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TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00144-00-(28-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00144-00-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2022-00144-00 Acción de Tutela Sentencia. 108 Primera Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-23-33-000-202200144-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.

ACCIONADA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MANIZALES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia , dentro del procedimiento de tutela instaurado por la sociedad SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A. contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

PRETENSIONES

Solicita la demandante que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones

Y en consecuencia:

“...1.- Que se tutele el derecho a la DEBIDO PROCESO, DEFENSA y al ACESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD del accionante, la sociedad SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A.

2.- Dejar sin efectos la sentencia 286/2021 emitida por el JUZGADO

SEXTO ADMISNITRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el seis (06)

2.- Dejar sin efectos la sentencia 286/2021 emitida por el JUZGADO SEXTO ADMISNITRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), y se ordene analizar en debida forma la relación laboral de la sociedad SUTEC y sus trabajadores y las condiciones de terminación de los contratos de trabajo, teniendo de en cuenta los precedentes judiciales que existen de diferentes juzgados laborales y civiles en trámites de tutela con exactos hechos y pretensiones donde la sociedad accionante ha sido parte desde el año 2017, y de ser necesario q ue se acuda ante el juez natural para dirimir conflictos de tipo laboral.

3.- Que se garantice el pleno goce de los derechos que tiene la empresa SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A., cómo empleador en el desarrollo del contrato de concesión que éste celebró con el Municipio de Manizales.17001-23-33-000-2022-00144-00 Acción de Tutela Sentencia. 108 Primera Instancia

2 4.- Que se garantice el derecho de SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A. a regular las relaciones con sus trabajadores, que fueron cercenadas por la decisión del juzgado sexto administrativo del circuito de Manizales, al crear una estabi lidad laboral inexistente y atar la existencia de los contratos laborales o la existencia del contrato de concesión vigente entre el Municipio de Manizales y mi mandante.

5.- Que se deje sin efectos la sanción impuesta por el juzgado accionado, en el trámite del incidente de desacato promovido por la señora Zapata

entre el Municipio de Manizales y mi mandante.

5.- Que se deje sin efectos la sanción impuesta por el juzgado accionado, en el trámite del incidente de desacato promovido por la señora Zapata Gómez, por un supuesto incumplimiento que no existió....”

HECHOS

En síntesis, los hechos sobre los cuales fundamenta la tutela son los siguientes:

Que la sociedad Sutec Sucursal Colombia S.A. , le fue adjudicada una licitación para administrar las zonas de parqueo en la ciudad de Manizales (zonas azules).

Que en dicho contrato quedó pactado y claro entre ambas partes, que en primer lugar toda la población que iba a prestar el servicio como orientadores y supervisores de las zonas de parqueo, iban a ser personas en situación de vulnerabilidad (personas de la tercera edad, personas en situación de discapacidad, madres cabeza de hogar, entre otros) y en segundo lugar, como se observa en el contrato de concesión, quedo pactado que el contratista tenía toda la autonomía para contratar el personal, teniendo claro que todos deberían ser personas en situación de vulnerabilidad en ciertos porcentajes.

Que desde el inicio de operaciones el 30 de junio de 2017, SUTEC, viene desarrollando la administración de las zonas públicas de parqueo de la ciudad de Manizales, siempre con personal en situación de vulnerabilidad, y cómo dicha población es creciente en la ciudad, se han desvinculado algún personal para vincular otros en esas condiciones.

Que, durante el año 2021 terminaron varios contratos de trabajo, para vincular nuevas personas en situación de vulnerabilidad y darles la oportunidad de laborar, y además, por el bajo rendimiento de los salientes.

Que, durante el año 2021 terminaron varios contratos de trabajo, para vincular nuevas personas en situación de vulnerabilidad y darles la oportunidad de laborar, y además, por el bajo rendimiento de los salientes.

Que en diciembre de ese año, 29 trabajadores asesorados por la señora María Consuelo Zapata Gómez, presentaron una tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Despacho que a su juicio, con un pobre análisis jurídico, en fecha 6 de diciembre 2021, bajo un muy pobre análisis de la situación laboral de los trabajadores y la empresa, omitie ndo el precedente judicial de varios juzgados labores y civiles de Manizales, que tramitaron tutelas con exactos hechos y17001-23-33-000-2022-00144-00 Acción de Tutela Sentencia. 108 Primera Instancia

3 pretensiones, concluye en su fallo que, el contratista del contrato de concesión, que por demás es autónomo para contratar su personal, no puede terminar un contrato laboral de sus trabajadores, por ninguna causal, creando una estabilidad laboral reforzada, que no existe, contrariando jurisprudencia de las Altas Cortes.

