TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00189-00-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00189-00-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2022-00189-00 Acción de Tutela Sentencia. 137 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 17-001-23-33-000-202200189-00
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE.
ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MANIZALES
VINCULADO DESPACHO CUATRO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia , dentro del procedimiento de tutela instaurado por la
NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE , contra el JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
PRETENSIONES
Solicita la demandante:
“…Se t utele el derecho fundamental de petición del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en consecuencia ordene que se respondan de fondo las solicitudes elevadas ante el despacho judicial y que datan del 09 y 29 de junio de 2022, en donde se solicit ó el levantamiento de la medida cautelar de embargo por la autorización de prestación de caución.
2. Tutele el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en consecuencia adopte las
levantamiento de la medida cautelar de embargo por la autorización de prestación de caución.
2. Tutele el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en consecuencia adopte las medidas necesarias a la satisfacción de este fin…”
HECHOS
Fundamenta como hechos los siguientes:
1.El señor Raúl Pedraza Páez presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ministerio en el año 2013, medio de control que correspondió por17001-23-33-000-2022-00189-00 Acción de Tutela Sentencia. 137 2 reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales bajo el radicado 170013333004201300590000.
2. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de los ajustes económicos de la pensión ordinaria de RA ÚL PEDRAZA PÁEZ, teniendo en cuenta el 75% del promedio total de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
3. La sentencia en mención fue objeto de recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual mediante sentencia de fecha 08 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de la primera instancia la cual cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2017.
4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante las Resoluciones 2202 de 2019 y 247 de 2020 ordenó y efectuó el correspondiente pago de la referida sentencia judicial.
de 2017.
4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante las Resoluciones 2202 de 2019 y 247 de 2020 ordenó y efectuó el correspondiente pago de la referida sentencia judicial.
5. El señor RAÚL PEDRAZA PÁEZ, interpuso demanda ejecutiva conexo manifestando que no se ha cumplido con la totalidad del pago ordenado mediante la sentencia proferida dentro del Rad 201300590.
6. El Juzgado 6 Administrativo de Manizales radicó este proceso con el numero 17001-3333-006-2019-00429-00 y el 23 de marzo de 2021 libró mandamiento ejecutivo a favor del señor Raúl Pedraza Páez, en los siguientes términos.
“por el valor adeudado por concepto de capital cincuenta y seis millones trescientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y dos pesos ($56.365.152.).
por las sumas que se causen por concepto de intereses moratorios a partir del 19 de septiembre de 2017 hasta la data en que se haga efectivo el pago de la sentencia. Y decreta la medida cautelar consistente en el embargo de los dineros que hubieran si do depositados a nombre de MinAmbiente, y que no ostentaran la calidad de inembargables, orden que recayó en la cuenta corriente No.230-05583-2 del Banco de Occidente - Nombre de la Cuenta “Despacho”, Naturaleza de los Recursos “Presupuesto General de la Nación – Aporte Nacional”, orden que fue de pleno conocimiento tanto del Grupo de Talento Humano como de la Subdirección Administrativa y Financiera”.17001-23-33-000-2022-00189-00 Acción de Tutela
Nación – Aporte Nacional”, orden que fue de pleno conocimiento tanto del Grupo de Talento Humano como de la Subdirección Administrativa y Financiera”.17001-23-33-000-2022-00189-00 Acción de Tutela Sentencia. 137 3
7. Mediante memorial de fecha 22 de abril del 2021 la apoderada a cargo presentó memorial al despacho jud icial solicitando el desembargo de la citada cuenta, la cual fue negada mediante auto del 25 de julio del 2021.
8. El 25 de marzo de 2022 se celebr ó audiencia inicial, en la cual la apoderada reiter ó la solicitud de vinculación de la UGPP en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1627 del 30 de noviembre de 2021, la cual negada interponiéndose el respectivo recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo (es decir que no se suspendió el cumplimiento de la providencia apelada ni el c urso del proceso), razón por la cual el despacho judicial profirió la respectiva sentencia de primera instancia , ordenando seguir adelante con la ejecución y condenando en costas al Ministerio de Ambiente, decisión contra la cual se interpuso igualmente recurso de apelación, el cual fue concedido.
