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TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00166-00-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00166-00-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2022-00166-00 Validez Sentencia. 163

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17001-23-33-000-2022-00166-00

MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS

DEMANDADO MUNICIPIO DE VICTORIA - CALDAS Y CONCEJO

MUNICIPAL DE VICTORIA - CALDAS

ANTECEDENTES

Procede la Sala a decidir la solicitud de validez presentada ante este tribunal por el señor Gobernador del Departamento de Caldas frente a los artículos 1 y 2 del Decreto municipal nro. 001 del 04 de enero de 2022 “por medio del cual , el burgomaestre de La VictoriaCaldas, modifica el presupuesto de la vigencia 2022 ; Decreto de Liquidación nro. 145 del 31 de diciembre de 2021” ; artículos 1 y 2 del Decreto municipal nro. 004 del 14 de enero de 2022 “por medio del cual se modifica el presupuesto de la vigencia 2022 ; Decreto de Liquidación nro. 145 del 31 de diciembre de 2021” ; artículos 1 y 3 del Decreto municipal nro. 026 del 05 de abril de 2022 “por medio del cual se modifica el presupuest o de la vigencia 2022; Decreto de Liquidación nro. 145 del 31 de diciembre de 2021”; los artículos

nro. 026 del 05 de abril de 2022 “por medio del cual se modifica el presupuest o de la vigencia 2022; Decreto de Liquidación nro. 145 del 31 de diciembre de 2021”; los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto municipal nro. 027 del 07 de abril de 2022 “por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2022 y Decreto de L iquidación nro. 145 del 31 de diciembre de 2021”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró el señor Gobernador que con la expedición de dicho acto administrativo se violaron el numeral 10 del artículo 305, numeral 5 del artículo 313, artículo 314, numerales 1, 3 y 8 del artículo 315, numeral 4 del artículo 345 y los artículos 346, 347, 352 y 353 de la Constitución Política; el numeral 9 y el literal 5 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; los artículos 82, 83 y 109 del Decreto 111 de 1996; el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994; el numeral 8 del artículo 118, y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986.

Anota el departamento que la modificación de las partidas globales de rentas y gastos del presupuesto debió hacerse a través de un acuerdo proferido por el concejo municipal, pues17001-23-33-000-2022-00166-00 Validez Sentencia. 163

2 la competencia de dicho órgano colegiado para delegar pro -tempore dicha modificación mientras no se encuentre sesionando solo procede en circunstancias excepcionales, como los

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2 la competencia de dicho órgano colegiado para delegar pro -tempore dicha modificación mientras no se encuentre sesionando solo procede en circunstancias excepcionales, como los recursos de cofinanciación, de regalías y la disminución o reducción del presupuesto. Precisa que en tiempos de paz la modificación del presupuesto corresponde de forma privativa a la corporación política – administrativa, y en el caso del ejecutivo municipal, esta competencia solo existe tratándose de los estados de excepción.

Finalmente, menciona que en materia de modificación global del presupuesto, para atender los movimientos presupuestales para realizar modificaciones, operaciones presupuestales, incorporar adiciones, traslados presupuestales, crear, suprimir, fusionar y/o modificar códigos, al presupuesto general de rentas y gastos vigencia fiscal año 2022 se debe atender a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio de Victoria – Caldas o en su defecto por el Decreto 111 de 1996; lo que tenga que ver con movimientos presupuestales que afecten las partidas globales , requerirán presentarse en cada situación al Concejo municipal para su aprobación correspondiente. Si el Concejo no se encontrare sesionado el Ejecutivo tiene la potestad de convocar a sesiones extraordinarias de el caso en la modificación de partidas globales del presupuesto general de rentas y gastos.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE VALIDEZ

Municipio de Victoria - Caldas: al contestar la demanda señaló que el alcalde municipal de Victoria - Caldas, al expedir los Decretos No.001 del 04 de enero de 2022, Decreto No.004

Municipio de Victoria - Caldas: al contestar la demanda señaló que el alcalde municipal de Victoria - Caldas, al expedir los Decretos No.001 del 04 de enero de 2022, Decreto No.004 del 14 de enero de 2022, Decreto No. 026 del 05 de abril de 2022 y el Decreto No.027 del 07 de abril de 2022, no solo aplicó las normas constitucionales y legales correspondientes, sino que ejerció funciones propias del concejo bajo su autorización en los términos estipulados en el artículo 40 del acuerdo No.013 de 2021, norma que goza de presunción de legalidad, debido a que no ha sido demandada, ni suspendida ni anuladas.

