TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00185-00-(26-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00185-00-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiséis (26) de agosto dos mil veintidós (2022)
Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza de ley Radicación 17 001 23 33 000 2022 00185 00 Demandante Dagoberto Bohórquez García Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – la Dorada, director Aldemar Penagos Escobar, Coordinadora Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET – y Dirección de Atención y Tratamiento Providencia Sentencia No. 164
Se dispone la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I.Antecedentes
1. Pretensiones
La pretensión general y principal en el escrito de cumplimiento es la siguiente:
“Respetuosamente, solicito el cumplimiento de l título XIII. Tratamiento Penitenciario. De la ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. En los siguientes artículos:
ARTÍCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.
ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana (…) Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la2
penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana (…) Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la2 personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.
ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tr atamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.
2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.
Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo (…) orientadas a la resocialización del interno.
PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, (…)
Artículo 145. Modificado, Art 87. Ley 1709 de 2014. Consejo de Evaluación y Tratamiento (…) El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, (…)
NOTA ACLARATORIA
De manera rogada honorables magistrados, les pido respetuosamente el cumplimiento especifico de los dos artículos siguientes.
ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS . Los permisos hasta de setenta y dos horas, (…) harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS . Los permisos hasta de setenta y dos horas, (…) harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS (…) a los
condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces
Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. (subraya el demandante) (…)3
Solicitud concreta (peticiones)
1. Que se ordene a la p enitenciaria a entregarme el acta de mediana seguridad porque su negativa no tiene fundamento legal alguno.
2. Que no me digan que debo esperar otros 6 meses para ser evaluado, con argumentos peregrinos.
3. Que se proteja a la población que está en tratamiento de salud mental y a todos los demás compañeros a los que se la montan porque reclaman sus derecho así, como la población presente y futura de esta cárcel frente a las malas prácticas administrativas.
4. Acabar con las ínfulas de legislador que tienen estos fu ncionarios de esta cárcel.
así, como la población presente y futura de esta cárcel frente a las malas prácticas administrativas.
4. Acabar con las ínfulas de legislador que tienen estos fu ncionarios de esta cárcel.
5. Llamar la atención del director general, director regional y director de esta cárcel, para que se capacite a este personal y les obliguen a acabar con las malas prácticas administrativas.
6. Ordenar una investigación por parte de la procuraduría para auditar todos los casos de los presos que sin fundamento legal esta cárcel le niega sus beneficios
7. Que se ordene una campana en todos los patios informándole a los reclusos sobre sus derechos en el sistema progresivo y paso.
8. Compulsar copias a las entidades pertinentes para que se investiguen estos funcionarios por la aplicación reiterada de las malas prácticas administrativas que se vuelven generador de violencia dentro de la penitenciaria.
9. Si, l a cárcel decide seguir con su error, perjudicándome, entonces ordenen honorables magistrados mi traslado al batallón Pedronel Ospina de Medellín, o una cárcel de Antioquia para estar cerca a mi familia.
10. Como soy ex funcionario, los pabellones ERE, nunca tienen hacinamiento y allá si puedo pedir mi clasificación en fase.”
2. Hechos
El peticionario expone que, en febrero del año 2021 solicitó a la dirección de atención y tratamiento de la penitenciaria de La Dorada, Caldas, la calificación en fase y la asignación a mediana seguridad por haber cumplido con una tercera parte de la pena impuesta como lo establece el artículo 147 de la ley 65 de 1993; quienes respondieron
y tratamiento de la penitenciaria de La Dorada, Caldas, la calificación en fase y la asignación a mediana seguridad por haber cumplido con una tercera parte de la pena impuesta como lo establece el artículo 147 de la ley 65 de 1993; quienes respondieron mediante acta No. 637 -321-2021 del 12 de marzo del 2021 sugiriendo un plan de tratamiento en salud mental, donde refiere estrategias de intervención de sesiones grupales e individuales de aprendizaje de cadena de vida, evoluciones positivas a la adherencia del tratamiento, y como criterio de é xito, refiere alta médica satisfactoria de su proceso de salud mental.4 Dice que, el artículo 65 de la ley 1993 en el capítulo del tratamiento penitenciario no contempla las sit uaciones descritas, por lo que afirma existir un tratamiento discriminatorio en las personas que padecen trastornos psiquiátricos , negando la dirección, sin fundamento alguno, la aplicación de la ley 65 de 1993, en cuanto a la oportunidad de acceder a un cambio de fase y como consecuencia poder solicitar permisos de 72 horas, vulnerando a su juicio el derecho a la resocialización y debido proceso.