9. El 26 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, n egó la solicitud de levantamiento de embargo.
10. El 18 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el r ecurso de apelación interpuesto por Minambiente.
11. El 09 de junio de 2022, esa Cartera Ministerial solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas Sala 4 Unitaria de Decisión Oral, que autorice la prestación de caución para lograr
apelación interpuesto por Minambiente.
11. El 09 de junio de 2022, esa Cartera Ministerial solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas Sala 4 Unitaria de Decisión Oral, que autorice la prestación de caución para lograr el desembargo de la cue nta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que, esta medida cautelar afecta el correcto funcionamiento de la entidad en desmedro de sus funciones y misionalidad, y por ende del interés general.
12. El 29 de junio de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas Sala 4 Unitaria de Decisión Oral, petición solicitando que se dé respuesta a la autorización para prestar caución prendaria, con el objetivo de levantar el embargo de la cuenta bancaria embargada.
13. Con auto de fecha 18 de julio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4
Unitaria de Decisión Oral, remitió por competencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, la petición de modificación de la medida cautelar de embargo de la cuenta bancaria.17001-23-33-000-2022-00189-00 Acción de Tutela Sentencia. 137 4
14. A la fecha, ni el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4 Unitaria de Decisión Oral, ni el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, han resuelto la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo por la prestación de caución prendaria.
15. Minambiente como titular del derecho de petición no ha recibido respuesta de fondo a la solicitud incoada el 29 de junio de 2022.
INFORME DE LA DEMANDADA
15. Minambiente como titular del derecho de petición no ha recibido respuesta de fondo a la solicitud incoada el 29 de junio de 2022.
INFORME DE LA DEMANDADA
EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES: inicialmente allega un resumen de las actuaciones adelantadas en virtud del ejecutivo de marras, y señaló que, a su juicio la solicitud formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no reviste el carácter de una petición de información de las dispuestas por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sino que alude a un trámite estrictamente judicial regulado en el Código General del Proceso, las cuales se deben resolver dentro de las oportunidades procesales correspondientes, para lo anterior se apoya en la sentencia T398 de 2018.
En ese orden, consideró el Juzgado, que procedió a darle trámite a la solicitud de prestar caución para el levantamiento de la medida de embargo formulada por la aquí accionante corriendo traslado de ésta a la contraparte y demás sujetos procesales por Secretaría, acto procesal que se surtió en la fecha y de lo cual se anexa archivo PDF como prueba. Teniendo en cuenta la data en la que se recepcionó la solicitud por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, de fecha 19 de julio de 2022, recuerda que al no disponer el Estatuto Adjetivo Civil un plazo para resolver esta solicitud en especial, consider a que el Despacho se encuentra dentro del término razonable para resolver, sin que se constituya mora judicial en el asunto.
DESPACHO CUARTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS: M anifiesta que con la
encuentra dentro del término razonable para resolver, sin que se constituya mora judicial en el asunto.
DESPACHO CUARTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS: M anifiesta que con la respuesta allega providencia dictada el 18 de julio último dentro del proceso ejecutivo rotulado con el número de radicación 2019 -00429-03, con la cual se resolvió remitir por competencia al Juzgado 6º Administrativo de Manizales, la petición de modificación de la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias, presentada por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE dentro del proceso EJECUTIVO que en su contra ha promovido el señor RAÚL PEDRAZA PÁEZ.17001-23-33-000-2022-00189-00 Acción de Tutela Sentencia. 137 5 En tal proveído se encuentra el sustento de la remisión por competencia que por parte de esta Despacho se realizó, y que hoy es cuestionada por la parte actora a través de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Cuestión Preliminar:
Es necesario aclarar, que considera la Sala competente para resolver la presente tutela, pues la misma se dirigió únicamente contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, pero el Despacho del ponente consideró, conforme a los hechos expues tos que era necesario vincular al Despacho Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, y acudiendo al principio de perpetuatio jurisdictionis, continuó conociendo del mismo esta Sala Primera del Tribunal de Caldas.
