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TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00113-00-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00113-00-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sentencia Acción de Cumplimiento Primera Instancia Radicado 17 -001-23-33-000-2022-0113-00 p.1 1

República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de primera instancia

Radicación 17-001-23-33-000-2022-00113-00

Clase: Acción de cumplimiento

Accionante: Johana Andrea Garzón García

Accionados: Ministerio de Salud y Protección Social

Acto Judicial: Sentencia 103

Manizales, primero (1º) de agosto dos mil veintidós (2022).

Proyecto aprobado en la sala de la presente fecha.

Síntesis: la parte demandante interpuso acción de cumplimiento para que el Ministerio de Salud realice el pago del reconocimiento económico temporal para el Talento Humano de Salud que pres tó servicios durante la pandemia del Covid-19. La sala declara improcedente la acción porque la actora cuenta con otros medios judiciales para la solución de sus pretensiones.

La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por Johana Andrea Garzón García , demandante, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, demandada.

Antecedentes

El 17 de mayo de 2022 la señora Johana Andrea Garzón García, presentó acción de cumplimiento, solicitando el cumplimiento la Resolución 229 de 2020 del Ministerio de Salud. Le correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, quien en auto del 18 de mayo de 2022 declaró la falta de competencia y lo

cumplimiento, solicitando el cumplimiento la Resolución 229 de 2020 del Ministerio de Salud. Le correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, quien en auto del 18 de mayo de 2022 declaró la falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo. Una vez repartido el 1º de junio de 2022, e l 2 de junio de 2022 se inadmitió la demanda para que se informara el artículo preciso que solicitaba su cumplimiento, así como la constitución en renuencia del referido artículo. La parte demandante allegó la subsanación, señalando que era otra la norma que solicitaba el cumplimiento, el artículo 11 del Decreto 538 de 2020, y no allegó la constitución en renuencia de este artículo. Mediante auto del 2 2 de junio del del año en curso, se adecuó el trámite a la acción de tutela, conforme el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Sin embargo, dado que la acción de tutela podía ser improcedente, por auto del 8 de j ulio de 2022 se volvió a dar a la acción el trámite de acción de cumplimiento.

La demanda que solicita se cumpla el pago del beneficio económico establecido para el personal de salud durante la época de pandemiaSentencia Acción de Cumplimiento Primera Instancia Radicado 17 -001-23-33-000-2022-0113-00 p.2 2

La parte demandante pretende : “ 1. Que se ordene por medio de su despacho, sea declarado que el Ministerio de Salud, ha incumplido el pago de la bonificación como integrante de la población beneficiaria según la resolución No. 00229 de 2020, es

La parte demandante pretende : “ 1. Que se ordene por medio de su despacho, sea declarado que el Ministerio de Salud, ha incumplido el pago de la bonificación como integrante de la población beneficiaria según la resolución No. 00229 de 2020, es decir como enfermera o auxiliar de enfermer ía 2. Se declare que la suscrita demandante tiene derecho al pago de la bonificación establecida según la resolución No. 00229 de 2020 Ministerio de Salud. 3. Se ordene el pago de la bonificación según la resolución No.00229 de 2020 del Ministerio de Salud.”-sftEn los hechos de la demanda la actora señaló: (i) es auxiliar de enfermería en la Clínica Avidanti de la ciudad de Manizales , en primera línea del área COVID 19; (ii) la Ley 1496 de 2011 y la Resolución 229 de 2020 del Ministerio de Salud señalan que se debe dar un trato salarial igual a mujeres y hombres, que prestaron servicios en el área de salud en la época de la pandemia; (ii) la demandante tiene derecho al reconocimiento de la bonificación establecida en la Resolución 229 de 2020 para persona s del sector salud que atendieron la emergencia sanitaria del COVID; y, (iv) a la demandante no se le ha pagado dicho beneficio.

La demanda se inadmitió para que: (i) aclarara cuál era el artículo específico de la Resolución 229 de 2020 que solicitaba se cumpliera ; y, (ii) allegara la constitución en renuencia específicamente de dicho artículo.

La actora subsanó la demanda de esta forma: (i) aclaró que realmente fue el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 el que creó un reconocimiento económico temporal, por una

renuencia específicamente de dicho artículo.

