TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00195-00-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00195-00-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2022-00195-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 106
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos inst auró EFRAÍN CARDONA CASTAÑO contra el Municipio de Manizales, y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, siendo vinculado el Departamento de Caldas.
PRETENSIONES
Solicitó la parte actora:
PRIMERO: Acceder a la protección de los derechos e intereses colectivos que están siendo vulnerados por omisión de las entidades accionadas.
SEGUNDO: Adoptar todas las medidas administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para resolver la problemática
TERCERO: Construir la pantalla anclada de 5 x 4 m en la parte posterior de mi vivienda; así como cualquier obra que se encuentre necesaria (posterior a nuevos estudios) para mitigar el riesgo del
talud ubicado en la Carrera 13 número 4 -19 de la ciudad de Manizales.
HECHOS
Como fundamento de las pretensiones indicó los siguientes hechos:
PRIMERO: Soy habitante del barrio el Topacio, Carrera 13 número 4Manizales.
HECHOS
Como fundamento de las pretensiones indicó los siguientes hechos:
PRIMERO: Soy habitante del barrio el Topacio, Carrera 13 número 419 de la ciudad de Manizales hace aproximadamente 5 años.
RADICACIÓN 17001-23-33-000-2021-00195-00
CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE EFRAÍN CARDONA CASTAÑO
DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES Y CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS.
VINCULADO DEPARTAMENTO DE CALDAS17001-23-33-000-2022-00195-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 106
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SEGUNDO: Desde el momento de comenzar a habitar mi vivienda, se presentó desprendimiento de capa vegetal en la parte posterior de la misma; por lo cual solicité la visita de la Unidad de Gestión del riesgo con el fin de evaluar el compromiso del desprendimiento.
TERCERO: A través de oficio UGR –GED 2504-17 del 14 de febrero de 2017 la Unidad de Gestión del Riesgo informó sobre los hallazgos,
afirmando:
“El terreno se encuentra socavado, y erosionado en su base, con material suelto y morfología irregular. Hacia la parte superior se observa cubierto por abundante vegetación y parcialmente cubierto con plásticos”
CUARTO: A su vez, a través de oficio SOPM -129 GOE 17 del 16 de enero de 2017, la Secretaría de Obras Públicas estableció:
“Con respecto a la obra de estabilidad a realizar en el sitio, que sería
CUARTO: A su vez, a través de oficio SOPM -129 GOE 17 del 16 de enero de 2017, la Secretaría de Obras Públicas estableció:
“Con respecto a la obra de estabilidad a realizar en el sitio, que sería una pantalla anclada, la incluiremos en el inventario de obras por ejecutar y se le avisará al momento de su ejecución”
QUINTO: Desde el momento de las mencionadas visitas de las entidades y sus recomendaciones; he solicitado en múltiples ocasiones de manera verbal a la administración la construcción de la mencionada pa ntalla, sin hasta el momento obtener respuesta satisfactoria alguna.
SEXTO: El fenómeno de inestabilidad que se encuentra tras mi vivienda continúa activo y representa un riesgo para la integridad del inmueble y de la vida de quienes en él habitamos; esto en tanto pueden volver a presentarse desprendimientos de capa vegetal y tierra.
SÉPTIMO: Teniendo en cuenta lo anterior, interpuse derecho de petición para agotar requisito de procedibilidad a las entidades accionadas, con el fin de que cesara la vulneración a los derechos e intereses colectivos.
OCTAVO: Por medio de oficio UG R 1715-2021 CEO 28769-2021, la Unidad de gestión del riesgo del municipio de Manizales emite recomendaciones para el tratamiento del talud, sin embargo, afirma que el sitio de la problemática resulta de propiedad privada; lo cual contradice lo manifestad por la secretaría de obras públicas en el año 2017; secretaría que no dio respuesta a la petición de requisito de procedibilidad.
NOVENO: A través de oficio SOPM 1577 UGO OE 2021, la Secretaría
contradice lo manifestad por la secretaría de obras públicas en el año 2017; secretaría que no dio respuesta a la petición de requisito de procedibilidad.
