TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00143-00-(11-07-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00143-00-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2022-0143-00 Recurso de Insistencia A.I. 221
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN 17-001-23-33-000-2022-00143-00
CLASE RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE OSWALDO DUQUE TANGARIFE
DEMANDADO INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia formulado por Oswaldo Duque Tangarife frente a la negativa del INPEC de expedir copias de la minuta de pabellón en donde se encontraba recluido el señor CRISTIAN CAMILO DUQUE TANGARIFE (PPL) entre los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2021; de la minuta de servicios del pabellón en donde se encontraba recluido el señor CRISTIAN CAMILO DUQUE TANGARIFE (PPL) entre los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2021 y del informe de novedad de los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2021 emitido por el funcionario a cargo.
ANTECEDENTES
El 16 de junio de 2022 el señor Duque Tangarife presentó recurso de insistencia respecto de la negativa del INPEC notificada el 22 de marzo de 2022, de hacer entrega de la copia de la minuta de pabellón en donde se encontraba recluido el señor CRISTIAN C AMILO
de la negativa del INPEC notificada el 22 de marzo de 2022, de hacer entrega de la copia de la minuta de pabellón en donde se encontraba recluido el señor CRISTIAN C AMILO DUQUE TANGARIFE (PPL) entre los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2021; de la minuta de servicios del pabellón en donde se encontraba recluido el señor CRISTIAN CAMILO DUQUE TANGARIFE (PPL) entre los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2021 y del informe de novedad de los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2021 emitido por el funcionario a cargo, solicitados mediante petición del 01 de marzo del año en curso.
Mediante auto del 21 d e j unio se requirió al INPEC para que allegaran copia de los documentos que hacen parte de las peticiones presentadas por el actor, así como del recurso de insistencia presentado ante la entidad y la razón por la cual no se le dio el tramite establecido en el artículo 24 del CPACA sustituido por la Ley 1755 de 2015.17001-23-33-000-2022-0143-00 Recurso de Insistencia A.I. 221
2 El INPEC da respuesta el 28 de junio de 2022, informando que no habían dado trámite al recurso de insistencia por desconocer la autoridad a la cual debía remitir el recurso de insistencia, allegando los documentos relacionados con la petición del señor Duque Tangarife, solicitando a este Despacho resolver el recurso de insistencia presentado.
Ante esta situación y en aras de garantizar los derechos del actor, se dará trámite al recurso,
insistencia, allegando los documentos relacionados con la petición del señor Duque Tangarife, solicitando a este Despacho resolver el recurso de insistencia presentado.
Ante esta situación y en aras de garantizar los derechos del actor, se dará trámite al recurso, haciendo claridad en que los términos establecidos en la norma en comento empiezan a correr a partir del 29 de junio de 2022.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende el señor Duque Tangarife que, por vía del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 , el INPEC le expida copia íntegra de la minuta de pabellón en donde se encontraba recluido el señor CRISTIAN CAMILO DUQUE TANGARIFE (PPL) entre los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2021; de la minuta de servicios del pabellón en donde se encontraba recluido el señor CRISTIAN CAMILO DUQUE TANGARIFE (PPL) entre los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2021 y del informe de novedad de los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2021 emitido por el funcionario a cargo.
EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN.
Considera esta Sala que el derecho de petición es un mecanismo efectivo para que las personas puedan ejercer control sobre los actos de las autoridades estatales y de los particulares que ejerzan funciones públicas, y de la información de la cual dispongan, lo cual permite asegurar la vigencia de una democracia participativa y que se materializa o
personas puedan ejercer control sobre los actos de las autoridades estatales y de los particulares que ejerzan funciones públicas, y de la información de la cual dispongan, lo cual permite asegurar la vigencia de una democracia participativa y que se materializa o reconoce expresamente por el Constituyente en el artículo 23 constitucional, por cuyo ministerio: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por m otivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En concordancia con lo anterior y de manera autónoma, el artículo 74 de la Constitución Política indica que,17001-23-33-000-2022-0143-00 Recurso de Insistencia A.I. 221
3 “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” /Líneas no son del texto/.