La posición del Departamento de Caldas, es subjetiva, ya que asevera que dicha función no debía ser delegada, pero ni demandó el acuerdo donde se establece dicha delegación, ni menciona la norma que prohíbe al concejo delegar expresame nte dicha función. Si Constitucionalmente le es dable al Concejo Municipal delegar funciones propias al alcalde municipal por un tiempo determinado, al ser general como es cuando le delega determinar la estructura de la administración y las funciones de su s dependencias, las escalas de remuneración, crear establecimientos públicos, reglamentar el uso del suelo, modificar el presupuesto, no es posible en forma subjetiva determinar cuál función es indelegable a no17001-23-33-000-2022-00166-00 Validez Sentencia. 163

3 ser que exista tal prohibición en forma taxativa en la Constitución y en la ley.

El departamento de Caldas, en cabeza del gobernador, ni al juez le es dable determinar

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3 ser que exista tal prohibición en forma taxativa en la Constitución y en la ley.

El departamento de Caldas, en cabeza del gobernador, ni al juez le es dable determinar subjetivamente que función es indelegable, pues dicho límite sólo se lo puede imponer la constitución o la ley. Todo lo anterior nos indica que el alcalde municipal al expedir los Decretos No 001 del 04 de enero de 2022 y el Decreto No.004 del 14 de enero de 2022, fueron expedidos bajo la autorización y delegación de funciones hechas por el Concejo Municipal en el a rtículo 40 del Acuerdo nro.013 de 2021, acto administrativo que no fue demandado en el presente proceso y que es la base jurídica de los decretos anteriormente citados.

El Decreto nro.026 del 05 de abril de 2022, no solo está respaldado por el artículo 40 del Acuerdo Municipal nro.013 de 2021, sino que se trata de créditos y contra créditos que no modifican las partidas globales del Acuerdo Municipal nro.013 de 2021, lo que implica que no debía realizarse a través de acuerdo municipal, sino a través de Decreto modificando el Decreto 145 de 2021, respaldado también en el artículo 81 del Decreto Nacional No.111 de 1996.

El Decreto No.027 del 07 de 2022, es un Decreto que incorpora al Decreto 145 de 2021, lo decidido en el Acuerdo nro. 003 de 2022, para modif icar el Decreto 145 de 2021, es decir la modificación surtió el procedimiento de ser adoptado por el Concejo Municipal, a través de Acuerdo Municipal (Acuerdo nro. 003 de 2022).

decir la modificación surtió el procedimiento de ser adoptado por el Concejo Municipal, a través de Acuerdo Municipal (Acuerdo nro. 003 de 2022).

Concejo Municipal de La Victoria: no se pronunció conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 24 del expediente digital.

Concepto del Ministerio Público: luego de hacer un recuento normativo , el representante del Ministerio concluye que, en razón a que los artículos de los decretos municipales cuya invalidez se solicita por la Gobernación de Caldas, desconocen las normas constitucionales y legales que definen las competencias para adicionar y modificar el presupuesto municipal, fuerza concluir que, conforme a los motivos expuestos por la Gobernación de Caldas en la solicitud de revisión, hay lugar a declarar su invalidez.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con los argumentos planteados en la solicitud de validez, para dilucidar el fondo del asunto se planteará el siguiente problema jurídico:17001-23-33-000-2022-00166-00 Validez Sentencia. 163

4 ¿Los decretos proferidos por el alcalde municipal de Victoria –Caldas, vulneran el ordenamiento superior , al establecer modificaciones al presupuesto municipal , por tratarse de una competencia exclusiva del concejo municipal?

