TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00197-00-(02-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00197-00-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2022-00197-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022)
A.I. 438
Con fundamento en los artículos 39 y 151 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contenido en la Ley 1437/11, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 , procede la Sala de Decisión a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, P ROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDASy el DEPARTAMENTO DE CALDAS , quienes se declararon sin competencia para resolver la petición de reconocimiento y orden de pago de cuota parte de bono pensional en favor del afiliado RUBÉN DARÍO MANRIQUE ,
presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES
Según consta en el expediente, el 3 de marzo de 2022 la AFP PROTECCIÓN presentó petición dirigida a INFICALDAS , pero remitida al correo electrónico ‘atencionalciudadano@gobernaciondecaldas.gov.co’ del Departamento de Caldas, tendiente al pago y registro del reconocimiento de bono pensional o cuota parte del mismo, del afiliado RUBÉN DARÍO MANRIQUE , identificado con cédula de ciudadanía 10’242.244. La petición, consta de 5 puntos, a saber:
“(…)
cuota parte del mismo, del afiliado RUBÉN DARÍO MANRIQUE , identificado con cédula de ciudadanía 10’242.244. La petición, consta de 5 puntos, a saber:
“(…)
1. Expedir y notificar acto administrativo (resolución) reconocimiento y orden de pago de la cuota parte de bono pensional a su cargo y en favor del (la) afiliado (a) en cita.
2. Se solicita indicar de forma cierta, concreta y17001-23-33-000-2022-00197-00
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razonable, y atendiendo a los principios de oportunidad y razonabilidad una fecha exacta en que procederá con el reconocimiento, pago y registro del reconocimiento del bono pensional o su cuota parte a que se encuentra obligada la Entidad. Para ello, deberá tener presente que la Entidad cuenta con un plazo máximo de tres (03) meses para proceder con la emisión del bono pensional solicitado a efectos de no vulnerar derecho alguno al (la) afiliado (a). Si el cob ro se hace en virtud de un siniestro (Invalidez o Sobrevivencia) los términos se tendrán reducidos a la mitad. Véase artículo 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 2016. (…)
3. Se solicita realizar el pago en la cuenta corriente número 599-089004-03 de Bancolombia a nombre del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección Moderado con NIT 800229739. Así mismo, se solicita enviar copia
del comprobante de consignación a la Calle 49 # 63 –
Fondo de Pensiones Obligatorias Protección Moderado con NIT 800229739. Así mismo, se solicita enviar copia del comprobante de consignación a la Calle 49 # 63 –
100. Torre Protección en Medellín dirigida a nombre de Héctor Alejandro Cardona López del Equipo de Gestión de Cobro y/o al correo electrónico
consultaoperativabonos@proteccion.com.co.
4. Se solicita registrar el trámite de “REDIMIDO ENTIDAD” en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP por ser un requisito exigido por dicha Autoridad para culminar el trámite del bono pensional de acuerdo a lo ordenado por el artículo 2.2.16.7.1 del Decreto 1833 de 2016.
5. Se solicita informar el nombre y documento de identidad del funcionario facultado para expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago, esto, conforme lo autoriza el numeral 2.37 del artículo17001-23-33-000-2022-00197-00
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2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016.
(…)”
Luego, con Oficio de 3 de agosto de 2022, el Jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, dio traslado de la solicitud a INFICALDAS, con sustento en que “existe un periodo de tiempo comprendido entre el 15-051980 al 18-01-1983 sobre el que se depreca su reconocimiento, el cual va dirigido a su entidad desde el oficio remisorio”.
con sustento en que “existe un periodo de tiempo comprendido entre el 15-051980 al 18-01-1983 sobre el que se depreca su reconocimiento, el cual va dirigido a su entidad desde el oficio remisorio”.
II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Con escrito presentado el 12 de agosto último , el apoderado judicial de INFICALDAS planteó ante esta Corporación el conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre la referida entidad y el Departamento de Caldas, con base en las siguientes consideraciones.
Sostuvo que en respuesta a la petición presentada por la AFP PROTECCIÓN, el DEPARTAMENTO DE CALDAS mediante Resolución N°0135 de 20 de abril de 2022 reconoció el bono pensional Tipo A a favor del señor RUBÉN DARÍO MANRIQUE ; sin embargo, reprochó que pese a que la solicitud nunca fue radicada directamente ante INFICALDAS, el fondo privado de pensiones presentó acción de tutela en su contra, debido al supuesto silencio del instituto frente a la solicitud de emisión del bono pensional del señor Manrique.