Que dicha tutela fue impugnada y confirmada por el Tribunal Administrativo.

Que SUTEC respetuoso de las decisiones judiciales, acató en debida forma el fallo, y reintegró la totalidad de los trabajadores a sus mismos puestos de trabajo y en las mismas condiciones que venían trabajando antes de la terminación de sus contratos.

Que posteriormente a los reintegros, la señora Zapata Gómez y varios de los accionant es

reintegró la totalidad de los trabajadores a sus mismos puestos de trabajo y en las mismas condiciones que venían trabajando antes de la terminación de sus contratos.

Que posteriormente a los reintegros, la señora Zapata Gómez y varios de los accionant es de la tutela, vienen generando un ambiente laboral denso, amparados en la decisión del juzgado accionado en la imposibilidad de terminar cualquier contrato laboral hasta que subsista el contrato de concesión, que se ve reflejado en incumplimientos siste máticos de las obligaciones contractuales de su ejercicio como orientadores o supervisores.

Relata que, también recibieron notificación del inicio de un proceso sancionatorio en el Ministerio de Trabajo, por una querella interpuesta por el hijo de la señora Zapata Gómez, con información que solo su señora madre, en su calidad de supervisora del programa de zonas azules, puede tener y solicitando sea sancionada la empresa económicamente y hasta que sea terminado el contrato de concesión de manera unilatera l por parte del Municipio de Manizales.

Que posteriormente, fueron objeto de un debate en el Concejo de Manizales, haciendo control político al programa de zonas azules, en los que nuevamente la señora Zapata Gómez y su hijo, intervinieron con argumentos falsos y atacando la empresa de manera desleal y temeraria.

Que por las anteriores circunstancias y a su juicio, “obvias razones” tuvieron que despedir a la señora Zapata Gómez.

Posteriormente recibieron notificación del juzgado accionado, del inicio del trámite de un incidente de desacato, en el cual argumenta que, la empresa está incumpliendo el fallo

a la señora Zapata Gómez.

Posteriormente recibieron notificación del juzgado accionado, del inicio del trámite de un incidente de desacato, en el cual argumenta que, la empresa está incumpliendo el fallo emitido en diciembre, y a pesar de haber sustentado en debida forma que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron paso a la terminación del contrato de la señora Zapata17001-23-33-000-2022-00144-00 Acción de Tutela Sentencia. 108 Primera Instancia

4 Gómez, en el mes de mayo, el juzgado concluye que estamos incumpliendo el fallo y además los multa por dicho incumplimiento.

Que en vista de que los trabajadores reintegrados, amparados en los argumentos que poco sustenta en juzgado en sus decisiones, hacen lo que quieran sin tener la empresa como hacer un control sobre los mismos, h an enviado múltiples memoriales al juzgado sexto administrativo del circuito de Manizales, para que les indique en el marco de la decisión, qué hacer con las conductas que tienen los trabajadores reintegrados (como no asistir a trabajar con la excusa de estar enfermos durante varios días y sin tener incapacidad, entrar y salir de su puesto de trabajo la hora que ellos consideren pertinente, no acudir a diligencias de descargos, irse de viaje y no presentarse a trabajar, entre muchas otras), y a la fecha no h an recibido respuesta alguna y los tiene maniatados y en una evidente vulneración de todos los derechos que como empleador y sociedad tienen sobre las relaciones laborales con sus trabajadores.

Considera que lo anterior, no solo vulnera el derecho fundamental de la sociedad al debido proceso y acudir a la adm inistración de justicia en igualdad de condiciones, pues es claro

relaciones laborales con sus trabajadores.

Considera que lo anterior, no solo vulnera el derecho fundamental de la sociedad al debido proceso y acudir a la adm inistración de justicia en igualdad de condiciones, pues es claro que los trabajadores pueden hacer lo que quieran, y el empleador no tiene herramientas para terminar un contrato laboral, por una sentencia que analiza todo, menos la relación laboral y la terminación de los contratos, que se realizaron entre Sutec y sus trabajadores.