La actora subsanó la demanda de esta forma: (i) aclaró que realmente fue el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 el que creó un reconocimiento económico temporal, por una sola vez, para el talento humano en salud que preste servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID -19, como también los que ejercieron vigilancia epidemiológica; (ii) la actora modificó las pretensiones, para que se diera cumplimiento específicamente al artículo 11 del Decreto 538 de 2020 ; y, (iii) insistió que la constitución en renuencia es la misma que se allegó inicialmente con la demanda.

Tránsito procesal

En la admisión de la demanda se vinculó a la I.P.S Avidanti S.A.S y se corrió traslado al Ministerio de Salud para que se pronunciará frente a los hechos y pretensiones de la demanda y solicitara pruebas.

El 28 y 29 de junio de 2022 la demandada y la vinculada contestaron la demanda.

La IPS AVIDANTI S.A.S señaló que la acción es improcedente y no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora

La IPS solicitó ser desvinculada porque no vulneró los derechos fundamentales de la demandante.

Sobre los hechos de la demanda se informó: (i) que desde 2011 la señora Johana Andrea Garzón García se desempeña en el cargo de auxiliar de enfermería, vinculada a

AVIDANTI SAS-SUCURSAL CLÍNICA AVIDANTI MANIZALES , enSentencia Acción de Cumplimiento Primera Instancia Radicado 17 -001-23-33-000-2022-0113-00 p.3 3

hospitalización 6 sur y medios diagnósticos no invasivos; (ii) durante la actual emergencia sanitaria del COVID – 19 no ha prestado servicios a pacientes confirmados o sospechosos y/o áreas COVID 19, como urgenc ias, hospitalización o UCI ; (iii) el personal beneficiario de la bonificación creada por el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 debía ser inscrito en el Registro Único Nacional de Talento Humano – Rethus-, y en el mismo no se registró a la actora.

El Ministerio de Salud y de la Protección Social indicó que la acción es improcedente

La cartera solicitó que se declare improcedente la acción porque no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Sobre los hechos: (i) admitió que el artículo 11 del Decreto 538 de 2020, por única vez, creó un reconocimiento para el personal que preste servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID – 19 o que realicen vigilancia epidemiológica;

(ii) la Resoluc ión 1772 de 2020 del Ministerio de Salud exigió que las IPS debían inscribir dicho personal para el 12 de abril de 2020 en el sistema RETHUS; (iii) la accionante no está en dicho registro por lo que no tiene derecho a la bonificación; (iv) el ministerio dispuso de la publicidad amplia para que los beneficiarios accedieran al beneficio.

A su vez, la cartera ministerial explicó que el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 creó

el ministerio dispuso de la publicidad amplia para que los beneficiarios accedieran al beneficio.

A su vez, la cartera ministerial explicó que el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 creó un reconocimiento temporal para el talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID - 19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica.

La Resolución 1172 de 2020 definió las condiciones del reporte de información del talento humano que tendría derecho al incentivo , que serían: (i) que estén inscritos en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud; (ii) que atiendan de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus , en los siguientes servicios, fijados por la Resolución 1182 de 2020:

2.1 Consulta externa general intramural y extramural domiciliaria. 2.2 Consulta externa especializada intramural y extramural domiciliaria. 2.3 Hospitalización general adultos intramural y extramural domiciliaria. 2.4 Hospitalización – general pediátrico intra mural y extramural domiciliaria. 2.5 Hospitalización adultos intramural y extramural domiciliaria. 2.6 Hospitalización pediátrica intramural y extramural domiciliaria. 2.7 Hospitalización paciente crónico con ventilador intramural y extramural domiciliaria. 2.8 Hospitalización paciente crónico sin ventilador intramural y extramural domiciliaria. 2.9 Atención institucional de paciente crónico. 2.10. Atención domiciliaria de paciente crónico con ventilador. 2.11 Atención domiciliaria de paciente crónico sin ventilador. 2.12 Unidad de cuidados intensivos adulto o pediátrico.