Seguidamente manifestó que , en respuesta a la acción de tutela, INFICALDAS explicó que si bien el señor RUBÉN DARÍO MANRIQUE laboró para la entidad entre mayo de 1980 y el 18 de enero de 1983, las cuotas que se descontaron con destino a CAJANAL para el pago de apor tes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, fueron debidamente consignadas a órdenes de la Tesorería del DEPARTAMENTO DE CALDAS, quien debía realizar el pago correspondiente a dicha caja.
Para fundamentar sus argumentos, INFICALDAS mencionó que antes de la
Pensiones, fueron debidamente consignadas a órdenes de la Tesorería del DEPARTAMENTO DE CALDAS, quien debía realizar el pago correspondiente a dicha caja.
Para fundamentar sus argumentos, INFICALDAS mencionó que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 , el DEPARTAMENTO DE CALDAS suscribió un convenio interadministrativo con CAJANAL, a efectos de que ésta se hiciera cargo17001-23-33-000-2022-00197-00 Conflicto negativo de competencia A.I. 438 4
de las pensiones de jubilación existentes . Para tal fin, las entidades cobijadas por ese convenio, debían descontar a sus empleados un porcentaje equivalente al 5%, por concepto de cuota laboral periódica, y remitir ese valor al DEPARTAMENTO DE CALDAS, para que éste, a su vez, realizara el pago a la caja nacional.
Así, continuó, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce los tiempos de los afiliados, siempre y cuando se soporte que la entidad empleadora realizó los respectivos pagos a CAJANAL. No obstante, para el caso concreto, aunque INFICALDAS solicitó al DEPARTAMENTO DE CALDAS los soportes de los pagos realizados a CAJANAL entre el 1° de septiembre de 1979 y el 30 de septiembre de 1989, tales soportes no han sido encontrados, pese a que, manifiesta, existen los soportes de descuentos y pagos realizados al Departamento a través de la remesa de fondos.
III) ALEGATOS
DEPARTAMENTO DE CALDAS
los soportes de descuentos y pagos realizados al Departamento a través de la remesa de fondos.
III) ALEGATOS
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Con memorial allegado el 20 de septiembre último a la Secretaría de esta Corporación, el apoderado del Departamento de Caldas solicitó declarar que la competencia para contestar la petición presentada por la AFP PROTECCIÓN tendiente al reconocimiento del bono pensional del señor RUBÉN DARÍO MANRIQUE, corresponde a INFICALDAS.
Como sustento de su pretensión, señaló que si bien existió un contrato entre el DEPARTAMENTO y CAJANAL para el pago de derechos pensionales, este sólo tuvo vigencia entre el 1° de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979. Por tanto, al referirse el presente asunto de la expedición de un bono pensional por un periodo laborado con posterioridad a la finalización de dicho contrato, corresponde al INFICALDAS asumir el pago del pasivo pensional.
Seguidamente admitió que sí existen problemas para el reconocimiento de los tiempos para efectos de emisión de los bonos pensionales, pues los aportes anteriormente eran realizados en forma global por el total de la nómina, y no se hacían afiliaciones individuales, por lo que el DEPA RTAMENTO DE CALDAS no cuenta con archivos que permitan individualizar los aportes realizados a17001-23-33-000-2022-00197-00 Conflicto negativo de competencia A.I. 438 5
CAJANAL.
INFICALDAS
No realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal /PDF N°018/.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
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CAJANAL.
INFICALDAS
No realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal /PDF N°018/.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Se formula conflicto de competencias de carácter negativo, para determinar a cuál de las entidades públicas involucradas, corresponde dar respuesta a la petición presentada por la AFP PROTECCIÓN, tendiente al pago y registro del reconocimiento de bono pensional o cuota parte del mismo, del afiliado RUBÉN DARÍO MANRIQUE identificado con cédula de ciudadanía 10’242.244.
CUESTIÓN PREVIA
Se hace imperioso aclarar, prima facie, que el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 otorga al Tribunal Administrativo la función analizar cuál es autoridad competente para adelantar o continuar con el trámite administrativo que dio origen al conflicto de competencias, razón por la cual, no puede esta Colegiatura pronunciarse sobre la entidad que debería asumir la carga prestacional del señor RUBÉN DARÍO MANRIQUE, pues ello obedece a otro escenario o trámite administrativo.