Narra que se encuentra condenado a 40 años, y que la tercera parte de esa condena son 13 años y 4 meses, estando pr ivado de su libertad desde el año 2010; y que, el 02 de agosto de este año cumple 12 años físicos en la cárcel y 10 en esa penitenciaría, y que, con el tiempo redimido lleva casi “16” años de la pena.
Refiere que el INPEC antepone la resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005 a la
y que, con el tiempo redimido lleva casi “16” años de la pena.
Refiere que el INPEC antepone la resolución 7302 de 23 de noviembre de 2005 a la ley 65 de 1993 , y seguidamente hace un listado de acciones emprendidas relacionadas con esa situación, como que el 29 de junio de 2021 interpuso acción de tutela, que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con radicado 2021-00112-00, tutelándole los derechos y otorgándole a la entidad un mes para la evaluación, tutela que dice haber sido “ anulada” por el Tribunal , no obstante en septiembre del 2021 el señor Dagoberto Bohórquez García fue reevaluado, obteniéndose los mismos resultados, que dice son desfavorables.
Relata que, para solicitar la tercera evaluación realiz ó el curso del programa cadena de vida exigido en el acta 637 -321-2021, como criterio del éxito ; y que, renunció al tratamiento psiquiátrico porque en la referida acta exigen como criterio el alta del médico tratante, y deja de presente que, en el momento en el que se le tutelaron los derechos fue enviado a Medicina Legal en Manizales para ser valorado por un psiquiatra, el cual le disminuyó la medicación.
Sostiene qu e, en el mes de enero de este año, solicitó al C entro de evaluación y Tratamiento nueva evaluación por cumplir los 6 meses que se exigen para volver a5 solicitar la clasificación en fase, la cual fue nuevamente negada, habiendo cumplido más de 2 años de haber cumplido con el factor subjetivo y objetivo; y que, volvió a ser
solicitar la clasificación en fase, la cual fue nuevamente negada, habiendo cumplido más de 2 años de haber cumplido con el factor subjetivo y objetivo; y que, volvió a ser calificado en alta seguridad mediante acta 637 -747-2022 del 11 de junio de 2022, sugiriendo un plan de tratamiento que enlista:
a) fortalecer habilidades de formación académica con miras a su vida en libertad. b) Desarrollar destrezas y afianzar ideas que permitan sentido de coherencia con la existencia y la esencia humana. c) Participar activamente del sistema de oportunidades y el régimen interno. d) Mostrar avances y/o mejoría de su proceso de salud mental.
Objetivos
1. Culminar ciclos educativos hasta culminar educación básica.
2. Culminar ciclos de sesiones psicoeducativos del programa cadena de vida.
3. Allegar al área de atención y tratamiento cada 3 mes de un informe de logros, dificultades y fortalezas en su proceso de tratamiento y desarrollo.
4. Allegar al área de atención y tratamiento informe de avances en su proceso de salud mental.
Criterio de éxito a) Seguimiento al desempeño como mínimo sobresaliente en el sistema de oportunidades. b) Aprobar ciclos electivos. c) Aprobar sesiones dentro del módulo y obtener reportes positivos en el programa cadena de vida. d) Avanzar en su proceso de salud mental.
Nota: No cumple el factor subjetivo por plan de tratamiento y criterios de cumplimiento para clasificación y cambio de fase.”
Criterio de éxito: A) Seguimiento al desempeño como mínimo sobresaliente en el sistema de oportunidades.
