🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00194-00-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00194-00-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticuatro (24) de agosto dos mil veintidós (2022)

Acción Cumplimiento de normas con fuerza de ley Radicación 17 001 23 33 000 2022 00194 00 Demandante Personería municipal de Chinchiná Demandado Consejo Superior de la Judicatura Providencia Sentencia No. 162

Se dispone la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I.Antecedentes

1. Pretensiones

La pretensión general y principal en el escrito de cumplimiento es la siguiente:

“La norma con fuerza material de ley incumplida, fue expedida por el Presidente de la república, y promulgada mediante publicación en el Diario oficial No. 40.165 del 19 de noviembre de 1991, como se acredita con copia informal de la misma teniéndose como incumplido lo señalado a continuación:

Artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la cual consagra:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre (…)

Artículo 1° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 en el cual se dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

Artículo 1° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 en el cual se dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección2 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los d ías y horas son hábiles para interponer la acción de tutela” (Subrayas y negrillas del texto)

2. Hechos

Sostiene la accionante que, como lo dispone el artículo 86 de la Constitución política de Colombia y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, entendiendo que todos los días y horas son hábiles.

Refiere que, pese a la norma mencionada el Consejo Superior de la Judicatura se ha negado a hacer efectiva tal disposición, pues en el departamento de Caldas se ha establecido un horario para interponer las acciones de tutela, acogiendo el horario de atención de los despachos judiciales de cada municipio, incumpliendo, así como lo ordenado en relación con la posibilidad de interponer la acción constitucional en todo momento y lugar.

Señala que la situación en mención no se advierte respecto del habeas corpus, pues ésta si se puede interponer a través de la página web tutela en línea de la rama judicial, en todo tiempo y lugar.

constitucional en todo momento y lugar.

Señala que la situación en mención no se advierte respecto del habeas corpus, pues ésta si se puede interponer a través de la página web tutela en línea de la rama judicial, en todo tiempo y lugar.

Afirma que el que 9 de mayo de 2022, mediante comunicación expresa solicitó a la Sala Administrativa, Consejo Superior de la Judicatura del departamento de Caldas para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1° del decreto 2591 de 1991 y modificar la plataforma para la radicación de acciones de tutela de tal manera que, pueda hacerse en todo tiempo y lugar.3 Finalmente sostiene que, el 12 de mayo de 2022, la solicitud elevada fue remitida por competencia a la presidencia del Consejo Superior de la judicat ura, a lo que respondió ratificando su decisión de no acceder a lo solicitado, considerando que, el aplicativo web para radicación no es el único medio por el cual se pueden radicar las acciones de tutela, sino que, también se cuenta con los correos instit ucionales creados para cada región del país, los cuales no tienen restricciones de horarios para radicar la acción constitucional.

3. Contestación. (Documento 006 expediente digital) El demandado Consejo Superior de la Judicatura contestó afirmando que, en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece que la Dirección Ejecutiva es el órgano técnico y administrativo sujeto a las pol íticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y que, est ablece que de la Dirección Ejecutiva hacen parte varias Unidades, entre ellas la Unidad de Informática.

las pol íticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y que, est ablece que de la Dirección Ejecutiva hacen parte varias Unidades, entre ellas la Unidad de Informática.

Luego sostiene que, la Unidad de Informática en un trámite inicial comunica que mediante petición elevada el día 04 de mayo de 2021 instan al Presidente Seccional de la Judicatura de Antioquia, se racionalice el trabajo, principalmente, en materia de acciones de tutela, específicamente en lo relacionado con habilitación de la plataforma habilitada en la página web de la Rama Judicial, para la radicación de acciones de tutela, y que sólo esté en funcionamiento en días y horas laborales, es decir, de lunes a viernes de 8:00 de la m añana a 5:00 de la tarde ; ello, en virtud de ello ha ocasionado que, en los Despacho Judiciales se est uvieran repartiendo acciones de tutela en horas no laborales, lo que estaba repercutiendo en la sana vida personal y salud de todos los servidores judiciales; haciéndose necesario el derecho a la desconexión.

Petición ésta, que fue trasladada a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual orden ó tener en cuenta la petición de los Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento, Jueces Penales con Función de Control de4 Garantías de Medellín, para que fueran autorizados para realizar las modificaciones necesarias para ajustar el horario de funcionamiento de la aplicación y se habil itara en el horario de lunes a viernes de 08:00 A.M. a 05:00 P.M. para todo el territorio nacional; solicitud que fue aprobada bajo la premisa que debía ser acorde a los

en el horario de lunes a viernes de 08:00 A.M. a 05:00 P.M. para todo el territorio nacional; solicitud que fue aprobada bajo la premisa que debía ser acorde a los diversos horarios de cada Distrito Judicial, los cuales varían con horarios en jornada continua de 8.00 A.M. a 4:00 P.M. de 7:00 A.M. a 3:00 P.M. y horario intercalado de 8:00 a.m. A 12:00 y de 2:00 PM a 6:00 P.M.