2.9 Atención institucional de paciente crónico. 2.10. Atención domiciliaria de paciente crónico con ventilador. 2.11 Atención domiciliaria de paciente crónico sin ventilador. 2.12 Unidad de cuidados intensivos adulto o pediátrico. 2.13 Cuidados intensivos adulto o pediátrico. 2.14 Unidad de Cuidados intermedios adulto o pediátrico.Sentencia Acción de Cumplimiento Primera Instancia Radicado 17 -001-23-33-000-2022-0113-00 p.4 4

2.15 Cuidados intermedios adulto o pediátrico. 2.16 Laboratorio Clínico. 2.17 Radiología e imágenes diagnósticas. 2.18 Imágenes diagnósticas con imágenes obtenidas mediante equipos generadores de radiaciones ionizantes. 2.19 Imágenes diagnósticas con imágenes obtenidas mediante equipos generadores de radiaciones no ionizantes. 2.20 Cirugía General. 2.21 Toma de muestras de laboratorio clínico intramural y extramural domiciliaria. 2.22 Transporte asistencia básica o medicalizado. 2.23 Servicio de urgencias. 2.24 Atención prehospitalaria. 2.25 Fisioterapia o terapia física 2.26 Terapia respiratoria

La demandada aclaró que “… la Resolución 1172 de 2020 modificada por las Resoluciones 1312 y 1468 de 2020 estableció en el artículo 6 que [las IPS]“reportaran (…), la información del talento humano en salud que prestó sus servicios a pacient es con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID -19 o realizó vigilancia epidemiológica entre el 12 de abril de 2020 y el 30 de julio de 2020” y que “Las

(…), la información del talento humano en salud que prestó sus servicios a pacient es con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID -19 o realizó vigilancia epidemiológica entre el 12 de abril de 2020 y el 30 de julio de 2020” y que “Las novedades del talento humano en salud que se generen a partir del mes de julio de 2020 se reportaran durante los diez (10) primero días del mes siguiente.”

Consideraciones La sala tiene competencia para decidir el proceso, conforme a los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y 37 del 152.16 del CPACA.

Problemas jurídicos

¿Es procedente la acción de cumplimiento en este caso?

¿Debe ordenarse el cumplimiento del artículo 11 del Decreto 538 de 2020 , y el pago del reconocimiento económico temporal al talento humano de salud que pres tó servicios durante el Coronavirus COVID-19?

La acción de cumplimiento y su procedencia

El artículo 87 de la Carta Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para hacer efectiva una Ley o un acto administrativo para la protección del orden jurídico, que se desarrolla por la Ley 393 de 1997, co n el objetivo que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.Sentencia Acción de Cumplimiento Primera Instancia Radicado 17 -001-23-33-000-2022-0113-00 p.5 5

Conforme con la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico

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Conforme con la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acred ite por el demandante de la manera como lo exige la ley, a menos que se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.

Marco jurídico

Como se verá más adelante: (i) el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 creó un reconocimiento económico a quienes estuvieron en riesgo de contagio del COVID-19;

(ii) el Ministerio de Salud sería encargado de defin ir los perfiles y el monto del beneficio; (ii) el ADRES sería encargado del pago; (iv) la Corte Constitucional encontró exequible esta norma en sede de control inmediato; (v) el Ministerio fijó como período de cohorte del personal vinculado entre el 12 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020, que debían registrar las IPS ; (vi) la información debió reportarse hasta el 28 de agosto de 2020 y para novedades posteriores los primeros 10 días de cada mes; (vii)

de 2020, que debían registrar las IPS ; (vi) la información debió reportarse hasta el 28 de agosto de 2020 y para novedades posteriores los primeros 10 días de cada mes; (vii) el Consejo de Estado, en el control inmediato de la Resolución 1774 de 2020, ordenó al Ministerio que se garantice el pago del beneficio a todo el personal en riesgo de contagio del COVID-19.

El artículo 11 del Decreto 538 de 2020 creó un reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud qu e preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica:

“Artículo 11. Reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud presenten servicios durante el Coronavirus COVID-19. El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, y que, por consiguiente, están expuestos a riesgo de contagio, tienen derecho, por una única vez, a un reconocimiento económico temporal, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente (E): Dr. Alberto Yepes Barreiro. Radicado número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). Sentencia del 15 de octubre de 2015: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) . ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o

ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) . ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que de ba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la e jecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”Sentencia Acción de Cumplimiento Primera Instancia Radicado 17 -001-23-33-000-2022-0113-00 p.6 6

Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el monto del reconocimiento como una proporción del Ingreso Base de

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Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el monto del reconocimiento como una proporción del Ingreso Base de Cotización -IBCpromedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no constituye factor salarial y será reconocido independientemente de la clase de vinculación.

Esta norma tiene dos parágrafos, en donde se encargó que el Ministerio de Salud definiera los perfiles ocupacionales beneficiados y el ADRES administraría el pago a través de las IPS:

Parágrafo primero. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los perfiles ocupacionales que serán beneficiarios del reconocimiento económico de acuerdo a su nivel de exposición al Coronavirus COVID-19. Este reconocimiento será girado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud – ADRES a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o entidades territoriales de salud quienes serán los encargados de realizar el giro al personal beneficiario.