B) Aprobar ciclos electivos.
cumplimiento para clasificación y cambio de fase.”
Criterio de éxito: A) Seguimiento al desempeño como mínimo sobresaliente en el sistema de oportunidades.
B) Aprobar ciclos electivos. C) Aprobar sesiones dentro del módulo y obtener reportes positivos en el programa cadena de vida. D) Avanzar en su proceso de salud mental.
Nota: No cumple el factor subjetivo por plan de tratamiento y criterios de cumplimiento para clasificación y cambio de fase.”
Finalmente, controvierte los requisitos exigidos, aduciendo su buena conducta, solicitando estudios técnicos en el SE NA, y afirma no pert enecer ya, al programa de salud mental, solicitando el cumplimiento de la ley 65 de 1993.6
3. Contestación INPEC (Documento 013 expediente digital)
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que, ha cumplido con lo dispuesto por la ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014, precisamente en los artículos 143, 144 y 145.
Refiere que, adicional a la norma en mención, se encuentra vigente el contenido de la Resolución N°. 7302 de 23 de noviembre de 2005, reglamentación interna que se encarga de evaluar la Atención y Tratamiento Penitenciario de los privados de la libertad al interior de los centros de reclusión del país.
Menciona que, el hecho que el accionante esté inconforme con las decisiones adoptadas por el Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario CET, ello no implica que se esté incumpliendo la normatividad alegada , como la ley 65 de 1993,
adoptadas por el Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario CET, ello no implica que se esté incumpliendo la normatividad alegada , como la ley 65 de 1993, sino que, el cumplimiento cabal de ésta por parte de las autoridades penitenciarias, lo que ha generado la presente actuación.
Sostiene que en este caso existe improcedencia del medio de control promovido, ya que al analizar el contenido de la demanda, lo que en realidad pretende el actor, es la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, beneficio este, desarrollado en los artículos 146 y 147 de la ley 65 de 19931, modificada por la ley 1709 de 2014.
Dice que los informes proferidos por la entidad fueron ajustados a derecho y que el interno no ha cumplido con el factor subjetivo, e lemento necesario, al momento de pretender la clasificación de fase de seguridad; y que, el no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, no permite a las autoridades penitenciarias desconocer dicho incumplimiento.
Manifiesta que se evidencia la exi stencia de patologías psiquiátricas ; y que, los integrantes del Consejo de Evaluación y Tratamiento, fueron claros en determinar que el señor Dagoberto Bohórquez García, no cumple con los requisitos exigidos por la7 resolución N°. 7302 de 2005, por lo que e l mismo, no puede ser aún clasificado en fase de mediana seguridad, lo que no implica necesariamente, que en el momento de cumplidos los requisitos, no sea ubicado en fase de mediana seguridad, debiéndose recordar que dentro de esos requisitos, se encuentr an precisamente los factores subjetivo y objetivos, descritos en la resolución antes referenciada.
cumplidos los requisitos, no sea ubicado en fase de mediana seguridad, debiéndose recordar que dentro de esos requisitos, se encuentr an precisamente los factores subjetivo y objetivos, descritos en la resolución antes referenciada.
Concluye que, los elementos aducidos por el INPEC, para la no clasificación en fase de median seguridad del actor, se encuentran directamente relacionados con el no cumplimento del factor subjetivo y la existencia de tratamiento psiquiátrico, aún activo; elementos que se consideran, deben ser debidamente acatados por el solicitante, so pena precisamente de no alcanzar la clasificación solicitada y con ello, el no cumplimiento de los requisitos, para acceder a los beneficios administrativos de hasta 72 horas.