Que con fundamento en lo autorizado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Informática procedió a realizar la configuración correspondiente en la aplicación de acciones de tutela, para que cada Seccional pueda configurar el horario de recepción de tutelas acorde a las necesidades laborales propias de cada Distrito de su competencia.

Hace referencia a dos antecedentes de iguales hechos y fundamentos de derecho, providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Tribunal Administrativo de Santander, y relaciona el informe número CSJCAO22-1322 -2022 allegado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura Caldas , del que transcribe: “No obstante, y teniendo en cuenta que existen los correos electrónicos institucionales para todos los despachos judiciales y dependencias de reparto a nivel nacional, los usuarios pueden presentar por dicho medio en horarios no laborales las acciones de tutela, dando cumplimiento al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia que su reparto y conocimiento se haría a la primera hora y día hábil siguiente a la presentación.”

acciones de tutela, dando cumplimiento al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia que su reparto y conocimiento se haría a la primera hora y día hábil siguiente a la presentación.”

Luego hace un estudio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley, y precisa que éste busca la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso ; pero que, en es te caso, el sustento del accionante es el último aparte del inciso primero del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que establece que “Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” , sin tener en cuenta que se5 pretende su aplicación sobre un canal que no es el único, no existiendo un mandato imperativo, inobjetable y expreso sobre la disponibilidad del aplicativo en concreto.

Sostiene que, la obligación que se persigue hacer cumplir por el demandante, a pesar que se encuentra cons agrada en las normas cuyo cumplimiento reclama, no es imperativa, ni inobjetable, pues el “Aplicativo Web de recepción de tutelas y hábeas corpus”, no es el único medio para interponer acciones de tutela, como ya lo han determinado otras acciones constitucionales

Por lo expuesto, afirma que, se ha dado siempre cumplimiento al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, no obstante, dicha norma no contiene un mandato específico sobre el aplicativo de tutelas en línea, existiendo alternativas para la presentación de estas acciones constitucionales como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia.

4. Concepto Ministerio Público. (Documento 007 expediente digital).

sobre el aplicativo de tutelas en línea, existiendo alternativas para la presentación de estas acciones constitucionales como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia.

4. Concepto Ministerio Público. (Documento 007 expediente digital).

El Ministerio Público hace una exposición sobre la procedencia del medio de control de cumplimiento, los requisitos de la renuencia y el incumplimiento normativo atribuido; y afirma que, uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de cumplimiento es que, la norma o acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, contenga una obligació n clara, expresa y exigible respecto de la autoridad correspondiente; y que, no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, respecto de la cual se haya constituido la renuencia de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1997.

Seguidamente expone que, en el caso que se estudia no se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción, y cita los artículos 228 de la Constitución Política y 125 de la Ley Estatutaria 270 de 1996; sosteniendo que, de la pru eba documental aportada con la contestación de la demanda, especialmente del oficio DEAJIFO22722 del 27 de mayo de 2022 emitido por el Director Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la entidad accionada ha puesto en funcionamiento diversos canales de comunicación para la radicación de acciones de6 tutela, sin evidenciarse el incumplimiento del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991; y afirma que, por el contrario, lo informado por la entidad accionada permite corroborar que el Consejo Superior de la Judicatura ha dado cumplimiento a la norma citada.

afirma que, por el contrario, lo informado por la entidad accionada permite corroborar que el Consejo Superior de la Judicatura ha dado cumplimiento a la norma citada.

Precisa que, la norma en mención no contiene un mandato específico sobre la modalidad de radicación de las acciones de tutela y por la misma razón, no puede colegirse un incumplimiento normativo respecto al aplicativo de acciones de tutela en línea que se menciona en la demanda; además, la entidad accionada informó que tiene implementados canales electrónicos expeditos y de fácil acceso para la presentación y recepción de estas acciones constitucionales; por lo que, los canales electrónicos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para la radicación de acciones de tutela, deben garantizar el efectivo acceso de las personas al mecanismo judicial de tutela a través del cual puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en aplicación del artículo 86 superior.

Concluye el Ministerio Público que , la norma legal cuyo cumplimiento se depreca, esto es, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, no contiene un mandato imperativo e inobjetable en lo que se refiere al mecanismo virtual o plataforma tecnológica de radicación de tutelas deprecado por la parte accionante y por ello, en estricto sentido, no se configura el elemento relativo a un deber jurídico omitido por la entidad accionada, presupuesto que determina la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento.

II. Consideraciones de la Sala

Con el fin de determinar si procede el presente medio de control de cara a las pretensiones del accionante, es preciso recordar la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento.

cumplimiento.

II. Consideraciones de la Sala

Con el fin de determinar si procede el presente medio de control de cara a las pretensiones del accionante, es preciso recordar la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento.