Parágrafo segundo. Autorícese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para administrar y operar el pago del reconocimiento previsto en este artículo, de acuerdo al reglamento que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.”-rftLa sentencia C -252 de 2020 de la Honorable C orte Constitucional, al estudiar el Decreto 538 de 2020, y en especial el artículo 11, señaló que era constitucional este reconocimiento económico determinado por el nivel de exposición al COVID -19, porque:

“… establece un reconocimiento económico tempo ral - “por una única vez”, sin que constituya factor salarial y determinado por el nivel de exposición al COVID -19reconocimiento económico determinado por el nivel de exposición al COVID -19, porque:

“… establece un reconocimiento económico tempo ral - “por una única vez”, sin que constituya factor salarial y determinado por el nivel de exposición al COVID -19para el personal de TSH que preste sus servicios durante la emergencia sanitaria (art. 11).

40. Para la Sala es claro que todas las normas del Capítulo II cumplen con los juicios de conexidad material interna y externa. De hecho, uno de los elementos centrales del decreto de desarrollo en examen y del decreto matriz es, precisamente, la contenció n y mitigación del COVID -19 mediante estrategias en donde la incidencia del factor humano - principalmente la labor desplegada por el THS - resulta imprescindible.”

De lo que se infiere que este reconocimiento no es para todo el talento humano en salud.

Para la identificación del personal a que tenga derecho a este emolumento, la Resolución 1172 de 2020 del Ministerio de Salud señaló:

  • El artículo 3º exige las siguientes condiciones del talento humano beneficiario:

(i) se encuentre inscrito en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – ReTHUS-; (ii) enlista 15 servicios que atendieron de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID 19.

  • Sus artículos 5 y 6 exigen que las IPS reportaran dicha información, del talento humano que prestó servicios del 12 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020. Y las novedades de talento humano se reportarán durante los diez primeros días del mes siguiente.Sentencia Acción de Cumplimiento Primera Instancia Radicado 17 -001-23-33-000-2022-0113-00 p.7

las novedades de talento humano se reportarán durante los diez primeros días del mes siguiente.Sentencia Acción de Cumplimiento Primera Instancia Radicado 17 -001-23-33-000-2022-0113-00 p.7 7

Luego, la Resolución 1182 de 2020 extendió el reconocimiento al personal que prestó sus servicios en otras nueve áreas.

Pero como muchas IPS no habían reportado El talento humano en salud en riesgo, el artículo 5º de la Resolución 1468 del 26 de agosto de 2020 amplió dicho período hasta el 28 de agosto de 2020 : “Las entidades que no hayan re alizado el reporte de información en el plazo previsto en el inciso anterior podrán hacerlo hasta el 28 de agosto de 2020, como fecha máxima de reporte. Las novedades de talento humano en salud que se generen a partir del mes de agosto de 2020 se reportará n los diez (10) primeros días del mes siguiente.”-rftEn el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 2 de julio de 20211, donde se demandó el pago de este mismo reconocimiento económico temporal, y el alto tribunal estim ó que el plazo para que se inscribieran el talento humano en salud finalizó el 28 de agosto de 2020.

Posteriormente la Resolución 1774 de 2020 del Ministerio de Salud fijó la metodología para hacer el reconocimiento.

Respecto a esta última norma, el Consejo de Estado en su control inmediato condicionó su constitucionalidad “… en el entendido de que el Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Instituto Nacional de Salud, las IPS, las entidades territoriales y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

su constitucionalidad “… en el entendido de que el Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Instituto Nacional de Salud, las IPS, las entidades territoriales y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, en virtud del principio de coordinación administrativa, deberán velar po rque a la totalidad del personal de la salud que ha prestado sus servicios profesionales y humanos a pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID-19, se les garantice el reconocimiento económico , creado como derecho, en el artículo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020.”-rft.2

Se procederá al análisis de los requisitos jurisprudenciales para la acción de cumplimiento.