NOVENO: A través de oficio SOPM 1577 UGO OE 2021, la Secretaría de Obras Públicas manifiesta adherirse a lo recomendado por la UGR.
DÉCIMO: La problemática de inestabilidad del talud continúa hasta el momento; agravándose la situación con las lluvias que resultan recurrentes en la ciudad de Manizales, lo cual no solo vulnera los derechos e intereses colectivos sino además la s eguridad de mi vivienda.17001-23-33-000-2022-00195-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
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INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS
- MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó que opone a la prosperidad de las pretensiones del actor popular, toda vez que no existe violación alguna a los derechos colectivos.
Como razones de defensa esgrimió que, el predio señalado por el actor así como los colindantes son privados, por lo que las obras de mitigación que se requieren realizar son responsabilidad de los propietarios de predios particulares, conforme a lo estable cido en el numeral 2 Articulo 77 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que dice:
Artículo 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes: 2. Perturbar la
tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes: 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que lo alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos.
Además, considera importante reiterar lo mencionado en el oficio UGR 236 GED 2504-17, que dice: (...)" Existe un riesgo asociado al uso y ocupación de la parte posterior de la vivienda del Señor Cardona, por lo que se recomienda tomar las medidas por parte del propietario de la vivienda localizada en la parte alta, protegiendo el talud con plásticos en la corona y realizando el retiro del material suelto. Ya que se trata de predios privados "(..) Finalmente, se recomienda a quien corresponda como propietario del predio, realizar la rocería y descope de la vegetación ubicada en la cor ona de la ladera, a fin de reducir la carga al cuerpo del talud. El informe anexa registro fotográfico del 26 de octubre de 2021
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones incoadas por el actor.
- CORPOCALDAS: en relación con los hechos señala que unos son ciertos y otros no le constan. Respecto de las pretensiones manifiesta que se opone a todas y cada una de ellas.
Como razones de defensa esgrime que, es el municipio de Manizales y el Departamento
constan. Respecto de las pretensiones manifiesta que se opone a todas y cada una de ellas.
Como razones de defensa esgrime que, es el municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, las entidades que deben realizar la implementación de la política, el17001-23-33-000-2022-00195-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 106
4 conocimiento, la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, implementando las actividades y obras necesarias para ello.
Indicó, que conforme al desar rollo normativo y jurisprudencial queda claro que, las entidades llamadas a darle una solución efectiva y conforme a derecho a las situaciones observadas por el Juez, residen en el municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, pues a la luz de las no rmas son las entidades territoriales municipal y departamental las únicas sobre las cuales radica la competencia para ejecutar las obras de mitigación del riesgo en la ladera aledaña a la vivienda de los actores populares; pues si se observa de manera inte gral el texto legal referenciado, en ningún momento se vislumbra que se equiparen las competencias del municipio y del departamento con las de la autoridad ambiental, sino por el contrario, la norma es clara, al atribuir de manera restrictiva la competencia en cabeza del alcalde municipal y del gobernador.
Por ello, si bien la ley 1523 de 2012 enuncia a las CAR como pertenecientes al sistema nacional de gestión del riesgo, no debe desconocerse que éstas, en armonía con lo manifestado tanto por el mismo contenido normativo, como por el Honorable Consejo de Estado, lo ejercen con rigor estrictamente subsidiario o complementario; lo que
nacional de gestión del riesgo, no debe desconocerse que éstas, en armonía con lo manifestado tanto por el mismo contenido normativo, como por el Honorable Consejo de Estado, lo ejercen con rigor estrictamente subsidiario o complementario; lo que necesariamente lleva a abstraer la competencia de Corpocaldas frente al presente caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS-, no ha transgredido derecho colectivo alguno, pues de manera oportuna asistió a los actores populares y al Municipio de Manizales a través de sus informes técnicos, indicando las cond iciones propias de la problemática y las recomendaciones del caso.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de los actores.