Ahora, c onforme a l os hechos y preten siones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el
Sala Primera del Tribunal de Caldas.
Ahora, c onforme a l os hechos y preten siones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico:
¿El escrito presentado por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y al Despacho Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, es de aquellos que la jurisprudencia reconoce como petición?
¿Se observa morosidad en las autoridades judiciales anteriormente señaladas, para resolver la solicitud de caución para levantar medida cautelar?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
1. Sentencias de primera y segunda instancia en el proceso 170013333004201300590000, que constituye el título ejecutivo.
2. En fecha 23 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió mandamiento de pago en contra de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro del proceso 1700133330062019042900.17001-23-33-000-2022-00189-00 Acción de Tutela
Sentencia. 137 6
3. En audiencia inicial, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia dentro del ejecutivo de la referencia, la cual fue impugnada, y cuyo reparto le correspondió al Despacho Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas.
4. En fecha 9 de junio de 2022 , el Ministerio elevó petición al Tribunal Administrativo de
sentencia dentro del ejecutivo de la referencia, la cual fue impugnada, y cuyo reparto le correspondió al Despacho Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas.
4. En fecha 9 de junio de 2022 , el Ministerio elevó petición al Tribunal Administrativo de Caldas de radicado 1301 -2021-2-00346, para que se autorice a esa entidad prestar caución para el levantamiento de las medidas ejecutivas.
5. Petición del 29 de junio de 2022 elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas de radicado 13012022E2001609, reiterando se dé respuesta a la anterior petición.
6. Con a uto 264 del 18 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4
Unitaria de Decisión Oral, remitió el escrito de solicitud de ordenar caución para levantar medidas ejecutivas, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales por competencia.
7. Constancia Secretaría de fecha 19 de julio de 2022, por la cua l se constata que, en esa fecha ingresa al Despacho del Juzgado Sexto Administrativo la rem isión hecha por el
Tribunal de Caldas.
Solución al primer problema jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre la procedencia de la tutela, frente a peticiones hechas a los jueces, la Corte Constitucional en sentencia como la T176 de 2016, señaló:
El derecho de petición frente autoridades judiciales
El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” . Al respecto, la Corte Constitucional en
El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” . Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-998 de 2006 afirmó:
“El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra qu e garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta17001-23-33-000-2022-00189-00 Acción de Tutela Sentencia. 137 7 y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”
Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, pueden acceder a documentación relacionada con el proceder de las autoridades y/o particular es, de
Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, pueden acceder a documentación relacionada con el proceder de las autoridades y/o particular es, de conformidad con las reglas establecidas en la ley. Por esto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”.
El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii ) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida.
La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta . En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de
los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia.
En otra oportunidad con la sentencia T394 de 2018, sostuvo:
“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante17001-23-33-000-2022-00189-00 Acción de Tutela Sentencia. 137 8 los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas
tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Así las cosas, la jurisprudencia ha distinguido entre peticiones propiamente dichas, las cuales se deben someter y cumplir con forme a lo señalado en la ley 1755 de 2015 , y los escritos que atienden el desarrollo normal de un proceso, los cuales no tienen la connotación de peticiones administrativas sino judiciales y deben ser resueltas dentro de
cuales se deben someter y cumplir con forme a lo señalado en la ley 1755 de 2015 , y los escritos que atienden el desarrollo normal de un proceso, los cuales no tienen la connotación de peticiones administrativas sino judiciales y deben ser resueltas dentro de los términos procesales correspondientes, y solo se justifica la mora en los eventos señalados en la jurisprudencia.
Caso bajo estudio
En el caso presente, la solicitud presentada por la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, por la cual solicita se autorice una caución para proceder a levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo en mención, no se trata de una verdadera petición administrativa , sino una solicitud sobre aspectos propios del desarrollo de un proceso, es decir de estricto orden judicial, razón por la cual no se puede estudiar bajo la dogmática de un derecho de petición.