Lo probado

➢ Mediante el artículo 40 del Acuerdo nro. 013 del 30 de noviembre de 2021, el Consejo del municipio de la Victoria – Caldas delegó en el alcalde la facultad de incorporar créditos adicionales al presupuesto municipal en los siguientes términos:

ARTÍCULO 40°. DE LOS CRÉDITOS ADICIONALES, REDUCCIONES Y TRASLADOS

adicionales al presupuesto municipal en los siguientes términos:

ARTÍCULO 40°. DE LOS CRÉDITOS ADICIONALES, REDUCCIONES Y TRASLADOS PRESUPUESTALES. Las modificaciones que varíen las cuantías globales aprobadas del presupuesto de la vigencia deben presentarse para discusión y aprobación del Concejo municipal, como créditos adicionales (adiciones) y traslados presupuestales entre los grupos principales, es decir, entre gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, los cuáles deberán acompañarse de la certificación contable en el primer caso y certificación presupuestal en los dos últimos casos, como lo exige el artículo 82 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

El concejo municipal delega en el alcalde municipal la facultad de incorporar créditos adicionales al presupuesto municipal, cuando éste no se encuentre sesionando y que por razones justificadas no pueda citarse a sesiones extraordinarias y le asiste la obligación de informar dentro de los diez (10) días siguientes a su realización a ésta corporación.

Las reducciones las hará el ejecutivo mediante decreto atendiendo lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 y deben de contar con previo concepto del

COMFIS.

El monto definitivo del presupuesto (inicial + modificaciones) son la base para calcular mensualmente la menor cuantía.” (Subrayas y negrilla fuera del texto) .

➢ Mediante Decreto municipal nro. 001 del 04 de enero de 2022 “por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2022 Decreto de Liquidación nro. 145 del 31 de diciembre de 2021” se dispuso:

➢ Mediante Decreto municipal nro. 001 del 04 de enero de 2022 “por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2022 Decreto de Liquidación nro. 145 del 31 de diciembre de 2021” se dispuso:

ARTICULO PRIMERO: Adicionase el presupuesto de Rentas en TRES MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES17001-23-33-000-2022-00166-00 Validez

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5 PESOS CON 64/100 MONEDA CORRIENTE de $3,056,232,723.64 … ARTICULO SEGUNDO: Adicionase el presupuesto de Gastos en la suma de. TRES MIL

CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS

VEINTITRES PESOS CON 64/100 MONEDA CORRIENTE $3.056.232.723.64

➢ Mediante Decreto municipal nro. 004 del 14 de enero de 2022 “por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2022 Decreto de Liquidación nro. 145 del 31 de diciembre de 2021” se dispuso:

ARTICULO PRIMERO: Adicionase el presupuesto de Rentas en la suma de

SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS MCTE

$733.000.000,00. … ARTICULO SEGUNDO: Adicionase el presupuesto de Gastos en la suma de

SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS MCTE

$733.000.000,00.

➢ Mediante Decreto municipal nro. 026 del 05 de abril de 2022 “por medio del cual se

SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS MCTE

$733.000.000,00.

➢ Mediante Decreto municipal nro. 026 del 05 de abril de 2022 “por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2022 Decreto de Liquidación nro. 145 del 31 de diciembre de 2021”, se dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO: Reubíquese en las Rentas la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.200.000.00) … ARTÍCULO TERCERO: Acredítese el presupuesto de gastos en la suma de

DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CONCO MIL

PESOS MCTE ($214,155,000.00)”

➢ Mediante Decreto municipal nro. 027 del 07 de abril de 2022 “por medio del cual se modifica el presupuesto de la presente vigencia 2022 Decreto de Liquidación nro. 145 del 31 de diciembre de 2021”, se dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese el presupuesto de Rentas en OCHENTA Y

DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE

PESOS MCTE($82.733.720.00)

ARTÍCULO SEGUNDO: Adiciónese el presupuesto de Gastos en OCHENTA Y

DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE

PESOS MCTE($82.733.720.00) … ARTÍCULO TERCERO: realícese el siguiente traslado presupuestal. Entréguese de la dimensión 2.2.A. Gobierno Eficiente el presupuestos de Gastos en la suma