INFORME DE LA DEMANDADA

EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, inicialmente allega un resumen de las actuaciones adelantadas en virtud de la demanda de tutela comentada por la parte actora, señalando que profirió sentencia el 13 de diciembre amparando los derechos fundamentales de los actores, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en fecha 28 de enero de 2022.

Que posteriormente el 15 de febrero de este año, se presentó una solicitud de desacato por la señora Consuelo Zapata el que fue denegado, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2022, al verificarse el cumplimiento de la tutela, y que posteriormente la misma señora presentó otro desacato, en fecha 23 de mayo del presente año, el cual terminó con sanción en fecha 10 de junio del presente, el que se encuentra actualmente surtiéndose el trámite de consulta ante el Tribunal Administrativo de Caldas.17001-23-33-000-2022-00144-00 Acción de Tutela Sentencia. 108 Primera Instancia

5 Por lo anterior considera que no se ha vulnerado ningún derecho de los señalados en la demanda.

Posteriormente en un escrito complementario, informó que los memoriales presentados

Sentencia. 108 Primera Instancia

5 Por lo anterior considera que no se ha vulnerado ningún derecho de los señalados en la demanda.

Posteriormente en un escrito complementario, informó que los memoriales presentados por SUTEC S.A., fueron remitidas al trámite de consulta del desacato y que solo hasta el 22 de junio de este año, se dio respuesta a la empresa, además manifiesta que se denieguen las pretensiones de la demanda, ya que no procede tutela contra decisiones de tutela, y para ello allega jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

Cuestión Preliminar

El Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas, solicitó se le reconozca impedimento para conocer de la presente tutela, por cuanto participó en la Sala de Decisión que estudió en segunda instancia el fallo dentro del proceso con radicado No 17001 -33-39-006-202100281-02, conforme al numeral 6 del artículo 56 del C de P.P.

Los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha expresado que:

“…los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcial idad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el

adopten con sujeción a los principios de imparcial idad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil. Así cada persona qu e acude a un Juzgado o Tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional…. ”1.

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, 3 de febrero de 2011. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Álvaro Arcila. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00749-01(2350-10).17001-23-33-000-2022-00144-00 Acción de Tutela Sentencia. 108 Primera Instancia

6 Conforme a lo anterior, y al verificarse que el Dr. Dohor Edwin Varón Vivas, formó parte de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó el fallo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, considera la Sala mayoritaria, que efectivamente se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 del C de P.P., por lo que así se declarará

Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, considera la Sala mayoritaria, que efectivamente se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 del C de P.P., por lo que así se declarará

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico:

¿Es procedente la tutela para revisar decisiones dadas en un procedimiento de tutela, cuando las mismas ya fueron objeto de sentencia de primera y segunda instancia, e incluso con efectos de cosa juzgada constitucional al no ser seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional?

¿Es procedente la tutela, para revisar objeciones que tiene una parte sancionada en desacato de una tutela, si al momento de presentarse la tutela, se está sur tiendo el grado de jurisdicción de consulta?

¿Hay hecho superado con respecto a las peticiones presentadas por SUTEC S.A. al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

  • Que en fecha 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia dentro del expediente de tutela con radicación No. 170013339-006-2021-00681-00, presentada por 29 solicitantes, quienes pedían protección a derechos laborales por su condición de personas de especial protección constitucional, contra la sociedad SUTEC S.A., providencia en la cual, el Juzgado concedió la tutela de los derechos fundamentales esgrimidos.

derechos laborales por su condición de personas de especial protección constitucional, contra la sociedad SUTEC S.A., providencia en la cual, el Juzgado concedió la tutela de los derechos fundamentales esgrimidos. • Que la misma fue objeto de impugnación por la sociedad SUTEC S.A. y en fecha 22 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la protección de los derechos protegidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.17001-23-33-000-2022-00144-00 Acción de Tutela Sentencia. 108 Primera Instancia