Como razones de defensa esgrimió que, actualmente en el barri o el Topacio, Carrera 13 número 4-19 de la ciudad de Manizales, se presenta un desprendimiento de capa vegetal en la parte posterior de la vivienda , por lo que el Departamento de Caldas, a través de la Secretaria de Medio Ambiente y su Jefatura de Gestión del Riesgo, pudo establecer que el departamento no tiene competencia directa ni para la evaluación, ni para dar solución definitiva a esta situación, ya que corresponde directamente al propietario del predio o a la administración municipal atender directamente esta situación.17001-23-33-000-2022-00195-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 106
5 Es por ello que se debe identificar claramente la viabilidad o no, para la administración
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5 Es por ello que se debe identificar claramente la viabilidad o no, para la administración municipal de invertir recursos públicos en predios privados, y en caso positivo, será la administración municipal quien con recursos propios o mediante convenios con otras entidades la que debe atender apropiadamente esta situación en particular.
AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El 14 de marzo de 2022 se adelantó audiencia de pacto la cual fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de las entidades accionadas, quienes son enfáticas en señalar que al tratarse de un predio privado las obras de estabilidad que solicita deben ser realizadas por el propietario del bien inmueble.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: en su escrito manifestó que dentro del proceso quedó demostrado que efectivamente existe un problema de estabilidad en la ladera que se ubica detrás de su vivienda que requiere de las obras solicitadas, es por ello que se ratifica en lo expuesto inicialmente en la demanda.
Parte demandada:
MUNICIPIO DE MANIZALES: se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones del actor teniendo en cuenta que se trata de un predio privado siendo responsabilidad del dueñ o realizar las actividades tendientes a garantizar el buen estado de su propiedad.
Finalmente indicó que teniendo en cuenta las pruebas incorporadas por las partes de informes de la Secretaría de Obras Publicas del Municipio y la Unidad de Gestión del Riesgo UGR de Manizales, reiteramos la oposición a las pretensiones elevadas por el actor.
informes de la Secretaría de Obras Publicas del Municipio y la Unidad de Gestión del Riesgo UGR de Manizales, reiteramos la oposición a las pretensiones elevadas por el actor.
Se trata de un predio o áreas privadas con área de talud que presenta procesos erosivos activos, y al cual por negligencia de los propietarios no le hacen el manteni miento recomendado por las autoridades municipales de rocería y limpieza, pero el informe es claro en relación a que los propietarios, no retiran el material suelto del talud para evitar la inclinación de la vegetación y los desprendimientos de la misma, d esconociendo las recomendaciones de la Unidad de Gestión del Riesgo.17001-23-33-000-2022-00195-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 106
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CORPOCALDAS: luego de hacer un recuento de lo probado dentro del expediente, señaló que se pudo demostrar a lo largo del proceso, que la entidad cumplió a cabalidad con los postulados legales y constitucionales, y en tal sentido, brindó la asesoría técnica del caso en gestión del riesgo, tanto a los demandantes, quienes son en primera instanc ia los llamados a desplegar las acciones necesarias para mitigar el riesgo que se genera en la ladera ubicada en la parte posterior de su vivienda, y al municipio de Manizales, quien de conformidad con la Ley 1523 de 2012, es en segunda instancia la entidad pública llamada a conjurar la situación de riesgo que se presenta en el sector objeto de la demanda en caso de que los propietarios no puedan concurrir a ello.
Indicó que del testimonio del Ingeniero John Jairo Chisco Leguizamón se puede señalar
a conjurar la situación de riesgo que se presenta en el sector objeto de la demanda en caso de que los propietarios no puedan concurrir a ello.
Indicó que del testimonio del Ingeniero John Jairo Chisco Leguizamón se puede señalar que, en el sector objeto de la demanda se deben acometer unas obras de mitigación del riesgo, las cuales fueron suficientemente informadas a los demandantes como al Municipio de Manizales; también expresó el ingeniero que el proceso de inestabilid ad sigue igual, no ha aumentado, sin embargo, en futuro próximo sería necesario acometer las obras de mitigación del riesgo.
