría municipal que cobija a Villamaría le otorga la facultad potestativa de actualizar los valores del Marco Fiscal de Mediano Plazo, mas no le impone una obligación directa.

2. Frente a la consideración segunda , sostiene que el solicitante incurre de manera cristalina en un yerro, al ignorar el trabajo de dialogo y estudio previo contemplado por el concejo municipal a la hora de analizar la viabilidad de la contratación de crédito público, pignoración de rentas y otorgamiento de garantías, plasmadas en el Acuerdo nro. 042 del

concejo municipal a la hora de analizar la viabilidad de la contratación de crédito público, pignoración de rentas y otorgamiento de garantías, plasmadas en el Acuerdo nro. 042 del 13 de abril de 2022.

Y frente al literal d) del artículo 3 de la Ley 152 de 1994, señaló que el municipio de Villamaría tuvo especial cautela al establecer su proyección de ingresos y financiación con base en el Marco Fiscal d e Mediano Plazo. Ello, en razón a que las proyecciones fiscales y financieras arrojan un porcentaje que se encuentra dentro del límite establecido por ley, siendo inferior al 60% en relación a los intereses operacionales, situación contemplada en la certificación fechada del 20 de abril de 2022, referenciada como el punto tercero de los anexos, frente a la cual la gobernación incurre en el error de pretender que el Marco Fiscal de Mediano Plazo estuviese actualizado a diciembre 31 de 2021, como ya fue explicado.

3. Frente a la consideración tercera sostuvo que la certificación de viabilidad de endeudamiento expedido por el jefe de la oficina de pre supuesto de la secretaría de Hacienda se dio conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo, sobre el cual la gobernación vuelve a incurrir en un error de entender que ese marco debe estar actualizado a diciembre 31 de 2021 , lo cual se ha indicado es totalmente erróneo y parte de un débil análisis e interpretación del artículo 5 de la Ley 819 de 2003.

Sumado a que se desconoce que el certificado contenido en el punto 4, parte también de certificación realizada por la Contraloría General con corte a 2020, ya que al momento de presentarse el proyecto no se había auditado de forma plena el período fiscal 2021.

Sumado a que se desconoce que el certificado contenido en el punto 4, parte también de certificación realizada por la Contraloría General con corte a 2020, ya que al momento de presentarse el proyecto no se había auditado de forma plena el período fiscal 2021.

4. Frente a la considerac ión cuarta precisó que no transgred ió ninguno de los artículos señalados por la parte actora toda vez que en los documentos aportados para el debate se garantizan los presu puestos básicos de la Ley 358 de 1997 , en cuanto a la capacidad de pago y los respectivos intereses que se susciten.17001-23-33-000-2022-00100-00 validez de actos administrativos

Sentencia 114

6 Que al momento de realizar el análisis del punto 5, esto es , el certificado expedido por la Contraloría General de la República, interpretó de forma errada el artículo 2 de la Ley 617 del 2000, toda vez que dicho artículo establece la categorización de los municipios y las condiciones con las que cada territorio cuenta para encajar en dichas categorías, así como los requisitos o presupuestos normativos para cambiar de categoría ; por lo cual no se encuentra una relación lógica entre el argumento afincado por la gobernación en torno a la ley mencionada y una aparente violació n por parte del concejo municipal al numeral 5 del artículo 313 superior y el numeral 9 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, al momento de discutir y aprobar el Acuerdo nro. 042 de2022.

5. Frente a la consideración quinta relacionada con el documento o certificado de metas

al momento de discutir y aprobar el Acuerdo nro. 042 de2022.

5. Frente a la consideración quinta relacionada con el documento o certificado de metas de superávit primario, manifestó que este constituye una herramienta que está direccionada por el índice de endeudamiento plasmado en el Marco Fiscal de Mediano Plazo como bien lo dice el demandante, lo que lleva a reiterar el argumento plasmado relativo a que los datos con los que se expiden las certificaciones en torno a l Marco Fiscal de Mediano Plazo son con corte al 31 de diciembre de 2020, puesto que dicho Marco Fiscal es la herramienta que legalmente se utiliza para la presentación del presupuesto y el plan de inversiones dentro de la vigencia 2022, estructurándose este Marco Fiscal, meses antes del cierre del período fiscal 2021.