7 • Que según constancia de la Página oficial de la Corte Constitucional, la tutela no fue seleccionada para su revisión. • Que el Juzgado Sexto administrativo del Circu ito de Manizales, ha decidido dos solicitudes de desacato presentadas por la señora Consuelo Zapata, sobre el incumplimiento de las obligaciones dadas en esa sentencia, la primera decidió no abrir incidente, pero en la segunda ordenó mediante auto de fecha 10 de junio sancionar a la empresa SUTEC S.A. • Que, al momento de presentarse la presente tutela, se encuentra el incidente de desacato surtiéndose el grado de consulta ante el Tribunal de Caldas. • Que en fecha 22 de junio del año en curso, el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, respondió a la sociedad STECS.A. la petición presentada por esta, referente a la conducta que debía asumir la empresa frente a unas eventualidades dadas en la relación laboral con los que resultaron protegidos con el fallo de tutela , notificada al

a la conducta que debía asumir la empresa frente a unas eventualidades dadas en la relación laboral con los que resultaron protegidos con el fallo de tutela , notificada al correo alejandrodiaz@suteccolombia.com.co y contabilidad@suteccolombia.com.co

Solución al primer problema jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre la posibilidad de presentar tutela contra tutela ha dicho la Corte Constitucional , en sentencia SU-627 de 2015 lo siguiente:

(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.

(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.

(c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia s judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de frau de (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o xtraordinario,

cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de frau de (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o xtraordinario, eficaz para resolver la situación”.(…)”17001-23-33-000-2022-00144-00 Acción de Tutela Sentencia. 108 Primera Instancia

8 Y Sobre la Cosa Juzgada Constitucional , ha dicho la Corte Constitucional, en decisión T089 de 2019, lo siguiente:

Ahora bien, l a cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar d el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico

Caso Concreto.

Sostiene la Sociedad SUTEC SUCURAL COLOMBIA S.A., que los argumentos expuestos por

desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico

Caso Concreto.

Sostiene la Sociedad SUTEC SUCURAL COLOMBIA S.A., que los argumentos expuestos por el Juzgado Sexto Administrativ o del Circuito de Manizales, al decidir la tutela dentro del expediente con radicado No 17001-3339-006-2021-00681-00, no se ajustó a la normativa laboral, que bajo un muy pobre análisis de la situación laboral de los trabajadores y la empresa, omitiendo el precedente judicial de varios juzgados labores y civiles de Manizales, que tramitaron tutelas con exactos hechos y pretensiones se desprende de la clase de contratación, dio una protección que a su juicio no corresponde a la normativa jurídica, e incluso en contravía de otras decisiones tomadas por otros jueces de la jurisdicción ordinaria, en idénticas situaciones y peticiones de protección, que lo anterior vulnera los derechos a la igualdad, el debido proceso y derecho de defensa.

Sostiene además, que producto de ese fallo, se generaron unas consecuencias jurídicas por cuanto se modificaron las condiciones de terminación de los contratos de trabajo, sin tener en cuenta los precedentes judiciales que existen de diferentes juzgados laborales y civiles en trámites de tutela con exactos hechos y pretensiones donde la sociedad accionante ha sido parte desde el año 2017, que se vulneró el pleno goce de los derechos que tiene la empresa SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A., cómo empleador en el desarrollo del contrato de concesión, que afectó a la empresa por cuanto con la decisión del Juzgado se

empresa SUTEC SUCURSAL COLOMBIA S.A., cómo empleador en el desarrollo del contrato de concesión, que afectó a la empresa por cuanto con la decisión del Juzgado se cercenó el derecho a regular las relaciones con sus trabajadores, creando una estabilidad laboral inexistente y atando la existencia de los contratos laborales o la existencia del contrato de concesión vigente entre el Municipio de Manizales y mi mandante.17001-23-33-000-2022-00144-00 Acción de Tutela Sentencia. 108 Primera Instancia

9 Sin embargo, es deber de este Juez, antes de proceder a estudiar de fondo la tutela, determinar si la misma es procedente.

Conforme a las jurisprudencias traídas a colación de la Corte Constitucional, únicamente es viable estudiar en tutela un fallo de tutela, cuando en el mismo se observe se haya incurrido en fraude, además que cumpla con los otros requisitos de tutela contra providencia judicial.

En consecuencia, es entonces una carga de la parte actora, para poder determinar si hay lugar a la pro cedencia de la tutela, demostrar la existencia de un fraude en el procedimiento o en la decisión que tomó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, lo que no acontece en la presente demanda, pues únicamente se controvierte los razonamientos jurídicos expuestos por el Juez en el fallo, aspecto que, por un lado, son bastante discutibles, pero que en todo caso en ningún momento alcanza a tener la connotación de fraude, que permita a esta Sala abrir las puertas para revisar la sentencia de tutela.