Estos preceptos se desarrollan con la Ley 1755 de 2015, y en su artículo 13, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”.
También el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 determina que, “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan c arácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Destacado fuera de texto).
A su turno, el canon 24 de la Ley 1755 de 2015 preceptúa que,
“Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involuc ren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de17001-23-33-000-2022-0143-00 Recurso de Insistencia
A.I. 221
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3. Los que involuc ren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de17001-23-33-000-2022-0143-00 Recurso de Insistencia
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4 vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán someti dos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
Igualmente, el artículo 21 de la citada Ley 57/85 expresa en su inciso 1º que,
“La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de
acceder a esa información.”
Igualmente, el artículo 21 de la citada Ley 57/85 expresa en su inciso 1º que,
“La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes”.
En concordancia con el precepto parcialmente reproducido, el artículo 25 de la Ley 1437/11, relativo al ‘Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva’, consagra que, “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario…”, significando con ello que con la nueva codificación se mantiene incólume la exigencia relativa a la diáfana y precisa indicación de las normas legales que, por motivo de reserva, impida suministrar información o la expedición de documentos.17001-23-33-000-2022-0143-00 Recurso de Insistencia A.I. 221
5 De las disposiciones en referencia se colige en primera medida que, por regla general, todas las personas tienen derecho a formular peticiones y a obtener pronta resolución, siendo inherente el acceso a la información que reposa en las instituciones del Estado, solo siendo posible negar el acceso a la misma cuando tienen el carácter de reservado.
De otro lado, cabe insistir que el derecho al acceso a los documentos públicos tiene límites, dicho óbice únicamente puede y ha de ser fijado por el legislador, “…cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otr os derechos
De otro lado, cabe insistir que el derecho al acceso a los documentos públicos tiene límites, dicho óbice únicamente puede y ha de ser fijado por el legislador, “…cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otr os derechos fundamentales lo hagan indispensable.1 En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”2…”3.
Al tiempo, la misma Corte Constitucional ha expresado que dicha limitación ha de satisfacer las siguientes reglas, “… (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razon abilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público. 4…”5. Por manera, cuando una de tales subreglas brilla por su ausencia, mal puede la entidad respectiva predicar límites para la accesibili dad a la información que reposa y administra en sus dependencias.
El INPEC alega que no puede hacerse entrega de la información requerida en atención a lo establecido en los artículos 18 a 22 de la Ley 1712 de 2014:
ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por
ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
(Corregido por Art. 1, Decreto Ley 2199 de 2015.)
1 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574 y T-772 de 2009, entre otras. 2 Ibíd. 3 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Cita de cita: Sentencia T-1029 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.17001-23-33-000-2022-0143-00 Recurso de Insistencia A.I. 221
6 b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales
PARÁGRAFO . Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable
deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable
(Corregido por Art. 2, Decreto Ley 1494 de 2015.) (Ver Sentencia C-653 de 2015) (Ver artículos 2.1.1.4.2.1, 2.1.1.4.4.1, 2.1.1.5.2.2. Decreto 1081 de 2015) (Ver Concepto Rad. 2014-00112 (2209), Consejo de Estado.)
ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho a cceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional; (Ver Art. 2.1.1.4.2.1. Decreto 1081 de 2015) b) La seguridad pública; (Ver Art. 2.1.1.4.2.1. Decreto 1081 de 2015) c) Las relaciones internacionales; (Ver Art. 2.1.1.4.2.1. Decreto 1081 de 2015) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efec tiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (Ver Sentencia C-951 de 2014) e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (Ver Sentencia C-951 de 2014) e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; (Ver Art. 2.1.1.4.2.2. Decreto 1081 de 2015) i) La salud pública.
PARÁGRAFO . Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
(Ver Art. 24, Ley 1437 de 2011) (Ver Sentencias C-221 de 2016 y C-491 de 2007) (Ver Artículos, 2.1.1.4.2.3, 2.1.1.4.4.1, 2.1.1.5.2.2. Decreto 1081 de 2015) (Ver Concepto Rad. 2014-00112 (2209), Consejo de Estado.)