6. Frente a la consideración sexta, certificado o documento balance financiero-capacidad de endeudamiento, precisa que es menester regresar al argumento antes planteado, toda vez que esta consideración subyace del ya reiterado yerro del solicitante en torno a entender un Marco Fiscal de Mediano Plazo que estuviese con corte al 31 de diciembre de 2021, al momento de presentado el proyecto del acuerdo increpado, esto es, el mes de abril.

Se considera que el punto 8 es un documento no actualizado y que hace parte de dos componentes fundamentales del Marco Fiscal de Mediano Plazo, lo que implica que el secretario de Hacienda al moment o de expedir el certificado no podía apartarse del documento marco que implica el Marco Fiscal de Mediano Plazo. El demandante pretende que la secretaría de Hacienda certificara una información diferente a la contenida en el

secretario de Hacienda al moment o de expedir el certificado no podía apartarse del documento marco que implica el Marco Fiscal de Mediano Plazo. El demandante pretende que la secretaría de Hacienda certificara una información diferente a la contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo lo que hubiese llevado al Concejo Municipal de Villamaría a un yerro al momento de aprobar el Acuerdo Municipal 042 de 2022, toda vez que estaría modificando las condiciones del Marco Fiscal de Mediano plazo presentado para la aprobación de los presupuestos , y por ello los Concejales se hubieran enfrentado a información contradictoria y a una modificación caprichosa de los instrumentos fiscales y17001-23-33-000-2022-00100-00 validez de actos administrativos Sentencia 114

7 financieros con los que cuentan las entidades territoriales, y que la ley les exige pa ra garantizar un equilibrio financiero adecuado al momento de generar endeudamientos.

Aclaró que como e l Marco Fiscal de Mediano Plazo si bien no es estático, está normativamente sujeto a unos períodos que no pueden ser modificados por el capricho de un funcionario en el ejercicio del control d e legalidad; es decir, que los tiempos y cortes en el per íodo fiscal no pueden ser impuestos por la gobernación de Caldas al municipio de Villamaría como a bien le plazca, puesto que es la norma la que establece las condiciones y los momentos en los cuales se genera el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en torno de él las diferentes certificaciones.

Concejo Municipal de Villamaría: no se pronunció.

CONSIDERACIONES

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisó que es atribución del

torno de él las diferentes certificaciones.

Concejo Municipal de Villamaría: no se pronunció.

CONSIDERACIONES

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisó que es atribución del gobernador “[…] revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez […]”.

Por su parte el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 indica que, dentro de los cinco días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución de l numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política.

Problema jurídico

¿Vulnera el Acuerdo nro 042 de 2002 expedido por el Concejo Municipal de Villamaría, las normas invocadas por el Gobernador de Caldas, que conlleven a la invalidez del acuerdo?

Lo probado

  • El Acuerdo nro. 042 del 13 de abril de 2022 autorizó al alcalde del municipio de Villamaría para contratar una operación de crédito público, pignora r rentas y otorgar garantías.

En la parte resolutiva del acuerdo se consignó:17001-23-33-000-2022-00100-00 validez de actos administrativos Sentencia 114

8 ARTICULO 1. Autorizar al alcalde de Villamaría, hasta el 31 de diciembre de 2022, para contratar una operación de crédito público por valor de Cinco mil millones pesos ($5.000.000.000), para dar cumplimiento a las metas

ARTICULO 1. Autorizar al alcalde de Villamaría, hasta el 31 de diciembre de 2022, para contratar una operación de crédito público por valor de Cinco mil millones pesos ($5.000.000.000), para dar cumplimiento a las metas previstas en el Plan de Desarrollo "Un sueño ll amado Villamaría", a través de proyectos de inversión.