Propuso como excepción la siguiente:
“inexistencia de incumplimiento de la norma e inexistencia vulneración de derechos al señor Dagoberto Bohórquez García, por parte del instituto nacional penitenciario y carcelario inpec penitenciaria de alta y mediana seguridad de la dorada caldas y consejo de evaluación y tratamiento cet del establecimiento penitenciario de la dorada caldas.” , que funda en que, las autoridades penitenciarias del orden nacional, basan sus actuaciones, en el contenido de lo ordenado por la Ley 65 de 1993 en su artículo 142, y en la resolución N°. 7302 de 2005, encargada de determinar los requisitos necesarios al momento en que una persona privada de la libertad pretenda su clasificación en alguna de las fases de seguridad allí descritas; s iendo dic ha clasificación definida por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, que es un grupo interdisciplinario, encargado de realizar el tratam iento progresivo de los condenados
clasificación en alguna de las fases de seguridad allí descritas; s iendo dic ha clasificación definida por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, que es un grupo interdisciplinario, encargado de realizar el tratam iento progresivo de los condenados quienes han considerado, que el hoy actor, aún no ha cumplido con el lleno de los requisitos exigidos, entre ellos precisamente el factor subjetivo, de la resolución N°.7302 de 2005.8 Y que, si bien es cierto se cumple al parecer con el tiempo de reclusión, la inexistencia de antecedentes penales y disciplinarios, entre otros, también lo es, el hecho de que, a la par con dichos requerimientos, el actor, se encuentra supeditado, a la valoración subjetiva, de los integrantes del cuerpo colegiado denominado CET.
4. Contestación Dirección EPAMS La Dorada Caldas (Documento 017 expediente digital)
Expone la accionada que, en virtud del artículo 145 de la Ley 65 de 199 3 a quien le corresponde determinar cuál es tratamiento penitenciario que se le debe brindar a cada uno de los condenados es al Consejo de Evaluación y Tratamiento de cada establecimiento penitenciario, tratamiento que es realizado por medio de un grupo interdisciplinario, conformado mínimo por 3 integrantes que garanticen un concepto desde los aspectos jurídico, de seguridad y psicosocial, conforme a las competencias profesionales consagradas en el Artículo 145 de la Ley 65 de 1993.
Por lo anterior, dice que, el beneficio administrativo de hasta 72 horas, es un beneficio concedido por autoridad judicial siempre y cuando cumpla con los requisitos que se requieren para ese, esto es, desde el factor subjetivo y objetivo, refiriendo lo dispuesto
Por lo anterior, dice que, el beneficio administrativo de hasta 72 horas, es un beneficio concedido por autoridad judicial siempre y cuando cumpla con los requisitos que se requieren para ese, esto es, desde el factor subjetivo y objetivo, refiriendo lo dispuesto en el artículo 10 de la resolución 7302 de 2005, que establece las fases del tratamiento, características de personalidad del interno, perfil delictivo, los avances en su proceso de tratamiento integral, el comportamiento individual, social y la proyección para la vida en libertad y perfil de seguridad que requiere frente a las medidas restrictivas; indicando que, para la fase de m ediana seguridad, su calificación debe ser buena o ejemplar, no registrar investigaciones o sanciones disciplinarias; y que, desde el factor objetivo, se requiere haber descontado una tercera parte de la pena impuesta por la justicia ordinaria, para el caso de Justicia Especializada se requiere el cumplimiento de 70% de la condena ; no registrar requerimiento por la autoridad judicial, haber demostrado una actitud positiva y de compromiso hacia el Tratamiento Penitenciario; relacionarse e interactuar adecuadamente, no generar violencia física,9 ni psicológica; que su proyecto de vida se dirija a la convivencia intra y extramural ; y demostrar un desempeño efectivo en las áreas del Sistema de Oportunidades ofrecido en la fase anterior, entre otros.
Luego se refiere a cada uno de los aspectos mencionados en el e scrito de cumplimiento y, transcribe cantidad de documentos relacionados con las condiciones del interno, con el incumplimiento de los planes de tratamientos, la permanencia en tratamiento psiquiátrico, y que, no se encuentra soporte de alta médica por psiquiatría.
Finaliza argumentando que, aún no ha sido clasificado en fase de mediana seguridad
tratamiento psiquiátrico, y que, no se encuentra soporte de alta médica por psiquiatría.