ARTÍCULO 20. Índice de Información clasificada y reservada. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de confo rmidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.
ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información conte nida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la17001-23-33-000-2022-0143-00 Recurso de Insistencia
circunstancias en que la totalidad de la información conte nida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la17001-23-33-000-2022-0143-00 Recurso de Insistencia A.I. 221
7 presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá s er entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.
Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documen to obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información.
Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.
(Corregido por Art. 3, Decreto Ley 1494 de 2015.) (Ver Sentencia C-653 de 2015) (Ver Art. 2.1.1.5.4.7. Decreto 1081 de 2015.)
ARTÍCULO 22. Excepciones temporales. La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extender se por un período mayor a quince (15) años.
El INPEC señala que entregar las minutas que solicita el actor menoscabaría los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales, puesto que aún no se ha iniciado un proceso judicial de manera formal.
El INPEC señala que entregar las minutas que solicita el actor menoscabaría los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales, puesto que aún no se ha iniciado un proceso judicial de manera formal.
Ahora bien, respecto al acceso a documentos públicos la Corte Constitucional en sentencia T-794/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) esgrimió:
Derecho fundamental de acceso a documentos públicos, la reserva legal y el procedimiento para acceder a ellos. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 74 de la Constitución dispone que todas las personas tienen acceso a los documentos públicos, salvo aquellos casos exceptuados en la ley, por ejemplo, la reserva legal por cuestiones de seguridad nacional.
Este derecho se encuentra acorde con lo señalado en el artículo 20 de la carta política, el cual expresa la facultad que tienen las personas de informar y recibir información veraz e imparcial. Sobre este mismo punto es posible decir que el derecho a la información y el de petición, tienen una estrecha relación, pues el segundo es la garantía de cumplimiento del primero.
Sin embargo, esta corporación ha sostenido que aun cuando dicha relación es muy cercana, el derecho al acceso a documentos17001-23-33-000-2022-0143-00 Recurso de Insistencia A.I. 221
8 públicos es autónomo 6 pues funge como instrumento para dar cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones de la función pública. Este derecho tiene como objeto que el ciudadano cuente con la posibilidad, ya sea a través de la solicitud de copias o por la simple cons ulta, de tener
cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones de la función pública. Este derecho tiene como objeto que el ciudadano cuente con la posibilidad, ya sea a través de la solicitud de copias o por la simple cons ulta, de tener conocimiento de la información estatal7.
Para dar respuesta a solicitudes de información o de copias de documentos, esta Corte ha indicado que la entidad debe emitirla teniendo en cuenta los mismos requisitos exigidos para la contestación del derecho de petición. En ese orden, la autoridad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe, de manera precisa, determinar el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida. De igual forma, en caso de no ser posible brindarla, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria.8 Así mismo, debe hacerse en concordancia con los principios que orientan la función y la actuación administrativa contemplados en el artículo 209 de la Carta Política9.
Por tratarse de garantías fundamentales, no es de recibo exigir al peticionario trámites que obstaculicen el ejercicio de su derecho. Al respecto, la Ley 57 de 1985, por medio de la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, en el artículo 12, establece que en la medida en que no sean materia de reserva legal o versen sobre temas que involucren la seguridad nacional, toda persona tiene el derecho de acceder a los documentos que reposen en los archivos de las entidades públicas y a obtener copias de los mismos.
En todo caso, las entidades públicas deben interpretar restrictivamente la reserva legal de los documentos, pues una errada interpretación puede vulnerar el derecho fundame ntal de
en los archivos de las entidades públicas y a obtener copias de los mismos.
En todo caso, las entidades públicas deben interpretar restrictivamente la reserva legal de los documentos, pues una errada interpretación puede vulnerar el derecho fundame ntal de acceso a documentos públicos, así pues, debe la administración limitarse a lo establecido por la ley en materia de documentos reservados, es decir lo contenido en el artículo 24 la Ley 1437 de 201110.