De otro lado, la Ley 1523 de 2012, es clara al señalar que los particulares tienen corresponsabilidad en la gestión del riesgo, en ese sentido a los propietarios les corresponde realizar todas las actuaciones desde su ámbito personal con el fin de mitigar el riesgo al qu e están expuesto, y en consecuencia acometer las obras necesarias para dicho fin
La misma normativa señala que, las entidades territoriales son las principales responsables en la gestión del riesgo dentro del área de su jurisdicción; en el presente caso el Municipio de Manizales y la Gobernación de Caldas, deben acometer todas las acciones para mitigar el riesgo en el presente caso ; señala de igual forma que, las corporaciones autónomas regionales tienen un rol subsidiario y complementario en la gestión d el riesgo, y se circunscribe a apoyar a las demás entidades públicas en el estudio y el análisis de la gestión del riesgo; lo cual ha cumplido a cabalidad la entidad en el presente caso.
Por lo anterior solicita absolver y exonerar a CORPOCALDAS de todo cargo y de toda responsabilidad en el presente proceso, ya que la satisfacción de las pretensiones de la
del riesgo; lo cual ha cumplido a cabalidad la entidad en el presente caso.
Por lo anterior solicita absolver y exonerar a CORPOCALDAS de todo cargo y de toda responsabilidad en el presente proceso, ya que la satisfacción de las pretensiones de la demanda y la protección de los derechos colectivos alegados por los actores populares no corresponden a la autoridad ambiental.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que al no estar ubicada la vivienda de su propiedad en una vía17001-23-33-000-2022-00195-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.
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7 departamental no es de su competencia realizar las obras de mitigación solicitadas por el mismo, correspondiendo en consecuencia al Municipio de Manizales la mitigación del riesgo, puesto que la vivienda se ubica en el casco urbano de la entidad municipal.
De otro lado, tal y como se señaló en la contestación de la demanda, la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se dictan otras disposiciones” establece que los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo son los municipios, siendo los departamentos una instancia de coordinación. Por tanto, son los municipios los que deben prevenir y atender sus emergencias y solo cuando el evento o fenómeno natural supere su capacidad de respuesta, el ente departamental dentro de sus funciones de complementariedad y subsidiariedad, y previa solicitud formal del ente municipal, entrará a acompañarlo en la solución de la problemática, como lo dicta la normatividad vigente.
Sin embargo, esta situación de inseparabilidad de la capacidad de respuesta del Municipio
subsidiariedad, y previa solicitud formal del ente municipal, entrará a acompañarlo en la solución de la problemática, como lo dicta la normatividad vigente.
Sin embargo, esta situación de inseparabilidad de la capacidad de respuesta del Municipio de Manizales no se presenta en el presente caso, además de tratarse de una problemática en un predio privado.
En este orden de ideas solicita se nieguen las pretensiones del actor respecto de la entidad departamental.
MINISTERIO PÚBLICO: después de hacer un recuento de lo tramitado en el proceso, señaló que, según lo probado en el proceso, el inmueble donde está ubicado el talud es un predio particular. En efecto, como lo informa el municipio, el plano con la fotografía satelital aportado por el Sistema de Información Geográfica – SIG de la Alcaldía de Manizale s,
señalando la Dirección aportada por el Sr. Cardona Carrera 13 # 4 -19 Ficha catastral No. 104000001650004000000000 con dirección en SIG Carrera 12 # 4 -14 Propietario (a): Margarita Peláez Marín C.C. Propietario (a): 30.294.860, evidencia que se trata de un predio privado.
Considera que, es claro entonces que, los propietarios del inmueble son los obligados a garantizar la conservación del mismo, así como a realizar el mantenimiento y rocería y demás actuaciones tendientes a mantener en buen estado el predio. También están obligados a no causar perjuicios, ni poner en riesgo o convertir en zona de amenaza los predios vecinos o colindantes.17001-23-33-000-2022-00195-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 106
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predios vecinos o colindantes.17001-23-33-000-2022-00195-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 106
8 Es por lo anterior que, el Municipio de Manizales no tiene la competencia ni la obligación legal de intervenir, mejorar o realizar obras sobre el mencionado inmueble particular, es decir, el ente territorial no tiene la carga de realizar las intervenciones ni de ejecutar las obras requeridas en el predio privado. De modo que, no puede imponerse al Estado estas intervenciones, ante la prohi bición de orden constitucional y legal para las entidades estatales que no permite la destinación de recursos públicos para beneficio de particulares (CP, artículo 355).