Finaliza argumentando que, aún no ha sido clasificado en fase de mediana seguridad por parte del CET -consejo de evaluación y tratamiento-; para que posteriormente por parte del área de Jurídica se recopile la documentación que acredite el lleno de requisitos para el aval del permito de hasta 72 horas y así, ponerlos a disposición del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que demuestra este establecimiento que frente al trámite de la PPL ha sido diligente, ya que al interno se le notificó de la limitante legal que aún no está clasificado en fase de mediana seguridad, tal como lo exige la ley para acceder, o no al tan nombrado beneficio.
Solicita que se declare la improcedencia de la acción toda vez que se demostró que no se cuenta con el acervo probatorio suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda del mismo modo pone de presente que se ha demostrado gestión responsable en el trámite de clasificación en fase.
5. Concepto del Ministerio Publico (Documento 018 del expediente digital)
Empieza haciendo una exposición sobre la acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia.
Se pronuncia sobre el caso concreto exponiendo que, si bien en éste, el actor sostiene que busca el cumplimiento real y efectivo de las normas que invoca como incumplidas,10 un análisis integral y sistemático de sus argumentos denota que su verdadero reproche se ubica en la afectación de sus derechos fundamentales, con ocasión de la aplicación de las normas que regulan el tratamiento penitenciario establecidas en los
un análisis integral y sistemático de sus argumentos denota que su verdadero reproche se ubica en la afectación de sus derechos fundamentales, con ocasión de la aplicación de las normas que regulan el tratamiento penitenciario establecidas en los artículos 142 y siguientes de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo objetivo es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.
Afirma que, se constatan los siguientes presupuestos: (i) las normas cuyo cumplimiento se demanda están contenidas en disposiciones de rango legal, esto es, corresponden a los artículos 142, 143, 144, 145 (modificado por el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014), 146 y 147 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”; (ii) de acuerdo con los medios probatorios aportados al plenario y con base en las respuestas de la entidad accionada Insti tuto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no se evidencia el inminente incumplimiento normativo alegado por la parte actora, en cuanto a la aplicación de las normas que regulan el tratamiento penitenciario establecidas en los artículos 142 y siguientes de la Ley 65 de 1993; (iii) es claro que la parte actora contaba con mecanismo judicial distinto al medio de control de cumplimiento para obtener el cumplimiento del deber jurídico reclamado.
Concluye el Ministerio Público que en este caso no se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento y, en consecuencia, no está llamada a
jurídico reclamado.
Concluye el Ministerio Público que en este caso no se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento y, en consecuencia, no está llamada a prosperar la pretensión de cumplimiento de los artículos 142, 143, 144, 145 (modificado por el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014), 146 y 147 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, al no advertirse el inminente incumplimiento de las normas enunciadas, conclusión que se ajusta a las reglas definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidad de este mecanismo constitucional.11
II. Consideraciones de la Sala
Con el fin de determinar si procede el presente medio de control de cara a las pretensiones del accionante, es preciso recordar la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento.
El artículo 87 de la Constitución Política señala:
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”
Esta disposición es objeto de desarrollo por la ley 393 de 1997:
“Artículo 1º. - Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
Artículo 2º. - Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de
con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
Artículo 2º. - Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.
(…)
Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”
A su turno, el artículo 146 de la ley 1437 de 2011, señala:12 “Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos: Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”
Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”
Se trata de una acción constitucional, de carácter preferente, sumaria y principal, concebida para hacer efectivo el deber de las autoridades de cumplir con las normas (ley y actos administrativos) que rigen las actuaciones del Estado. El Consejo de Estado ha precisado al respecto1:
“Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas4.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es
otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigenc ia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 5(Subraya fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
La corte Constitucional 2 en reconocida sentencia 157 de 1998, ha considerado al respecto:
1 Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2017. C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Rad. 25000-23-41-0002016-01119-01(ACU). 2 Sentencia C-157 de 1998 Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.13 “(…) el derecho que se le confiere a toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad
índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.”
(…)
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes
(Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “c
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