Ahora bien, respecto del acceso a la información la Corte Constitucional en Sentencia T114/18 señaló que: 4.1. Acceso a la información pública
54. Con la expedición de la Ley 1712 de 2014 se promulgó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. En dicha normatividad se catalogó como fundamental el
6 Sentencia T-1029 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-1029 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia T-527 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencias T-1078 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, T -487 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería y T -295 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 El título segundo de la Ley 1437 de 2011, que consagraba el derecho de petición fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 en sentencia C-818 de 2011, p[…] or lo que se entiende que aun se encuentran vigentes las disposiciones contenidas en dicho aparte.17001-23-33-000-2022-0143-00 Recurso de Insistencia
p[…] or lo que se entiende que aun se encuentran vigentes las disposiciones contenidas en dicho aparte.17001-23-33-000-2022-0143-00 Recurso de Insistencia A.I. 221
9 derecho de acceso a la información pública y, adicionalmente, su artículo 2°, definió la información pública como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal11.
55. En lo tocante a los sujetos obligados a entregar la información pública, esta Corte debe advertir que el derecho fundamental de acceso a la información genera obligaciones para las au toridades públicas de todas las ramas del poder público, las pertenecientes a los niveles central y descentralizado y la de los órganos autónomos y de control, de todos los niveles de gobierno. Este derecho también vincula a aquellas personas naturales y jurídicas que cumplen funciones públicas o presten servicios públicos. La obligación consiste en suministrar la información exclusivamente relacionada con el desempeño de la función pública o con la prestación del servicio público.
56. Justamente, la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, en su artículo 512, señaló las personas que se encuentran obligadas a hacer entrega de la información, así:
▪ Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. ▪ Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control.
descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. ▪ Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. ▪ Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública o servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. ▪ Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. ▪ Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. ▪ Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. ▪ Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
57. Se advierte en la mencionada Ley Esta tutaria que aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública no serán sujetos obligados a entregar información13. Sin embargo, la Ley 1755 de 2015 14, en su capítulo III 15, reguló el derecho de petición ante organizaciones e instituciones
11 Artículo 2 de la Ley 1712 de 2014: “Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. 12 Disposición normativa corregida por el artículo 1° del Decreto 1494 de 2015. 13 Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014.
constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. 12 Disposición normativa corregida por el artículo 1° del Decreto 1494 de 2015. 13 Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014. 14 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales com o sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. (…)”.17001-23-33-000-2022-0143-00 Recurso de Insistencia A.I. 221
10 privadas y, en consecuencia, le impuso el deber a tales sujetos de atender las solicitudes que presenten las personas en ejercicio de aquel a fin de garantizar sus derechos fundamentales y, habida cuenta que el derecho de acc eso a la información es una modalidad del derecho de petición16, se impone concluir que las personas jurídicas de derecho privado sí se encuentran obligadas a suministrar información.
58. Asimismo, mediante la sentencia C -274 de 2013, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y, respecto de los elementos de este derecho fundamental, adujo que: i) el titular del derecho es universal al señalar que “toda persona” puede conocer la información pública; ii) el objeto sobre el cual recae la posibilidad de acceso a información en posesión o control
Nacional y, respecto de los elementos de este derecho fundamental, adujo que: i) el titular del derecho es universal al señalar que “toda persona” puede conocer la información pública; ii) el objeto sobre el cual recae la posibilidad de acceso a información en posesión o control de un sujeto obligado no sólo es la información misma, sino también su existencia; iii) el derecho sólo puede ser restringible excepcionalmente por expreso mandato constitucional o legal.
59. En lo que tiene que ver con la restricción al acceso a la información pública, esta Corporación estableció unas reglas para considerar legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública <<o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información>>,
así17:
- La restricción está autorizada por la ley o la Constitución Política; ii) No debe implicar una actuación arbitraria o desproporcionada de los servidores públicos; iii) El servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) La ley establece un límite temporal a la reserva; v) Existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) Existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) La reserva opera respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia; viii) La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) La reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) Existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.
publicarla; ix) La reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) Existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una det
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