CONSIDERACIONES
No advirtiéndose alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nuli dad de lo procederá la Sala a resolver el asunto de fondo.
Persigue la parte accionante, que mediante el medio de control contemplado en el artículo 88 constitucional, se garantice la defensa efectiva de los derechos colectivos del artículo 4 de la Ley 4 72 de 1998, esto es, la prevención de desastres previsibles técnicamente y la defensa del bien público.
La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue regulada a partir de agosto de 1999 con la Ley 472 de 1998; la mencionada acción constituye un valioso mecanismo para la defensa de los derechos colectivos y de los intereses de la comunidad, sin que para instaurarla se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la l ey; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, no requiere agotamiento de la vía
intereses de la comunidad, sin que para instaurarla se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la l ey; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, no requiere agotamiento de la vía gubernativa y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra personas privadas.
Se encuentra establecida la acción popular en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p úblicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella…”
El mencionado precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, el que en su artículo 2º dispuso que las acciones populares,
“Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, los que, “se ejercen para evitar el daño17001-23-33-000-2022-00195-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 106
9 contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses co lectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible .” (Subraya la Sala).
Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona de manera enunciativa algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acci ón Popular, siendo algunos de ellos los siguientes que coinciden con los invocados por el actor.
Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona de manera enunciativa algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acci ón Popular, siendo algunos de ellos los siguientes que coinciden con los invocados por el actor.
El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que:
“Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particula res, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11 ibídem, “…podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
La misma Ley 472 en su artíc ulo 12 establece quiénes son los titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entida des públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
Problema jurídico principal
En el presente asunto se debe resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿Existe vulneración de derechos colectivos, con ocasión al desprendimiento de tierra que se ha presentado en el talud ubicado en la parte posterior de la vivienda del señor Cardona
Castaño?
- ¿En caso afirmativo, a qué entidad le corresponde conjurar las causas de la vulneración?
Lo probado dentro del proceso
se ha presentado en el talud ubicado en la parte posterior de la vivienda del señor Cardona Castaño?
- ¿En caso afirmativo, a qué entidad le corresponde conjurar las causas de la vulneración?
Lo probado dentro del proceso
- Mediante oficio del 14 de febrero de 2017 la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales da respuesta al señor Efraín Cardona Castaño respecto de la inspección
realizada a la vivienda ubicada en la carrera 13 nro. 4-19 en el barrio el Topacio, por la que17001-23-33-000-2022-00195-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 106
10 indicó que, existe un riesgo asociado al uso y ocupación de la parte posterior de la vivienda del señor Cardona, y por eso se recomienda tomar las medidas por parte del propietario de la vivienda localizada en la parte alta protegiendo el talud con plásticos en la corona y realizando retiro de material suelto, ya que se trata de un talud ubic ado en predios privados.
- A través de oficio 16 de enero de 2017 la Secretaría de Obras Públicas le informa al señor Efraín Cardona, con respecto al desprendimiento de tierra que se presenta en el patio de su vivienda, que se observa que, efectivamente corresponde a una capa vegetal que debe ser retirada por él, ya que al tratarse de un predio privado el municipio no puede disponer recursos para retirar dichos materiales del patio de su vivienda. De otro lado y conforme a las obras de estabilidad que se re quieren le informan que se incluirá en el inventario de obras por ejecutar.
recursos para retirar dichos materiales del patio de su vivienda. De otro lado y conforme a las obras de estabilidad que se re quieren le informan que se incluirá en el inventario de obras por ejecutar.