Requisito que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley, de manera clara, precisa y actual

Como se citó anteriormente, e s claro que el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 creó un reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID19, incluidos

1 CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS - Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)- Referencia: Acción de TutelaRadicación: 11001-03-15-000-2021-02457-00 “La Sala observa que el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 creó un auxilio económico, por una única vez, destinado a proteger a los profesionales de la salud que combatieran directamente al coronavirus. Ese artículo entregó al Ministerio de Salud y Protección Social la potestad de definir los lineamientos referentes al monto y

destinado a proteger a los profesionales de la salud que combatieran directamente al coronavirus. Ese artículo entregó al Ministerio de Salud y Protección Social la potestad de definir los lineamientos referentes al monto y a la entrega de la referida prestación económica. Sobre tal particular, la cartera accionada y, así mismo el ADRES, presentaron ante este proceso co nstitucional la información pertinente. De esta se destaca la fijación de un plazo perentorio para la inscripción de los referidos profesionales, a quienes debería llegar el citado emolumento. Tal plazo expiró, para todos los efectos, el 28 de agosto de 20 20.” 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN - Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO - Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 11001 -03-15-000-2020-0453100(CA)-Sentencia Acción de Cumplimiento Primera Instancia Radicado 17 -001-23-33-000-2022-0113-00 p.8 8

quienes realicen vigilancia epidemiológica y que, por consiguiente, estuvieron expuestos a riesgo de contagio.

Requisito de que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Las pretensiones de la demanda son el pago del reconocimiento económico temporal establecido en el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 a la demandante.

La accionante, en el memorial del 3 de enero de 2021 solicitó al Ministerio de Salud información acerca de los mecanismos desarrollados para subsanar el desconocimiento del reconocimiento económico frente a quienes no fueron registrados en el ReTHUS por las IPS.

En la respuesta del 22 de febrero de 2022, el Ministerio de Salud indicó a la actora que “… su nombre no cumple con las condiciones de la normativa expuesta (…) Así mismo, le informamos que el talento humano en salud que no cumpla las validaciones establecidas en la circular 048 de 2020, no podrá ser beneficiario del reconocimiento económico temporal , ya que el reconocimiento que se realice sin cumplir con esto se escapa de las competencias de la ADRES.”

Además, la IPS AVIDANTI SAS, responsable de la inscripción del talento humano en el ReTHUS, afirmó que durante la actual emergencia sanitaria del COVID – 19 la accionante no ha prestado servicios a pacientes confirmados o sospechosos y/o áreas COVID 19, como urgencias, hospitalización o UCI.

En cons onancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de

accionante no ha prestado servicios a pacientes confirmados o sospechosos y/o áreas COVID 19, como urgencias, hospitalización o UCI.

En cons onancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible.

En el caso de la referencia, lo perseguido va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas, sino que plantea un debate para el pago de un reconocimiento econ ómico a la actora , que debe ser dirimido por el juez natural, quien realice un análisis de fondo de los actos del Ministerio de Salud o de otras entidades que supuestamente no atendieron lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 855 de 2020, como las normas reglamentarias, así mismo de las pruebas respectivas.

De esta manera, para la Sala la pretensión de cumplimiento de la parte actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues las pretensiones de la demanda no van dirigidas al cumplimiento de la norma que debería hacer el Ministerio de Salud, sino al pago del reconocimiento económico temporal, cuyo pago le corresponde al ADRES.Sentencia Acción de Cumplimiento Primera Instancia Radicado 17 -001-23-33-000-2022-0113-00 p.9 9

La demandante no expuso la existencia de un perjuicio grave e inminente para el ejercicio de la acción

Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la

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La demandante no expuso la existencia de un perjuicio grave e inminente para el ejercicio de la acción

Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.

La demanda de cumplimiento se basó en que: (i) la Constitución Política y la Ley 1496 de 2011 garantizan la igualdad salarial entre hombres y mujeres, sin discriminación; (ii) la Resolución 229 de 2020 del Ministerio de Salud estipuló en forma tácita el trato salarial igual a las mujeres; y, (iii) que las actuaciones de la entidad demandada desconocen los derechos a la igualdad.

Como puede avizorarse, la demanda no sustentó alguna circunstancia ni demostró la existencia de algún perjuicio grave e inminente con las características de inminente, grave, que requiera medidas urgentes e impostergables.1

De esta manera, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Requisito que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir

La accionante pretende que se le declare que tiene derecho a la bonificación temporal establecida por el artículo 11 del Decreto 538 de 2020, y se ordene que el Ministerio de Salud realice el pago.

Como se señaló, el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 creó el beneficio económico temporal para el talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con

de Salud realice el pago.

Como se señaló, el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 creó el beneficio económico temporal para el talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID19, incluidos quiene s realicen vigilancia epide

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