Tampoco, el hecho que, la decisión tomada por el Juzgado Sexto Administrativo del

connotación de fraude, que permita a esta Sala abrir las puertas para revisar la sentencia de tutela.

Tampoco, el hecho que, la decisión tomada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales fuese diferente a las decisiones tomadas por otros jueces, convierte la decisión del Juzgado en un fraude procesal.

Debe recordar esta sala, que el Juez de tutela, es un Juez constitucional, que debe estudiar la vulneración de derechos fundamentales y que nunca podrá entrometerse en aspectos que sean resorte del Juez natural.

Por otro lado, los fallos de tutela son en principio inter partes, a men os que la Corte los extienda a todos los pares, razón por la cual, el temor de que se modificaron los efectos laborales de los contratos no tiene asidero, ni que el fallo del Juzgado haya modificado las relaciones laborales contratadas, en todo caso cualqu ier discusión al respecto, le corresponde al juez natural.

Y menos es posible en este caso, revisar el fallo, cuando las decisiones de tutela, ya surtieron el procedimiento ante la Corte Constitucional para una eventual revisión , y conforme se verificó e n la página oficial de la misma, estas actuaciones no fueron seleccionadas para ese mecanismo, luego conforme lo ha dicho la misma Corte, estamos frente a una cosa juzgada constitucional que impide un nuevo fallo.17001-23-33-000-2022-00144-00 Acción de Tutela Sentencia. 108 Primera Instancia

10 Segundo Problema Jurídico

La Corte, so bre la procedencia de tutela contra decisiones de desacato, que aún no han terminado el proceso de consulta, ha dicho en la SU-034 de 2018 lo siguiente:

Primera Instancia

10 Segundo Problema Jurídico

La Corte, so bre la procedencia de tutela contra decisiones de desacato, que aún no han terminado el proceso de consulta, ha dicho en la SU-034 de 2018 lo siguiente:

Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso –. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que d ejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Conforme a la anterior jurisprudencia, si la tutela se interpone antes de que se surta el grado de consulta, la misma es improcedente.

Caso en Concreto

Sostiene la sociedad actora que, la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, con respecto al desacato presentado por la señora Consuelo Zapata, no se

Caso en Concreto

Sostiene la sociedad actora que, la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, con respecto al desacato presentado por la señora Consuelo Zapata, no se ajusta a la validez del mismo, pues no se tuvo en cuenta las peculiaridades propias del caso y de la sentencia de tutela.

Sin embargo, conforme a las pruebas allegadas, al momento de presentar la tutela contra la decisión de desacato, la mis ma se encontraba surtiéndose el grado de jurisdicción de consulta, que es la oportunidad última en la que un Juez superior funcional al que impone la sanción, revisa el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para determinar si se dan las condiciones para imponer la sanción, y sin que se haya surtido esa oportunidad procesal, impide que el juez de tutela revise las decisiones allí tomadas.

Tercer Problema Jurídico.

Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:17001-23-33-000-2022-00144-00 Acción de Tutela Sentencia. 108 Primera Instancia

11

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del ju ez

fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del ju ez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado

Caso Concreto

Considera el actor, que el Juzgado le ha vulnerado los derechos esgrimidos, por cuanto después del fallo de tutela, los trabajadores b eneficiarios de la sentencia han venido actuando negligentemente y dicen estar amparados con el fallo de tutela, lo que les ha afectado su calidad de empleadores por no poder ejercer sus potestades y ante ello han solicitado al Juzgado mediante peticiones para que los oriente la forma de actuar acorde con la sentencia, pero que el Juzgado no le ha respondido.

Sin embargo, el Juzgado probó que en fecha 22 de junio del año en curso, dio respuesta a la petición del actor, mediante oficio que fue notificado al correo de los actores; considera la Sala que no hay lugar a estudiar de fondo si la petición satisface la inquietud de la sociedad actora, pues es evidente que los jueces no podemos orientar o señalar cuál debe ser la conducta que deben tomar los partic ulares ante situaciones como la señalada, pues únicamente actuamos bajo la esfera de nuestra competencia para impartir justicia.

Por lo anterior y al evidenciar que se respondió la petición dentro del término para fallar esta tutela, se declarar la carencia de objeto frente a esta pretensión, por hecho superado.

Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad

esta tutela, se declarar la carencia de objeto frente a esta pretensión, por hecho superado.

Por lo discurrido, La

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