El artículo 87 de la Constitución Política señala:7

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”

Esta disposición es objeto de desarrollo por la ley 393 de 1997:

“Artículo 1º. - Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

Artículo 2º. - Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

(…)

Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal

particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”

A su turno, el artículo 146 de la ley 1437 de 2011, señala:

“Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos: Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”

Se trata de una acción constitucional, de carácter preferente, sumaria y principal, concebida para hacer efectivo el deber de las autoridades de cumplir con las normas (ley y actos administrativos) que rigen las actuaciones del Estado. El Consejo de8 Estado ha precisado al respecto1:

“Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución

en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas4.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 5(Subraya fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

La corte Constitucional 2 en reconocida sentencia 157 de 1998, ha considerado al

Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

La corte Constitucional 2 en reconocida sentencia 157 de 1998, ha considerado al respecto:

“(…) el derecho que se le confiere a toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, o bligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto

1 Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2017. C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Rad. 25000-23-41-0002016-01119-01(ACU). 2 Sentencia C-157 de 1998 Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.9 ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.”

(…)

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes

(Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”

A continuación, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de cada uno de los anteriores requisitos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos

vigentes:

Las normas cuyo cumplimiento se invoca son las siguientes:

requisitos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos

vigentes:

Las normas cuyo cumplimiento se invoca son las siguientes:

  • Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.10

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

  • Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, por la cual se reglamenta la acción de tutela

afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

  • Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, por la cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política:

“Artículo 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.

La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, s in perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.”

De esta manera encuentra la Sala satisfecho el primer requisito, esto es, se invoca el cumplimiento de n ormas de rango legal y de actos administrativos, que se encuentran vigentes.

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).11

cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).11 Según se desprende de los anexos al escrito de acción de cumplimiento, entre las páginas 19 y 25 del escrito de demanda, se allega el oficio número DEAJIFO22-722 de 27 de mayo de 2022, dirigido al Personero municipal de Chinchiná – Caldas, en respuesta de la petición de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2951 de 1991, con el cual se entiende cumplido este requisito de la constitución en renuencia.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya

dirigido la acción de cumplimiento:

Teniendo en cuenta que las normas invocadas regulan: i) la presentación de acciones de tutela en todo momento y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario; y ii) que todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela; puede de cirse que al demandado Consejo Superior de la Judicatura le es exigible la aplicación de esa norma.

Determinado lo anterior, debe establecerse si se ha omitido el cumplimiento del deber contenido en dichas normas por la accionada, siendo lo primero, hacer una relación probatoria de las documentales más relevantes aportadas con la contestación de la demanda de la siguiente manera:

  • Acuerdo PCSJA20-11567 de 05/06/2020 “Por medio del cual se adoptan medidas

relación probatoria de las documentales más relevantes aportadas con la contestación de la demanda de la siguiente manera:

  • Acuerdo PCSJA20-11567 de 05/06/2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, el cual acuerda entre otros:

ACUERDA:

Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el12 efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Parágrafo. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos.

(…)

Artículo 4. Exoneración reparto de tutelas y habeas corpus. Desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, se exonera del reparto de acciones de tutela y de habeas corpus a los juzgados penales municipales con función de control de garantías del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el país, siempre que existan las circunstancias habituales para realizar el reparto entre distintos grupos, clases o categorías de despachos judiciales.

Las tutelas y los habeas corpus que sea necesario asignar durante los fines de semana y días festivos, se realizará entre los despachos judiciales que se

habituales para realizar el reparto entre distintos grupos, clases o categorías de despachos judiciales.

Las tutelas y los habeas corpus que sea necesario asignar durante los fines de semana y días festivos, se realizará entre los despachos judiciales que se encuentren en turno o disponibilidad, así involucren a los juzgados de que trata el inciso anterior.

(…)

Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica. Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular. Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicia l harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles.

Antes del 22 de junio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pondrá en producción la primera versión de los aplicativos de recepción de tutelas, hábeas corpus y de firma electr ónica, con validación de su funcionamiento, disponibilidad, los procedimientos, manuales y demás documentación validada con los actores necesarios. Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en coordinación con la Corte Constitucional, definirán e implementarán un plan de envío electrónico de los expedientes de tutela para el trámite eventual de revisión a la Corte Constitucional.

Parágrafo 2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Cen tro de

e implementarán un plan de envío electrónico de los expedientes de tutela para el trámite eventual de revisión a la Corte Constitucional.

Parágrafo 2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Cen tro de Documentación Judicial - CENDOJ, la Oficina de Comunicaciones, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad de Informática, implementará plan de capacitación comunicaciones, sobre el uso y apropiación de las soluciones de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica.”13 - Acuerdo número PCSJA20-11581 de 27/06/2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA2011567 de 2020”

De las pruebas en mención se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso en el artículo 22

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...