ARTICULO 2. El cupo de endeudamiento se destinará para financiar el siguiente proyecto de inversión, así:

PROYECTOS A FINANCIAR CON RECURSOS DEL

CREDITO BPIM TOTAL

COMPONENTE INFRAESTRUCTURA PARA LA COMPETITIVIDAD 2.700.000.000

Construcción de vías y/o infraestructura vial 2021178730056 1.500.000.000 Construcción de placas huellas 2021178730056 600.000.000 Adquisición Maquinaria Pesada 2021178730056 600.000.000

COMPONENTE VIVIENDA 1.800.000.000

Construcción de vivienda zona urbana y rural 2021178730054 1.800.000.000

COMPONENTE DEPORTES 500.000.000

Construcción infraestructura Deportiva 2021178730035 500.000.000

TOTALES 5.000.000.000

ARTÍCULO 3. Los recursos autorizados en el componente de vivienda por valor de mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000) solo podrá ser gestionados para el proyecto de vivienda identificado con ficha catastral 01000-0000-4700001-000000000 y matrícula inmobi liaria 100-191424 en el predio denominado Ferrocarril, que mediante acuerdo municipal N° 013 del 01 de octubre de

000-0000-4700001-000000000 y matrícula inmobi liaria 100-191424 en el predio denominado Ferrocarril, que mediante acuerdo municipal N° 013 del 01 de octubre de

2020. Se realiza el uso de cambio de suelo de dicho predio.

ARTÍCULO 4. Autorícese al Ejecutivo Municipal para realizar las operaciones presupuestales que sean necesarias, para el cumplimiento del presente acuerdo.

ARTÍCULO 5. Autorícese al Alcalde del Municipio de Villamaría para realizar los ajustes al Plan Plurianual de inversiones sin perjuicio del monto total para el cuatrienio en Plan de Desarrollo del Municipio de Villamaría “Un suelo llamado Villamaría” 2020-2023.

ARTÍCULO 6. OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS. Facultar al Alcalde Municipal para que pignore las rentas necesarias y que se encuentran libres de pignoración como garantía de la operación de crédito que se pretende contratar y otorgar garantía.

ARTÍCULO 7. Que todos los anexos sean parte integral de dicho Acuerdo Municipal • Acta de CONFIS • Marco fiscal a mediano plazo17001-23-33-000-2022-00100-00 validez de actos administrativos Sentencia 114

9 • Certificación Ley 617 de 2000 • Plan financiero • Metas superávit primario • Balance financiero • Referente de la capacidad de endeudamiento • Estudio económico de la utilidad de inversiones a financiar.

ARTÍCULO 8. PRESUPUESTO. Facúltese al Alcalde Municipal para efectuar las modificaciones y operaciones

  • Referente de la capacidad de endeudamiento • Estudio económico de la utilidad de inversiones a financiar.

ARTÍCULO 8. PRESUPUESTO. Facúltese al Alcalde Municipal para efectuar las modificaciones y operaciones presupuestales que se requieran para incorporar y ejecutar los recursos autorizados en este Acuerdo, así como también para la amortización del crédito y pago de los intereses, los cuales deberán ser proyectados en el presupuesto durante el tiempo que dure la operación de crédito. • El acta del comité de Hacienda Municipal da cuenta de una reunión realizada en marzo de 2022, a la cual asistió asistieron los miembros del mencionado comité, el alcalde del municipio de Villamaría, el secretario de Planeación, el tesorero, la secretaria de Hacienda y el Jefe de presupuesto, y se añade que este se reunió para analizar y aprobar la solicitud del Concejo Municipal de un crédito por valor de $5.000.000.000 destinados a construcción de vías $1.500.000.000; construcción de placas huellas $600.000.000; adquisición de maquinaria pesada $600.000.000; construcción de vivienda zona urbana y rural $1.800.000.000 y construcción de infraestructura deportiva $500.000.000. En este documento, luego de realizar un marco normativo, se desarrollaron los siguientes puntos:

1.2. INDICADORES DE CAPACIDAD DE PAGO LEY 358 DE 1.997

Según la normativa vigente sobre la materia y en especial de acuerdo con la ley 358 de 1997, las operaciones de crédito público deben consultar indices referidos a la capacidad de pago de las deudas, indicadores de Solvencia y Sostenibilidad

Según la normativa vigente sobre la materia y en especial de acuerdo con la ley 358 de 1997, las operaciones de crédito público deben consultar indices referidos a la capacidad de pago de las deudas, indicadores de Solvencia y Sostenibilidad de máximo 40% y 80%, respectivamente.

El indicador de solvencia es un indicador que evalúa la liquidez o capacidad de una entidad para generar ahorro operacional suficiente para atender en el corto plazo, los compromisos de financiación.

Se calcula bajo la fórmula Solvencia = Interés Deuda/Ahorro Operacional.