La anterior precisión cobra suma importancia, en tanto la posición de las entidades involucradas en el conflicto, se centra en los siguientes aspectos:
- INFICALDAS reconoce que el señor RUBÉN DARÍO MANRIQUE laboró para el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDASIDECAentre el 15 de mayo de 1980 y el 18 de enero de 1983. Así mismo, afirma que durante su vinculación se realizaron los correspondientes
INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDASIDECAentre el 15 de mayo de 1980 y el 18 de enero de 1983. Así mismo, afirma que durante su vinculación se realizaron los correspondientes descuentos con destino a pensión, los cuales, asegura, fueron remitidos a órdenes de la Tesorería del Departamento de Caldas para que este, a su vez, realizara el pago respectivo a CAJANAL. No obstante, no obran en el17001-23-33-000-2022-00197-00 Conflicto negativo de competencia A.I. 438 6
expediente los soportes de los descuentos realizados sobre la nómina del señor MANRIQUE, ni aquellos relativos a la remisión de dichos aportes al DEPARTAMENTO DE CALDAS por parte del IDECA.
- Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CALDAS manifiesta que s i bien es cierto que tenía un contrato interadministrativo con CAJANAL para que ésta asumiera las obligaciones pensionales de los empleados del departamento y sus entidades descentralizadas, dicho contrato estuvo vigente únicamente entre el 01 de febrero de 1967 al 31 de agost o de 1979, por lo que al haberse dado la vinculación del señor MANRIQUE con el IDECA entre el 15 de mayo de 1980 y el 18 de enero de 1983, dicho periodo escapa de la vigencia del contrato suscrito por CAJANAL, y, en ese sentido, el pasivo pensional debe se r asumido por el IDECA, hoy INFICALDAS, pues los aportes recibidos lo fueron únicamente durante la vigencia del contrato.
ese sentido, el pasivo pensional debe se r asumido por el IDECA, hoy INFICALDAS, pues los aportes recibidos lo fueron únicamente durante la vigencia del contrato.
Pues bien; en un caso de similares ribetes fácticos al que hoy convoca la atención de esta Corporación , la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado1, se pronunció en los siguientes términos:
“(…)
18. Finalmente, el 19 de septiembre de 2019, el departamento de Caldas, en atención a la última orden de tutela presentó el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia, con el fin de que la Sala analice los antecedentes expuestos en precedencia y haga
las siguientes declaraciones:
[…] DECLARAR la falta de competencia del Departamento de Caldas para hacer el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de la señora AMPARO QUINTERO JARAMILLO, por el tiempo de servicios prestados a la Asamblea Departamental de Caldas, del 1 de octubr e al
1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Édgar González López. Diciembre 03 de 2019. Radicado: 11001-03-06-000-2019-00169-00(C)17001-23-33-000-2022-00197-00 Conflicto negativo de competencia A.I. 438 7
30 de noviembre de 1973.
DECLARAR la competencia de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos pensionalesy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES,
DECLARAR la competencia de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos pensionalesy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, para hacer el reconoc imiento y pago de la cuota parte del bono pensional de la señora AMPARO QUINTERO JARAMILLO, por el tiempo de servicios prestados a la Asamblea Departamental de Caldas, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1973. … … La Sala observa en el presente caso qu e la controversia presentada entre la UGPP, el departamento de Caldas, la Asamblea del mismo departamento y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no corresponde a un conflicto negativo de competencias administrativas , por las siguientes razones:
En primer lugar, se precisa que las autoridades en controversia no tienen duda respecto a que la señora Amparo Quintero Jaramillo laboró en la Asamblea del Departamento de Caldas del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1973. Asimismo, que con fundamento en el contrato interadministrativo suscrito entre el departamento de Caldas y Cajanal el 16 de diciembre de 1968, le correspondía al ente territorial pagar a esta caja de previsión los aportes para pensión por aquel periodo.
(…)
Lo que en realidad existe es una controversia económica entre el departamento de Caldas y la UGPP, respecto de los pagos de los aportes para pensión de la señora Amparo Quintero Jaramillo se realizaron por el periodo laborado por ella en la Asamblea Departamental de Caldas entre el
entre el departamento de Caldas y la UGPP, respecto de los pagos de los aportes para pensión de la señora Amparo Quintero Jaramillo se realizaron por el periodo laborado por ella en la Asamblea Departamental de Caldas entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1973, y si hubo un17001-23-33-000-2022-00197-00 Conflicto negativo de competencia A.I. 438 8
incumplimiento de una obligación contractual.
En efecto, el departamento de Caldas asegura que efectuó los correspondientes descuentos y pagos a la extinta Cajanal de la forma como se pactó en aquel contrato interadministrativo. La UGPP, por el contrario, arguye que no hay constancia del pago de aportes para pensión por aquel periodo, lo cual supondría un incumplimiento del mismo contrato.