PESOS MCTE($82.733.720.00) … ARTÍCULO TERCERO: realícese el siguiente traslado presupuestal. Entréguese de la dimensión 2.2.A. Gobierno Eficiente el presupuestos de Gastos en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150,000,000.00). De los siguientes ítems o rubros … ARTÍCULO CUARTO: recíbase (crédito) de la dimensión 2.3.A. gobierno eficiente la asuma (sic) de $150.000.0000.00 y acredítese la dimensión17001-23-33-000-2022-00166-00 Validez Sentencia. 163

6 Gobierno Social el presupuesto de gastos en la duma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE (150,000,000.00), en los siguientes ítems o rubros: … “

Marco Normativo

Respecto del presupuesto municipal el artículo 312 de la Carta Fundamental establece que “En cada municipio habrá una corporación político -administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población resp ectiva…”, y le atribuye como una de sus principales funciones, en lo que concierne al asunto de marras, la de ‘Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos’ (art. 313 numeral 5).

Entretanto, el canon 345 de la Carta Política establece:

“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni

Entretanto, el canon 345 de la Carta Política establece:

“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto ” (subrayas fuera del texto)

Por otro lado, el artículo 352 prescribe:

“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar” (Destacados del Tribunal).

En líne a con lo discurrido, e l proceso de formación, aprobación y modificación del presupuesto nacional se halla gobernado por las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, norma que prescribe que cualquier cambio a los montos aprobados por el congreso debe hacerse mediante una ley, y que el Gobierno Nacional únicamente puede asumir esta competencia en los estados de excepción.17001-23-33-000-2022-00166-00 Validez Sentencia. 163

7 Los artículos 79, 80, y 88 del aludido estatuto disponen sobre este punto:

excepción.17001-23-33-000-2022-00166-00 Validez Sentencia. 163

7 Los artículos 79, 80, y 88 del aludido estatuto disponen sobre este punto:

“ARTICULO 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).

ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto , cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38 /89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).

[…]

ARTICULO 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38/89 artículo 71. Ley 179/94 artículo 55 inciso 2º”.

El ordenamiento constitucional, al igual que las normas orgánicas de presupuesto aplicables a las entidades territoriales , estipulan la regla de competencia según la cual el concejo municipal es el órgano que en el caso de los municipios, tiene la función de expedir

El ordenamiento constitucional, al igual que las normas orgánicas de presupuesto aplicables a las entidades territoriales , estipulan la regla de competencia según la cual el concejo municipal es el órgano que en el caso de los municipios, tiene la función de expedir el presupuesto anual, como también de disponer sus modificaciones, y cuando ello responda a la necesidad de aumentar el monto de las apropiaciones inicialmente aprobadas, la vía adecu ada para dicho incremento presupuestal es la de un acuerdo, a instancias del ejecutivo municipal.

Por ende, para los efectos de este examen de validez de normas, se reputa diáfano que en principio y por regla general, los alcaldes no pueden modificar dir ectamente el presupuesto mediante decreto, función consagrada a la corporación edilicia.

Este postulado también se halla en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que además explica que la posibilidad de modificación de los presupuestos de las entidades territoriales responde a las dinámicas propias de la administración pública, así como a las necesidades que de manera permanente presentan las comunidades, es decir, que las17001-23-33-000-2022-00166-00 Validez Sentencia. 163

8 normas presupuestales de orden local no se reputan inflexibles o pétreas.

En sentencia de 6 de septiembre de 2018 anotó sobre el particular (M.P. María Elizabeth García González, Rad. Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00019-01):

VI.2.3. De la competencia de los concejales para adicionar el presupuesto

El artículo 313, numeral 5, de la Constitución Política, desarrollado

VI.2.3. De la competencia de los concejales para adicionar el presupuesto

El artículo 313, numeral 5, de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 32, numeral 9, de la Ley 136 de 1994, respecto de la relación entre los concejales y el municipio, en su orden, establecen:

“[…].