El indicador de sosteni bilidad por su parte, mide la capacidad del Municipio para sostener un cierto nivel de endeudamiento, establece la liquidez de que dispone una entidad para responder en el corto plazo con el pago de la deuda. Se calcula17001-23-33-000-2022-00100-00 validez de actos administrativos Sentencia 114

10 bajo la fórmula Sostenibilidad = Sal do de la deuda/Ingresos Corrientes.

El cupo o autorización de endeudamiento deberá ser utilizado por la Administración Municipal dentro de los márgenes de capacidad de pago señalados en la Ley 358 de 1997, indicadores de solvencia y sostenibilidad y demás normas que rigen la materia, aspectos que por disposición legal deberán ser evaluados por las entidades financieras y las calificadoras de riesgo de manera previa a la celebración del contrato en que se instrumente la operación de crédito público1.

Esto obedece a la necesidad de medir, según el procedimiento para tal fin establecido en la Ley, el potencial de recursos de

riesgo de manera previa a la celebración del contrato en que se instrumente la operación de crédito público1.

Esto obedece a la necesidad de medir, según el procedimiento para tal fin establecido en la Ley, el potencial de recursos de que dispone una entidad territorial para cubrir el servicio de la deuda y los proyectos de inversión, una vez financiados los gastos fij os, y que permite determinar si el flujo del crédito compromete o no la estabilidad financiera de la entidad deudora en el largo plazo.

1.3. CALIFICACIÓN DE RIESGO.

En cumplimiento de lo exigido por la Ley 819 de 2003 que en su Artículo 16 refiere:

"Artículo 16. Calificación de las entidades territoriales como sujetos de crédito. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, y de las disposiciones contenidas en las normas de endeudamiento territorial, para la contratación de nuevos cré ditos por parte de los departamentos, distritos y municipios de categorías especial, 1 y 2 será requisito la presentación de una evaluación elaborada por una calificadora de riesgos, vigilada por la Superintendencia en la que se acredita la capacidad de contraer el nuevo endeudamiento."

La aplicación de estos conceptos permite determinar si el flujo del crédito compromete o no la estabilidad financiera de la entidad deudora en el corto, mediano o largo plazo.

Lo anterior, permite al Municipio de Villamarí a ser gestor de manera autónoma de su endeudamiento, siendo una de las características fundamentales, la implementación de una buena estrategia de gestión, la cual se encuentra sustentada en conseguir que tanto el nivel como su comportamiento sean

manera autónoma de su endeudamiento, siendo una de las características fundamentales, la implementación de una buena estrategia de gestión, la cual se encuentra sustentada en conseguir que tanto el nivel como su comportamiento sean solventes y sostenibles y pueda atenderse el servicio de la deuda cumpliendo con los objetivos de bajo costo y riesgo.

1 Según la Dirección de Apoyo Fiscal de Ministerio de Hacienda, "las normas antes citadas fijaron tanto en las administraciones departamentales y municipales como en las entidades financieras y en las firmas calificadoras de riesgo, à responsabilidad de determinar la capacidad de pago, y la instancia de endeudamiento de las entidades territoriales. De tal manera que no podrán contratar créditos aq uellas entidades que superen los límites de solvencia, sostenibilidad, gastos y ahorro allí indicados."17001-23-33-000-2022-00100-00 validez de actos administrativos Sentencia 114

11 (...) "Al respecto, el artículo 7 del decreto 696 de 1998 señala en relación con la verificación y estudio de la capacidad de pago que "Las entidades que otorguen créditos a las entidades territoriales deberán verificar la capacidad de pago de las mismas. Si hay lugar a ello, deberán, asimismo, acordar el diseño del plan de desempeño en los términos. del artículo 10 del presente decreto y exigir la autor ización de endeudamiento. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación de sanciones correspondientes"

"En el mismo sentido, el artículo 21 de la ley 819 de 2003 señala que "Las instituciones financieras y los institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar créditos a las entidades

lugar a la aplicación de sanciones correspondientes"

"En el mismo sentido, el artículo 21 de la ley 819 de 2003 señala que "Las instituciones financieras y los institutos de fomento y desarrollo territorial para otorgar créditos a las entidades territoriales, exigirán el cumplimiento de las condiciones y límites que establecen la Ley 358 de 1997, la Ley 617

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