Esta controversia económica, suscitada entre el departamento de Caldas y la UGPP, por un supuesto incumplimiento contractual, no le corresponde solucionarlo a la Sala. Para resolverlo, estas entidades o la AFP encargada del trámite pensional tendrán que acudir ante las instancias administrativas o judiciales competentes para dirimir esta clase de asuntos, con el fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones contractuales, en relación con las cotizaciones para pensión de la señora Amparo Quintero Jaramillo. (…)
El marco normativo contemplado en el artículo 39 el CPACA para dirimir conflictos de competencias administrativas, no otorga facultades adicionales a la Sala para dirimir pretensiones económicas de entidades públicas, ni para determinar cumplimientos o incumplimientos contractuales, y por tanto, resulta
CPACA para dirimir conflictos de competencias administrativas, no otorga facultades adicionales a la Sala para dirimir pretensiones económicas de entidades públicas, ni para determinar cumplimientos o incumplimientos contractuales, y por tanto, resulta improcedente la solicitud del departamento de Caldas en este sentido.
(…)
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado17001-23-33-000-2022-00197-00 Conflicto negativo de competencia A.I. 438 9
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas presentado por el departamento de Caldas.
(…)” /Se subraya/
A juicio de esta Sala Plural de Decisión, en el sub-lite no existe conflicto en punto a cuál de las entidades tenía la carga prestacional para la época de vinculación del señor RUBÉN DARÍO MANRIQUE, pues está claro que el bono pensional reclamado corresponde al periodo causad o entre el 15 de mayo de 1980 y el 1 8 de enero de 1983, tiempo en el cual el afiliado estuvo vinculado laboralmente con el IDECA.
En contraposición a ello, advierte la Sala que el busilis de la controversia se centra en el pago de los aportes a pensión realizados durante la vinculación laboral del señor MANRIQUE, pues, se itera, mientras INFICALDAS manifiesta que realizó el pago de los aportes al DEPARTAMENTO DE CALDAS para que este a su vez girara los recursos a la extinta CAJANAL, el DEPARTAMENTO afirma que para
realizó el pago de los aportes al DEPARTAMENTO DE CALDAS para que este a su vez girara los recursos a la extinta CAJANAL, el DEPARTAMENTO afirma que para el tiempo de vinculación no tenía contrato vigente con dicha caja, y que, en ese sentido, correspondía a INFICALDAS asumir directamente el pago de los aportes pensionales, y ahora el pago pasivo pensional.
Bajo esta línea de intelección, el conflicto suscitado entre INFICALDAS y el DEPARTAMENTO DE CALDAS se enmarca en una controversia de tipo netamente económico, en tanto deriva del pago de aportes a pensión en favor del señor RUBÉN DARÍO MANRIQUE, y no propiamente de un conflicto de competencias administrativas, por lo que esta sala de decisión, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, se declarará inhibida para adoptar una decisión frente al conflicto formulado.
Ahora bien, a esta altura del discurso judicial , considera oportuno esta Sala mencionar que la petición presentada por la AFP PROTECCIÓN da cuenta que la solicitud de redención de bono pensional corresponde al afiliado RUBÉN DARÍO MANRIQUE, por solicitud de reconocimiento la prestación ‘PENSIÓN VEJEZ17001-23-33-000-2022-00197-00 Conflicto negativo de competencia A.I. 438 10
NORMAL’.
Así mismo, que el inciso final del parágrafo 1 ° del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, dispone que “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
2003, dispone que “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.
Quiere significar lo anterior, que la controversia económica existente entre el DEPARTAMENTO DE CALDAS e INFICALDAS en punto al pago de los aportes pensionales del señor RUBÉN DARÍO MANRIQUE entre el 15 de mayo de 1980 y el 18 de enero de 1983, no puede, en manera algun a, retrasar la adopción de una decisión de fondo por parte de la AFP PROTECCIÓN frente a la solicitud de reconocimiento prestacional.
Es por ello que la SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL,
RESUELVE
DECLÁRASE INHIBIDA para conocer del supuesto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el INSTITUTO DE
FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDASy el
DEPARTAMENTO DE CALDAS.
COMUNÍQUESE la presente decisión al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS-, el DEPARTAMENTO DE
CALDAS y la AFP PROTECCIÓN S.A.
REMÍTASE inmediatamente el expediente al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS-.
Los términos legales a que se encuentra sujeta la actuación administrativa se
REMÍTASE inmediatamente el expediente al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS-.
Los términos legales a que se encuentra sujeta la actuación administrativa se reanudarán a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.17001-23-33-000-2022-00197-00 Conflicto negativo de competencia A.I. 438 11
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 065 de 2022.