El presupuesto municipal no está concebido en una forma pétrea, ya que, por diferentes motivos pueden surgir situaciones que ameriten su modificación o adición. De ahí la existencia de normas que permitan adicionarlo, como las que se encuentran incorporadas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículos 76 y ss., las cuales son aplicables a los entes territoriales en virtud de lo dispuesto por los artículos 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del mismo estatuto.

En tal sentido el artículo 352 Constitucional, establece que para el manejo de sus recursos “las autoridades nacionales y territoriales, además de aplicar las normas constitucionales pertinentes deben ceñirse al Estatuto Orgánico del presupuesto, que se encuentra consagrado en el Decreto 111 de 1996 cuyo artículo 80 dispone que “ El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialme nte o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión” (Negrillas fuera de texto).

De las normas aludidas anteriormente, se extrae que la competencia para aprobar, modificar o adicionar el presupuesto de

presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión” (Negrillas fuera de texto).

De las normas aludidas anteriormente, se extrae que la competencia para aprobar, modificar o adicionar el presupuesto de rentas y gastos del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los de la Ley Orgánica del presupuesto . Es evidente que la materia del Acuerdo cuestionado corresp onde a un tema de índole presupuestal, función que, como lo establecen las normas reseñadas, es propia de los concejos municipales, por lo que, puede decirse que aquél se expidió conforme a la Constitución y la Ley” (Subrayas y negrillas de la Sala)

En an álogo sentido se ha manifestado la Corte Constitucional, a tal punto de que únicamente ha avalado la posibilidad de que los alcaldes efectúen modificaciones al17001-23-33-000-2022-00166-00 Validez Sentencia. 163

9 presupuesto municipal en situaciones excepcionales, por ejemplo, la emergencia sanitaria decretada a raíz de la pandemia del COVID -19, posibilidad que fue expresamente consagrada en el Decreto Legislativo 461 de 2020 y circunscrita a dicho contexto , o la existencia de autorización expresa de los concejos municipales para estos efectos.

En l a sentencia C -186 de 2020, con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, el supremo tribunal examinó la constitucionalidad del decreto legislativo en mención, oportunidad en la que se pronunció acerca de las competencias en materia de modificación de normas presupuestales de orden local:

Ocampo, el supremo tribunal examinó la constitucionalidad del decreto legislativo en mención, oportunidad en la que se pronunció acerca de las competencias en materia de modificación de normas presupuestales de orden local:

“(…) Lo anterior está en plena armonía con lo previsto en el artículo 353 constitucional, de acuerdo con cuyas voces los principios y disposiciones para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto nacional “se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales”, de lo cual se deduce que tales principios y disposiciones no tienen una inflexibilidad tal que dé al traste con la autonomía territorial, pero que deberán ser tenidos en cue nta por (i) las asambleas departamentales al ejercer la atribución contenida en los artículos 300-5 de la Constitución y 607 del Decreto 1222 de 1986 que las faculta para “expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del departamento, con base en el proy ecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales” y también por (ii) los concejos distritales y municipales que, según los artículos 313-5 de la Constitución y 32 -9 de la Ley 136 de 1994, deben “Dictar las normas de pr esupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo”.

110. Es claro, entonces, que el principio de legalidad del gasto es aplicable a la aprobación y modificación de los presupuestos de las entidades territoriales, dado que el ya mencionado artículo 345 de la Constitución establece que en tiempos de paz no “podrá hacerse

aplicable a la aprobación y modificación de los presupuestos de las entidades territoriales, dado que el ya mencionado artículo 345 de la Constitución establece que en tiempos de paz no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”, norma esta concordante con lo previsto en los artículos 300.5 y 313.5 superiores que se acaban de mencionar.

111. Con fundamento en estos preceptos constitucionales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado1 han señalado que en tiempos de paz “la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto” de los departamentos, municipios y distritos le corresponde a las corporaciones públicas de elección popular y, específicamente, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, mientras que en materia

1 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 2013-00477 de agosto 14 de 2014 y Sentencia 2010-00153 de diciembre 3 de 2015, según la cual “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 constitucional las modificaciones del Presupuesto General de Rentas y Gastos que se requieran deben ser autorizadas por la Corporación Pública de elección popular que corresponda.17001-23-33-000-2022-00166-00 Validez Sentencia. 163

10 presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecución2.

112. Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite

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10 presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecución2.

112. Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite subsiguiente, es importante precisar, desde ahora, que los artículos 76 a 88 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se refieren al proceso para efectuar las modificaciones al presupuesto y prevén que (i) las modificaciones al presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal pueden ser de cuatro tipos: adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en tiempos de paz estas modificaciones no pueden ser efectuadas por el ejecutivo, sino que deben ser aprobadas por los correspondientes órganos de representación popular, es decir, por el Congreso en el caso del presupuesto general de la Nación, por la respectiva asamblea tratándose del presupuesto departamental y por l os concejos distritales y municipales, en el caso de los presupuestos de distritos y municipios . El ejecutivo únicamente puede realizar estas modificaciones (i) si recibe previa y expresa autorización de la corporación pública correspondiente y (ii) tratándose de los alcaldes en el supuesto previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012” (Subrayas y negrilla de la Sala)

A modo de recapitulación, el artículo 313 constitucional radica en cabeza de los concejos municipales la atribución de expedir el presupuesto anual de rentas y gastos de los municipios, así como la facultad para hacer cambios o modificaciones al presupuest o

A modo de recapitulación, el artículo 313 constitucional radica en cabeza de los concejos municipales la atribución de expedir el presupuesto anual de rentas y gastos de los municipios, así como la facultad para hacer cambios o modificaciones al presupuest o cuando las circunstancias así lo ameriten, potestad que en todo caso se da a iniciativa del alcalde municipal.

Estas reglas son desarrolladas por el Decreto 111 de 1996, que reitera que, aun cuando son permitidas las modificaciones orientadas al aument o de las apropiaciones iniciales del presupuesto, tales como adiciones o traslados, estas proceden en el caso de los municipios, siguiendo la regla de competencia del concejo municipal, y por iniciativa del respectivo mandatario.

Este postulado no resulta absoluto ni irrestricto, como lo reconoce la Corte Constitucional, pues existe la posibilidad excepcional de que el alcalde adopte modificaciones al presupuesto municipal mediante decreto, potestad que responde a situaciones especiales que se concretan en los siguientes casos:

(i) La habilitación prevista para los estados de excepción, como ocurrió recientemente con el Decreto Legislativo 461 de 2020, dictado en el marco de la emergencia sanitaria

2 En la Sentencia C-365 de 2001 la Corte especificó que “la facultad de ordenación del gasto que tiene el alcalde municipal no es otra cosa que la capacidad para ejecutar el presupuesto local a partir de un programa de gastos aprobado en el presupuesto de la respectiva vigencia fisca. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-078 de 1992 y C-1072 de 2002.17001-23-33-000-2022-00166-00 Validez Sentencia. 163

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vigencia fisca. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-078 de 1992 y C-1072 de 2002.17001-23-33-000-2022-00166-00 Validez Sentencia. 163

11 suscitada por la pandemia del COVID -19, que permitía a los alcaldes modificar directamente el presupuesto municipal vía decreto;

(ii) Los eventos previstos en el en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, con la modificación de que fue objeto por el artículo 29 de la Ley 1551 de 201 23, referidos principalmente a los recursos de cofinanciación y cooperación internacional;

(iii) Que exista autorización previa y expresa del respectivo concejo municipal.

Esta última posibilidad se enmarca en la atribución consagrada en el artículo 313 numeral 3 de la Carta Política, que permite a los concejos municipales “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo” (Subrayado de la sala ). De ahí que , si bien se reconoce que es el concejo municipal quien se ostenta constitucional y legalmente la facultad primigenia para efectuar modificaciones al presupuesto municipal.

El núcleo de los cuestionamientos hechos por el Departamento de Caldas frente a los actos sometidos al examen de validez, radica en que el alcalde municipal d

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