- Mediante el Oficio UGR 1715-2021 GED 28769-2021 del 28 de junio de 2021 La Unidad de Gestión del Riesgo de la alcaldía de Manizales le informa al señor Cardona Castaño que, la zona verde posterior a la vivienda carece de mantenimiento (rocería y limpieza) favoreciendo su crecimiento descontrolado y caída de vegetación por su p ropio peso. En
virtud de ello se recomienda al propietario del predio ubicado en la carrera 13# 4 -75 y/o al señor Cardona realizar de manera periódica las actividades de mantenimiento del talud en mención, y realizar el retiro del material suelto a fin de garantizar la estabilidad natural del suelo y así evitar inclinación de la vegetación y su posterior desprendimiento. De otro lado las obras de mitigación que se deban realizar es responsabilidad exclusiva de los propietarios de los predios en donde se ubica el talud, por tratarse de predios privados.
- Mediante oficio SOPM-1577-UGO-OE-2021 del 29 de julio de 2021 la Secretaría de Obras Públicas de Manizales le informa al señor Cardona Castaño que se adhiere a las recomendaciones dadas por la Unidad de Riesgo de la entidad municipal, haciendo énfasis en que se trata de predios privados, por lo que las obras de mitigación es responsabilidad de los propietarios de los predios donde se ubica el talud.
- Fotografía aportada por el municipio de Manizales obrante en el Sistema de Información
en que se trata de predios privados, por lo que las obras de mitigación es responsabilidad de los propietarios de los predios donde se ubica el talud.
- Fotografía aportada por el municipio de Manizales obrante en el Sistema de Información Geográfica – SIG de la Alcaldía de Manizales , que el talud objeto de la presente controversia se encuentra ubicado entre el inmueble donde reside el señor Cardona
Castaño cuya dirección informa es la Carrera 13 # 4 -19 (cuyos datos en el SIC son Ficha catastral No. 104000001650004000000000 ubicada en la Carrera 12 # 4 -14 siendo la propietaria la señora Margarita Peláez Marín), y el ubicado en el predio en la dirección17001-23-33-000-2022-00195-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 106
11 Carrera 13 # 4 -75 identificado con ficha catastral nro. 104000001650006000000000 propiedad de la señora María Falconery Gil Uribe.
- Mediante Oficio 2021-IE+00019099 del 30/07/2021 Corpocaldas le informa al señor Efraín Cardona Castaño que, en visita realizada por parte de la entidad al sitio objeto de la demanda popular, se observó un talud cuasi vertical de aproximadamente 4 metros de alto por 15 metros de longitud, no se observan afloramientos de agua en el cuerpo del talud, se observa gran cantidad de vegetación en la parte superior y una vivienda. Al lado izquierdo, visto de frente, se observa un desprendimiento antiguo, de aproximadamente 4 x 4 m de espesor no definido por la antigüedad del desprendimiento, que, según
talud, se observa gran cantidad de vegetación en la parte superior y una vivienda. Al lado izquierdo, visto de frente, se observa un desprendimiento antiguo, de aproximadamente 4 x 4 m de espesor no definido por la antigüedad del desprendimiento, que, según información del solicitante, se visitó y evaluó en el año 2017, y en su momento se determinó que comprometió suelos residuales y capa vegetal, quedando un depósito en el solar de la vivienda del solicitante, el cual ha retirado de forma paulatina de acuerdo a su capacidad de trabajo y dinero disponible. Aún se aprecia una masa colgada de tierra y vegetación. Como recomendaciones se señaló:
A corto plazo, se recomienda la conformación del talud para reducir un poco su pendiente y la posterior construcción de una pantalla con anclajes pasivos de 5,6 metros de profundidad, a fin de mejorar la estabilidad y recuperación del talud para que, a futuro, no se presente o incremente la problemática. Instalar drenes sub horizontales a 15 m de profundidad para mejorar el drenaje de la ladera. En la base de la pantalla, construir zanja col ectora o canal con entrega a red de alcantarillado de la vivienda
- En audiencia de pruebas se recepcionó el siguiente testimonio:
Ingeniero Jhon Jairo Chisco Leguizamón, en su testimonio inform ó respecto del objeto de la presente acción que: “ la Corporación con
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