Solución al segundo Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
Por otra parte, frente a la morosidad judicial en sentencia SU 453 de 20204, la H. Corte Constitucional, expresó lo siguiente:17001-23-33-000-2022-00189-00 Acción de Tutela Sentencia. 137 9 “En particular, la jurisprudencia constitucional ha planteado la clara relación existente entre la mora judicial y la afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 22 9 Superiores. Si bien es claro que los contenidos de los derechos antes mencionados no pueden confundirse, su relación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para
bien es claro que los contenidos de los derechos antes mencionados no pueden confundirse, su relación es intrínseca tanto para aquellos que pretenden acceder a la administración de justicia como para quienes están investidos de la función jurisdiccional. Ellos suponen la determinación de reglas como la consagración de vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, personas habilitadas para demandar, etapas dentro del procedimiento, términos5, etc., los cuales se rán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En esta medida, dilatar injustificadamente las actuaciones judici ales, además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho de acceso a la justicia.
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia". Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administr ación de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”.
debido proceso y de acceso a la administr ación de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha re conocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionar ios judiciales9, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada.
(…)
71. Finalmente, en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que17001-23-33-000-2022-00189-00 Acción de Tutela
Sentencia. 137 10 adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En
peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que17001-23-33-000-2022-00189-00 Acción de Tutela Sentencia. 137 10 adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaci ones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
- En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
- Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, com o lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Caso Concreto.
Sostiene la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que las autoridades judiciales enjuiciadas, no han dado respuesta oportuna a la solicitud de fijar caución, para
Caso Concreto.
Sostiene la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que las autoridades judiciales enjuiciadas, no han dado respuesta oportuna a la solicitud de fijar caución, para proceder al levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro de un proceso ejecutivo.
El trámite de solicitud de caución para reducir embargos está regulado por el artículo 602 del C. G. del P., el cual señala:
Artículo 602. Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros: El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel.
Como se observa, si bien la normativa procesal permite la solicitud de caución para reducir embargos, no señala la oportunidad para resolver este petitum, lo cual por su puesto no es patente de corso para su morosidad, pero deberá revisarse en cada caso si existe una justificante.17001-23-33-000-2022-00189-00 Acción de Tutela Sentencia. 137 11 En el caso bajo estudio, si bien se demostró que la ahora actora, solicitó desde el 9 de junio del presente año, al Despacho 4 del Tribunal Administrativo de Caldas, la fijación de una caución para levantar la medida cautelar, lo cierto es que ese Despacho en el momento
del presente año, al Despacho 4 del Tribunal Administrativo de Caldas, la fijación de una caución para levantar la medida cautelar, lo cierto es que ese Despacho en el momento estaba conociendo de la impugnación frente a la sentencia proferida dentro del ejecutivo de marras, y esa era su competencia únicamente, de proceder a tramitar la solicitud de fijación de caución, violaría el principio de la doble instancia, por esa razón en fecha 18 de julio de 2022 y ante la insistencia de la parte actora, se remitió esa solicitud a quien efectivamente tiene competencia para resolverlo.
Ahora, frente al trámite procesal referido a obtener el levantamiento de las medidas de embargo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, era la única dependencia judicial que tenía competencia para pronunciarse, pero como ésta solo recibió el escrito el 19 de julio del presente año, el término conforme al artículo 120 del C.G del P. sería de 10 días -Se entienden hábileslos mismos se vencerían el 3 de agosto del año en curso, sin embargo, la tutela se presentó el 1 de agosto, cuando aún el Despacho contaba con plazo para decidir sobre el asunto, máxime que conforme lo señala la jurisprudencia, al tener el despacho una gran cantidad de carga laboral, el término del artículo 120, no se puede exigir de manera impajaritable.
Por otra parte, si se observa el artículo 602 del C.G del P., par
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